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SCIJ - Asuntos Expediente 12-005283-0007-CO
Expediente:   12-005283-0007-CO
Fecha de entrada:   18/05/2012
Clase de asunto:   Amparo
Accionante:   -
 
Procuradores informantes
  • Ana Lorena Brenes Esquivel
 
Datos del informe
  Fecha:  29/05/2012
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


RECURSO DE AMPARO


DE:     XXX


CONTRA:     PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA


EXPEDIENTE:       N° 12-005283-007-CO


 


SEÑORES MAGISTRADOS:


 


            La suscrita, Ana Lorena Brenes Esquivel, mayor, casada, vecina de Curridabat, con cédula de identidad número 4-127-782, en mi condición de PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, según acuerdo único del artículo cuarto de la Sesión Ordinaria N° 1 del 8 de mayo del 2010 tomado por el Consejo de Gobierno y publicado en la Gaceta N° 111 de 9 de junio del 2010, ratificado según Acuerdo de la Asamblea Legislativa N° 6446-10-11 en sesión ordinaria N° 93, celebrada el 19 de octubre del 2010 y publicado en La Gaceta número 222 de 16 de noviembre de 2010, me presento dentro del término conferido en auto de las quince horas cincuenta y nueve minutos del dieciocho de mayo del año en curso, con el fin de brindar el informe que se requiere dentro del recurso de amparo interpuesto por XXX contra la Ley 9028 de 22 de marzo de 2012, denominada Ley General de Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud.


 


I.                   Informe


 


En La Gaceta No. 61, Alcance 37, se publicó la Ley 9028 de 22 de marzo de 2012, denominada Ley General de Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud.


 


La citada Ley contiene regulaciones sobre el consumo del tabaco.


 


La documentación referida a la promulgación de la Ley recurrida no constan en los archivos de esta Institución, y de ahí que no se presente.


 


II.                Improcedencia de solicitarle el informe a la Procuraduría General de la República


 


La recurrente presenta un recurso de amparo que se dirige contra la Ley No. 9028 de 22 de marzo de 2012, denominada Ley General de Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud.


 


De acuerdo con el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el informe que se debe solicitar se le pedirá al órgano o servidor que se indique como autor del agravio.


 


En el trámite de promulgación de la ley no participa la Procuraduría General de la República, sino que éste es llevado a cabo por los Poderes Legislativo y Ejecutivo.


 


Por lo tanto, no nos corresponde rendir el informe puesto que no puede ser considerada la autora del presunto agravio.   Incluso, solicitar los informes a las Autoridades respectivas permitiría a ese Tribunal Constitucional tener mayores elementos técnicos para su valoración.


 


Sin perjuicio de lo anterior, se realizarán algunas consideraciones sobre el tema.


 


 


III.             Improcedencia del recurso por no ser materia de recurso de amparo


 


El artículo 30 inciso a) señala que no procede el amparo contras las leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación individual de aquellas, o cuando se trate de normas de acción automática, de manera que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado.


 


En el caso del recurso de amparo que ocupa nuestra atención no se ha impugnado un acto de aplicación individual, así que no nos encontramos en el primer supuesto regulado en ese inciso. La segunda hipótesis es que se trate de normas de acción automática, esto es, que sea obligatoria su aplicación sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables. Ambos supuestos han sido desarrollados jurisprudencialmente, indicándose:


 


“En primer lugar, debe indicarse que por disposición del numeral 30, inciso a), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no procede el amparo contra leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen conjuntamente con los actos de aplicación individual de aquéllas o cuando se trate de normas de acción automática. En tal sentido, como de la lectura del escrito de interposición de este asunto se desprende que no existen actos de aplicación individual de la norma cuestionada por el recurrente, el amparo interpuesto resulta inadmisible, pues la simple promulgación de la normativa impugnada no implica una aplicación automática de la misma en perjuicio del amparado. (Ver, en similar sentido, la sentencia número 2009-06345 de las diez horas y veintinueve minutos del veinticuatro de abril de dos mil nueve)”  Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia N° 2010-004464 de 3 de marzo de 2010. En el mismo sentido 2010-4470 de 3 de marzo de 2010.


 


En cuanto al segundo supuesto se ha indicado:


 


 “El recurso de amparo será admisible entonces contra una disposición legal o de cualquier otra índole, únicamente en los casos en que al mismo tiempo se impugnen los actos concretos de aplicación de esas normas que, en criterio del accionante, violen o amenacen violar sus derechos fundamentales, en cuyo caso no se puede resolver el amparo, hasta tanto la Sala no se pronuncie sobre el fondo de la inconstitucionalidad alegada.  Ello es así, no sólo por la naturaleza misma del recurso de amparo, que tiene por fin la protección de los derechos y libertades fundamentales establecidos en el bloque de legitimidad constitucional, contra cualquier disposición, acuerdo o resolución, y en general toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz de los servidores y órganos públicos y, en algunos casos de los propios particulares, que los violen o amenacen con violarlos; sino por los efectos propios de la eventual sentencia estimatoria que se dicte, la cual tendrá por objeto la restitución al agraviado en el pleno goce de su derecho fundamental, tratando en lo posible de restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación, en unos casos, o que se realice el acto cuya omisión produjo su interposición en otros, pero nunca el de la declaratoria de nulidad absoluta con carácter declarativo de una disposición normativa,…” (N° 506-I-96 de las 14:00 horas del 12 de noviembre de 1996).


 


Si bien en un primer momento uno podría inclinarse por la tesis de que al menos las prohibiciones contenidas en el artículo 5 de la Ley en estudio son autoaplicativas, es lo cierto que parece desprenderse del recurso de amparo (que es escaso en cuanto a los argumentos que se brindan) que lo que se pretende es que no se apliquen las prohibiciones contenidas en el citado artículo. Tal y como nos señala la resolución antes citada para lograr la anulación de los preceptos legales la vía es la acción de inconstitucionalidad y no el recurso de amparo.


