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SCIJ - Asuntos Expediente 12-015953-0007-CO
Expediente:   12-015953-0007-CO
Fecha de entrada:   27/11/2012
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   -
 
Procuradores informantes
  • Tatiana Gutiérrez Delgado
 
Datos del informe
  Fecha:  22/01/2013
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD


PROMOVENTE: XXX


NORMATIVA CUESTIONADA: ARTÍCULOS 103 INCISO 3) Y 110 DEL CÓDIGO PENAL, 61 DE LA LEY Nº 8422, 367 Y 465 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL


EXPEDIENTE: 12-015953-0007-CO


INFORMANTE: M.Sc. TATIANA GUTIÉRREZ DELGADO


   


Señores Magistrados:


            Quien suscribe, ANA LORENA BRENES ESQUIVEL, mayor, casada, abogada, vecina de Curridabat, con cédula de identidad 4-127-782, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, según acuerdo único del artículo cuarto de la Sesión Ordinaria Nº 1 del 8 de mayo del 2010, tomado por el  Consejo de Gobierno y publicado en La Gaceta Nº 111 de 9 de junio del 2010, ratificado según Acuerdo de la Asamblea Legislativa Nº 6446-10-11 en sesión ordinaria Nº 93, celebrada el 19 de octubre del 2010 y publicado en La Gaceta número 222 de 16 de noviembre de 2010, comparezco ante ese Honorable Tribunal dentro del plazo indicado en la resolución de las catorce horas y cincuenta y un minutos del dieciocho de diciembre de dos mil doce, para contestar la audiencia otorgada a la Procuraduría General de la República sobre la acción de inconstitucionalidad aludida, en los siguientes términos:


 


I. Argumentación del accionante:


La presente acción de inconstitucionalidad plantea cuatro motivos de inconstitucionalidad. A través del primero, se alega una violación del artículo 7 de la Constitución Política en relación con los artículos 31 incisos 1 a) y b) y 5 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, por parte de los artículos 61 de la Ley 8422, 103 inciso 3) y 110 del Código Penal, bajo el argumento de que “decretan el comiso a favor del Estado de la totalidad de los bienes en contraposición con el artículo 31 convencional” que limita el comiso al valor estimado del producto del delito, en caso de que éste se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas.


El segundo motivo arguye que los artículos 61 de la Ley 8422, 103 inciso 3) y 110 del Código Penal contravienen los principios constitucionales de proporcionalidad y “racionalidad” de las sanciones, porque los tribunales penales de Costa Rica al aplicar las normas cuestionadas ordenan el comiso de manera automática en el caso de condenas por delitos de enriquecimiento ilícito –como ejemplo se cita la sentencia 31-2010 dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San Jose, en causa que sirve de base para la presente acción de institucionalidad-. Los Tribunales aplican la figura del comiso como una pena accesoria, porque es ordenada como consecuencia del delito, sin que medien los parámetros de proporcionalidad y racionalidad que deben regir en su cuantificación, salvo que pertenezca a un tercero de buena fe.


El accionante mediante el tercer motivo invoca la inconstitucionalidad de los  artículos 61 de la Ley 8422, 103 inciso 3) y 110 del Código Penal por transgresión de los artículos 40 y 45 de la Constitución Política y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La aplicación irrestricta del comiso mediante la confiscación de los bienes del inculpado, tal y como es ordenada por los tribunales nacionales, lesiona las garantías constitucionales reconocidas por las normas citadas.  Los artículos 110 del Código Penal y 61 de la Ley 8422 violan el derecho de propiedad al decretar la confiscación de los bienes, por aplicación del comiso de manera automática y sin ninguna regla mínima o parámetro de proporcionalidad.


El cuarto y último motivo alega la inconstitucionalidad de los artículos 61 de la Ley 8422, 103 inciso 3) y 110 del Código Penal, y los numerales 367 y 465 del Código Procesal Penal, por contraposición con el principio constitucional del debido proceso –artículos 39 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-. Los artículos cuestionados decretan oficiosamente el comiso sin respetar el debido proceso, que resulta de aplicación para el dictado de esta medida por la estrecha analogía que guarda con las consecuencias penales, según ha sostenido la doctrina. No se advierte al imputado de la pretensión del Estado de comisar los bienes –no se intima esta posible consecuencia del delito-, el comiso ni siquiera es un punto de discusión en el debate, por lo que el imputado no conoce sobre su alcance y magnitud. Debería existir demanda previa del titular de la acción civil en representación del Estado, para garantizar el debido proceso. Al ser una consecuencia civil del hecho punible corresponde la aplicación de las reglas de la reparación civil en el proceso penal, entre ellos el principio dispositivo y de congruencia de lo civil, se requiere demanda previa y concreción de la pretensión del comiso durante la conclusión del procedimiento preparatorio.


