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SCIJ - Asuntos Expediente 10-009043-0007-CO
Expediente:   10-009043-0007-CO
Fecha de entrada:   06/07/2010
Clase de asunto:   Consulta judicial
Consultante:   Tribunal de Casación Penal, Santa Cruz.
 
Procuradores informantes
  • Tatiana Gutiérrez Delgado
 
Datos del informe
  Fecha:  10/08/2010
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CONSULTA JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD


CONSULTANTE: TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE GUANACASTE, SEDE SANTA CRUZ


OBJETO CUESTIONADO: “APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO PENAL AL DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA”


EXPEDIENTE: 10-009043-0007-CO


INFORMANTE: M.Sc. TATIANA GUTIÉRREZ DELGADO


    


 


Señores Magistrados:


            El suscrito, Ricardo Vargas Vásquez, mayor, casado, Abogado, vecino de San José, PROCURADOR ASESOR, según Acuerdo Ejecutivo del Ministerio de Justicia número 71 de 28 de octubre de 1988, publicado en La Gaceta número 241 de 20 de diciembre de ese año, en mi condición de PROCURADOR GENERAL ADJUNTO, según artículo 12 párrafo segundo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comparezco ante este Honorable Tribunal dentro del plazo indicado en el auto de las 8:15 horas del 22 de julio de 2010, para contestar la audiencia otorgada a la Procuraduría General de la República sobre la consulta de constitucionalidad aludida, en los siguientes términos:


 


I.          Argumentación del tribunal consultante:


El tribunal promovente cuestiona la constitucionalidad de la aplicación del artículo 110 del Código Penal al delito de conducción temeraria tipificado en el numeral 254 bis del mismo cuerpo normativo, porque considera que es contraria a los numerales 39, 40, 45, 50 y 56 de la Constitución Política, y a los artículos 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Manifiesta el consultante, que si bien el Código Penal ubica el comiso como consecuencia civil del hecho punible, esto no es acorde con la naturaleza del instituto en cuestión, pues no existe un fin reparador, y no hay víctima particular que lo demande. Además sostiene que el comiso aplicado en el delito de conducción temeraria ha pasado a ser una forma particular de confiscación, pues su propiedad se transfiere al Estado. Agrega que el comiso en el caso cuestionado se ha convertido en una pena accesoria, sobre la cual no rigen los criterios de racionalidad y proporcionalidad, ello por cuanto es una consecuencia ex delito que debe imponerse una vez demostrada la culpabilidad, salvo que el bien pertenezca a un tercero, lo que contraría el principio de legalidad de las penas y la proporcionalidad y racionalidad de las sanciones. Esta consecuencia del delito –en la práctica, una pena- trasciende la persona del delincuente, para repercutir en su familia, la cual se ve privada de su medio de transporte y de trabajo, medida contraria al principio de Estado Social de Derecho que ordena se vele por la mejor calidad de vida de los habitantes del país. También argumenta el tribunal promovente que el comiso no responde a un fin preventivo especial, pues el hecho de que se le incaute el vehículo al infractor, no va a evitar que conduzca otro automotor; los únicos fines que se observan en esta medida son propios de una pena accesoria que busca la prevención general, pues la privación de la propiedad conlleva un menoscabo en la situación económica del imputado y su familia, visualizándose únicamente un fin intimidatorio a nivel social.


Basándose en el razonamiento esbozado, el Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste Sede Santa Cruz le consulta a la Sala Constitucional si ordenar el comiso en el delito de conducción temeraria es contrario a los fines que rigen nuestro Estado de Derecho, que manda a fomentar el mejor reparto de la riqueza,  procurar un trabajo digno, y respetar la propiedad privada; si constituye una forma solapada de imponer una sanción penal no prevista por el legislador, que carece de los parámetros que deben regir en su cuantificación, tales como racionalidad y proporcionalidad; y si la imposición de esta medida, dada la cuantía de los bienes comisados, en ocasiones el único patrimonio del sujeto activo, se convierte en una confiscación, figura expresamente prohibida por el numeral 40 de la Carta Magna.  


