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SCIJ - Asuntos Expediente 12-010016-0007-CO
Expediente:   12-010016-0007-CO
Fecha de entrada:   30/07/2012
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   ASOCIACIÓN PROGRAMA TORTUGAS MARINAS
 
Procuradores informantes
  • Federico Quesada Soto
 
Datos del informe
  Fecha:  02/10/2012
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LA ASOCIACION PROGRAMA RESTAURACIÓN DE TORTUGAS MARINAS Y OTROS.


EN CONTRA DE LOS ARTÍCULOS 2 INCISO 27) PUNTO D), 43 INCISO D) Y 47 INCISOS A) Y B), DE LA LEY DE PESCA Y ACUICULTURA, NUMERO 8436.  


EXPEDIENTE:  12-10016-0007-CO


INFORMANTE: FEDERICO QUESADA SOTO, PROCURADOR ADJUNTO.


SEÑORES MAGISTRADOS:


La suscrita, Ana Lorena Brenes Esquivel, mayor, casada, vecina de Curridabat, con cédula de identidad número 4-127-782, PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, según acuerdo único del artículo cuarto de la Sesión Ordinaria Nº 1 del 8 de mayo del 2010 tomado por el  Consejo de Gobierno y publicado en La Gaceta Nº 111 de 9 de junio del 2010, ratificado según Acuerdo de la Asamblea Legislativa Nº 6446-10-11 en sesión ordinaria Nº 93, celebrada el 19 de octubre del 2010 y publicado en La Gaceta número 222 de 16 de noviembre de 2010, me presento a contestar la audiencia conferida por ese Tribunal Constitucional en relación con la acción de inconstitucionalidad presentada por la Asociación Programa de Restauración de Tortugas Marinas y otros, en los siguientes términos.


 


I.              ARGUMENTOS DE LOS ACCIONANTES:


Los accionantes, cuestionan la constitucionalidad de los artículos 2 inciso 27, punto d) y 43 inciso d), en lo referente a la extracción de camarón con red de arrastre, así como el ordinal 47 incisos a) y b), en lo concerniente a las licencias otorgadas a embarcaciones camaroneras que utilicen como arte de pesca las redes de arrastre por el fondo.


            Aducen los accionantes, que las normas impugnadas definen y permiten el otorgamiento de licencias para la pesca semiindustrial del camarón mediante la utilización de redes de arrastre, técnica que constituye un arte de pesca que resulta altamente dañina, desproporcionada y ajena a todo criterio de sostenibilidad en la explotación de los recursos marinos.


Introducen dentro de su argumentación, el voto 1458 de las ocho horas y cuarenta y ocho minutos del dos de febrero del dos mil siete de la Sala Constitucional, donde se sostiene la posición respecto de la necesidad de adecuar las actividades humanas hacia un desarrollo sostenible, que asegure la satisfacción de las necesidades presentes sin que ello signifique comprometer la habilidad de las generaciones venideras para satisfacer sus propias necesidades, por lo que el medio ambiente sano debe ser entendido como un potencial de desarrollo que debe ser utilizado adecuadamente.


            Para sostener el efecto devastador de la pesca de camarón con redes de arrastre, los accionantes hacen uso del estudio mundial sobre las pesquerías de camarón emanado desde la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, en adelante la FAO, además de otros; indican que ésta técnica de pesca puede equipararse con “la tala rasa de un bosque para capturar un ave”  y explican que la operación de pesca consiste en arrastrar la red pegada al fondo o lecho marino por periodos comprendidos  entre dos a cinco horas.


Afirman bajo el sustento de varias investigaciones, que la pesca de camarón con redes de arrastre ocasiona un daño ambiental de difícil o imposible reparación en los recursos marinos, y haciendo uso de un estudio mundial de la FAO del año 2002, explica que los daños ocasionados por las redes de arrastre en los hábitats bentónicos se observan en; alteraciones de la estructura física, suspensión de sedimentos, alteraciones químicas, cambios en las comunidades bentónicas y cambios en el ecosistema.


En esta misma línea, refieren que este arte de pesca tiene perversos efectos en el hábitat del lecho marino, como la reducción de la complejidad del hábitat y la reducción de la productividad de los hábitats bénticos, además de tener un efecto acumulativo según sea la frecuencia con la que efectúe la actividad de pesca en una zona específica.


Como parte de los argumentos que exponen los accionantes, refieren que la pesca de camarón con utilización de redes de arrastre atenta contra la sostenibilidad de los recursos hidrobiológicos y de la seguridad alimentaria de la nación, como consecuencia de los efectos de la captura incidental, respecto de la cual se estima que para extraer un kilo de camarón se sacrifican e inutilizan siete kilos y medio de otras especies (fauna de acompañamiento). 