 


II. Análisis de admisibilidad:


De la relación entre el artículo 10 de la Constitución Política y el numeral 74 de la Ley de Jurisdicción Constitucional se desprende que no es procedente la interposición de acciones de inconstitucionalidad contra la interpretación y aplicación judicial de las leyes en casos concretos, por ser su control una tarea propia de la jurisdicción ordinaria y no del Tribunal constitucional.


El control de constitucionalidad ejercido por la Sala Constitucional respecto a  la labor jurisdiccional recae, únicamente, en la jurisprudencia de los tribunales de la República, que se entiende constituida cuando existe reiterada interpretación de una norma jurídica[1].


La presente acción de inconstitucionalidad señala como objeto de impugnación, normas concretas y determinadas (artículos 61 de la Ley 8422, 103 inciso 3) y 110 del Código Penal, y los numerales 367 y 465 del Código Procesal Penal), en los términos establecidos en el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. No obstante, del escrito de interposición se deduce que el accionante lo que impugna en realidad es una aplicación errónea de las normas cuestionadas por parte de los tribunales penales, y en particular, en el caso base de la acción.


El primer motivo cuestiona el comiso de la totalidad de los bienes que decretan, supuestamente, los tribunales nacionales con fundamento en los artículos 61 de la Ley 8422, 103 inciso 3) y 110 del Código Penal, y que según se apunta, contraviene lo dispuesto en el artículo 31 incisos 1 a) y b) y 5 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. El segundo motivo objeta que los “tribunales penales de Costa Rica al aplicar las normas cuestionadas ordenan el comiso de manera automática en el caso de condenas por delitos de enriquecimiento ilícito”, y con ello, violentan los principios constitucionales de proporcionalidad y racionalidad de las sanciones. El tercer motivo critica la “aplicación que hacen los Tribunales de Justicia de los artículos 103 inciso 3) y 110 del Código Penal y 61 de la Ley 8422” cuando ordenan de manera irrestricta el comiso mediante la confiscación de los bienes del inculpado, contraponiéndose a lo dispuesto en los artículos 40 y 45 de la Constitución Política, así como el numeral 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Y por último, el cuarto motivo plantea dudas de constitucionalidad sobre los artículos 61 de la Ley 8422, 103 inciso 3) y 110 del Código Penal, y los numerales 367 y 465 del Código Procesal Penal, alegando que no se intima al imputado, en forma oportuna, de la intención de comiso del Estado, en quebranto del debido proceso.


La acción de inconstitucionalidad cita como único antecedente jurisprudencial, la sentencia Nº 31 de las 8:00 horas del 27 de enero de 2010, dictada por el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, en el expediente número 06-016713-0042-PE.


En síntesis, las dudas expuestas en la acción de inconstitucionalidad en estudio no parecen estar dirigidas en contra de una norma legal, acto, conducta u omisión, sino en contra de la “aplicación” de los artículos 61 de la Ley 8422, 103 inciso 3) y 110 del Código Penal, y los numerales 367 y 465 del Código Procesal Penal efectuada por los tribunales penales en la causas seguidas por el delito de enriquecimiento ilícito y las consecuencias que estima el accionante derivadas de dicha aplicación, sea el comiso de la totalidad de los bienes del imputado.


Siendo así, es criterio de este Despacho, que la acción de inconstitucionalidad sometida a su consideración incumple las exigencias de admisibilidad previstas en la Ley de Jurisdicción Constitucional, porque dirige las dudas de constitucionalidad en contra de un objeto que no contempla el artículo 73 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, y los reclamos planteados por el accionante constituyen cuestionamientos de orden legal y no constitucional, que no le corresponde resolver a la Sala Constitucional.


En razón de lo expuesto, estima esta Procuraduría que lo procedente es declarar inadmisible la acción de inconstitucionalidad de marras.


 


III. Sobre el fondo:


Previo a referirnos sobre el planteamiento del accionante, se permite esta Procuraduría General iniciar sus comentarios resaltando algunos aspectos de la figura del comiso, que a su criterio, interesan para el análisis de la presente acción de inconstitucionalidad.


