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SCIJ - Asuntos Expediente 10-011628-0007-CO
Expediente:   10-011628-0007-CO
Fecha de entrada:   26/08/2010
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   Juan Carlos Varela Muñoz
 
Procuradores informantes
  • Jorge Oviedo Alvarez
 
Datos del informe
  Fecha:  02/12/2010
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE JUAN CARLOS VARELA MUÑOZ


CONTRA LOS ARTÍCULOS 71 BIS, 71 TER, 80, PÁRRAFOS 3 Y 4 Y 130, INCISO D DE LA LEY DE TRANSITO POR LAS VIAS PUBLICAS TERRESTRES.


EXPEDIENTE 10-11628-0007-CO


INFORMANTE: JORGE OVIEDO ALVAREZ


 


 


SEÑORES MAGISTRADOS:


 


Yo, Ana Lorena Brenes Esquivel, mayor, casada, vecina de Curridabat, con cédula de identidad número 4-127-782, PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, según acuerdo único del artículo cuarto de la Sesión Ordinaria Nº 1 del 8 de mayo del 2010 tomado por el  Consejo de Gobierno y publicado en La Gaceta Nº 111 de 9 de junio del 2010, ratificado según Acuerdo de la Asamblea Legislativa Nº 6446-10-11 en sesión ordinaria Nº 93, celebrada el 19 de octubre del 2010 y publicado en La Gaceta número 222 de 16 de noviembre de 2010,  contesto la audiencia otorgada respecto de la Acción de Inconstitucionalidad que interpone JUAN CARLOS VARELA MUÑOZ contra diversos artículos de la Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres.


 


I


OBJETO DE LA ACCIÓN


 


            El señor VARELA MUÑOZ impugna los artículos 71 bis, 71 ter, 80, párrafos 3 y 4, y 130 inciso d) de la Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres, Ley N.° 7331 de 13 de abril de 1994 (LT).


            Las normas combatidas por el actor establecen importantes regulaciones en materia de Derecho del Tránsito.


            El artículo 80 LT establece, en su segundo párrafo, la obligación general de todo conductor de utilizar el cinturón de seguridad. Asimismo, el numeral 80 LT impone a todos los conductores de vehículos el deber de obligar a sus pasajeros a utilizar también dicho dispositivo.


            El tercer párrafo del numeral 80 LT contiene una obligación especial a los conductores de vehículos automotores que transporten personas menores a 12 años de edad. En virtud de esta obligación especial, los conductores a verificar y asegurarse que los menores utilicen dispositivos de seguridad y que viajen en el asiento trasero del vehículo. Los dispositivos de seguridad deben ser acordes con el peso y la edad de la persona que viaje en el vehículo.


            El numeral 71 bis LT es una de las normas de mayor trascendencia de la vigente Ley de Tránsito. Esta norma establece el denominado Sistema de Puntos. De acuerdo con la disposición del numeral 71 bis LT, a cada licencia de conducir se le asignará un total de CINCUENTA PUNTOS. Estos puntos serán descontados en forma automática en el supuesto de que un conductor incurra en una infracción de tránsito. El numeral 71 bis LT ha prescrito cuáles son las infracciones de tránsito que, aparte de su correspondiente sanción penal o administrativa, conllevan como sanción conexa o accesoria el descuento de puntos de la licencia. Igualmente, el ordinal en comentario dispone la cantidad de puntos que deben descontarse dependiendo de la gravedad de la sanción.


            El propio artículo 71 bis señala que el objetivo de la implementación de este sistema de puntos es permitir a las autoridades responsables de la regulación del tránsito en el país, tener un mecanismo de control de desempeño de los conductores.


            Importa acotar que el inciso a) del artículo 71 bis ha establecido los supuestos en que procede descontar, en un solo tanto, la totalidad de los cincuenta puntos originalmente abonados a la licencia del conductor. Los supuestos contemplados son los siguientes:


1.      El homicidio culposo en condiciones de conducción temeraria o bajo efectos del alcohol más allá del máximo legalmente permitido. Conducta sancionada penalmente por los párrafos tercero y cuarto del artículo 117 del Código Penal.


2.      Lesiones culposas en condiciones de conducción temeraria o bajo efectos del alcohol más allá del máximo legalmente permitido. Conducta sancionada penalmente por los párrafos tercero y cuarto del artículo 128 del Código Penal.


3.      Conducción temeraria. Conducta sancionad apor el artículo 254 bis del Código Penal.


4.      La conducción temeraria. Conducta sancionada administrativamente y establecida en el artículo 130, inciso a) LT en relación con el numeral 107 LT.


5.      En el caso del conductor de motocicleta, motobicicleta, bicimoto, triciclo y cuadraciclo que permita a pasajeros menores de edad acompañarlo sin utilizar el respectivo casco de seguridad. Esta conducta ha sido sancionada administrativamente y establecida en el artículo 130, inciso e) LT en relación con el inciso a) del artículo 104 LT.


6.      Finalmente, y es el caso de interés para la acción que nos ocupa, es el supuesto del conductor de todo vehículo que incumpla su deber de verificar y obligar a sus compañeros menores de edad a utilizar los dispositivos de seguridad. Esta conducta ha sido sancionada administrativamente en el artículo 130, inciso d) LT en relación con el artículo 80 LT, párrafos tercero y cuarto.


 


El artículo 71 TER LT también regula aspectos relevantes del Sistema de puntos. Específicamente, el numeral 71 TER LT prescribe que en el supuesto de los conductores que pierdan la totalidad de los puntos por la comisión de una infracción administrativa, esto conllevará la suspensión de su licencia por dos años. Esto en el supuesto de que se trate de la primera vez que se le suspende la licencia.