Refieren los accionantes, que según informes de la FAO la fauna de acompañamiento que es descartada y en su mayoría tirada al mar sin vida, comprende especies inmaduras de tamaños inferiores a veinte centímetros y con peso de menos de cien gramos, lo que significa la captura y desecho de peces juveniles de especies comerciales importantes. Asimismo, usando como fundamento un estudio elaborado por la Universidad de Costa Rica en 2009 y 2010 se afirma que la fauna de acompañamiento oscila entre el 91.7 % y el 99.9 %, lo que atenta contra la seguridad alimentaria de la Nación.


Como otro argumento para sustentar su posición, los accionantes indican que la pesca de camarón con redes de arrastre afecta la disponibilidad de otras especies marinas (fauna acompañamiento) de las cuales dependen 15.000 pescadores artesanales, en contraposición con los 235 y 282 empleos que se generan con la pesca de camarón con redes de arrastre.  


Refieren, según un estudio nacional de Ross y Alvarez que la captura de especies no deseadas implica desperdiciar grandes cantidades de proteína animal, limitan el acceso a otras especies que son capturadas por otra clase de pescadores, alteran la cadena alimenticia y afecta el mantenimiento de poblaciones y la capacidad de realizar un manejo efectivo de ellas.


Bajo la base de los argumentos expuestos, los accionantes estiman que con la pesca de camarón utilizando redes de arrastre se violentan diversas normas de nuestra Constitución Política; el artículo 7 en el tanto existe normativa internacional suscrita por Costa Rica que establece la obligación de proteger los recursos naturales; el numeral 21 del cual se deriva el derecho a la salud y la garantía a la alimentación humana; el ordinal 50 al constituir una actividad que violenta al medio ambiente en la expresión de la consideraciones realizadas; el artículo 69 que establece la obligación estatal de procurar una explotación racional de la tierra así como una distribución equitativa de su riqueza; y finalmente el numeral 89 en virtud de la destrucción de la belleza escénica marina.


II.            POSICIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


A.            Sobre la admisibilidad de la acción.


Los accionantes fundamentan su legitimación, sobre la base del recurso de amparo tramitado bajo expediente número 12-006906-0007-CO, cumpliendo con la exigencia prevista en el párrafo primero del numeral 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.


Asimismo, gozan de legitimación conforme a los dispuesto en el artículo 75 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al tratarse de la defensa de intereses difusos y al ser los accionantes los representantes legales de diversas organizaciones que tienen dentro de su objeto o fines algún vínculo con el tema de la protección del medio ambiente.


B.         Sobre la indivisibilidad e interdependencia de derechos: medio ambiente, vida, salud y desarrollo sostenible.


 


B.1) Normativa nacional y jurisprudencia constitucional.


El numeral 50 de la Constitución Política, contiene el derecho que ostenta toda persona de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a su vez, establece la obligación que tiene el Estado, de garantizar, defender y preservar tal derecho. Asimismo, el Estado debe procurar el mayor bienestar de sus habitantes, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.


Este derecho constitucional, con categoría de derecho humano, es de vital importancia para el ejercicio de otros derechos del mismo rango que se interrelacionan y que son interdependientes, como resulta de la simbiosis existente entre medio ambiente, vida y salud.  En similar sentido, la necesidad de desarrollo económico y la regulación de actividades de tal naturaleza deben, necesariamente, estar fundadas bajo criterios de sostenibilidad ambiental.


En este particular, Costa Rica goza de legislación que se ha dedicado al desarrollo del derecho constitucional de gozar de un medio ambiente sano y equilibrado y a su vez, nuestro país ha adoptado gran cantidad de instrumentos internacionales que regulan la materia que nos ocupa.  


La Ley Orgánica del Ambiente[1], en la expresión de su primer numeral contiene como un objetivo esencial dotar a los costarricenses y al Estado de los instrumentos necesarios para alcanzar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y para ello contiene una serie de principios y fines bajo los cuales se deben desarrollar las actuaciones públicas y privadas.


Asimismo, define al ambiente como, “el sistema constituido por los diferentes elementos naturales que lo integran y sus interacciones e interrelaciones con el ser humano”, desde donde se entiende la innegable relación con la vida, la salud y el correcto desarrollo nacional. 


En su artículo segundo, la Ley Orgánica del Ambiente contiene el principio del desarrollo sostenible y establece la obligación del Estado costarricense de propiciar un desarrollo económico que sea ambientalmente amigable, refiriéndose a éste como “el desarrollo que satisface las necesidades humanas básicas, sin comprometer las opciones de las generaciones futuras ”. Todo esto tiene absoluto sentido, en virtud de que el ambiente es patrimonio común de todos los habitantes de la Nación y su conservación y utilización sostenibles son de utilidad pública y gozan de un interés social (artículo 2, inciso a.).


En la misma orientación, la Ley Orgánica del Ambiente en su ordinal 4 establece sus fines, dentro de los cuales es importante rescatar; “a) Fomentar y lograr la armonía entre el ser humano y su medio, b) Satisfacer las necesidades humanas básicas, sin limitar las opciones de las generaciones futuras, d) Regular la conducta humana, individual o colectiva, y la actividad pública o privada respecto del ambiente, así como las relaciones y las acciones que surjan del aprovechamiento y la conservación ambiental “.