 


A)    La figura del “comiso”:


            El comiso ha sido definido doctrinalmente como “la pérdida de la propiedad de las cosas concretas relacionadas con una infracción criminal” a favor del Estado[2]. La consecuencia principal de la figura del comiso es la transferencia de la propiedad del bien al patrimonio estatal, que opera una vez ordenado por sentencia firme[3].


En la concepción tradicional, se distinguen dos tipos de comiso que se diferencian en función de los elementos sobre los que recae la medida: el comiso de los efectos e instrumentos procedentes del delito (instrumenta sceleris), y el comiso de las ganancias derivadas de la comisión del ilícito (producta sceleris)[4].


            El fundamento para cada una de las clases de comiso reseñadas, también es diverso. En el primer caso, se señala como tal, la peligrosidad de determinados bienes especialmente indicados y pensados para la realización de actos delictivos. En el segundo, la necesidad de impedir el provecho de los bienes conseguidos a través de la comisión de un delito, o sea un enriquecimiento ilícito, e imponer una medida con un carácter fundamentalmente de prevención especial y general, que provoque un efecto persuasivo bajo un planteamiento de costes de utilidad[5].


La naturaleza dada a la figura del comiso varía en los ordenamientos jurídicos. Algunos le reconocen carácter de sanción penal accesoria, otros de medida de seguridad, e incluso de consecuencia civil. Depende, de la concepción político- criminal y de los objetivos que pretenda conseguir el sistema a través de su imposición.


En nuestro ordenamiento jurídico, los alcances de la figura del comiso están determinados, principalmente, por lo dispuesto en el numeral 110 del Código Penal, que dice:


 Artículo 110. El delito produce la pérdida en favor del Estado de los instrumentos con que se cometió y de las cosas o valores provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un provecho derivado del mismo delito salvo el derecho que sobre ellos tengan el ofendido o terceros.”.


Como se observa, la norma define el comiso como la pérdida de la propiedad en favor del Estado y reconoce, con total claridad, los objetos específicos sobre los que recae la medida, sean los “instrumentos con que se cometió y de las cosas o valores provenientes de su realización” y el “provecho derivado del mismo delito” –coincidentes con los dos tipos de comiso referidos supra-.


En cuanto a la naturaleza de la figura, debido a la ubicación del artículo 110 dentro del Título VII del Código Penal, correspondiente a las “Consecuencias civiles del hecho punible”, la jurisprudencia, mayoritariamente, le ha reconocido carácter de consecuencia civil del ilícito[6].


Respecto a la regulación del comiso, para los efectos que nos ocupan, interesa además mencionar, que la norma general del Código Penal comentada, es complementada por disposiciones previstas para materias específicas, como es el caso del artículo 61 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, que norma en particular sobre el comiso en delitos de enriquecimiento ilícito, indicando:


“Artículo 61. Consecuencias civiles del enriquecimiento ilícito. La condena judicial firme por el delito de enriquecimiento ilícito producirá la pérdida, en favor del Estado o de la entidad pública respectiva, de los bienes muebles o inmuebles, valores, dinero o derechos, obtenidos por su autor, su coautor o cómplices, como resultado directo de este delito, salvo derechos de terceros de buena fe, conforme lo determine la respectiva autoridad judicial.


En el caso de bienes sujetos a inscripción en el Registro Nacional, bastará la orden judicial para que la sección respectiva del Registro proceda a trasladar el bien a las municipalidades de los cantones donde se encuentren ubicados, si se trata de inmuebles, a fin de que puedan ser usados en obras de provecho para el cantón o de beneficencia pública. Los demás bienes tendrán el destino que se determine en el Reglamento de esta Ley.


La orden de inscripción o de traspaso estará exenta del pago de timbres y derechos de inscripción.”


La norma citada se ajusta a los rasgos generales que reconoce el artículo 110 del Código Penal a la figura del comiso, sin ampliar los alcances definidos en esta disposición legal, pero poniendo énfasis en el comiso de los bienes logrados como provecho directo de la comisión del delito de enriquecimiento ilícito.