El promovente de la consulta le solicita a la Sala que establezca si la aplicación del artículo 110 del Código Penal en cuanto al delito de conducción temeraria bajo la influencia de bebidas alcohólicas tipificado en el artículo 254 bis del Código Penal, es acorde con los principios consagrados en la Constitución Política.


 


II.         Análisis de admisibilidad:


El numeral 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece cuatro elementos condicionantes de la admisibilidad de las consultas judiciales: a) que sea formulada por un juez, b) que existan dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma, acto, conducta u omisión, c) que exista un caso pendiente de resolver en conocimiento del juzgado o tribunal consultante, y d) que la norma cuestionada sea de aplicación en el asunto que le da sustento a la consulta.


El segundo de los requisitos mencionados, el referido al objeto del cuestionamiento de constitucionalidad, a criterio de este Órgano asesor de la Sala Constitucional no se cumple en el presente caso.


Al efectuar el examen de admisibilidad en consultas judiciales anteriores, esta Sala Constitucional en forma reiterada ha sostenido que la interpretación y aplicación de las normas al caso concreto es una tarea propia de la jurisdicción ordinaria y no del Tribunal constitucional. Encontramos, incluso, antecedentes jurisprudenciales en que constan los rechazos de consultas formuladas en contra de la aplicación en determinados supuestos de normas que regulan la figura del comiso.


Tal es el caso de la sentencia número 6833-2009 de las 14:39 horas del 29 de abril del 2009, que declaró inadmisible una consulta que cuestionaba la aplicación de los artículos 83 y 87 de la Ley sobre Estupefacientes, por considerar que se trataba de un cuestionamiento de legalidad:


 


“II.-Objeto de la consulta.- En el sub examine, lo que se somete a conocimiento de esta Sala es si, en determinados supuestos, la aplicación irrestricta de los artículos 83 y 87 de la Ley Sobre Estupefacientes Sustancias Sicotrópicas Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, que no hacen distinción alguna en cuanto al comiso de los bienes provenientes o utilizados en la actividad del narcotráfico, podría implicar una desproporcional pena de confiscación, violando las garantías previstas en los artículos 40 de la Constitución Política y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Los consultantes aducen que ello podría suceder cuando se presenten al mismo tiempo las siguientes circunstancias: que el sujeto directamente afectado por el comiso lo sea una persona de escasos recursos económicos; que el objeto del comiso lo sea una casa de habitación de interés social; que dicho inmueble constituya el único bien inmueble inscrito a nombre de dicha persona. La Sala observa que está pendiente de resolución ante …. De lo anterior se colige que las dudas de los Jueces no están relacionadas con la constitucionalidad de las normas en sí mismas, sino con su interpretación y aplicación en determinados casos, lo cual, excede el objeto de una consulta de constitucionalidad. La interpretación y aplicación de las normas en el caso concreto es una tarea que claramente corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en el marco de su competencia, lo que ha sido reiterado por esta Sala, por ejemplo en la sentencia N.2004-5008 de las 14:46 horas del 12 de mayo del 2004. Por lo anterior, la consulta resulta inadmisible, en razón del objeto.” (el subrayado no es original).


 


            En igual sentido, se observa la sentencia número 635-2010 de las 14:50 horas del 13 de enero del 2010, que rechazó una consulta planteada en términos similares a la comentada anteriormente, sosteniendo que la interpretación y aplicación de las normas así como de los principios y las normas que conforman el bloque de constitucionalidad a los asuntos concretos es labor del juzgador ordinario. En esta oportunidad, se señaló puntalmente lo siguiente:


 