Por su parte, la Ley de Biodiversidad también se encarga de regular la materia medio ambiental, y constituye una fórmula que está vinculada con los derechos a la vida, la salud y por supuesto el desarrollo económico y social de nuestro país.  En su numeral primero, expone su objeto cual es “conservar la biodiversidad y el uso sostenible de los recursos, así como distribuir en forma justa los beneficios y costos derivados”. Como se observa, significa una parte del desarrollo legal de los artículos 50 y 69 de la Constitución Política.


En su ordinal segundo, define la biodiversidad como la “variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, ya sea que se encuentren en ecosistemas terrestres, aéreos, marinos, acuáticos o en otros complejos ecológicos. Comprende la diversidad dentro de cada especie, así como entre las especies y los ecosistemas de los que forma parte”.


Así, la conservación de la biodiversidad depende de manera significativa de su explotación racional, por ello dentro de los objetivos de la ley se encuentra, “integrar la conservación y el uso sostenible de los elementos de la biodiversidad en el desarrollo de políticas socioculturales, económicas y ambientales”, según prevé su numeral 10 inciso 1) y para lograr tal objetivo su artículo 11 contiene cuatro criterios desde donde se entiende la protección al medio ambiente desde la biodiversidad, así como la vida y salud humanas.


En este sentido, los criterios de interés público ambiental y el de integración son elementales en la materia de estudio y expresan:


“ 3.- Criterio de interés público ambiental: El uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos.


4.- Criterio de integración: La conservación y el uso sostenible de la biodiversidad deberán incorporarse a los planes, los programas, las actividades y estrategias sectoriales e intersectoriales, para los efectos de que se integren al proceso de desarrollo.”.


 


Como se observa de las normas transcritas, no es factible separar el tema del desarrollo, con la sostenibilidad ambiental, el medio ambiente, la vida, la salud y la dignidad humana.


En esta época, donde la devastación ambiental está a la orden del día resulta imperativo entender, pero sobre todo aplicar políticas de desarrollo sostenible, desde donde el derecho a la vida y el derecho a la salud se integran con el medio ambiente y desde allí se puede alcanzar una vida más cercana al principio de la dignidad humana. 


La Sala Constitucional, ha reconocido la simbiosis existente entre vida, salud, ambiente y desarrollo sostenible, derechos contenidos en los numerales 21, 50 y 69 constitucionales, desde donde resulta necesaria la adaptación de las prácticas humanas al principio de interdependencia de los derechos fundamentales. Expuso la Sala;


“ La vida humana sólo es posible en solidaridad con la naturaleza que nos sustenta y nos sostiene, no sólo para alimento físico, sino también como bienestar psíquico: constituye el derecho que todos los ciudadanos tenemos a vivir en un ambiente libre de contaminación, que es la base de una sociedad justa y productiva: “la vida humana es inviolable“ (…) Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger la vida humana“ (Voto 1154-96).


  


Bajo la misma línea, la Sala Constitucional ha resaltado constantemente la importancia del medio ambiente para el ejercicio de otros derechos humanos, al indicar;


“…Se dijo que en ausencia de un estado de completo bienestar físico, mental y social, que es como se define la salud, y de un ambiente sano, el disfrute del derecho a la vida se vería severamente restringido. Se señaló que el derecho a un ambiente sano supera los intereses meramente recreativos y culturales y se constituye en un requisito fundamental para la salud y la vida misma, entendida esta última en una acepción más amplia que la sola existencia biológica. También se ha dicho, que en razón de que esos derechos han sido reconocidos como derechos fundamentales, es obligación del Estado proveer a su protección y a su goce, ya sea mediante políticas generales que procuren ese fin, o bien, actos concretos“ (Voto 1154-96).


 


En estrecho vínculo con las posiciones constitucionales expuestas, la Sala ha desarrollado el principio de explotación racional de los recursos naturales o principio del uso racional de la tierra, y en ese particular desde el enfoque de la explotación forestal aplicable plenamente al caso que nos ocupa, expresó que la “explotación y el aprovechamiento, se hagan en forma razonable y ponderada, a los efectos de proteger el medio ambiente natural …” (Voto 3208-97. En similar sentido: voto 136-96).


 


En el mismo sentido, expuso la Sala;


“La protección del medio ambiente y la promoción del desarrollo económico no son desafíos independientes. El desarrollo no puede subsistir en un ambiente de deterioro de la base de recursos y no se puede proteger cuando los planes de crecimiento constantemente hacen caso omiso de ello. Es preciso optar por el desarrollo sostenible, el cual satisface las necesidades del presente sin comprometer nuestra capacidad para hacer frente a las del futuro… Este desarrollo significa reconocer que si deseamos tener acceso continuo a los recursos que posibilitan la vida y si hacemos expandir los beneficios del progreso industrial, tenemos que estar conscientes de las implicaciones y limitaciones que supone tomar ese derrotero.“  (Voto 2231-96).