 


B) Sobre la violación del artículo 7 de la Constitución Política en relación con los artículos 31 incisos 1 a) y b) y 5 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción:


El accionante argumenta que los numerales 61 de la Ley 8422, 103 inciso 3) y 110 del Código Penal trasgreden el artículo 7 de la Constitución Política en relación con los artículos 31 incisos 1 a) y b) y 5 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, cuando “decretan el comiso a favor del Estado de la totalidad de los bienes en contraposición con el artículo 31 convencional” que limita el comiso al valor estimado del producto del delito, en caso de que éste se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas.


El planteamiento formulado, como ha sido mencionado, a criterio de este Despacho, no está dirigido a cuestionar el contenido de los artículos 61 de la Ley 8422, 103 inciso 3) y 110 del Código Penal, sino una consecuencia que el accionante  interpreta derivada de las normas, y que a su juicio, rebasa los alcances previstos por la Convención para la figura del comiso.


Sin embargo, vale comentar que las normas impugnadas no tienen el contenido que dice tener el accionante, toda vez que ninguno de los artículos ordena el comiso de la totalidad de los bienes del imputado, sino por el contrario, restringen la aplicación de la medida a los supuestos especificados en los artículos 110 del Código Penal y 61 de la Ley 8422.  En el caso del primero, el comiso queda limitado a “los instrumentos con que se cometió y de las cosas o valores provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un provecho derivado del mismo delito”, y en el segundo de los artículos citados, a los “bienes muebles o inmuebles, valores, dinero o derechos, obtenidos por su autor, su coautor o cómplices, como resultado directo de este delito”. Nótese, que en cuanto al comiso del producto del delito ambas normas enfatizan en que será el derivado, directamente, de la comisión del ilícito.


Por su parte, el artículo 31 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en sus incisos  1 a) y b) y 5, no dispone nada que se contradiga con lo establecido en las normas cuestionadas por el accionante, como se aprecia en su literalidad:


“Embargo preventivo, incautación y decomiso


1. Cada Estado Parte adoptará, en el mayor grado en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso:


a) Del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto;


b) De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.


2. (…).


5. Cuando ese producto del delito se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes serán objeto de decomiso hasta el valor estimado del producto entremezclado, sin menoscabo de cualquier otra facultad de embargo preventivo o incautación.


(…)”


 


El inciso 1) en sus incisos a) y b) reconoce, íntegramente, los supuestos de comiso previstos por nuestro ordenamiento jurídico: el producto del delito y los instrumentos utilizados para la comisión del ilícito, e incluso va más allá, al  propugnar porque los Estados, en caso de no poder comisar el producto que directamente fue logrado mediante el delito, comisen otros bienes en el valor correspondiente al provecho determinado.


En lo que respecta al inciso 5), si bien refiere al valor del provecho obtenido del delito como límite del comiso, es una disposición congruente con lo establecido en artículos 110 del Código Penal y 61 de la Ley 8422, que como hemos señalado, en su texto enfatizan en que la posibilidad del comiso llega hasta el producto directo del delito.


            Conforme a la argumentación expuesta, considera esta Procuraduría, que no se presenta en las normas cuestionadas el vicio de constitucionalidad alegado por el accionante como primer motivo.


 


C) Sobre la contravención a los principios constitucionales de proporcionalidad y racionalidad de las sanciones:


El accionante además cuestiona la constitucionalidad de los artículos 61 de la Ley 8422, 103 inciso 3) y 110 del Código Penal, porque considera que los tribunales penales de Costa Rica en aplicación de las normas citadas ordenan el comiso, en forma automática, en el caso de condenas por delitos de enriquecimiento ilícito, a manera de pena accesoria, sin que medien los parámetros de proporcionalidad y racionalidad que deben regir en su cuantificación.


Como ha sido apuntado, el planteamiento del accionante, a juicio de este Despacho, resulta improcedente por pretender que la Sala Constitucional se pronuncie respecto a una interpretación de las normas jurídicas impugnadas que no se demuestra constituye jurisprudencia, y que por tanto, está fuera de los supuestos previstos por el artículo 73 de la Ley de Jurisdicción Constitucional.


No obstante, en vista de la similitud del reclamo con la situación analizada por este Tribunal Constitucional en la sentencia 2011-07783 de las 14:31 horas del 15 de junio de 2011 (reiterada en sentencia 2011-11744 de las 15:19 horas del 31 de agosto de 2012), se procede a efectuar un estudio del supuesto descrito por el accionante tomándolo hipotéticamente como un criterio jurisprudencial, a partir de los parámetros determinados en el antecedente comentado.