 


En esa misma línea, tenemos que ya se había planteado una acción de inconstitucionalidad (que también impugna el artículo 5) contra la Ley aquí recurrida, y si bien la Sala Constitucional la declaró inadmisible, no fue por considerar que la vía era el recurso de amparo (por ser norma autoaplicativa) sino porque no se cumplían otros requisitos formales de las acciones de inconstitucionalidad. Al respecto señaló:


 


I.- Sobre la admisibilidad de la acción. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. Sobre este punto la Sala ha manifestado:


"[...] se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso  pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-" (sentencia número 4190-95, de las once horas treinta y tres minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco).


El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional  contiene los presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad, y regula tres situaciones distintas. En el párrafo primero, se exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial -en el que se incluyen los recursos de hábeas corpus o de amparo-,  o  en la administrativa, únicamente en el procedimiento de  agotamiento de esta vía, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada como medio razonable de amparar el derecho que se considera  lesionado en el asunto principal. El requisito de la existencia de un asunto pendiente de resolver ha sido interpretado por esta Sala de manera tal que no basta la sola existencia de ese asunto; se requiere que se invoque la inconstitucionalidad  en el asunto principal de manera que constituya³ medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado´, tal y como lo dispone la  norma en comentario. Así, no basta la mera invocación de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, sino que la misma debe ser de aplicación -directa o indirecta- en el asunto que le da sustento a la acción tal y como lo ha manifestado en forma reiterada esta Sala, entre otras, ver las sentencias 01668-90,  04085-93, 00798-94, 03615-94, 00409-I-95, 00851-95, 04190-95, 00791-96. Por su parte, en los párrafos segundo  y tercero se regula la acción directa, es decir, aquella que no requiere de asunto base, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa; b) cuando se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto y, c) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes en asuntos de su competencia. Adicionalmente, la Ley de la Jurisdicción Constitucional exige el cumplimiento de ciertas formalidades importantes que constituyen requisitos de admisibilidad cuyo cumplimiento es necesario para poder analizar la acción por el fondo. Algunos de esos  requisitos  son  una  adecuada  fundamentación  de  los  motivos  de inconstitucionalidad con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren  infringidos (artículo 78), la firma de quienes interponen la acción debidamente autenticada por un profesional en Derecho (artículo 78 ), la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), copias necesarias para los magistrados integrantes de la Sala, la Procuraduría y las partes que intervienen en el asunto principal, y la certificación literal del libelo donde se hizo la reserva de inconstitucionalidad en el asunto previo (artículo 79) .


II.-  La voluntad el legislador fue entonces que la acción de inconstitucionalidad fuese una gestión formal, contrario a lo que sucede con los recursos de hábeas corpus y amparo, de manera que si no se cumplen los requisitos de ley, aunque se trate de uno sólo de ellos, la Sala está facultada para rechazar de plano la acción, conforme con lo establecido en el párrafo primero del artículo 9 de la Ley que rige esta Jurisdicción. En algunos casos, la ausencia de uno o varios requisitos puede ser prevenida para su cumplimiento por la Presidencia de la Sala (artículo 80) si lo estima procedente. Sin embargo, ello no procede en este caso debido a que se incumplieron los requisitos esenciales que exige la Ley, por lo que el cumplimiento de la prevención supondría la presentación de una nueva acción.


III.- El accionante presenta un memorial que carece de los requisitos mínimos necesarios para tener por presentada la acción: No indica el asunto base en  el  que  fundamenta  su  legitimación,  el  libelo  de  interposición  no  está autenticado, tampoco aporta el timbre correspondiente del Colegio de Abogados, y no fundamenta claramente los motivos de inconstitucionalidad de las normas impugnadas. “ (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Resolución Nº 2012-005263 de 25 de abril de 2012)


 


            Con la resolución anterior se confirma que en criterio de ese Honorable Tribunal la acción de inconstitucional es el vehículo procesal para impugnar la ley en cuestión y no el recurso de amparo.


 


            El mismo razonamiento se aplica a los argumentos que se esgrimen en relación con la creación de un impuesto adicional.


 


IV.             La Ley General de Control del Tabaco y sus efectos nocivos en la salud hace efectivo el derecho a la salud de los habitantes


 


Sin perjuicio de lo ya indicado, resulta necesario señalar que ya esa Honorable Sala se pronunció sobre aspectos que aquí se cuestionan al resolver una consulta de constitucionalidad. Al respecto se señaló:


“(…) IV.- OBJECIÓN DE LOS CONSULTANTES A LA CREACIÓN DE UN IMPUESTO DE VEINTE COLONES POR CADA CIGARRILLO. Los consultantes objetan la creación de un nuevo impuesto a los productos de tabaco:


ARTÍCULO 22.- Creación del impuesto


Creación de un impuesto específico para los cigarrillos y similares. Se crea un impuesto específico de veinte colones (₡20,00) por cada cigarrillo, cigarro, puros de tabaco y sus derivados, de producción nacional o importado, comprendidos en las partidas arancelarias que se detallan a continuación:” (texto tomado de la “Redacción final” emitida por la Comisión Permanente Especial de Redacción, a folio 1765 del expediente N° 17.371).


En lo esencial, alegan que el proyecto crea un impuesto a los productos de tabaco, de veinte colones por cada cigarrillo, lo que incentivará el contrabando. Ahora bien, respecto de esa argumentación es necesario hacer dos observaciones. La primera es que el motivo aducido, consistente en que “con la entrada en vigencia del nuevo impuesto, la motivación para contrabandear cigarrillos será aún mayor, especialmente por la fragilidad de la policía aduanera y por la falta de presupuesto para controlar este contrabando”, no constituye una cuestión de constitucionalidad. En este sentido, a la fecha, no se sabe si la medida cuestionada incrementaría o no el contrabando de cigarrillos. Sin embargo, eso no es un problema jurídico normativo, sino una situación antisocial que predicen los promoventes sucederá. Entonces, amén que no existe certeza sobre esa eventual situación, tampoco se presenta el supuesto de una regulación que contraríe algún precepto de la Constitución. Así las cosas, valorar tal situación y determinar la mejor solución atañe al legislador en ejercicio de su derecho a la libre configuración. La segunda observación es que la medida como tal, es decir, la imposición de un tributo, tiene base jurídica, según el “Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para el Control del Tabaco”, aprobado por la Ley No. 8655 del 17 de julio de 2008, que en lo conducente dispone:


“Artículo 6. Medidas relacionadas con los precios e impuestos para reducir la demanda de tabaco


1. Las Partes reconocen que las medidas relacionadas con los precios e impuestos son un medio eficaz e importante para que diversos sectores de la población, en particular los jóvenes, reduzcan su consumo de tabaco”.