 


B.2.      Instrumentos internacionales sobre medio ambiente, vida, salud y desarrollo.


 


Como parte del elenco de instrumentos internacionales citaremos algunos que forman parte de Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y que resaltan los derechos a la vida y a la salud acorde con el principio de dignidad humana y la necesidad de mantener las reservas de alimentación bajo la estructura del desarrollo sostenible.  


 


En ese particular, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de 1948, establece:


“Artículo I. Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona.  Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Artículo XI.  Derecho a la preservación de la salud y al bienestar.  Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.”


 


 La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, se ocupa de la dignidad humana, la vida y de la salud, al expresar:


“Artículo 1.  Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.


Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.


Artículo 25. 1.Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda…“


 


La Convención Americana sobre derechos humanos o Pacto de San José de 1969,  contiene los derechos a la vida y a la integridad personal donde se ubica el derecho a la salud, y expone


“Artículo 4.  Derecho a la Vida  1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.  Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.


Artículo 5.  Derecho a la Integridad Personal  1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.”


 


El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en su artículo 6.1, establece que: El derecho a la vida es inherente a la persona humana… “.


 


El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 que entró en vigor en 1976 en sus numerales 11 y 12, establecen:


Artículo 11.


1.         Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.


2.         Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para:


a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales:


 


“Artículo 12.-


1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.


2.         Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:


… b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente”.


 


Bajo el fundamento de esta amplia normativa internacional donde se reconoce de manera innegable los derechos humanos a la vida y la salud en dignidad, así como el derecho a gozar de un medio ambiente sano, y por supuesto como parte integrante de éstos el derecho a la alimentación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resaltado la interrelación e interdependencia existente entre dicho derechos humanos al argumentar;


148. Además, como se desprende de la jurisprudencia de este Tribunal y de la Corte Europea de Derechos Humanos, existe una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos. Las formas en que la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático han afectado al goce efectivo de los derechos humanos en el continente ha sido objeto de discusión por parte de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos y las Naciones Unidas. También se advierte que un número considerable de Estados partes de la Convención Americana ha adoptado disposiciones constitucionales reconociendo expresamente el derecho a un medio ambiente sano Estos avances en el desarrollo de los derechos humanos en el continente han sido recogidos en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Protocolo de San Salvador. “[2]


 


Asimismo, la Corte expresó:


“147 … este Tribunal considera oportuno resaltar que la defensa de los derechos humanos no sólo atiende a los derechos civiles y políticos; esta labor abarca necesariamente las actividades de denuncia, vigilancia y educación sobre derechos económicos, sociales y culturales, de conformidad con los principios de universalidad, indivisibilidad e interdependencia reconocidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana, la Carta Democrática Interamericana y por este Tribunal en su jurisprudencia.“ [3].


 


Aunado a lo anterior, resulta conveniente introducir dos declaraciones sobre medio ambiente y desarrollo sostenible, como lo son La Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano de 1972 y la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992.


 


La Declaración de Estocolmo en sus principios 2 y 5 establece:


“Principio 2.- Los recursos naturales de la Tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga …,  


Principio 5.- Los recursos no renovables de la Tierra deben emplearse de forma que se evite el peligro de su futuro agotamiento y se asegure que toda la humanidad comparta los beneficios de tal empleo.”.


 


Por su parte, la Declaración de Río establece;


“Principio 1.- Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza;


Principio 3.- El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras;


Principio 4. - A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada”.  


 


En el mismo contexto, la Asamblea General de las Naciones Unidas a través de sus resoluciones 57/253 del 20 de diciembre del 2002, 55/196 y 61/195 del 20 de diciembre del 2006, se ha encargado de resaltar la necesidad de alcanzar un desarrollo socio-económico en armonía con el medio ambiente.  


A partir de todo lo expuesto y efectuando una labor de integración, de los instrumentos internacionales adoptados por nuestro país, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la normativa nacional y la jurisprudencia constitucional nacional, se concluye que el desarrollo y respeto de los derechos que aquí nos ocupan debe entenderse y ejercerse de manera integral.


 


C.            Sobre la inconstitucionalidad de los artículos 2 inciso 27, punto d); 43 inciso d) y 47 incisos a) y b) de la Ley de Pesca y Acuicultura.


 


C.1. Acerca de la pesca de camarón con redes de arrastre.


 


La Procuraduría General de La República, mediante opinión jurídica OJ-133-2008 del 15 de diciembre del 2008, confeccionó algunas consideraciones acerca de la pesca de camarón con redes de arrastre, y sobre el particular se dijo:


Sobre la pesca de camarón que utiliza la técnica de arrastre:


Este tipo de pesca, conocida también como retropesca, consiste fundamentalmente en una red lastrada en forma de “calcetín” que se remolca horizontalmente desde la embarcación (o dos embarcaciones paralelas), manteniéndose abierta de forma vertical por pesos o puertas que se colocan en la parte inferior de la red y unos flotadores en la parte superior, logrando capturar todas las especies encontradas a su paso por el fondo marino o cerca de éste.