Cabe recordar que en la sentencia citada, la Sala Constitucional declaró inconstitucional la aplicación automática e indiscriminada del artículo 110 del Código Penal respecto del delito de conducción temeraria establecido en el artículo 254 del Código Penal, bajo la siguiente argumentación:


“Es en este sentido, que la automática aplicación integrada de la normativa de referencia (artículos 110 y 254 bis del Código Penal) resulta contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues de conformidad con lo establecido, la finalidad de la norma del artículo 110 del Código Penal es aplicable a otros supuestos delictivos distintos a los tipificados en el artículo 254 bis del mismo Código, mas no de manera automática a los allí definidos; esta falta de correspondencia entre la finalidad de la norma y lo tipificado en la otra, determina la irrazonabilidad de una aplicación de ambas de manera conjunta, automática e irrestricta, pues tal como se ha indicado, se trata de regulaciones y conocimientos diferentes. Asimismo, si el artículo 254 define la sanción penal a imponer a conductas que por sí mismas no son objeto de la finalidad de lo pretendido por el artículo 110, la aplicación conjunta y automática de ambas normas origina una situación desproporcionada, justamente por la coexistencia de unas sanciones que sí son propias a las conductas reguladas, (…) La Sala no soslaya el deber y responsabilidad de los órganos judiciales de determinar la aplicación de las normas en los casos concreto, por lo que de conformidad con el tipo de ilícito juzgado bien pueden definir la aplicación de la figura del comiso; (…)”.


 


Como se aprecia, la Sala Constitucional fundamenta la existencia de la violación al principio de razonabilidad en la falta de correspondencia entre la finalidad perseguida por la figura del comiso y la materia de prohibición del delito de conducción temeraria; y en el caso del quebranto al principio de proporcionalidad, en que la imposición del comiso en ausencia de dicha finalidad, adiciona una consecuencia penal a las sanciones ya previstas para la infracción penal.


La sentencia referida, se pronuncia, en particular, respecto a la aplicación automática del comiso en el delito de conducción temeraria, sin declarar la existencia de un vicio de constitucionalidad en términos generales para la aplicación automática del comiso que pueda darse respecto a otros delitos. Es más, el pronunciamiento advierte, que incluso en el delito en cuestión, podrían presentarse casos concretos en que la irrazonabilidad y desproporcionalidad no se produce, y que por tanto, debe el juzgador valorar estos aspectos en cada caso sometido a su consideración.


            Como ha sido apuntado, el accionante alega la presencia del problema de constitucionalidad declarado en la sentencia referida, en el caso del comiso automático que, según afirma, ordenan los tribunales penales en delitos de enriquecimiento ilícito, bajo el argumento de que se impone una pena accesoria, sin considerar los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.


            A criterio de esta Procuraduría, la situación del comiso en delitos de enriquecimiento ilícito tiene características muy distintas a las que provocaron la declaratoria de inconstitucionalidad en la sentencia 2011-07783. El delito de enriquecimiento ilícito tipificado en el artículo 45 de la Ley 8422, castiga la conducta de quien “aprovechando ilegítimamente el ejercicio de la función pública o la custodia, la explotación, el uso o la administración de fondos, servicios o bienes públicos, bajo cualquier título o modalidad de gestión, por sí o por interpósita persona física o jurídica, acreciente su patrimonio, adquiera bienes, goce derechos, cancele deudas o extinga obligaciones que afecten su patrimonio o el de personas jurídicas, en cuyo capital social tenga participación ya sea directamente o por medio de otras personas jurídicas”.


            El elemento central del tipo penal, como se desprende, es la obtención de un provecho patrimonial indebido, al cual llegaría el agente mediante el abuso en el ejercicio de la función pública, o la custodia, explotación uso o administración de fondos, servicios o bienes públicos. Se trata de un delito de resultado, que requiere para su configuración la demostración del acrecentamiento en el patrimonio de quien comete la infracción penal. El delito, como su propio nombre lo indica, pretende, en sí mismo, la sanción del enriquecimiento ilícito logrado por el agente.


En el delito de enriquecimiento ilícito el comiso recae, precisamente, sobre el provecho patrimonial obtenido por el autor, coautor o cómplices como resultado directo del ilícito, es decir, sobre el elemento principal de la conducta prohibida.