Dado lo anterior, los motivos que en este sentido se exponen contra el referido impuesto, carecen de fundamento y deben ser desestimados.


V.- OBJECIÓN A LA REGULACIÓN SOBRE PUBLICIDAD, PROMOCIÓN Y PATROCINIO DE LOS PRODUCTOS DE TABACO. Los promoventes se oponen a la regulación de estos aspectos en el proyecto de ley consultado. Al respecto, el texto que impugnan expresa lo siguiente:


“ARTÍCULO 12.- Publicidad, promoción y patrocinio


Se prohíbe cualquier forma de publicidad, promoción y patrocinio de productos de tabaco y sus derivados.


Se exceptúa de la prohibición establecida en el párrafo anterior la publicidad y promoción que se realice:


a) En el interior de lugares y eventos donde solo se permite el acceso limitado a personas adultas y no sea un espacio declarado cien por ciento (100%) libre de humo por esta ley.


b) Por medio de comunicación directa con los vendedores y consumidores de productos de tabaco, de conformidad con el protocolo que se establezca en el reglamento de esta ley”.


En relación con esta norma, alegan que ante ese escenario no subsisten opciones de hacer publicidad comercial de tabaco, porque la prohibición es total. Agregan que el propósito del proyecto de ley es crear obstáculos indirectos que produzcan el mismo efecto que prohibir el consumo del tabaco, y que al analizar detenidamente cuáles lugares están definidos como cien por ciento libres de tabaco, resulta evidente que la prohibición de publicidad es equivalente a la prohibición de fumar. Además, aseveran que si es lícita la actividad de cultivo, industrialización, comercialización y consumo de productos derivados del tabaco, no es posible, de acuerdo con nuestra Constitución, imponer por ley restricciones indirectas que causen el efecto de prohibir esa actividad lícita. Del análisis de esos argumentos, lo primero que debe decirse es que la norma consultada no contiene una prohibición “total” de publicidad, conforme se observa en sus incisos a) y b). Tampoco se está prohibiendo el consumo del tabaco, no obstante la restricción a la publicidad. Asimismo, debe precisarse que esta norma también tiene fundamento en el “Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para el Control del Tabaco”, que en cuanto a este tema concreto, estipula:


“Artículo 13. Publicidad, promoción y patrocinio del tabaco


1. Las Partes reconocen que una prohibición total de la publicidad, la promoción y el patrocinio reduciría el consumo de productos de tabaco.


2. Cada Parte, de conformidad con su constitución o sus principios constitucionales, procederá a una prohibición total de toda forma de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco. Dicha prohibición comprenderá, de acuerdo con el entorno jurídico y los medios técnicos de que disponga la Parte en cuestión, una prohibición total de la publicidad, la promoción y el patrocinio transfronterizos originados en su territorio. A este respecto, cada Parte, dentro de un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Convenio para la Parte en cuestión, adoptará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas apropiadas e informará en consecuencia de conformidad con el artículo 21”.


Véase la contundencia de este precepto aprobado por la Asamblea Legislativa. Sin embargo, adviértase también que la restricción de la publicidad del proyecto consultado no es total. Por otra parte, recuérdese lo que ha dicho la Sala sobre el valor y la jerarquía de este tipo de normas, que tienen por objetivo proteger derechos fundamentales, como en este caso, en que la finalidad del convenio internacional (véase su Preámbulo) es proteger la salud pública:


“IV.- Por su parte, en la sentencia N°3435-92 y su aclaración, N°5759-93 esta Sala reconoció que “los instrumentos de Derechos Humanos vigentes en Costa Rica, tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino que en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman por sobre la Constitución” (vid. Voto 2313-95 de las 16:18 horas. de 9 de mayo de 1995) ... ” (ver sentencia No. 2007-03043, de las 14:54 horas del 07 de marzo de 2007).


En síntesis, la norma cuestionada no solo está jurídicamente permitida, sino que además, es acorde con el Derecho de la Constitución sobre los Derechos Humanos. Por último, los consultantes alegan en relación con este precepto, que el proyecto no regula la “comunicación directa con los vendedores y los consumidores” contenida en el artículo 12 inciso b), sino que de manera inconstitucional delega en el Poder Ejecutivo tanto su definición como su regulación, de forma que el reglamento podría establecer una definición tan amplia y una regulación tan vasta, que fácilmente puede restringir aún más la publicidad, y todo esto, vía reglamento. A esta argumentación debe responderse que tampoco resulta de recibo, porque es claro que el legislador puede asignar al Ejecutivo el desarrollo de los conceptos de una ley, y, en todo caso, en su oportunidad podría revisarse en la jurisdicción ordinaria si estima que el reglamento por dictarse llegare a exceder lo dispuesto en la ley de marras.


VI.- OBJECIÓN A LA REGULACIÓN DE LOS LUGARES DONDE SE PROHIBE FUMAR. Los consultantes alegan que el proyecto establece una lista taxativa de lugares donde se prohíbe fumar, la cual es tan extensa que equivale a una prohibición total. Sostienen que las personas que consumen tabaco lo podrán hacer solamente en lugares totalmente privados y no en sitios públicos ni donde asista el público, ni aunque sean solo adultos. Explican que este proyecto en su artículo 4 inciso f), define “Lugar cerrado” como el “Espacio cubierto por un techo y cerrado por dos o más paredes laterales, independientemente de la clase de material que se utilice o de que la estructura sea permanente o temporal”, y que en el inciso g), define “Lugar público”, como el “Lugar al que tiene acceso el público en general o lugares de uso colectivo, independientemente de quien sea el propietario o de quien posea el derecho de ingreso”. Expresan que el proyecto de ley considera cerrado, un lugar con un techo y únicamente dos paredes, porque así se considera un lugar en el que se prohíbe fumar conforme a la definición del artículo 5 del proyecto. Argumentan que las restricciones impuestas tampoco corresponden con el contenido del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, porque son reglas mucho más extremas que el propio Convenio que es una norma de jerarquía superior a la ley, como lo declara el artículo 7 de la Constitución Política. Finalmente, alegan que lo que se considera en el texto dictaminado como espacio público no es compatible de ninguna manera con lo establecido por el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco (artículo 8), que pretende regular el consumo del tabaco y proteger la salud, bajo el entendimiento de que es una actividad lícita permitida y protegida por la ley, y que en el Convenio Marco no se menciona que un lugar público sea sinónimo de acceso público. Acerca de lo anterior, el texto de las normas cuestionadas dice, en lo que interesa:


