SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD promovida
por Jorge Pochet Escalante,
en su condición de Presidente de la Asociación Interclubes,
contra el artículo 32 bis del Código de Comercio, por estimarlo contrario a los
artículos 34 de la Constitución Política, así como a las libertades de
contratación y asociación y los principios de razonabilidad
y proporcionalidad.
Expediente N.° 12-16364-0007-CO
Informante: Omar Rivera Mesén.
SEÑORES MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL:
La suscrita, ANA
LORENA BRENES ESQUIVEL, mayor, casada, abogada,
vecina de Curridabat,
con cédula de identidad 4-127-782, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA,
según acuerdo único del artículo cuarto de la Sesión Ordinaria n.º 1, del 8 de
mayo del 2010, tomado por el Consejo de
Gobierno y publicado en La Gaceta n.º 111, del 9 de junio del 2010, ratificado
según Acuerdo de la Asamblea Legislativa n.º 6446-10-11, en sesión ordinaria n.º
93, celebrada el 19 de octubre del 2010 y publicado en La Gaceta n.° 222, del
16 de noviembre de 2010, atento manifiesto:
En el carácter expresado y dentro del plazo conferido en su resolución de
las 10:58 horas del 22 de enero del 2013, contesto la audiencia otorgada a la
Procuraduría General de la República respecto de la Acción de
Inconstitucionalidad promovida por el señor Jorge Pochet
Escalante, en su condición de Presidente de la
Asociación Interclubes, contra el artículo 32 bis del
Código de Comercio, por estimarlo contrario a los artículos 34 de la Constitución
Política, así como a las libertades de contratación y asociación y los
principios de razonabilidad y proporcionalidad.
I.- NORMA IMPUGNADA Y REPAROS DEL ACCIONANTE.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 73 a 79 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, el señor Jorge Pochet Escalante, en su condición de Presidente de la Asociación Interclubes, interpone acción de inconstitucionalidad
contra el artículo 32 bis del Código de Comercio, por estimarlo contrario a los
artículos 34 de la Constitución Política, así como a las libertades de
contratación y asociación y los principios de razonabilidad
y proporcionalidad. La norma impugnada
dispone:
“ARTÍCULO 32 bis.- Los socios disidentes de los acuerdos de prórroga del
plazo social, traslado del domicilio social al extranjero y transformación y
fusión que generen un aumento de su responsabilidad, tienen derecho a retirarse
de la sociedad y a obtener el reembolso de sus acciones, según el precio
promedio del último trimestre, si se cotizan en bolsa, o proporcionalmente al
patrimonio social resultante de una estimación pericial.
La declaración de retiro
debe ser comunicada a la sociedad por carta certificada o por otro medio de
fácil comprobación, por los socios que intervinieron en la asamblea, dentro de
los cinco días siguientes a la inscripción del acuerdo en el Registro
Mercantil.
Puede también ejercer el
derecho de receso, el socio que compruebe:
a) Que la sociedad, a pesar
de tener utilidades durante dos períodos consecutivos, no repartió en efectivo
cuando menos el diez por ciento (10%) en dividendos, en cada período.
b) Que ha cambiado el giro
de su actividad de modo que le cause perjuicio. En estos casos, la acción
caduca un año después de haberse producido la causal.
la
Sala Constitucional le ha dado curso a la presente acción de
inconstitucionalidad, este Órgano Asesor mantiene serias dudas en cuanto a su
admisibilidad. En efecto, contra la
misma norma legal aquí impugnada y por las mismas razones y motivos que ahora
se alegan, se interpuso la acción de inconstitucionalidad que se tramitó ante
esa Sala bajo el expediente n.° 12-003394-007-CO.
Ahora bien, en la referida
acción, el señor Jorge Pochet Escalante,
en su condición de Presidente de la Asociación Interclubes,
compareció como coadyuvante de la parte accionante. Y en tal condición lo tuvo la Sala
Constitucional mediante resolución de las 14:22 horas del 1 de agosto del 2012.
En razón de lo anterior, a la
Asociación accionante le resulta aplicable lo dispuesto
en el artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la
jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, particularmente la
expresada en la sentencia n.° 1372-92,
de las 14:50 horas del 26 de mayo de 1992, conforme a la cual, el coadyuvante
de una acción previa no puede accionar ni coadyuvar nuevamente:
“