Según fue indicado en el primer acápite del presente apartado, el comiso de las ganancias derivadas de la comisión del delito encuentra su fundamento, como figura jurídica, en la necesidad de impedir el provecho de los bienes conseguidos a través de la comisión de un delito, o sea el enriquecimiento ilícito, e imponer una medida con un carácter fundamentalmente de prevención especial y general, que provoque un efecto persuasivo bajo un planteamiento de costes de utilidad.


Siendo así, resulta obvio que el comiso automático de los bienes muebles o inmuebles, valores, dinero o derechos, obtenidos por su autor, su coautor o cómplices, que son resultado directo de la comisión del delito de enriquecimiento ilícito, responde plenamente a la finalidad perseguida por la figura del comiso.


Conforme a lo expuesto, resulta evidente que la falta de correspondencia entre la finalidad perseguida por la figura del comiso y la materia de prohibición del delito de conducción temeraria, que motiva la declaratoria de inconstitucionalidad aludida, no se presenta en el caso de la aplicación automática del comiso en delitos de enriquecimiento ilícito.


Del análisis efectuado, no se evidencia, a criterio de este Despacho, la violación a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad reclamada por el accionante.


 


D) Sobre el quebranto de los artículos 40 y 45 de la Constitución Política y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:


El accionante invoca la inconstitucionalidad de los artículos 61 de la Ley 8422, 103 inciso 3) y 110 del Código Penal argumentando que la aplicación irrestricta del comiso mediante la confiscación de los bienes del inculpado y sin ninguna regla mínima o parámetro de proporcionalidad, tal y como es ordenada por los tribunales nacionales, lesiona los artículos 40 y 45 de la Constitución Política y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Nuevamente, resulta oportuno advertir, que la acción de inconstitucionalidad cuestiona la interpretación de las normas indicadas, sin que se demuestre la existencia de un criterio jurisprudencial que pueda ser objeto de control de constitucionalidad por parte de esta Sala Constitucional. No obstante, se estima pertinente efectuar algunas consideraciones respecto al planteamiento del accionante.


En primer lugar, es preciso aclarar que la interpretación de los artículos 61 de la Ley 8422, 103 inciso 3) y 110 del Código Penal de la que parte el accionante para presentar el cuestionamiento en análisis, además de que no es respaldada por la citación de las sentencias judiciales respectivas, parece no tomar en cuenta el contenido expreso de las normas.


Tal y como fue indicado supra, los artículos 110 del Código Penal y 61 de la Ley 8422 definen, explícitamente, los objetos específicos sobre los que recae el comiso de bienes en nuestro sistema, sean los “instrumentos con que se cometió y de las cosas o valores provenientes de su realización” y el “provecho derivado del mismo delito”. La literalidad de las normas citadas, no deja dudas sobre los alcances de la figura, circunscritos a los supuestos puntuales descritos por el legislador.


Los límites de aplicación del comiso están dados por los supuestos autorizantes contenidos en los propios artículos que cuestiona el accionante, y que impiden, conforme al principio de legalidad, extender la medida a cualquier otro patrimonio del autor, coautor o cómplice.


Consecuentemente, no podría este Despacho de ninguna manera compartir la afirmación del accionante que acusa una carencia absoluta de reglas mínimas o parámetros de proporcionalidad en las normas impugnadas, para efectos de la aplicación del comiso.


En segundo lugar, teniendo claro que el comiso procede, únicamente, respecto a los objetos especificados por ley, se hace evidente que su aplicación no infringe la prohibición prevista en el artículo 40 de la Constitución Política.


La norma constitucional proscribe la pena de confiscación, entendida como la pérdida a favor del Estado de todo el patrimonio de una persona, incluso el futuro, mientras que el comiso recae sobre objetos específicos relacionados con la comisión de un delito.


El desarrollo histórico de las figuras aludidas efectuado en la sentencia 2010-1009 del Tribunal de Casación Penal, explica, ampliamente, la no comprehensión del comiso en la prohibición constitucional. De manera ilustrativa, se transcriben algunos de los extractos más importantes del fallo judicial:


“Es claro, entonces, que a través de la historia nacional existió una doble preocupación del constituyente: por un lado por mantener la proscripción de la confiscación y, por el otro, por diferenciar la figura de otras, como el comiso, las multas o el embargo (…).