“ARTÍCULO 4.- Definiciones


Para los propósitos de la presente ley, los términos que se indican a continuación deberán entenderse de la siguiente manera: […]


f) Lugar cerrado: espacio cubierto por un techo y cerrado por dos o más paredes o laterales, independientemente de la clase de material que se utilice o de que la estructura sea permanente o temporal.


g) Lugar público: lugar al que tiene acceso el público en general o lugares de uso colectivo, independientemente de quién sea el propietario o de quién posea el derecho de ingreso”.


“ARTÍCULO 5.- Sitios prohibidos para fumar


Se declaran espacios cien por ciento (100%) libres de la exposición al humo de tabaco, los indicados en este artículo.


Queda prohibido fumar en los siguientes espacios o lugares públicos y privados:


a) Centros o establecimientos sanitarios y hospitalarios.


b) Centros de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley.


c) Centros y dependencias de las administraciones públicas y entidades de derecho público.


d) Centros educativos públicos y privados y formativos.


e) Centros de atención social, excepto los espacios abiertos en centros penitenciarios.


f) Centros comerciales, casinos, clubes nocturnos, discotecas, bares y restaurantes.


g) Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos y actividades recreativas de cualquier tipo.


h) Elevadores y ascensores.


i) Cabinas telefónicas y recintos de los cajeros automáticos y otros espacios de uso público de reducido tamaño. Se entiende por espacio de uso público de reducido tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a cinco metros cuadrados.


j) Estaciones de servicio de abastecimiento de combustible y similares.


k) Vehículos o medios de transporte remunerado de personas, ambulancias y teleféricos.


l) Medios de transporte ferroviario y marítimo y aeronaves con origen y destino en territorio nacional.


m) Centros culturales, cines, teatros, salas de lectura, exposición, bibliotecas, salas de conferencias, auditorios y museos.


n) Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos, tales como restaurantes, bares y cafeterías.


ñ) Centros de ocio o esparcimiento para personas menores de edad.


o) Puertos y aeropuertos.


p) Paradas de bus y taxi, así como de cualquier otro medio de transporte remunerado de personas que estén debidamente autorizadas por el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).


Las personas no fumadoras tendrán el derecho de exigir al propietario representante legal, gerente, administrador o responsable a cualquier título del respectivo local o establecimiento, conmine al infractor a cesar en su conducta.


Las disposiciones aquí establecidas deberán ser reglamentadas por el Poder Ejecutivo, para efectos de otorgar los permisos de funcionamiento”.


Lo primero que debe decirse es que no es cierto que las disposiciones antes citadas signifiquen una prohibición total. Por otra parte, se observa que la intención del legislador es prohibir el consumo de tabaco en lugares donde acude el público, y en algunos de esos sitios, aunque pudiera ser que sean frecuentados por adultos fumadores, también es cierto que son visitados por personas no fumadoras, cuya salud merece ser protegida. Por otra parte, ante la invocación que se hace de las reglas del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, véase lo que este dispone:


“Artículo 8  Protección contra la exposición al humo de tabaco


1. Las Partes reconocen que la ciencia ha demostrado de manera inequívoca que la exposición al humo de tabaco es causa de mortalidad, morbilidad y discapacidad.


2. Cada Parte adoptará y aplicará, en áreas de la jurisdicción nacional existente y conforme determine la legislación nacional, medidas legislativas, ejecutivas, administrativas y/u otras medidas eficaces de protección contra la exposición al humo de tabaco en lugares de trabajo interiores, medios de transporte público, lugares públicos cerrados y, según proceda, otros lugares públicos, y promoverá activamente la adopción y aplicación de esas medidas en otros niveles jurisdiccionales”.


Vista la norma que se acaba de citar, no cabe duda de que las medidas cuestionadas se ajustan a los términos de ese tratado internacional, dado que se dirigen a adoptar disposiciones eficaces o efectivas, de protección contra la exposición al humo de tabaco en lugares frecuentados por el público, y lo que el legislador está haciendo, de acuerdo con sus potestades, es determinando esos sitios, con el objeto de proteger el derecho a la salud de los no fumadores.


VII.- OBJECIÓN A LA REGULACIÓN DEL NÚMERO MÍNIMO DE UNIDADES DE CIGARRILLOS PARA LA COMERCIALIZACIÓN. Dicen los consultantes que en relación con la prohibición de cajetillas menores a 20 unidades, el cambio de 10 a 20 cigarrillos limita el acceso a esos artículos en la forma o presentación que es más conveniente o de elección del consumidor, respecto de un producto legal. Sostienen que el único efecto de esa norma (el artículo 17 inciso “a” del proyecto) es limitar el acceso a cigarrillos legales a todos los grupos sociales con menor poder adquisitivo, en un trato desigual y discriminatorio hacia esos grupos sociales. Por ello, se condena a las personas de menores recursos a comprar cigarrillos ilegales. Afirman que la norma está dirigida a impedir que los grupos sociales de escasos recursos puedan consumir productos legales. Por último, alegan que el único motivo que razonablemente puede percibirse como sustento de la decisión de aumentar el número mínimo de cigarrillos que se pueden comercializar por cajetilla de 10 a 20, es aumentar las barreras para la venta del producto, en este caso por un aumento del precio -no poco significativo-, lo que afecta únicamente a los grupos de menor poder adquisitivo. En cuanto a este extremo, el proyecto de ley consultado, en lo conducente estipula:


“ARTÍCULO 18.- Regulación del comercio, distribución y venta de productos de tabaco


Se prohíbe realizar cualquiera de las siguientes conductas:


a) Vender cigarrillos sueltos o al menudeo, así como en cajetillas que contengan menos de veinte cigarrillos.


b) Utilizar máquinas expendedoras o dispensadoras de productos de tabaco o sus derivados”.