El artículo 71 TER LT también regula otros asuntos de interés, no directamente cuestionados en la acción, pero que son significativos para evaluar en su justa dimensión la importancia del artículo 71 TER LT en la regulación del sistema de puntos. Entre los aspectos allí regulados, se encuentran las siguientes materias:


a.      El plazo de suspensión de la licencia para los supuestos de reincidencia.


b.      Los requisitos que la autoridad administrativa puede imponer para que la persona pueda recuperar su licencia.


c.      La forma en que deben descontarse los puntos para el caso de conductores cuya licencia ha sido rehabilitada, pero que han reincidido en la comisión de infracciones de tránsito.


d.      El plazo que debe transcurrir para que una persona pueda recuperar los puntos. Esto en los casos de conductores que han perdido puntos, pero que nunca han incurrido en una infracción que conlleve la suspensión de la licencia.


e.      La forma y plazos para los supuestos de infractores cuya licencia ha sido suspendida por la comisión de uno de los delitos relacionados con materia de tránsito.


 


En consecuencia, es claro  que la acción interpuesta por VARELA MUÑOZ cuestiona normas legales de gran relevancia dentro del moderno Derecho de Tránsito de nuestro país. Importa también destacar que las normas impugnadas, todas, son fruto de una de las últimas y recientes reforma  a la Ley de Tránsito, Ley N.° 8696 de 23 de diciembre de 2008.


El argumento del actor ataca, esencialmente, las sanciones accesorias o conexas a la infracción tipificada en el artículo 130, inciso d) LT y que ha sido configurada por el Legislador como una infracción administrativa.


El actor estima que las sanciones conexas al inciso d) del 130 LT – sea la pérdida de los cincuenta puntos de la licencia y la suspensión por dos años de la licencia – constituyen sanciones excesivamente severas.


      El actor argumenta que las sanciones conexas al inciso d) del 130 LT pueden implicar una limitación ilegítima a la libertad de trabajo, pues en el supuesto de que la ocupación del conductor sancionado sea el transporte remunerado de personas, la aplicación de las sanciones conexas le despojaría de su trabajo y de una importante fuente de ingresos. Debe aclararse que el actor  alega encontrarse precisamente en dicha situación, pues dice dedicarse al transporte de estudiantes, de tal modo que en su caso, la aplicación de las sanciones conexas al incido d) del 130 LT supondrían privarlo de  la posibilidad y libertad de ejercer su única ocupación y por tanto de sus ingresos.


Adicionalmente, el actor cuestiona que la Ley sancione a un conductor por no verificar y obligar a sus acompañantes menores de edad a utilizar los dispositivos de seguridad, como el cinturón. El actor considera que la Ley no puede atribuirle tal responsabilidad, mucho menos sancionarlo por no cumplir ese deber de cuidado. Estima que corresponde a los padres de familia velar porque sus hijos utilicen adecuadamente los cinturones y demás dispositivos de seguridad.


 


 


 


II


EN ORDEN A LA OBLIGACION LEGAL DE UTILIZAR EL CINTURON DE SEGURIDAD


 


La Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres vigente  establece la obligación de los conductores de vehículos de utilizar el cinturón de seguridad. Esta obligación tiene su fundamento actual en el numeral 80 LT, particularmente su párrafo segundo.


“ARTÍCULO 80.-


(…) Los conductores deberán velar por la integridad física y la seguridad de su persona y la de los pasajeros como responsables del vehículo; por ello, deberán utilizar el cinturón de seguridad y exigir que lo usen todos los pasajeros del vehículo. El conductor que no utilice el cinturón de seguridad o conduzca un vehículo en el cual alguno de los pasajeros no lo use, será sancionado conforme lo señala esta Ley.


Los conductores de vehículos automotores que deban transportar a personas menores de doce (12) años, estarán obligados a utilizar un dispositivo de seguridad, acorde con el peso y la edad de la persona menor de edad, quienes deberán viajar en el asiento trasero del vehículo.


En ambos casos, el dispositivo de seguridad respectivo deberá estar sujeto al asiento trasero por medio de los cinturones de seguridad y cumplir todas las especificaciones técnicas definidas reglamentariamente.”


            Ya la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de examinar la constitucionalidad de las normas legislativas que han dispuesto la obligación de los conductores de utilizar el cinturón de seguridad. En forma conexa, la jurisprudencia ha examinado también la constitucionalidad de las normas legales que han sancionado el incumplimiento de dicha obligación.


            En un primer estadio de la jurisprudencia, se estimó que era inconstitucional que la Ley obligara a los conductores a utilizar el cinturón de seguridad. Además se encontró contrario a la Ley Fundamental, que se impusiera a los conductores el deber de verificar y obligar a sus pasajeros a utilizar el cinturón.


            Para fundamentar su criterio, el Tribunal Constitucional indicó que si bien estaba fuera de discusión la valiosa función preventiva que cumple la utilización del cinturón de seguridad, el Estado no podía imponer su uso, tampoco sancionar al conductor que no lo usase. Se argumentó que la utilización o no del cinturón de seguridad constituía una conducta que escapa al ámbito legítimo de la potestad reguladora del Estado. Esto por tratarse de una acción voluntaria que no dañaba el orden público, la moral ni tampoco producía daños a terceros (Artículo 28 de la Constitución).