En síntesis, al margen de que las Constituciones en la que cada uno de esos códigos penales se enmarcan establecieran alguna salvedad para precisar que la confiscación no afectara el comiso en materia penal, el legislador penal siempre mantuvo la regulación de la figura, previéndolo como ajena a la prohibición constitucional, por recaer sobre objetos específicos y delineando algunos de los rasgos con que se aplica en la actualidad en nuestro medio: (…)


D) Es evidente que la figura del comiso, tal y como está regulada en nuestro derecho positivo, si bien guarda algunas relaciones con la figura de la confiscación (el Estado asume la titularidad de bienes de terceros), está muy lejos de mantener el carácter que tuvo dicha sanción, que era una medida general, aplicable a todos los bienes del condenado, en tanto que el comiso procede únicamente sobre aquellos que indica la norma, es decir, sobre los bienes con los que se comete el delito o aquellos otros provenientes o que sean provecho de la comisión del ilícito penal, (…)


A lo anterior podría contra-argumentarse indicando que la Constitución prohíbe la confiscación, sin hacer distinción entre la general o la especial, por lo que incluye ambas y que al ser el comiso una confiscación particular, está comprendida dentro de la prohibición constituyente. No obstante, ello desconocería la evolución histórica de las instituciones, pues al momento en que el constituyente estableció la norma de comentario (y que luego pasó sucesivamente a otras Cartas Magnas hasta llegar a la actual) la confiscación siempre tuvo un carácter general siendo luego de ello que se generan especificaciones, ya sea como medida preventiva (decomiso) o como medida especial (comiso). (…)


Dado que de la evolución histórica se desprende que cuando el constituyente prohibió la “confiscación” siempre tuvo en mente aludir a la desposesión generalizada de bienes, presentes y futuros, del condenado o su familia a cargo del Estado, característica que no tiene el comiso previsto en la normativa penal costarricense” . Tribunal de Casación Penal, Sentencia 2010-1009 de las 8:00  horas del 31 de agosto de 2010.


 


Finalmente, estima este Despacho necesario apuntar, que la especificidad de los supuestos de procedencia del comiso, sobre los que se viene comentando, y principalmente, el fundamento que respalda a cada uno de ellos, descarta la alegada violación a la garantía de inviolabilidad de la propiedad privada, en los artículos 45 de la Constitución Política y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Como ha sido mencionado, la normativa penal contempla la posibilidad de ordenar el comiso de los efectos e instrumentos procedentes del delito (instrumenta sceleris), y de las ganancias derivadas de la comisión del ilícito (producta sceleris). El fundamento del primero de los comisos, recae en la peligrosidad de determinados bienes especialmente indicados y pensados para la realización de actos delictivos, y en segundo caso en la necesidad de impedir el provecho de los bienes conseguidos a través de la comisión de un delito e imponer una medida con un carácter fundamentalmente de prevención especial y general, que provoque un efecto persuasivo bajo un planteamiento de costes de utilidad.


La garantía de inviolabilidad de la propiedad privada no es absoluta, al igual que los demás derechos y garantías constitucionales, está sujeta a límites explícitos e implícitos derivados de forma directa o indirecta de la propia Constitución Política, y puede verse afectada legítimamente para garantizar el cumplimiento de valores relevantes para la comunidad como la seguridad, como ocurre en el caso del comiso.


De conformidad con el desarrollo anterior, no identifica este Despacho los vicios de constitucionalidad planteados en el tercer motivo por la presente acción inconstitucionalidad.


 


E) Sobre la transgresión del principio constitucional del debido proceso –artículos 39 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:


El accionante duda de la constitucionalidad de los artículos 61 de la Ley 8422, 103 inciso 3) y 110 del Código Penal, y los numerales 367 y 465 del Código Procesal Penal, porque considera que son contrarios al principio constitucional del debido proceso –artículos 39 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-.


Se alega que los artículos cuestionados decretan oficiosamente el comiso sin respetar el debido proceso, que resulta de aplicación para el dictado de esta medida por la estrecha analogía que guarda con las consecuencias penales. No se advierte al imputado de la pretensión del Estado de comisar los bienes –no se intima esta posible consecuencia del delito-, el comiso ni siquiera es un punto de discusión en el debate, por lo que el imputado no conoce sobre su alcance y magnitud. Debería existir demanda previa del titular de la acción civil en representación del Estado, para garantizar el debido proceso. Al ser una consecuencia civil del hecho punible corresponde la aplicación de las reglas de la reparación civil en el proceso penal, entre ellas el principio dispositivo y de congruencia de lo civil, se requiere demanda previa y concreción de la pretensión del comiso durante la conclusión del procedimiento preparatorio.