Del análisis de las objeciones que se formulan a esta norma debe decirse que la decisión del legislador plasmada en el proyecto no es arbitraria y por el contrario, tiene un motivo jurídico lícito. En este sentido, véase lo establecido en el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco:


“Artículo 16. Ventas a menores y por menores


1. Cada Parte adoptará y aplicará en el nivel gubernamental apropiado medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces para prohibir la venta de productos de tabaco a los menores de la edad que determine la legislación interna, la legislación nacional o a los menores de 18 años. Dichas medidas podrán consistir en lo siguiente: […]


d) garantizar que las máquinas expendedoras de tabaco bajo su jurisdicción no sean accesibles a los menores y no promuevan la venta de productos de tabaco a los menores. […]


3. Cada Parte procurará prohibir la venta de cigarrillos sueltos o en paquetes pequeños que vuelvan más asequibles esos productos a los menores de edad.


4. Las Partes reconocen que, para que sean más eficaces, las medidas encaminadas a impedir la venta de productos de tabaco a los menores de edad deben aplicarse, cuando proceda, conjuntamente con otras disposiciones previstas en el presente Convenio”.


De la norma internacional antes transcrita se desprende que existe un motivo claramente identificable y legítimo en las disposiciones proyectadas por el legislador, que consiste en poner barreras en la comercialización de los productos de tabaco, como la del tipo que indican los consultantes (fijación de un mínimo de unidades para la venta al por menor), con el fin de evitar o dificultar su adquisición por personas menores de edad. Dado lo expuesto, tampoco son procedentes las objeciones aquí formuladas.


VIII.- ANÁLISIS DE LOS MOTIVOS Y LA FINALIDAD DE LA REGULACIÓN QUE CUESTIONAN LOS CONSULTANTES. Dado que se han examinado y atendido, una por una, las normas impugnadas del proyecto de ley, solo resta decir, en virtud de que esta es una consulta que formulan los propios legisladores sobre aspectos que consideran inconstitucionales, que la ley que se desea promulgar es, como ya se ha visto en el análisis, un reflejo de una obligación de carácter internacional contraída por Costa Rica en materia de derechos humanos, y más concretamente, en el tema del derecho fundamental a la salud. En este sentido, debe recordarse que en su momento la Asamblea Legislativa consultó a esta Sala el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, y, en esa oportunidad, este Tribunal se pronunció de la siguiente forma:


“VII.- Observaciones en cuanto al fondo del proyecto. El Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para el Control del Tabaco establece como objetivo proteger a las generaciones presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco. El instrumento busca proporcionar un marco jurídico para establecer medidas de control del tabaco que habrán de aplicar las Partes a nivel nacional, regional e internacional a fin de reducir de manera continua y sustancial la prevalencia del consumo y la exposición al humo del tabaco. El Convenio establece los principios básicos y obligaciones generales; medidas relacionadas con la reducción de la demanda de tabaco; medidas relacionadas con la reducción de la oferta de tabaco; protección del medio ambiente; cuestiones relacionadas con la responsabilidad; cooperación técnica y científica y comunicación de información; arreglos institucionales y recursos financieros; solución de controversias; desarrollo del Convenio; y sus disposiciones finales. Es importante destacar que el propio Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas en su sesión plenaria No. 51 del 23 de julio de 2004, reconoció entre otras cosas, el impacto adverso que el consumo del tabaco tiene en la salud pública, así como en las consecuencias sociales, económicas y ambientales, incluso sobre los esfuerzos de mejora de los pueblos en vías de desarrollo. De igual forma se reconoció la necesidad de establecer un fuerte compromiso político, de todo nivel, para establecer un control efectivo sobre el tabaco dentro del marco de la Organización Mundial de la Salud, de la cual nuestro país forma parte mediante Ley No. 275 del 25 de noviembre de 1948. Con todo ello, nuestro país se inserta dentro de los esfuerzos internacionales por establecer un sistema normativo que ayude no solo a mejorar nuestro desarrollo, para controlar y detener las consecuencias negativas e incluso adictivas del consumo del tabaco, por cuanto produce morbilidad, mortalidad y discapacidad, con lo cual se afecta la productividad de la población nacional y mundial.


Por lo anterior, la importancia del proyecto de ley es incuestionable. La Sala ha derivado del artículo 21 de la Constitución Política, en cuanto establece que la vida humana es inviolable, el derecho a la vida y a la salud de todo ciudadano. La preeminencia de la vida humana y de su conservación a través de la salud son obligadas para el Estado, todo lo cual se deriva de la propia Constitución Política (como una obligación ética que emana de sus diversos numerales y principios, como el artículo 21, 28, 46 y 74), como también en los instrumentos internacionales que nuestro país mantiene vigentes, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La Sala ha indicado en su jurisprudencia que “Doctrina y Filosofía a través de todos los tiempos han definido a la vida como el bien más grande que pueda y deba ser tutelado por las leyes, y se le ha dado el rango de valor principal dentro de la escala de los derechos del hombre, lo cual tiene su razón de ser pues sin ella todos los demás derechos resultarían inútiles, y precisamente en esa media es que debe ser especialmente protegida por el Ordenamiento Jurídico. En nuestro caso particular, la Constitución Política en su artículo 21 establece que la vida humana es inviolable y a partir de ahí se ha derivado el derecho a la salud que tiene todo ciudadano, siendo en definitiva al Estado a quien le corresponde velar por la salud pública impidiendo que se atente contra ella.” (sentencia 1994-5130). Más aún, datos de un estudio de la Dirección Actuarial de la Caja Costarricense de Seguro Social indica que a nivel nacional, esa institución destinó durante el año 2007 la suma de C.38.920 millones de colones para atender pacientes con enfermedades atribuibles al tabaco. La relevancia de lo anterior queda desglosado de la siguiente manera: En consultas externas se destino C. 19.673 millones de colones, y en hospitalización de pacientes C.15.952 millones de colones. En lo que se refiere a las incapacidades, se pagaron C.3.295 millones de colones a los trabajadores ausentes por el algún padecimiento relacionado con el Tabaco ( http://www.ccss.sa.cr/html/comunicacion/noticias/2008/05/n_568.html ). Finalmente debe destacarse que el estudio indica que las dos primeras causas de muerte en nuestro país son las enfermedades cardiovasculares y el cáncer, las cuales están altamente relacionadas con el fumado, así como el humo precipita las enfermedades respiratorias de los menores de edad, según información que se tiene en el Hospital Nacional de Niños.