            En virtud de lo anterior, la Sala Constitucional, por sentencia N.° 4713 -1997 de las 16:27 horas del 19 de agosto de 1997 declaró inconstitucional el antiguo artículo 132, inciso f) LT:


 


“V.-


En lo que es objeto de esta acción, el artículo 132 inciso f) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, establece que se impondrá una multa de dos mil colones, sin perjuicio de la imposición de sanciones conexas, “Al conductor que no use el cinturón de seguridad o al que permita que los pasajeros viajen sin usarlo correctamente”, disposición cuya finalidad no ofrece duda alguna: se trata, según lo reconocen todos los involucrados en este proceso -y por supuesto, esta Sala- de una norma que tutela la seguridad del conductor, y la de sus pasajeros, en atención a la imperiosa necesidad de velar para que, por causa de un accidente de tránsito, aquéllos no sufran lesiones graves o incluso la muerte; y desde este punto de vista, cumple una función preventiva, a partir del resultado de serios y valiosos estudios técnicos y científicos que han demostrado a cabalidad la eficacia del uso del dispositivo en cuestión, estudios cuyo mérito y contenido no se discute, ni cuestiona, en este pronunciamiento. El tema de constitucionalidad involucrado en la acción, sin embargo, no radica en determinar la importancia inobjetable que tiene, para quienes transitan por las vías públicas de la nación, el uso del cinturón de seguridad -argumento irrebatible, por cierto- sino más bien si, a pesar de ella, puede el Estado imponer su uso, y sancionar pecuniariamente a quienes, por su propia voluntad y bajo su propio riesgo, deciden no hacer uso de él; todo en relación con los postulados del artículo 28 constitucional, cuyo contenido se analizó en los considerandos precedentes.- Ciertamente, esta última norma impone un claro límite a la potestad reguladora del Estado, en materia de derechos fundamentales, que se expresa en la imposibilidad de interferir -como se dijo- en aquellas acciones de los particulares que no trascienden del sujeto que las realiza, o aquellas que, aún cuando trasciendan a la colectividad, no interesan a la moral, al orden público, o no perjudican a terceros. Y cabe preguntarse entonces, si la decisión de un conductor, o de sus pasajeros, de no usar el cinturón de seguridad, trasciende a la esfera de terceros, o afecta la moral, o el orden público. Para la mayoría que suscribe este fallo, la respuesta es, en todos los casos negativa; y en este sentido, luego del análisis minucioso de los alegatos vertidos en uno y otro sentido, se ha llegado a la conclusión de que el uso o no del cinturón de seguridad, es un asunto que atañe única y exclusivamente al conductor y a sus pasajeros, y como tal, queda inmerso en la órbita privada de éstos, con lo cual se elimina, automáticamente, toda potestad de regulación por el poder público, aún si se ejerciese como en este caso, mediante ley formal.- Y la conclusión no podría ser otra, desde que se reconoce por unanimidad de criterios, que el cinturón de seguridad lo que pretende es proteger al conductor, quien en el ejercicio de su libertad, bastión del sistema democrático en el que se inscribe nuestro país, puede entonces decidir válidamente si se protege o no, y es claro además, que ningún gravamen podría ocasionar a tercero el sólo hecho de que un conductor, o su acompañante, decidan dejar de usarlo, pues ese hecho sólo implica un riesgo para sí mismos, en el tanto que, en la eventualidad de verse involucrados en un accidente de tránsito, verían aumentada la posibilidad de sufrir lesiones a su propia integridad personal o la muerte. Por otra parte, el no uso del cinturón no menoscaba el conjunto de principios y de creencias fundamentales vigentes en la sociedad, en lo que comúnmente se entiende bajo la denominación de “moral” que contiene la norma constitucional de comentario; y menos aún, se involucran cuestiones atinentes al orden público, dado que con la negativa de colocárselo, no se instituye tampoco una amenaza grave al orden público, entendido como la integridad y supervivencia de los elementos fundamentales del Estado, en los términos en que ya se señaló.-


     V).-


A partir de lo dicho, se puede arribar a las siguientes conclusiones: a) el uso del cinturón de seguridad es una cuestión que no trasciende la esfera privada del conductor, o de sus acompañantes; b) la decisión personal de no usarlo, no compromete los principios y creencias fundamentales que rigen en el entorno social; c) tal circunstancia tampoco lesiona el orden público, pues no se pone en peligro, con esa actitud, ni la integridad, ni la supervivencia de los elementos fundamentales del Estado costarricense; d) el Estado tiene a su haber otros medios menos drásticos que el derecho penal para lograr imponer el uso del cinturón a los conductores de vehículos y aún a sus acompañantes. Todo lo cual no quiere decir, sino que la conducta que prevé y sanciona el artículo 132 inciso f) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, está fuera de la acción de la ley, y consecuentemente, esa norma debe anularse, en los términos y con los efectos que prevén los numerales 88 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.”


 


            Sin embargo, debe advertirse que el voto N.° 4713-1997 no fue unánime. Por el contrario, dicha resolución contó con tres votos disidentes que, apartándose del criterio de la mayoría, señalaron que la obligación de utilizar el cinturón – deber impuesto legalmente – constituía una disposición compatible con la Constitución. Esto en el tanto dicha disposición estaba dirigida a tutelar el orden público, y por tanto la seguridad y la salubridad públicas. Transcribimos en lo más relevante dicho voto de minoría:


 


“Por otra parte, la regla sí encuentra fundamento en los postulados del numeral 28 constitucional por dos razones: está dirigida a la tutela del orden público, en uno de sus componentes, como lo es, la seguridad en las vías públicas, y en este sentido es absolutamente clara la relación existente entre los conceptos de regulación del tránsito, de seguridad y de salubridad-vida-.  En segundo término busca la protección de los derechos de terceros.” 


 


            En todo caso, importa subrayar que tanto el voto de mayoría como el voto de minoría tuvieron por un hecho indiscutido e incontrovertido que la utilización del cinturón de seguridad constituye una medida preventiva útil para salvar vidas en el suceso de un accidente.


            No obstante, la tesis adoptada por la Sala Constitucional en su voto N.° 4713-1997 fue cambiada en la sentencia de la Sala N.° 1603-2004 de las 9:30 horas del 17 de febrero de 2004.