Este tipo de pesca ha sido considerada como gravemente invasiva y con grandes efectos perjudiciales para el ecosistema marino. Entre sus efectos negativos en el ambiente subacuático podemos citar:


1)  Se desaprovechan gran cantidad de peces y fauna acompañante, pues es considerada la técnica de pesca menos selectiva.


2)   Destruye los fondos marinos (lugar donde crecen algas, plantas, moluscos, esponjas, corales y otros microorganismos necesarios para la estabilidad submarina) al escarbarlos y distorsionarlos con la red de arrastre.


3)  Tiene un fuerte impacto en la muerte de tortugas marinas.


4) Destruye el proceso biológico de los ecosistemas acuáticos, los cuales tardan muchísimos años – en el mejor de los casos, pues en el peor de ellos no existe posibilidad alguna – en recuperarse y regenerarse.


En este sentido OCEANA, organización internacional sin fines de lucro, dedicada a la protección y recuperación de los océanos de todo el mundo, manifestó:


“La pesca de arrastre, tanto de fondo como de media de agua, es la menos selectiva de todas, pues consiste en un arte activo que va agresivamente en busca de aquellos que viven sobre el fondo marino o cerca del mismo. De esta forma, la red de arrastre no sólo extrae los peces que son objetivo de la pesca, sino que también captura una gran diversidad de otros organismos que constituyen el llamado “bycatch” o fauna acompañante, que luego es descartada y arrojada al mar, muerta o gravemente herida. Esta situación ha provocado gran inquietud por las consecuencias ecológicas que puede tener sobre la biodiversidad marina” .


 


Por su parte, la FAO en el estudio mundial sobre las pesquerías del camarón del año 2010, elabora una recopilación de información de diversos estudios y datos elaborados sobre el tema, a partir de los cuales se estima que existe un riesgo al medio ambiente con la utilización de las redes de arrastre, y analiza diversos aspectos relacionados con la pesca de camarón con redes de arrastre; medio ambiente, economía y consideraciones para la mitigación del daño ambiental relacionado con el uso de redes de arrastre.   


 


En este estudio mundial de la FAO,  se define la técnica de pesca de red de arrastre como “una red barredera de cuerpo cónico cerrado por un seno y provista de embudos en su parte abierta “, y a la vez explica en qué consiste la red de arrastre de puertas de fondo y la red de arrastre a la pareja, indicando que ambas técnicas consisten en una labor de arrastre sobre el fondo marino con el propósito de maximizar la captura de organismos marinos.


 


El estudio mundial de la FAO en referencia, establece dentro de varias consideraciones medioambientales los resultados de diversos estudios vinculados con el tema, y acerca de la afectación al medio ambiente se ha indicado:


“…los estudios especializados ponen asimismo de relieve otros asuntos importantes:


• Efectos sobre las especies consideradas singularmente. Si junto con las capturas incidentales del camarón se remueve una gran proporción de la abundancia de individuos de una determinada especie, el efecto resultante es el mismo que si esa especie fuese la buscada. Más allá de un cierto nivel de remoción, aquella especie puede verse amenazada. Por ejemplo, en los decenios de 1980 y 1990, se reconoció que las capturas incidentales de pargos juveniles en la pesca de arrastre del camarón en el Golfo de México eran la causa de que el pargo, especie comercialmente valiosa, no consiguiese recuperarse de los efectos de la sobrepesca (Cascorbi, 2004b). Los tiburones y rayas son especies asociadas comunes en la captura de arrastre del camarón y particularmente vulnerables.


• Efectos sobre especies en peligro. El efecto antes descrito es muy preocupante cuando una especie que ya está en peligro es objeto de pesca o es amenazada por la contaminación o la destrucción de las playas de anidamiento. La mortalidad de las tortugas en las redes camaroneras es un fenómeno bien conocido (véase a continuación la sección, «Problemas relacionados con las capturas incidentales en la pesca de arrastre del camarón en aguas templadas»), pero otras especies amenazadas o carismáticas, como los delfines, caballitos de mar, dugones, albatros


y pingüinos, también sufren impactos.


• Efectos en el ecosistema. Si de resultas de las capturas incidentales la abundancia de las especies clave llegase a sufrir merma, la cadena alimentaria podría alterarse de forma grave e impredecible. La intensidad de este impacto sería análoga, ya sea que la remoción fuese producto de la captura objetivo o de capturas incidentales. Un aspecto destacable de este fenómeno es que la remoción de los predadores del camarón ocasionada por la pesca de arrastre puede determinar cambios profundos en la cadena alimentaria, por ejemplo el aumento de la abundancia de presas, incluidos los calamares y camarones, tal como se ha observado tanto en pesquerías de camarón de aguas templadas como de aguas frías. En efecto, los pescadores del Mediterráneo habrían, según se dice, «limpiado» los taludes marinos superiores de predadores (por ejemplo, tiburones, quimeras, etc.) para convertirlos en zonas dedicadas a la pesca del camarón y la merluza.