El Convenio que ahora conoce esta Sala, precisamente señala dentro de sus principios básicos que para alcanzar los objetivos del Tratado se debe informar a todos de las “…consecuencias sanitarias, la naturaleza adictiva y la amenaza mortal del consumo del tabaco y de la exposición al humo de tabaco y se deben contemplar en el nivel gubernamental apropiado medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas para proteger a todas las personas del humo de tabaco.” Todo esto se hace en un esfuerzo conjunto de países y de la Organización Mundial de la Salud que han identificado al humo del tabaco como un producto adictivo y perjudicial para la salud humana, que afecta millones de individuos en el mundo, principalmente aquellos en países en vías de desarrollo. De ahí que es posible establecer determinadas medidas para la protección de las personas, dado que es un factor que obstaculiza e impide la conservación de la salud pública, el Estado debe asumir su papel y a favor de terceros como lo establece el propio Convenio.


Por sentencia No. 1993-3173 de la Sala estableció:


“ II.- Los derechos fundamentales de cada persona deben coexistir con todos y cada uno de los derechos fundamentales de los demás; por lo que en aras de la convivencia se hace necesario muchas veces un recorte en el ejercicio de esos derechos y libertades, aunque sea únicamente en la medida precisa y necesaria para que las otras personas los disfruten en iguales condiciones. Sin embargo, el principio de la coexistencia de las libertades públicas - el derecho de terceros- no es la única fuente justa para imponer limitaciones a éstas; los conceptos "moral", concebida como el conjunto de principios y de creencias fundamentales vigentes en la sociedad, cuya violación ofende gravemente a la generalidad de sus miembros-, y "orden público", también actúan como factores justificantes de las limitaciones de los derechos fundamentales. Se trata de conceptos jurídicos indeterminados, cuya definición es en extremo difícil.


III.- No escapa a esta Sala la dificultad de precisar de modo unívoco el concepto de orden público, ni que este concepto puede ser utilizado, tanto para afirmar los derechos de la persona frente al poder público, como para justificar limitaciones en nombre de los intereses colectivos a los derechos. No se trata únicamente del mantenimiento del orden material en las calles, sino también del mantenimiento de cierto orden jurídico y moral, de manera que está constituido por un mínimo de condiciones para una vida social, conveniente y adecuada. Constituyen su fundamento la seguridad de las personas, de los bienes, la salubridad y la tranquilidad. ”


El Convenio Marco busca que los países que forman parte, dispongan de un marco jurídico para el control del Tabaco, y cuya justificación reside en el riesgo que significa para la salud de millones de personas en todo el orbe. Es un Tratado que al requerir de medidas legislativas y de otro orden que se desarrollen en nuestro país, la Sala no estima ni observa quebrantamiento alguno al Derecho de la Constitución” (ver resolución de esta Sala, No. 2008-10859 de las dieciséis horas y treinta y tres minutos del uno de julio del dos mil ocho, dictada en la Consulta legislativa preceptiva de constitucionalidad formulada por el Directorio de la Asamblea Legislativa, sobre el proyecto de "Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para el Control del Tabaco", expediente legislativo número 15.687; el subrayado no es del original).


Con fundamento en lo anterior, no hay duda de que las normas que se consultan son resultado del compromiso adquirido por Costa Rica, aprobado por el Poder Legislativo, en cuanto a proteger la salud pública contra los efectos del consumo de tabaco. Del mismo modo, no deben olvidarse los motivos por los que se suscribió ese acuerdo internacional, que es oportuno recordar ahora, en virtud de este proyecto de ley:


“Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco


Preámbulo


Las Partes en el presente Convenio,


Determinadas a dar prioridad a su derecho de proteger la salud pública,


Reconociendo que la propagación de la epidemia de tabaquismo es un problema mundial con graves consecuencias para la salud pública, que requiere la más amplia cooperación internacional posible y la participación de todos los países en una respuesta internacional eficaz, apropiada e integral,


Teniendo en cuenta la inquietud de la comunidad internacional por las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, económicas y ambientales del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco en el mundo entero,


Seriamente preocupadas por el aumento del consumo y de la producción de cigarrillos y otros productos de tabaco en el mundo entero, particularmente en los países en desarrollo, y por la carga que ello impone en las familias, los pobres y en los sistemas nacionales de salud,


Reconociendo que la ciencia ha demostrado inequívocamente que el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco son causas de mortalidad, morbilidad y discapacidad, y que las enfermedades relacionadas con el tabaco no aparecen inmediatamente después de que se empieza a fumar o a estar expuesto al humo de tabaco, o a consumir de cualquier otra manera productos de tabaco,


Reconociendo además que los cigarrillos y algunos otros productos que contienen tabaco están diseñados de manera muy sofisticada con el fin de crear y mantener la dependencia, que muchos de los compuestos que contienen y el humo que producen son farmacológicamente activos, tóxicos, mutágenos y cancerígenos, y que la dependencia del tabaco figura como un trastorno aparte en las principales clasificaciones internacionales de enfermedades,


Reconociendo también que existen claras pruebas científicas de que la exposición prenatal al humo de tabaco genera condiciones adversas para la salud y el desarrollo del niño,


Profundamente preocupadas por el importante aumento del número de fumadores y de consumidores de tabaco en otras formas entre los niños y adolescentes en el mundo entero, y particularmente por el hecho de que se comience a fumar a edades cada vez más tempranas,


Alarmadas por el incremento del número de fumadoras y de consumidoras de tabaco en otras formas entre las mujeres y las niñas en el mundo entero y teniendo presente la necesidad de una plena participación de la mujer en todos los niveles de la formulación y aplicación de políticas, así como la necesidad de estrategias de control del tabaco específicas en función del género,


Profundamente preocupadas por el elevado número de miembros de pueblos indígenas que fuman o de alguna otra manera consumen tabaco,