            En esta segunda sentencia, se consideró que el hecho de que la Ley impusiera la obligación del conductor y de sus pasajeros de utilizar el cinturón de seguridad entra dentro de la legítima potestad que el Estado ostenta para garantizar el orden público, el cual comprende regular la circulación y la seguridad en el tránsito por las vías públicas terrestres.


            Es indispensable también recalcar que la sentencia N.° 1603-2004 estableció que en orden a garantizar la seguridad y procurar la indemnidad en la circulación de vehículos, la medida legal de imponer el cinturón, y de sancionar el incumplimiento de ese deber, resultaba razonable y proporcional. Transcribimos parcialmente el voto de cita:


“Partimos entonces de la premisa de que al Estado le está vedado interferir en el ámbito de la libertad particular, salvo que de por medio se encuentre el orden público, la moral o los derechos de terceros, en cuyo caso, la regulación estatal resultaría posible, por medio de una ley formal. La restricción eso sí debe ser únicamente la necesaria para lograr el fin propuesto, de acuerdo con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, parámetros de constitucionalidad según la reiterada jurisprudencia de este Tribunal. El proyecto de ley consultado, que establece la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad, entraña una cuestión inherente al bien común (entendido como bien público en general), y constituye por tanto, una conducta susceptible de regulación legal, que a juicio de la Sala es compatible con el Derecho de la Constitución.- El texto en cuestión, que reforma el artículo 79 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, es cuestionado en dos sentidos. Primero, por imponer la obligatoriedad al conductor del uso del cinturón de seguridad y segundo por obligar al conductor a exigir el uso del cinturón de seguridad al resto de los pasajeros imponiendo una multa de un cinco por ciento del salario base en caso de incumplimiento.


Es de suma importancia para la Sala que el uso obligatorio de este dispositivo tiene como objeto la protección de la salud y la vida de los conductores y pasajeros. Una serie de estudios técnico-científicos, que no es procedente rebatir en esta sede, concluyen que es eficaz para minimizar las consecuencias negativas de un accidente de tránsito, disminuyendo la posibilidad de muerte y la seriedad de las lesiones, por lo que las autoridades de muchos países han dispuesto imponer su uso. En Costa Rica la tasa de mortalidad por accidentes de tránsito, (medida que relaciona el número de muertes con una determinada población expuesta al riesgo de sufrir ese evento) es sumamente alta, especialmente en los últimos años. Asimismo, han crecido las tasas de morbilidad (estimación, de acuerdo al número de casos atendidos en las instituciones de seguridad social), por lesiones producto de accidentes de tránsito, de los cuales un porcentaje resulta con discapacidad permanente o que les imposibilita trabajar o bien con una capacidad disminuida, lo que produce no sólo consecuencias en el campo económico de las instituciones de salud sino también producen un impacto en la sociedad al verse disminuida la seguridad ciudadana con el consecuente costo social que ello implica.


Desde que se reconoce la potestad del Estado para regular la circulación y la seguridad en el tránsito por las vías públicas terrestres, también ha de reconocerse que éste puede, válidamente, imponer medidas de seguridad razonables como presupuesto esencial para el uso de aquéllas. Sin duda alguna, la seguridad de los conductores –sus acompañantes, así como de los terceros en la vía- en carreteras públicas, entraña una verdadera razón de orden público y es una forma de protección a los derechos de esos terceros, razón por la cual la intervención legislativa es posible en esta materia.”


 


            No puede obviarse que en el voto  N.° 1603-2004 tampoco fue unánime, pues existieron tres votos negativos en minoría. Para el voto de minoría, la norma legal que imponía el uso del cinturón y que lo sancionaba, era inconstitucional, pues no se trataba de medida que respondiera a una necesidad social imperiosa:


“Como indicamos al inicio, no está demostrada a través de datos objetivos, esa "necesidad social imperiosa" que justifique el costo sobre los derechos individuales que acarrea la imposición y sanción del uso del cinturón de seguridad, en un Estado Democrático de Derecho como el nuestro. La intervención no se justifica entonces, como tampoco se justificaría la prohibición o restricción estatal de determinadas acciones como el conducir, practicar ciertos deportes y un sin fin más de actividades humanas que pueden ser peligrosas para quien las realiza e igualmente costosas para el sistema de salud y seguridad social, por sus consecuencias.”


            Sin embargo, se impone advertir que el criterio adoptado por mayoría en el Voto N.° 1603-2004 ha sido reiterado por el voto N.° 2004-2009 de las 2:40 horas de las 14:40 horas del 11 de febrero de 2009. Sentencia que rechazó una acción de inconstitucionalidad contra las normas legales del Código Penal  que sancionan la conducción temeraria. Destaca de esta sentencia que se estableció, tomando como antecedente el voto N.° 1603-2004, que la seguridad común, la salud, la integridad física y la vida son bienes cuya protección legal resulta legítima al amparo del numeral 28 constitucional – siempre en respeto del principio de reserva de ley -, por lo que cabe la posibilidad de restringir  por Ley aquellas conductas que pudiesen implicar una grave riesgo o daño a dichos bienes. Transcribimos parcialmente la sentencia aquí comentada, la cual fue votada por unanimidad de los magistrados que, en ese momento, componía el Tribunal Constitucional:


 


“En la norma que se analiza, las conductas tipificadas son de peligro concreto, en tanto, se ha demostrado fehacientemente que las mismas producen resultados lesivos de bienes jurídicos considerados de gran valor para la sociedad. Los tipos penales descritos (conducción en las vías públicas en carreras ilícitas, concursos de velocidad ilegales o piques contra uno o varios vehículos, contra reloj o cualquier otra modalidad; conducción de un vehículo automotor a una velocidad superior a ciento cincuenta kilómetros por hora; conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando la concentración de alcohol en la sangre sea mayor a cero coma setenta y cinco gramos de alcohol por cada litro de sangre) constituyen acciones pluriofensivas, esto es, que ponen en peligro, según sea el caso, diversos bienes jurídicos tales como la seguridad común, el orden público, la propiedad, la integridad física, la salud y la vida. Se trata de bienes cuya protección resulta legítima al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Política, que establece la posibilidad de restringir aquellas conductas que lesionen los derechos de terceros, la moral o el orden público.”