• Repercusiones en las aves necrófagas. Se sabe que las aves marinas y delfines consumen el pescado que es descartado en la pesca del camarón; el índice de reproducción de estos animales puede por consiguiente aumentar, pero también puede ocurrir que los animales se vuelvan dependientes de los descartes o sufran heridas al agarrar las piezas.


·       Descomposición de los descartes. Las repercusiones que puedan tener los descartes en los deglutidores de detritus presentes en el fondo marino y en la fauna microbiana no son suficientemente conocidas. La comunidad bentónica puede verse afectada por el agotamiento del oxígeno que ocurre cuando los descartes se hunden en un fondo poco profundo en zonas litorales con escasas corrientes.


    Conflictos causados por las capturas incidentales. Los descartes que tienen lugar en la pesca camaronera de arrastre en gran escala se componen de juveniles y adultos de especies importantes para las pesquerías en pequeña escala; y esto puede traducirse en una menor disponibilidad de dichos individuos para estas últimas pesquerías. La situación es motivo de particulares controversias.


 


En la misma línea, la FAO en su estudio hace referencia a otros resultados de investigación acerca de la problemática medio ambiental relacionada con la pesca de camarón con redes de arrastre y específicamente acerca de la captura incidental el informe refiere:


La pesca del camarón ocupa un lugar de excepción por la cantidad de controversias que ha podido generar. Un estudio reciente de la FAO (Kelleher, 2005) ha mostrado que la pesquería del camarón de arrastre suele tener altas tasas de descartes que representan más del 27 por ciento del total estimado de los descartes de todas las pesquerías marinas mundiales, y equivalen a unos 1,8 millones de toneladas al año. La pesca de arrastre, incluida la del camarón, se ha comparado a la tala rasa de los bosques, y los despilfarros a que da lugar la señalan como la pesca más dilapidadora del mundo. Garcia (1989) observa que, en las zonas tropicales, las pesquerías del camarón son las que hacen brotar el mayor número de conflictos y problemas.” ... ( Véase la introducción del documento).


 


“… ¿Por qué despiertan preocupación las capturas incidentales? En especial cuando son descartadas, éstas constituyen un grave problema de conservación debido a que se despilfarran recursos vivos valiosos, se amenaza la supervivencia de especies en peligro y raras, las poblaciones ya intensamente explotadas sufren perjuicios aún mayores, y los cambios en la estructura general de las redes tróficas y hábitats pueden ser irreversibles (Harrington, Myers y Rosenberg, 2005).


Así como sucede con otros aspectos de la pesca del camarón, las capturas incidentales dan origen a debates escasamente matizados. Por ejemplo, la Fundación para la Justicia Medioambiental (EJF, 2003b) afirma que, en el caso de la pesca camaronera comercial, durante el arrastramiento de las redes sobre el fondo marino se recogen, por el efecto del dragado, tanto camarones como todos los demás organismos presentes en la trayectoria de aquéllas …”.  


 


En relación con las consecuencias físicas ocasionada por esta clase de pesca, indica la FAO:


“ … Los efectos físicos de la pesca del camarón en el hábitat bentónico se pueden dividir en diversas categorías: alteración de la estructura física; suspensión de sedimentos; cambios en la composición química; y cambios en la comunidad bentónica que se traducen en alteraciones en el ecosistema. El grado en que la pesca del camarón, y específicamente la pesca de arrastre, es responsable de modificaciones en el lecho marino, y los efectos asociados en la biodiversidad, han generado una gran abundancia de debates y polémicas que han contribuido al contencioso más general sobre la pesca de arrastre. Entre los factores que complican la discusión cabe mencionar los siguientes: la dificultad distinguir las repercusiones de la pesca de la variabilidad medioambiental; la falta de información sobre el estado original de algunos fondos pesqueros; el desacuerdo respecto al nivel y la calidad de los indicios que comprobarían tales repercusiones; las dudas acerca del carácter reversible de las repercusiones; la dificultad objetiva de evaluar el efecto más insidioso del achatamiento del fondo y las repercusiones menos perceptibles en la fauna bentónica y microbiana; y la importancia relativa conferida a los costos y beneficios ecológicos, sociales y económicos de la pesca … “.


 


“ … La determinación de hasta qué punto la pesca de arrastre del camarón ocasiona alteraciones en el lecho marino ha sido un asunto que ha polarizado las polémicas, generando muchas controversias. Por su parte, los investigadores han puesto de manifiesto que la pesca de arrastre repercute intensamente en el fondo; y las instituciones de asesoramiento la han equiparado a una operación de cosecha del maíz en la que se utilizaría un buldózer, el cual, junto con las espigas, levantaría también la capa arable y los tallos. Estas instituciones afirman que «la pesca con redes de arrastre de fondo da origen, más que ninguna otra actividad humana, a muy graves perturbaciones físicas en la plataforma continental en todo el mundo» (Safina, 1998)”.  P 103.