Sobre el fondo. Como bien señala la Procuraduría General de la República en el informe rendido, las dudas expuestas en la consulta judicial, aunque se presentan como cuestionamientos de constitucionalidad de los artículos 83 y 87 de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo, no están dirigidas en contra del contenido de las normas en cuestión, sino en contra de una consecuencia que entiende el consultante deriva de las normas cuestionadas, sea el comiso de bienes inmuebles donde habitan menores de edad…. Ninguna de las normas prevé el supuesto particular del comiso de bienes inmuebles habitados por menores de edad. Ello constituye más bien una consecuencia en determinados casos. La interpretación y aplicación de las normas al caso concreto es una tarea que corresponde al juzgador, quien debe aplicar en forma directa los principios y las normas escritas previstas tanto en la Constitución Política como en los diversos instrumentos de derecho internacional. Estos vinculan no sólo al Tribunal Constitucional, sino a todos los órganos jurisdiccionales y administrativos del Estado. En consecuencia, estima la Sala que las normas impugnadas, en sí mismas, no resultan violatorias del artículo 51 de la Constitución Política ni de los instrumentos de derecho internacional aludidos, que se refieren a la protección especial del menor y de la familia.” (el subrayado no es original).


 


Las dudas expuestas en la consulta judicial en estudio no están dirigidas en contra de una norma legal, acto, conducta u omisión, sino en contra de la “aplicación” del artículo 110 del Código Penal en las causas seguidas por el delito de conducción temeraria y en contra de las consecuencias que estima el consultante se derivan de dicha aplicación, sea el comiso del vehículo conducido en el momento de la comisión de la infracción.


Siendo así, a este Despacho le resulta evidente, que la consulta judicial sometida a su consideración incumple las exigencias de admisibilidad previstas en la Ley de Jurisdicción Constitucional, porque dirige las dudas de constitucionalidad en contra de un objeto que no contempla el artículo 102 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, y los reclamos planteados por el tribunal consultante constituyen cuestionamientos de orden legal y no constitucional, que no le corresponde resolver a la Sala Constitucional.


En razón de lo expuesto, estima esta Procuraduría que lo procedente es declarar inadmisible la consulta judicial de marras.


 


III.        Sobre el fondo:


Previo a referirnos sobre el planteamiento del tribunal consultante, se permite esta Procuraduría General iniciar sus comentarios resaltando algunos aspectos de la figura del comiso, que a nuestro criterio, están a la base de la presente consulta judicial.


 


A.     La figura del “comiso”:


            El comiso ha sido definido doctrinalmente como “la pérdida de la propiedad de las cosas concretas relacionadas con una infracción criminal” a favor del Estado[1]. La consecuencia principal de la figura del comiso es la transferencia de la propiedad del bien, que opera una vez ordenado por sentencia firme, momento a partir del cual entra el objeto a formar parte del patrimonio estatal[2].


En la concepción tradicional, se distinguen dos tipos de comiso que se diferencian en función de los elementos sobre los que recae la medida: el comiso de los efectos e instrumentos procedentes del delito (instrumenta sceleris), y el comiso de las ganancias derivadas de la comisión del ilícito (producta sceleris)[3].


            El fundamento para cada una de las clases de comiso reseñadas, también es diverso. En el primer caso, se señala como tal, la peligrosidad de determinados bienes especialmente indicados y pensados para la realización de actos delictivos. En el segundo, la necesidad de impedir el provecho de los bienes conseguidos a través de la comisión de un delito e imponer una medida con un carácter fundamentalmente de prevención especial y general, que provoque un efecto persuasivo bajo un planteamiento de costes de utilidad.


La naturaleza dada a la figura del comiso varía en los ordenamientos jurídicos, algunos de ellos le reconocen carácter de sanción penal accesoria, otros de medida de seguridad, e incluso de consecuencia civil. Depende, de la concepción político- criminal y de los objetivos que pretenda el sistema conseguir a través de su imposición.


En nuestro Ordenamiento jurídico, es el numeral 110 del Código Penal el que se encarga principalmente de regular la figura del comiso, haciéndolo en los siguientes términos:


“El delito produce la pérdida en favor del Estado de los instrumentos con que se cometió y de las cosas o valores provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un provecho derivado del mismo delito salvo el derecho que sobre ellos tengan el ofendido o terceros.”.