 


            Es decir que la jurisprudencia constitucional más reciente ha reconocido que la obligación legal de utilizar el cinturón de seguridad es compatible con la Constitución, y el régimen de libertades democráticas garantizadas por esa Ley Fundamental. También se ha reconocido que en el ejercicio del poder regulador o de policía del Estado, el Legislador puede establecer sanciones cuyo objeto sea procurar el cumplimiento de dicha Ley.         


Debe constatarse que en el Derecho Comparado, se encuentran  regulaciones cuyo objeto es obligar a los conductores a utilizar cinturones de seguridad.


En primer lugar,  hacemos cita de la doctrina establecida por la Corte Constitucional de la República de Colombia.


Esa Cámara de control de constitucionalidad, en su sentencia C-309-1997 de 25 de julio de 1997, estableció que la medida legislativa de decretar la obligatoriedad de un cinturón de seguridad constituye una medida coactiva de protección legítima, compatible con las libertades personales. Importa destacar que, como parte de su fundamentación, la Corte de Constitucionalidad colombiana ha indicado que la obligatoriedad del cinturón es una medida  compatible con la libertad, pues es razonable presumir que una persona no quiere asumir riesgos que pusiesen en peligro su vida, o la de los demás.


 


“La obligatoriedad del cinturón de seguridad no sólo cumple los requisitos sino que incluso puede ser considerada como el prototipo de una medida coactiva de protección legítima y compatible con el respeto de la autonomía individual. Este dispositivo de seguridad no sólo salvaguarda valores esenciales del ordenamiento, como la vida y la integridad personal, sino que también es razonable considerar que protege la propia autonomía, ya que una persona que resulta gravemente afectada por un accidente pierde muchas alternativas vitales, siendo en general razonable presumir que la persona no quería asumir tal riesgo. La carga que se impone a la persona es mínima, mientras que el efecto protector es claro y sustantivo, pues se trata de evitar graves lesiones o innecesarias pérdidas de vidas humanas. Esta medida no impone un modelo de vida, pues es plausible pensar que son muy pocos los que realmente quieren asumir los riesgos de la velocidad, por lo cual la no utilización del cinturón es en general debida a una debilidad de voluntad o a presiones de terceros.”


 


Luego, debe constatarse que en el Derecho Comunitario Europeo, se encuentra la Directriz  del Consejo N.° 91/671/EEC de 16 de diciembre de 1991  - reformada por la Directiva  2003/20/EC de 8 de abril de 2003 del Parlamento Europeo y del Consejo- sobre la uniformización de las leyes de los Estados Miembros sobre el uso obligatorio de los cinturones de seguridad en los vehículos de menos de 3,5 toneladas.  En esta directriz se estableció:


“Artículo 2


Los Estados Miembros deben asegurarse que los conductores y sus pasajeros, cuando circulen por las vías públicas – esto de conformidad con el artículo 1 – utilicen los cinturones de seguridad o que cuenten con dispositivos de seguridad aprobados. Los asientos de atrás deben contar también con dispositivos de seguridad.


Los Estados Miembros deben asegurarse que los niños menores a 12 años de edad y quienes tengan una altura de menos e 150 centímetros, utilicen cinturones de seguridad para viajar en un vehículo, y además cuenten con dispositivos de seguridad adicionales que se ajusten a su altura y peso. Los asientos para menores de edad debe ser ocupados antes que los de los adultos.


Los dispositivos de seguridad que se puedan utilizar en un país deben ser aprobados por la autoridad competente de cada Estado Miembro.”


 


También en el Derecho Comparado, encontramos el artículo 65, inciso h) de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y seguridad vial Española, reformada por Ley 18/2009 de 23 de noviembre de 2009. Norma que califica como infracción grave no utilizar el cinturón de seguridad, los sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección.


            Por consecuencia, actualmente, no existe fundamento para dudar de que la obligación legal de utilizar el cinturón de seguridad constituya una carga razonable que la Ley puede imponer en orden a garantizar la seguridad y la vida de las personas que circulan en carretera.


            Tampoco existe una razón de peso para dudar de que sí exista una necesidad social imperiosa que justifica que el Legislador imponga el uso obligatorio del cinturón de seguridad. Al contrario, el documento denominado “Estudio de impacto sobre las medidas transfronterizas necesarias para garantizar la seguridad del Tráfico” – elaborado a pedido de la Comisión de las Comunidades Europeas COM(2008) 151 – señala con claridad que el no uso del cinturón es uno de los factores de muerte más importantes en la Unión Europea. Razón por la que se considera que dicha infracción debe ser sancionada sistemáticamente:


“Alentar a los usuarios de las vías a mejorar su conducta a través de una regulación básica en materia de seguridad vial es un elemento crucial en esta estrategia. Eso aplica especialmente en lo que se relaciona con límites de alcohol y velocidad, así como el uso de cinturones de seguridad. Estas tres infracciones son los principales “asesinos” en la carretera.