 


Haciendo referencia a otro estudio, el informe de la FAO vierte una serie de conclusiones que encuentran coherencia con las que han sido indicadas supra, y expone como efectos negativos generados por la pesca de camarón con redes de arrastre las siguientes:


 


“ … Johnson (2002) propone un esquema para categorizar los diferentes tipos de efectos físicos de los artes de pesca en los hábitats bentónicos generales.


• Alteraciones de la estructura física. Los efectos físicos de los artes de pesca pueden incluir el rascado y arado de la superficie marina, el enterramiento de montículos, el suavizado de las ondulaciones de la arena, la remoción de piedras o el dragado y volteado de rocas, la eliminación de los taxones que producen organismos estructurados, y la remoción o trituración de la vegetación acuática sumergida.


 


• Suspensión de sedimentos. La resuspensión de los sedimentos es consecuencia del arrastre de los artes por el fondo marino. Los efectos de la suspensión de sedimentos pueden incluir: la reducción de la luz disponible para los organismos fotosintéticos; el enterramiento de la biota bentónica; el recubrimiento de las áreas de puesta; y efectos negativos sobre la tasa de nutrición y la tasa metabólica de los organismos.


 


• Alteraciones químicas. Los artes de pesca pueden determinar cambios en la composición química tanto de los sedimentos como de la masa de las aguas superpuestas debido a la mezcla de sedimentos subterráneos con aguas intersticiales.


Este proceso podría facilitar la movilización de las sustancias contaminantes.


 


• Cambios en las comunidades bentónicas. Las comunidades bentónicas se ven afectadas por los artes de pesca debido a los daños que éstos causan al benton en la senda por donde transitan y a perturbaciones al lecho marino hasta


una profundidad de 30 cm. Muchos animales epibentónicos son aplastados o enterrados, mientras que la infauna es excavada quedando expuesta sobre el lecho marino, habiendo ya a menudo sido dañada.


 


• Cambios en el ecosistema. El uso de algunos tipos de artes de pesca puede afectar a la composición y hábitat de la comunidad bentónica. Es posible que, a nivel de la comunidad, estos cambios tengan a su vez consecuencias en las poblaciones cosechadas y en el ecosistema.”.


 


“ … La CSIRO y el QDPI llevaron a cabo durante cinco años una investigación sobre los efectos medioambientales de la pesca de arrastre en el extremo septentrional del Parque Marino del Gran Arrecife Barrera (CSIRO, 1998). El análisis abarcó un área de 10 000 km2, cerrada a la pesca desde 1985, que se conoce como la Zona Verde. El proyecto examinó la composición físico-biológica del área mediante experimentos de simulación de los impactos físicos ocasionados por las redes de arrastre en animales y plantas; comparó la biología de las áreas abiertas con la de las áreas cerradas, y examinó las capturas incidentales que tenían lugar durante la pesca del camarón. Como este trabajo representa el estudio más exhaustivo jamás realizado en el mundo sobre los efectos medioambientales de la pesca de arrastre del camarón, y el primero sobre sus efectos en una zona tropical, los resultados merecen ser considerados con especial atención. En lo que concierne a las repercusiones físicas, se llevó a cabo un experimento de repetición, consistente en operaciones de pesca sucesivas que indicó que una única red levanta entre un 5 y un 25 por ciento del benton según la especie de que se trate. La reiteración de las operaciones de arrastre tiene un efecto acumulativo; por ejemplo, cuando unas siete redes pasan sobre el mismo terreno el benton removido es casi el 50 por ciento del existente. Aunque a lo largo de los últimos 20 años el arrastre del 50 al 70 por ciento de las parrillas de red ha sido ligero cada año, el efecto acumulativo ha sido un agotamiento grave de las especies de fauna vulnerables (es decir, las fácilmente removibles, que son también las que tardan mucho en recuperarse). A esto se deben probablemente los cambios profundos observados en la composición de la comunidad faunística. La biomasa faunística total puede haber sufrido una reducción de cerca del 20 por ciento y estar ahora dominada por especies «de mala hierba» (CSIRO, 1998). “.  P 107-109.


 


No puede obviarse que la FAO en su informe del 2010, también indica que el desarrollo tecnológico ha permitido la mitigación de los daños generados por la pesca de camarón incluyendo la de arrastre, y para ello hace mención de varias técnicas que permiten la exclusión de algunas especies marinas, como la DET y las DRCI, utilizadas para disminuir la captura incidental de tortugas marinas y otra fauna acompañante e indica la necesidad de crear regulaciones jurídicas e instituciones que exijan y regulen la utilización de estas técnicas. Sobre el punto véase el recuadro 14 llamado Modelos y modificaciones de los dispositivos para reducir las capturas incidentales.


Asimismo, se refiere a la ordenación de las pesquerías de camarón, las vedas, el estudio de las áreas de vulnerabilidad, por ejemplo, y su vez se refiere a otras técnicas que son utilizadas para la pesca del camarón.