Respecto al planteamiento descrito, primeramente, debe reiterarse que está dirigido en contra de la interpretación o aplicación de las normas que se alegan inconstitucionales, y no contra su contenido, ya que el cuestionamiento principal del accionante reclama la no intimación del comiso por parte de los tribunales penales. Esta circunstancia, hace que el planteamiento, según hemos mencionado, resulte improcedente, sin embargo, pasaremos a efectuar algunos comentarios respecto a la argumentación formulada por el accionante.


El principio de intimación ha sido definido por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional como el derecho a ser instruido de los cargos, ser puesto en conocimiento de los derechos constitucionales, “mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos y sus consecuencias legales”[7].


El traslado de cargos ordenado por el principio de intimidad incluye las consecuencias legales que puedan derivarse de los hechos conocidos en el proceso, que dentro de un proceso penal, serían aquellas previstas por el legislador como sanción penal del delito atribuido en la causa respectiva.


El comiso de bienes, dentro del sistema costarricense, según ha sido dicho reiteradamente en este informe, no es considerado una sanción penal, sino una consecuencia civil derivada del hecho punible, que no tiene carácter reparador, restitutivo o indemnizatorio.


El fundamento de procedencia de la medida no se encuentra en los hechos atribuidos al imputado, propiamente, ni una pretensión de reparación civil, sino en las características del bien comisado. El comiso de los efectos e instrumentos procedentes del delito se justifica en la peligrosidad del bien y la necesidad de impedir que los objetos se empleen en la comisión de nuevos delitos, y el comiso de las ganancias responde a la imposibilidad de consentir la conservación de bienes cuyo origen es ilícito.


Las particularidades de la figura del comiso comentadas, a criterio de este Despacho, dejan al instituto fuera de los alcances del principio de intimación, razón por la cual, no podría presentarse el vicio alegado por el accionante; pero demás, ponen en evidencia, la improcedencia de la argumentación del accionante que pretende la aplicación de las reglas de la reparación civil para la figura del comiso.


En la forma expuesta, se deja evacuada la audiencia conferida a esta Procuraduría General de la República.


Notificaciones en el primer piso del edificio que ocupa la Procuraduría General de la República.


San José, 22 de enero de 2013.                     


 


 


Ana Lorena Brenes Esquivel


Procuradora General de la República


ALBE/TGD/laa




[1][1] Ver, entre muchas, las sentencias de las Sala Constitucional número 1302-92, 3150-96, 3180-93.


[2] MANZANARES (José Luis)  Las penas patrimoniales en el Derecho Penal Español, Barcelona, Bosch, Casa Editorial S.A., 1983, p. 251.


[3] SOLER (Sebastián)  Derecho Penal Argentino, Tomo II,  Buenos Aires, Tipografía Editora Argentina, 1ª edición, 1956, p. 451.


[4] ALDELNOUR GRANADOS (Rosa María) La Responsabilidad Civil derivada del Hecho Punible, San José, Editorial Juricentro, 1984, p. 400.


[5] “En relación con la primera forma de comiso, la doctrina ha situado su fundamento en la peligrosidad objetiva de determinados bienes, siendo la finalidad de su imposición el deseo de impedir que tales objetos se empleen en la comisión de futuros delitos. Por otra parte, el comiso de las ganancias provenientes del delito no responde a la peligrosidad objetiva de tales beneficios, sino a la imposibilidad de consentir la adquisición y conservación ilícitas de un enriquecimiento patrimonial, conseguido a través de la comisión de un delito. Así, incluso una parte de la doctrina ha concluido que el comiso de las ganancias del delito no es propiamente una medida de Derecho penal, sino más bien de carácter civil, tendente a impedir el enriquecimiento ilícito (…).” PUENTE ABA (Luz María) La Regulación del comiso en el Código Penal Español, Centro de Investigación Interdisciplinaria en Derecho Penal Económico,  p. 16.


 


[6] En este sentido ver: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia 2011-07783 de las 14:31 horas del 15 de junio de 2011. Reiterada en Sentencia 2011-11744 de las 15:19 horas del 31 de agosto de 2012. 


[7] Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia 1739-92 de las 11:45 horas del 1 de julio de 1992.  Ver en igual sentido, entre otras, las Sentencias 2957-07 y 13853-08.


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