 


Como se observa, en la descripción efectuada por el artículo 110 del Código Penal costarricense se distinguen, con total claridad, los dos tipos de comiso a los que hemos venido haciendo referencia, sea el comiso de los “instrumentos con que se cometió y de las cosas o valores provenientes de su realización”, y el comiso del “provecho derivado del mismo delito”, por lo que en nuestro sistema, resulta posible el comiso de bienes bajo cualquiera de dichas modalidades.


En cuanto a la naturaleza de la figura, a partir de la ubicación dada al artículo 110 en cuestión, dentro del Título VII correspondiente a las “Consecuencias civiles del hecho punible”, se infiere que el legislador costarricense quiso definir el comiso como una implicación civil derivada de la comisión de un delito (aunque existan posiciones en la jurisprudencia y en la doctrina nacional que estimen que no es lo más conveniente), y los efectos que podrían derivarse de la aplicación del instituto del comiso tendrían que ser los correspondientes a dicha concepción.


Un aspecto adicional que interesa mencionar de la regulación de la figura del comiso en nuestro sistema, es la excepción dispuesta en el numeral 110 del Código Penal, que refiere a los derechos de terceros sobre el bien comisable. Esa excepción deja abierta la posibilidad al juzgador de valorar, en cada caso concreto, si existe o no un derecho de un tercero que se sobreponga al comiso del bien objeto de discusión.


Finalmente resulta importante comentar para el análisis de la consulta que nos ocupa, que el máximo Tribunal en la materia penal ha hecho hincapié en el deber del juez penal de contemplar las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad constitucional en la aplicación del instituto del comiso, como se observa:


“El alegato no es de recibo: el comiso es una consecuencia civil del hecho punible, los numerales 83 y 87 de la ley 8.204 sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas que se aduce erróneamente aplicados al caso concreto ameritan un análisis ante los supuestos de facto que presenta esta causa particular. Resulta ostensible que la justiciable es una persona de escasos recursos económicos que se dedicaba a la venta de cocaína base (crack) a consumidores finales desde su vivienda situada en urbanización Fuentes Martínez en San Rafael Abajo de Desamparados. El principio constitucional de proporcionalidad aplica no solamente a la sanción penal impuesta a quien resulte condenado por la comisión de un delito, sino también abarca a las consecuencias civiles y administrativas que se deriven de dicha pena. En este caso, dado el perfil socioeconómico de la imputada, acceder al comiso solicitado equivaldría a proceder a extender los efectos punitivos con fines claramente confiscatorios en desmedro del único patrimonio de la sentenciada, lo que vulnera ostensiblemente el principio de proporcionalidad de carácter constitucional.  Distinto es el caso, de los autores y partícipes condenados por narcoactividad que cuentan con múltiples bienes muebles e inmuebles y gozan de una boyante situación financiera fruto precisamente de su ilícita actividad. En ese supuesto no cabe duda ninguna que resulta constitucionalmente proporcional adoptar la medida del comiso, puesto que la afectación al bien jurídico tutelado ha sido en mayor escala y ello se evidencia con el lucro obtenido que les ha permitido obtener los bienes que se incautan.”. (el subrayado no es original) Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia número 2004-00024 de las 9:40 horas del 23 de enero de 2004.


 


B.     Sobre el planteamiento de la consulta judicial:


Como indicamos supra, el Tribunal consultante duda de la constitucionalidad del comiso en el supuesto concreto de los delitos de conducción temeraria, en tanto considera que pasa a ser una forma particular de confiscación, una pena accesoria sobre la cual no rigen los principios de razonabilidad y proporcionalidad, una consecuencia del delito que trasciende la persona del delincuente para repercutir en su familia, una medida que no responde a un fin preventivo especial; lesionando a su criterio, los numerales 39, 40, 45, 50 y 56 de la Constitución Política, y los artículos 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


El cuestionamiento de constitucionalidad formulado, como también ha sido mencionado, está dirigido en contra de la aplicación de la figura del comiso al delito comentado, a la cual se le atribuyen las consecuencias que el Tribunal de Casación Penal de Santa Cruz estima violatorias de los derechos fundamentales reconocidos en las normas de referencia.