En orden a garantizar el cumplimiento de la Ley, debe existir una clara política de prevención y prosecución. Los controles deben ser sistemáticos, las sanciones deben ser efectivas y aplicadas a todos los infractores, incluyendo los no residentes. La evaluación de impacto de estas medidas, confirma que la alta velocidad, la conducción bajo efectos del alcohol y el no uso de cinturones de seguridad, tanto en términos de números de accidentes como en la severidad de los accidentes, juegan un papel principal en las muertes en el tráfico. En la Unión Europea, las muertes por alta velocidad han sido estimadas en 12,400, 30% de las muertes en la carretera, la conducción bajo efectos del alcohol ha sido responsable de 10.800 muertes, es decir el 25% y el no uso del cinturón afecta la severidad del impacto de los accidentes. Además se relaciona con 7300 casos de muerte en la carretera, es decir 17% de los casos.”


 


            En el caso costarricense, el Consejo de Seguridad Vial ha identificado la ausencia de dispositivos de seguridad –como el cinturón de seguridad – como un factor que incrementa el grado de riesgo de accidentes mortales en carretera. Al respecto, se ha indicado:


“Por su parte, en Costa Rica se reproducen pautas de conducta violenta que a su vez se constituyen en factores de riesgo, tales como, "los piques", la conducción bajo los efectos de alcohol y otras drogas de abuso, los conductores temerarios que exceden los límites de velocidad y el señalamiento reglamentario, el no uso de los puentes peatonales y el cinturón de seguridad, el alto grado de descortesía con que se conduce y se camina por las vías públicas, la ausencia de dispositivos de seguridad en motociclistas y ciclistas, el uso indiscriminado de la publicidad a orilla de las vías, irrespeto a la luz roja, irrespeto a la autoridad del Policía de Tránsito.


Estas conductas perfilan una cultura inseguridad vial, que a todas luces representan múltiples formas de agresión y auto agresión entre los usuarios del sistema de tránsito.


Los accidentes de tránsito producen y reproducen fuentes complejas de violencia; atacan la economía, el ambiente, las personas en sus ámbitos físico, psicológico, el esquema de valores socioculturales, específicamente la protección, la solidaridad y el concepto que tiene la población de su calidad de vida.” (ROJAS VARGAS, ROY, SEGURIDAD VIAL. ALGUNAS PRECISIONES CONCEPTUALES. En Revista Tecnología. Vol 10, enero – diciembre  2010. http://www.mopt.go.cr/planificacion/centrotransferencia/2002_V10/2002ene_dic01.asp)


            La Organización Mundial de la Salud, en su Informe Mundial sobre la Prevención de Traumatismos causados por el Tránsito, elaborado en el año 2004, ha apuntado que el uso del cinturón de seguridad para conductores y pasajeros reduce entre un 40% y 50% el riesgo de traumatismos.


“Diversos estudios (164, 225) sobre las ventajas de los cinturones de seguridad para los conductores y los pasajeros de los asientos delanteros han puesto de manifiesto que este mecanismo puede reducir entre un 40% y un 50% el riesgo de todos los trau­matismos; el de los traumatismos graves entre un 43% y un 65% y el de las lesiones mortales entre un 40% y un 60%. “(Organización Mundial de la Salud. Informe Mundial sobre la Prevención de Traumatismos. 2004. P. 35)


            Ergo, es claro  que es razonable que la Ley imponga a los conductores y acompañantes adultos, la obligación de utilizar el cinturón de seguridad.  Esto porque a la luz de los efectos altamente positivos asociados al uso del cinturón, evidencia que dicha carga legal no solamente es útil, sino también mínima. Igual, debe afirmarse que es razonable que la Ley permita a las Autoridades de Tránsito sancionar a quien incumpla dicha obligación legal.


            Pero, también debe acotarse que no existe inconstitucionalidad en obligar a los conductores a verificar y asegurarse que los menores de edad, que viajen en sus vehículos, utilicen también los respectivos dispositivos de seguridad, sea el cinturón o algún otro sistema de retención infantil.


            Efectivamente, es claro que una obligación legal como la dispuesta en el párrafo tercero del artículo 80, es razonable. Esto debido a los buenos y eficaces resultados que efectivamente tienen el cinturón de seguridad y los sistemas de retención infantil en la prevención de serias lesiones o muertes en menores de edad.


            La Organización Mundial de la Salud ha señalado, con vista en estudios realizados en diversos países, que el uso de los cinturones de seguridad u otros dispositivos de retención infantil reducen significativamente la posibilidad de que, en caso de un accidente, el menor sufra lesiones. Al respecto, conviene citar el Informe de la Organización Mundial de la Salud sobre Cinturones de Seguridad y Sistemas de Retención Infantil de 2009:


“Un análisis de diversos estudios realizados en los Estados Unidos ha demostrado que las sillas de seguridad correctamente instaladas y utilizadas para niños de 0 a 4 años de edad, pueden reducir la necesidad de hospitalización en un 69% (25). El riesgo de muerte para bebés se reduce en un 70% y para niños de edades comprendidas entre los 1 a 4 años en un 47–54%. De entre los niños menores de 5 años, en el año 2002 se  hubiesen podido salvar 458 vidas en los Estados Unidos si todos los niños hubiesen


utilizado sillas de seguridad (26).


En el Reino Unido se ha calculado que el nuevo reglamento sobre el uso de sistemas de retención infantil, en lugar de cinturones de seguridad para adultos, para los niños de hasta 135 cm de altura o de 12 años o más, salvará más de 2000 lesiones o muertes cada año (27).” (Organización Mundial de la Salud. Informe de la Organización Mundial de la Salud sobre Cinturones de Seguridad y Sistemas de Retención Infantil . 2009)


            No puede admitirse ningún argumento que pretenda liberar a los conductores por la seguridad de sus acompañantes, especialmente los menores de edad.