En este contexto, la Ley de Pesca y Acuicultura en su numeral primero establece que; “La presente Ley tiene por objeto fomentar y regular la actividad pesquera y acuícola en las diferentes etapas, correspondientes a la captura, extracción, procesamiento, transporte, comercialización y aprovechamiento sostenible de las especies acuáticas. Se garantizan la conservación, la protección y el desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos, mediante métodos adecuados y aptos que aseguren su permanencia para el uso de las generaciones actuales y futuras y para las relaciones entre los diversos sujetos o agentes vinculados con la actividad.”,  y encarga al INCOPESCA como la autoridad ejecutora de la Ley por lo que existen instrumentos legales y entidades encargadas de velar por que se dé una explotación racional de los recursos marinos, y esta obligación emanada desde el numeral 69 constitucional debe imperar en todo caso.


            C.2. Acerca de los artículos cuestionados.


 


Los accionantes, cuestionan la constitucionalidad de los siguientes artículos, en lo referente a la técnica de pesca de camarón con redes de arrastre:


“Artículo 2º—Para los efectos de la presente Ley, se definen los siguientes términos:


27. Pesca comercial: La pesca comercial se realiza para obtener beneficios económicos y se clasifica así:


d)         Semiindustrial: Pesca realizada por personas físicas o jurídicas, a bordo de embarcaciones orientadas a la extracción del camarón con red de arrastre, de la sardina y del atún con red de cerco.


Artículo 43.—La pesca comercial se realizará para obtener beneficios económicos y se clasificará en:


d)         Semiindustrial: Pesca realizada por personas físicas o jurídicas, utilizando embarcaciones orientadas a la extracción del camarón con red de arrastre, la sardina y el atún con red de cerco.


Artículo 47.—Las licencias para capturar camarones con fines comerciales en el océano Pacífico, únicamente se otorgarán a las embarcaciones de bandera y registro nacionales; asimismo, a las personas físicas o jurídicas costarricenses, las cuales se clasifican en tres categorías:


a)         Categoría A: Embarcaciones con licencias o permisos de pesca de camarón que utilizan como artes de pesca, redes de arrastre por el fondo; estas podrán capturar recursos camaroneros únicamente en el litoral pacífico, con la condición de que no sean áreas restringidas durante época de veda.


b)         Categoría B: Embarcaciones con licencias o permisos de pesca, para la captura de camarón fidel (Solenocera agassizi), camello real (Heterocarpus sp) y otras especies de este recurso, que se pesquen en aguas de profundidad igual o mayor que las especies anteriores, utilizando como artes de pesca, redes de arrastre por el fondo, únicamente en el litoral pacífico.”.


 


Es criterio de este Órgano Asesor, que al menos desde 1980 y hasta el año 2010 se han desarrollado estudios científicos, serios y objetivos, a nivel nacional e internacional que reflejan la existencia de serios problemas medio ambientales generados por la pesca de camarón con redes de arrastre.


 


La problemática ambiental que genera este arte de pesca tiene diversas repercusiones, y en nuestro medio esta actividad económica carece de una importancia que pueda estimarse relevante, por lo que los daños que han estado generando no encuentran equilibrio alguno con criterios de preservación de la biodiversidad, de los ecosistemas marinos, de la seguridad alimentaria, y por lo tanto de la vida, la salud, el ambiente y en general, es una técnica que puede estimarse ajena al principio de explotación racional de los recursos naturales.


 


            La utilización de técnicas de exclusión de fauna acompañante; la prohibición absoluta para pescar camarón con redes de arrastre en ciertos lugares estratégicos en ocasión a su fragilidad ambiental, a la estructura del lecho marino, a la presencia de ciertas especies acuáticas en peligro o por ser sitios especiales para la reproducción y desarrollo de especies acuáticas; la utilización de técnicas que disminuyan significativamente los efectos sobre el lecho marino, por citar algunos ejemplos, pero por supuesto entendidas desde la obtención de resultados nacionales de investigación científica seria e imparcial, podría replantear la pertinencia o no de permitir y mantener una cantidad limitada de licencias para la pesca de camarón con redes de arrastre.


 


            Sin embargo, a partir de los resultados expuestos y derivados de gran cantidad de estudios científicos importantes se puede concluir que tal y como se encuentra regulado hoy día, la pesca de camarón con redes de arrastre sí es lesiva al derecho de gozar de un medio ambiente sano y equilibrado. 


 


NOTIFICACIONES: Las atenderé en la oficina instaurada al efecto, sita en primer piso del edificio que ocupa la Procuraduría General de la República en esta ciudad.


 


San José, 2 octubre 2012


 


Ana Lorena Brenes Esquivel


Procuradora General de la República


 


ALBE/fqs/sac




[1] Ley 7554 con vigencia desde el 13 de noviembre de 1995.


[2] Caso de Kawas Fernández VS Honduras, sentencia del 3 de abril del 2009.


[3] Caso de Kawas Fernández VS Honduras, sentencia del 3 de abril del 2009.


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