Debido a las deficiencias encontradas en el planteamiento del consultante, que fueron expuestas en el apartado destinado al análisis de admisibilidad, y principalmente porque se trata de un cuestionamiento de legalidad y no de constitucionalidad, sostiene esta Procuraduría que no podría efectuarse el análisis y el pronunciamiento en los términos solicitados por el tribunal promovente.


No obstante, de seguido se esbozan algunas consideraciones de interés en relación con la argumentación en que basa el consultante la presente consulta judicial de constitucionalidad.


En primer lugar, que el desarrollo del reclamo del tribunal consultante parte de la premisa de que la ley ordena indiscriminadamente el comiso de los vehículos utilizados en el momento de la comisión del delito de conducción temeraria, cuando lo cierto es que ni el artículo 110 del Código Penal, ni ninguna otra norma contenida en nuestro Ordenamiento jurídico, dispone expresamente el comiso en los términos descritos por el Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Sede Santa Cruz.


En segundo lugar, que el promovente al plantear su consulta deja de lado el hecho de que la razonabilidad y proporcionalidad como principios constitucionales son criterios que deben ser aplicados directamente por el juzgador ordinario en el caso concreto. En consecuencia, le corresponde al juez penal atender las exigencias derivadas de estos principios al valorar la procedencia del comiso en cada asunto en particular, sin que influya de forma alguna la naturaleza dada por el legislador a la figura del comiso.


En tercer lugar, que en el razonamiento expuesto en la consulta se pasa por alto que la afectación que pudiera sufrir la familia como consecuencia del comiso del vehículo, en el supuesto de que procediera, sería una consecuencia indirecta de la acción delictiva cometida por el propietario del vehículo comisado. Asimismo, que el Estado está llamado a satisfacer diversos intereses y necesidades del conglomerado social, y las acciones que debe emprender para ello, no en pocas ocasiones, afectan intereses particulares de los ciudadanos. La clave está en que la medida que provoca la afectación tenga un fundamento legítimo, y guarde la proporcionalidad debida.


En razón de las consideraciones expuestas, no comparte esta Procuraduría General el fundamento del reclamo formulado por el tribunal consultante.


 


IV. Conclusión:


            Con base en el análisis efectuado, este Órgano Asesor recomienda a la Sala Constitucional declarar inadmisible la consulta judicial de constitucionalidad interpuesta, toda vez que incumple requisitos previstos por el numeral 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sea que existan dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma, acto, conducta u omisión.


En cuanto al fondo, no encuentra este Despacho en el planteamiento del consultante elementos que permitan identificar una violación al bloque de constitucionalidad, por lo que se aconseja al máximo Tribunal Constitucional rechazar el reclamo formulado por el Tribunal de Casación Penal de Santa Cruz.


En la forma expuesta, se deja evacuada la audiencia conferida a esta Procuraduría General de la República.


Notificaciones en el primer piso del edificio que ocupa la Procuraduría General de la República.


San José, 10 de agosto de 2010.


 


 


 


Ricardo Vargas Vásquez


Procurador General Adjunto


 


RVV/TGD/laa


 


 




[1] MANZANARES (José Luis)  Las penas patrimoniales en el Derecho Penal Español, Barcelona, Bosch, Casa Editorial S.A., 1983, p. 251.


[2] SOLER (Sebastián)  Derecho Penal Argentino, Tomo II,  Buenos Aires, Tipografía Editora Argentina, 1ª edición, 1956, p. 451.


[3] ALDELNOUR GRANADOS (Rosa María) La Responsabilidad Civil derivada del Hecho Punible, San José, Editorial Juricentro, 1984, p. 400.


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