            El acto de conducir un vehículo, debido a los riesgos inherentes a la misma actividad, conlleva la responsabilidad de asegurarse que el vehículo se encuentre en condiciones de transitar con el mínimo riesgo posible para sus ocupantes. Esto incluye que sus acompañantes tengan disponibles los sistemas de seguridad y que los utilicen. Este es un deber de diligencia mínimo que se le puede pedir a un conductor, especialmente en el supuesto de que ese conductor transporte menores de edad. Un deber que cobra mayor relevancia a la luz de los efectivos resultados que tiene el uso de estos dispositivos en la prevención de traumatismos en los menores de edad.


            En todo caso, debe atenderse a que el hecho de que la Ley imponga a los conductores la obligación de asegurarse que los menores de edad acompañantes utilicen el cinturón de seguridad , constituye una medida afín a la Convención de Derechos del Niño, instrumento que obliga al Estado a aplicar las medidas necesarias para reducir la mortalidad infantil y en la niñez. Lo anterior con el objeto de proteger el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud.


“ARTICULO 24


1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.


2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:


a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez.(…)”


            Finalmente, no puede obviarse la trascendencia que cobra la obligación del párrafo tercero del numeral 80 LT,  tratándose de personas dedicadas al transporte remunerado de personas menores de edad – verbigracia el transporte de estudiantes.


            Si la obligación de asegurarse que los menores de edad utilicen el cinturón es inexcusable en el caso de personas ordinarias que se acompañen en sus vehículos por menores de edad, tanto más en el supuesto de personas que, por su profesión u oficio habitual, transportan menores de edad hacia los centros de estudio u otros lugares, haciéndose depositarios de la confianza de los padres o encargados de esos niños.


            En este último supuesto, es claro que el ejercicio del oficio de conductor de un vehículo dedicado al transporte de estudiantes acarrea un deber de diligencia mayor, toda vez que su obligación no se reduce a transportar a los menores de un punto a otro, sino en garantizar – y esta la expectativa razonable de padres y encargados – de que esos menores de edad sean transportados en condiciones de seguridad y con el mínimo riesgo de que sufran un accidente o una lesión.


 


III


EN ORDEN A LA SANCION IMPUESTA A QUIEN NO SE ASEGURE QUE UN MENOR DE EDAD UTILICE EL RESPECTIVO DISPOSITIVO DE SEGURIDAD.


 


            Indudablemente, nuestra actual Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, sanciona severamente al conductor que incumpla su obligación de asegurarse que sus pasajeros menores de edad utilicen los dispositivos de seguridad.


            El artículo 130, incido d), LT dispone lo siguiente:


“ARTÍCULO 130.-


Se impondrá una multa de un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:


 


d) Al conductor de todo vehículo que contravenga lo establecido en los párrafos tercero y cuarto del artículo 80 de esta Ley, que se refiere al uso de dispositivos de seguridad para personas menores de edad.”


             Se trata de una infracción administrativa, cuya sanción principal consiste en la imposición de multa equivalente al salario base mensual de un Auxiliar Administrativo 1 – según la relación de puestos del Poder Judicial -.


            Debe denotarse, sin embargo, que la infracción del artículo 130, inciso d) LT, conlleva otras sanciones conexas o accesorias que se aplican automáticamente. El artículo 71 bis LT dispone que en el caso de que un conductor incurra en la infracción del inciso d), 130 LT, automáticamente pierde los 50 puntos abonados a su licencia, lo cual, conforme el 71 ter LT implica automáticamente la suspensión de la licencia por dos años.


 


“ARTÍCULO 71 bis.- En el momento de expedirse una licencia, se le asignará, a cada conductor, un total de cincuenta (50) puntos, con el fin de establecer, en lo sucesivo, un mecanismo de control de su desempeño; lo anterior, para determinar las sanciones correspondientes, de constatarse deficiencias derivadas de las infracciones a esta Ley, así como para la ejecución de medidas correctivas dirigidas a la enmienda de su comportamiento y que tiendan a fomentar conductas que fortalezcan la seguridad vial.


 


El número de puntos asignado inicialmente, se verá reducido o descontado en forma automática, en cualquiera de los siguientes supuestos:


  


a)         La totalidad de puntos, por la sentencia condenatoria firme por la comisión de los delitos tipificados en los artículos 117, 128 y 254 bis del Código Penal, Ley N.° 4573, y sus reformas. Asimismo, se descontará la totalidad de los puntos al conductor por la comisión de alguna de las conductas señaladas en los incisos a), d) y e) del artículo 130 de la presente Ley.”


 


No se oculta que las sanciones previstas para la infracción del artículo 130, inciso d) LT son severas. Sin embargo, debe acordarse de que son justificadas, y por tanto proporcionales.


La relación entre la conducta tipificada; y reprimida en el artículo 130, inciso d), LT; y las sanciones previstas, existe una relación de justo equilibrio entre medios y fin, que de ningún modo puede ser reprochada de antojadiza.


La doctrina del Derecho de Tránsito en materia administrativa, ha reconocido la vigencia del principio de proporcionalidad en esta área del Derecho. Específicamente, IVARS RUIZ nos indica que el principio de proporcionalidad exige que la sanción determinada por el Legislador se ajuste a determinados criterios objetivos, de tal forma que no se pueda reprochar la decisión legislativa como voluble y arbitraria.