Seriamente preocupadas por el impacto de todas las formas de publicidad, promoción y patrocinio encaminadas a estimular el consumo de productos de tabaco,


Reconociendo que se necesita una acción cooperativa para eliminar toda forma de tráfico ilícito de cigarrillos y otros productos de tabaco, incluidos el contrabando, la fabricación ilícita y la falsificación,


Reconociendo que el control del tabaco en todos los niveles, y particularmente en los países en desarrollo y en los países con economías en transición, necesita de recursos financieros y técnicos suficientes adecuados a las necesidades actuales y previstas para las actividades de control del tabaco,


Reconociendo la necesidad de establecer mecanismos apropiados para afrontar las consecuencias sociales y económicas que tendrá a largo plazo el éxito de las estrategias de reducción de la demanda de tabaco, […]


Reconociendo la necesidad de mantener la vigilancia ante cualquier intento de la industria del tabaco de socavar o desvirtuar las actividades de control del tabaco, y la necesidad de estar informados de las actuaciones de la industria del tabaco que afecten negativamente a las actividades de control del tabaco,


Recordando el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, en el que se declara que toda persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental,


Recordando asimismo el preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, en el que se afirma que el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social,


Decididas a promover medidas de control del tabaco basadas en consideraciones científicas, técnicas y económicas actuales y pertinentes,


Recordando que en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, se establece que los Estados Partes en dicha Convención adoptarán medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica,


Recordando además que en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, se establece que los Estados Partes en dicha Convención reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud”.


A la anterior cita debe sumarse lo que se acordó como el objetivo del convenio:


“Artículo 3. Objetivo


El objetivo de este Convenio y de sus protocolos es proteger a las generaciones presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco proporcionando un marco para las medidas de control del tabaco que habrán de aplicar las Partes a nivel nacional, regional e internacional a fin de reducir de manera continua y sustancial la prevalencia del consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco” (ver la referida Ley de Aprobación de este Convenio, No. 8655 del 17 de julio de 2008; el subrayado no es del original).


Así las cosas, no cabe duda de que las medidas cuestionadas en la consulta responden al objetivo, asumido por nuestro país, de poner restricciones efectivas al tabaco, todo ello con la finalidad de proteger la salud de la población, lo que ya fue avalado por este Tribunal Constitucional. (…)” Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Resolución No. 2012-03918.


            Como podrá apreciarse, los criterios expuestos en la resolución supra transcrita permiten, no sólo valorar la constitucionalidad de la ley recurrida, sino que también sirven para fundamentar, por el fondo, la improcedencia del presente recurso de amparo.


 


            Manifiesta la recurrente que se vulneran los derechos individuales de las personas para no ser tratadas con discriminación por sus adicciones, máxime que es una sustancia no prohibida. Considera que se lesiona el derecho de igualdad en virtud de que las personas que consumen tabaco sufren discriminación y un tratamiento humillante. Afirma que los afectados por esta ley tienen derecho a saber en qué se han fundamentado para emitir esa ley tan radical y absoluta. Que en su criterio debería permitirse que en ciertos lugares y a partir de determinada hora se permita fumar, impidiendo el ingreso de menores de edad. Asimismo señala que existen otras situaciones que a ella le molestan y no por eso se regulan. Enlista también una serie de actividades que deberían prohibirse. Finalmente indica que también recurre contra la creación de un impuesto adicional a los cigarrillos por considerarlo un aumento “de usura”.


 


            Las razones que se exponen en el recurso de amparo no se comparten y se considera que no existen las violaciones a los derechos que se señalan.


 


            En cuanto a la violación del derecho a la igualdad debe señalarse que la Ley en cuestión trata igual a los iguales, y en modo alguno contiene alguna forma de discriminación. Lo que se buscar es garantizar el derecho a la salud de todas las personas, limitando los espacios que pueden usar los fumadores para realizar esa actividad. Pero, todos los fumadores están sujetos a las mismas regulaciones, garantizando a plenitud, el derecho a la igualdad.


 


            Hay que tomar en cuenta que lo que se pretende es garantizar el derecho de los no fumadores a su derecho a la salud. El hecho de que la actividad del fumado no se este prohibida no implica que puede ser realizada en cualquier espacio porque, como es conocido, y está técnicamente demostrado, el cigarro no solo daña la salud de quién lo consume, sino que el humo puede afectar la salud de aquellos que lo reciben[1]. Por ello, es una obligación del Estado su regulación; máxime que existe aprobado un Convenio internacional incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley No. 8655 de 17 de julio de 2008, denominado “Convenio Marco de la Organización Mundial de Salud (OMS) para el Control del Tabaco”. Así, el ejercicio de la libertad individual consagrada en el artículo 29, debe ceder frente a un interés superior colectivo que tiene su fundamento en el artículo 21 constitucional, el que garantiza no sólo el derecho a la vida, sino también el derecho a la salud, tal y como ha sido ampliamente desarrollado por ese Tribunal Constitucional. Recuérdese que el ejercicio de una libertad puede limitarse cuando afecta a terceras personas, como es en este caso.


 


             En cuanto al argumento de que debería regularse un horario e impedir que menores ingresen mientras se consume el tabaco, es lo cierto que la necesidad de regulación de esa actividad no está relacionada exclusivamente con los menores de edad, sino como ya se indicó, tiene que ver con la afectación a la salud de terceros, sean menores o mayores de edad. Por lo tanto, también resulta improcedente este argumento.


 


            En cuanto a su solicitud de prohibir una serie de actividades debe indicarse que salvo la mención de que es para proteger la salud de las personas por ponerse en situación de riesgo voluntario no existe ningún otro desarrollo sobre el tema lo que impide cualquier análisis y hace que resulte improcedente su petición. Asimismo, no argumenta violentado ningún derecho fundamental que ella pretende que se le tutele, sino que ironiza que si se prohíbe fumar también deberían prohibirse esas otras actividades, pero sin ningún fundamento técnico, por lo que, reiteramos, resulta improcedente lo solicitado.


 


            Finalmente, también argumenta que la creación de un impuesto adicional resulta un aumento desproporcionado porque representa más del 45% del costo del producto, y eso  es ajeno a la realidad económica del país en donde los salarios oficinales fueron aumentados únicamente en cinco mil colones.