“Autores entre los que se encuentra TORNOS MAS (Infracciones y sanciones administrativas: El tema de la proporcionalidad en la jurisprudencia contencioso-administrativa". R.E.D.A, número 7, 1975. p.9. Cita en el Manual Jurídico de Tráfico y Seguridad Vial. La Ley-Actualidad 1998 D.A. 38) han calificado el principio de proporcionalidad como principio general del Derecho, ha sido recogido también, como principio de estricta justicia, en el sentido que infracción y sanción se acomoden a determinados criterios objetivos, sin que ello deba significar el establecimiento de criterios aritméticos en la fijación de la pena administrativa sino como derecho de todo ciudadano a esperar que el ordenamiento punitivo esté regido por criterios de justa proporcionalidad, evitando que el legislador pueda graduar las penas de forma voluble y que la autoridad disponga de su discrecionalidad de forma arbitraria (MARTINEZ NIETO, A. y otros. "Manual Jurídico de Tráfico y Seguridad Vial" La Ley-Actualidad 1998. D.A. 38.)


El Tribunal Supremo también ha considerado el principio de proporcionalidad como un principio general del Derecho derivado del articulo 106.1 de la Constitución española (Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican), por la exigencia de que exista equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida (STS de 27-7-1994. citada por Castillo Blanco en el " Principio de proporcionalidad e infracciones disciplinarias" Tecnos).” (IVARS RUIZ, JOAQUIN. Principio de proporcionalidad en el Derecho Administrativo Sancionador en materia de Seguridad Vial. En: REVISTA GENERAL DE DERECHO. N.° 669.2000)


 


            Ahora, debe denotarse que si bien la sanciones previstas en el artículo 130, inciso d), LT en relación con los numerales 71 Bis y 71 Ter son efectivamente severas, no existe una relación de desproporción con el objetivo de la Ley y  el bien jurídico que se pretende proteger.


            Insistimos en lo que ya se ha explicado en el apartado anterior. El artículo 130, incido d) LT constituye una norma de derecho administrativo sancionador cuyo objeto es proteger la vida e integridad física de las personas menores de edad.


            La medida legislativa, prevista en el artículo 80 LT, no es un tema baladí. Por el contrario, es un punto fuera de duda que la obligatoriedad del uso del cinturón constituye una medida útil para proteger la vida y la integridad de los conductores y pasajeros, pues es un hecho, incluso indiscutido en nuestra jurisprudencia constitucional, que la utilización del cinturón de seguridad y de otros dispositivos de retención, es efectiva para reducir significativamente las consecuencias mortales o para evitar traumatismos en caso de un accidente de tránsito.


            Lo anterior, cobra mayor importancia tratándose de la obligación de asegurarse que los menores de edad utilicen el cinturón de seguridad u otros dispositivos de retención. Obligación que como hemos indicado es la prevista en los párrafos tercero y cuarto del numeral 80 LT, pues en este caso se pretende proteger la vida e integridad de los menores de edad, los cuales se encuentran en una situación de vulnerabilidad mayor que las personas adultas.


            Hemos indicado anteriormente que la Ley no ha incurrido en arbitrariedad al exigir a los conductores de los vehículos que se aseguren que los menores de edad utilizan los dispositivos de seguridad al poner el vehículo en marcha. Hemos precisado que este es un deber mínimo de diligencia y cuidado. Ahora debemos señalar que las sanciones establecidas en los numerales 130, inciso d) LT, y 70 bis y 70 ter LT no son irracionales, pues es claro que la severidad de las sanciones guardan relación con el bien protegido, sea la protección de la salud, vida e integridad física de los menores de edad.


            El Legislador ha actuado racional y razonablemente al fijar las sanciones, principal y conexa, para el artículo 130, incido d) LT. Es notorio que el Legislador  ha presumido que la rigurosidad de esas sanciones es necesaria para producir el efecto disuasorio necesario para que los conductores cumplan en forma estricta con su obligación.


            En todo caso, es indispensable también denotar que no solamente existe proporción entre las sanciones y la infracción del artículo 130 inciso d, LT. Adicionalmente, debemos advertir que existe una relación de razonabilidad y racionalidad que permiten equiparar como igualmente graves todas las conductas que los artículos 71 bis y 71 ter LT sancionan con la pérdida de los 50 puntos abonados a la licencia y la suspensión por dos años de la licencia.


            En este sentido, debe advertirse que las infracciones que acarrean la sanción conexa del inciso a) del artículo 71 bis, son aquellas que pretenden proteger en forma directa a las personas de la ocurrencia de lesiones o que puedan derivar en la muerte del conductor, pasajeros o peatones (Homicidio  y Lesiones Culposas acaecidos por temeridad, Conducción Temeraria e incumplir con la obligación de asegurarse que los menores utilicen los dispositivos de seguridad)


            Igualmente las infracciones previstas en el inciso a) del artículo 71 bis tienen por objeto disuadir, mediante la aplicación de sanciones fuertes, a los conductores que, por negligencia, se coloquen a si mismos, y a otros, en situaciones de peligro extremo, reconocidas como las principales factores de muerte y legiones en accidentes de tránsito, sea la ingesta excesiva de alcohol, el exceso de velocidad y no usar los dispositivos de seguridad. (Ver: Estudio de impacto sobre las medidas transfronterizas necesarias para garantizar la seguridad del Tráfico” – elaborado a pedido de la Comisión de las Comunidades Europeas COM(2008) 151)


             En conclusión, si bien las sanciones tipificadas para castigar la obligación del párrafo tercero del artículo 80 LT son severas, no resultan desproporcionadas dado el bien jurídico protegido.


             


IV


CONCLUSION


 


En conclusión, este Órgano Asesor no encuentra fundamento para declarar inconstitucionales las normas aquí impugnadas.


 


NOTIFICACIONES:


            Recibiré notificaciones en la Secretaria de la Procuraduría General de la República, en el tercer piso del Edificio que ocupa en esta Ciudad.


           


            San José, 2 de diciembre de 2010.


 


 


 


            Ana Lorena Brenes Esquivel


            PROCURADORA GENERAL


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


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