 


            Debe indicarse que de acuerdo con el Convenio ya citado, aprobado por Ley 8655, en el artículo 6 se establece que las partes reconocen que las medidas relacionadas con los precios e impuestos son un medio eficaz e importante para que diversos sectores de la población, en particular los jóvenes, reduzcan el consumo del tabaco.” Por lo tanto, la Ley viene a hacer efectivo lo dispuesto por el Convenio suscrito por Costa Rica.


 


            La Sala Constitucional ha desarrollado importantes precisiones sobre el principio de confiscatoriedad. Veamos:


 


EN CUANTO AL PRINCIPIO DE CONFISCATORIEDAD .


En cuanto a este reparo los accionantes cuestionan el artículo 5 de la Ley de Patentes de la Municipalidad de Tibás, por considerarlo contrario a los artículos 40 y 45 de la Constitución Política como mecanismo confiscatorio, debido a que conlleva la eliminación del contenido esencial del derecho de propiedad. Al respecto esta Sala ha manifestado en sentencia número 5749-93, que:


“El Estado puede tomar parte proporcional de la renta que genera el particular, para sufragar sus gastos, pero siempre que no llegue a anular la propiedad como tal, como sería el caso de que el tributo absorba totalmente la renta. Si la Constitución protege el derecho de propiedad al patrimonio integral, no se puede reconocer y admitir que otras disposiciones lo destruyan. Así, para ser constitucionales, los tributos no deben desnaturalizar otros derechos fundamentales. La Constitución Política asegura la inviolabilidad de la propiedad privada, así como su libre uso y disposición y prohíbe la confiscación, por lo que no se puede permitir una medida de Tributación que vaya más allá de lo razonable y proporcionado. El impuesto es un medio de política económica que debe armonizarse con el gasto público y la coyuntura económica, y su límite es la capacidad tributaria del particular. La ordenación de los impuestos debe basarse en los principios de generalidad y equitativa distribución de las cargas públicas. La aplicación del principio de igualdad, se refiere a la proporcionalidad de los impuestos, debiendo ser las cuotas desiguales para producir sacrificios iguales, de manera que exista una igualdad relativa respecto de la capacidad de pago, es decir, debe considerarse la capacidad económica del sujeto que debe pagar. Si la Constitución en su artículo 45 establece que la propiedad es inviolable, y en su artículo 40 que nadie será sometido a pena de confiscación, es indudable que el tributo no puede ser tal que haga ilusorias tales garantías. Lo que debemos entender por parte sustancial de la propiedad o la renta, es algo que no puede establecerse de manera absoluta: el componente de discrecionalidad o de razonabilidad debe valorarse en cada caso concreto, de manera circunstancial según las necesidades de hecho, las exigencias de tiempo y lugar, y la finalidad económico-social de cada tributo. Pero sí se puede establecer como principio, que se considera confiscatorio el gravamen que exceda la capacidad económica o financiera del contribuyente, o bien, si el impuesto absorbe una parte sustancial de la operación gravada, y corresponderá al Juez, en cada caso analizar estas circunstancias que serán, lógicamente variables y lo correcto es analizar esas situaciones en forma correcta”  Sala Constitucional, Resolución N° 2009-006841 de 29 de abril de 2009


            Asimismo, en relación con la proporcionalidad en los montos de los tributos ha establecido lo siguiente:


 


EN CUANTO AL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD.-


De la alegada violación al principio de capacidad económica y parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. No existen en autos evidencias de la circunstancia que alegan los accionantes en cuanto a la violación al principio de la capacidad económica, que permitan demostrar injusticia en el reparto de la carga tributaria; de modo que para este Tribunal no es posible estimar su pretensión en este alegato que ahora se examina. En efecto, lo que se pretende es hace llegar ingresos a la Hacienda Municipal para cumplir los fines que dispone el artículo 169 de la Constitución Política en cumplimiento de fines locales (necesidad), según la capacidad contributiva de las personas que realizan actividades lucrativas en el Cantón de Tibás (proporcionalidad), mediante la actualización del monto de la patente (idoneidad). Para mayor abundamiento en la sentencia numero 8858-98 de las 16:33 horas del 15 de diciembre de 1998, se dijo:


“(…) Un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad - o de un determinado grupo - mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados. (…).”


Por otra parte, la legitimidad democrática de las disposiciones legales, impide a este Tribunal asumir el papel de contralor de la razonabilidad de las leyes, en casos en los cuales no es manifiesta su irrazonabilidad, o bien, en aquellos casos en que no ha existido una clara demostración por parte del interesado (como en este caso), de la irrazonabilidad técnica o jurídica de la norma o de sus efectos. (En ese mismo ver sentencia 2003-04926, de las quince horas con veintiséis minutos del cuatro de junio del dos mil tres). Como consecuencia, procede declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad por tales motivos.”  Sala Constitucional, Resolución N° 2009-006841 de 29 de abril de 2009


 


Hacer una simple mención al monto del aumento decretado para el sector público no reúne los requisitos que la Sala ha exigido en el sentido de que quien se considere afectado por un tributo que considera confiscatorio, o desproporcionado debe demostrarlo, y no basta señalar que se considera irracional un determinado monto, sino que debe demostrarse técnicamente el dicho (razonabilidad técnica). Por lo tanto, este argumento también carece de sustento.


 


V.                Petitoria


 


Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitamos se declare inadmisible el presente recurso de amparo interpuesto, y subsidiariamente que se declare sin lugar por cuanto no existe ninguna actuación u omisión del Estado que violente ningún derecho fundamental de la recurrente.


 


VI.             Expediente administrativo


 


Por las razones expuestas no existe expediente administrativo que aportar.


 


VII.          Notificaciones.


 


Las atenderemos en la oficina instaurada al efecto, sita en primer piso del edificio que ocupa la Procuraduría General de la República en esta ciudad.


           


San José, 29 de mayo del 2012.


 


 


 


Ana Lorena Brenes Esquivel


Procuradora General de la República


 


 




[1]  Ver artículo 8 del “Convenio Marco de la Organización Mundial de Salud (OMS) para el Control del Tabaco”.


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