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SCIJ - Asuntos Expediente 12-017213-0007-CO
Expediente:   12-017213-0007-CO
Fecha de entrada:   17/12/2012
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   ASOCIACIÓN DE JESUS MARIA DE SAN MATEO
 
Procuradores informantes
  • Jorge Oviedo Alvarez
 
Datos del informe
  Fecha:  04/02/2013
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA ASOCIACION DE DESARROLLO INTEGRAL DE JESUS MARIA DE SAN MATEO DE ALAJUELA.


CONTRA EL ACUERDO EJECUTIVO N.° 37-2012-MGP Y EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY SOBRE DIVISION TERRITORIAL ADMINISTRATIVA


EXPEDIENTE 12-17213-0007-CO


INFORMANTE: JORGE OVIEDO ALVAREZ


 


SEÑORES MAGISTRADOS:


 


Yo, Ana Lorena Brenes Esquivel, mayor, casada, vecina de Curridabat, con cédula de identidad número 4-127-782, PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, según acuerdo único del artículo cuarto de la Sesión Ordinaria Nº 1 del 8 de mayo del 2010 tomado por el  Consejo de Gobierno y publicado en La Gaceta Nº 111 de 9 de junio del 2010, ratificado según Acuerdo de la Asamblea Legislativa Nº 6446-10-11 en sesión ordinaria Nº 93, celebrada el 19 de octubre del 2010 y publicado en La Gaceta número 222 de 16 de noviembre de 2010,  contesto la audiencia otorgada respecto de la Acción de Inconstitucionalidad que ha interpuesto la Asociación de Desarrollo Integral de Jesús María de San Mateo de Alajuela (ADI-JM) contra el acuerdo ejecutivo N.° 37-2012-MGP y el artículo 14 de la Ley Sobre División Territorial Administrativa (LDTA).


 


 


I.                   OBJETO DE LA ACCIÓN


 


           


            La Asociación de Desarrollo Integral de Jesús María de San Mateo de Alajuela (ADI-JM) ha impugnado, en un primer momento, el Acuerdo Ejecutivo que crea el Distrito Labrador en el Cantón de San Mateo, provincia de Alajuela.


 


            Efectivamente, la ADI-JM acusa el Acuerdo Ejecutivo N.° 37-2012 de 1 de octubre de 2012 por supuesta inconstitucionalidad.


            En este sentido, la actora puntualiza que el Acuerdo Ejecutivo se sancionó sin que se hiciese una supuesta consulta preceptiva a los munícipes de San Mateo.


 


            Luego, la Asociación actora cuestiona la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley sobre División Territorial Administrativa. Norma que expresamente establece que los distritos se crean a través de Acuerdo Ejecutivo.


 


            En orden a sustentar su cuestionamiento, la Asociación advierte que la creación de Provincias, Cantones y Distritos constituye una materia que la Constitución reserva a la Ley.


           


II.                LEGITIMACION


 


            En el presente caso la Asociación actora, originariamente, habría presentado un recurso de amparo contra el Acuerdo Ejecutivo N.° 37-2012. Recurso que fue tramitado por la Sala Constitucional bajo el expediente N.° 12-14290-007-CO.


 


            Ahora bien, dicho recurso de amparo fue convertido, mediante voto N.° 16341-2012,  en acción de inconstitucionalidad. Esto en el tanto el acuerdo atacado se fundamenta en una norma vigente, sea el artículo 14 de la Ley sobre División Territorial Administrativa.


 


            En este sentido, debe señalarse que la legitimación de la Asociación actora se fundamenta en el supuesto excepcional contemplado en la primera parte del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.


 


            Efectivamente, debe advertirse que las normas impugnadas, sea el Acuerdo Ejecutivo que crea el Cantón de Labrador y el artículo 14 LDTA, constituyen disposiciones jurídicas que, sólo de forma remotamente indirecta, podrían eventualmente producir una lesión individual.


 


            Ergo, es claro que en el presente caso, la actora se encuentra dispensada de la exigencia connatural al carácter incidental de la acción, de acreditar la existencia de un asunto previo. (Al respecto, ver votos N.° 550-91 de las 18:50 de 15 de marzo  de 1991 y N.° 3488-2003 de las 14:10 del 2 de mayo de 2003.)


III.             EN ORDEN A LA CONFORMIDAD CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY SOBRE DIVISION TERRITORIAL ADMINISTRATIVA


           


            La Constitución, siguiendo la tradición constitucional gaditana, contiene una disposición expresa sobre el ordenamiento administrativo del  territorio nacional.


 


            De hecho, desde la Constitución de 1848, el territorio nacional se ha dividido en Provincias, Cantones y Distritos.


 


            Actualmente, el artículo 168 de la Constitución dispone expresamente que, para los efectos de la Administración Pública, el territorio nacional se divide en provincias, cantones y éstos se subdividen en distritos. Esta división administrativa subsiste sin perjuicio de la unidad e integridad del territorio nacional, consagradas en los artículos 5, 7 y 8 de la Constitución.


 


            Ahora bien, el mismo artículo 168 de la Constitución establece claramente que la creación de provincias y cantones es una materia reservada a la Asamblea Legislativa.


 


            Incluso debe señalarse que la Constitución  se ha ocupado de los procedimientos legislativos que deben sustanciarse para la creación de una provincia o un cantón.


 


Al respecto, la Constitución  prevé que la creación de Provincias se tramite a través del mismo procedimiento que se debe sustanciar para la reforma parcial de la Constitución -pero con el agravante de que adicionalmente se debe convocar un plebiscito provincial-. Al respecto, conviene transcribir el voto de la Sala Constitucional N.° 4091-1994 de las 3:12 horas del 9 de agosto de 1994:


 


“En este sentido, debe recordarse que, conforme al artículo 168 párrafo segundo de la Constitución Política, la creación de nuevas provincias para fines de la Administración Pública, podrá ser decidida por la Asamblea Legislativa: "...observando los trámites de reforma parcial a esta Constitución... siempre que el proyecto respectivo fuera aprobado de previo en un plebiscito que la Asamblea ordenará celebrar en la provincia o provincias que soporten la desmembración..." De manera que lo procedente sería, que se inicie por la Asamblea Legislativa un procedimiento de revisión del tema sobre la base de un plebiscito en las poblaciones involucradas -el cual habría de ser, ordenado por ley y dirigido por el Tribunal Supremo de Elecciones conforme a la Constitución-, en tanto no es posible resolver definitivamente la controversia desde puntos de vista rigurosamente jurídicos. Sobre este extremo, la Sala interpreta que, para modificar los límites de una provincia, traspasando territorios a otra, debe seguirse, por analogía, el mismo procedimiento fijado en la Constitución para la creación de nuevas provincias, dado que este procedimiento está previsto claramente como salvaguarda de las provincias que soportan la desmembración. Desde luego, debe entenderse que el plebiscito puede, pero no tiene que realizarse en toda la provincia o provincias afectadas, sino sólo en las poblaciones o territorios que serían traspasados. Después de todo esa voluntad popular es el origen histórico del traspaso de los antiguos la Asamblea Legislativa, donde corresponde”


 


Luego, la Constitución exige que el proyecto de Ley que constituya un nuevo cantón, deba ser aprobado por votación de dos tercios de los miembros de la Asamblea.  En este orden de ideas, puede citarse el voto de la Sala Constitucional N.° 2009-1995 de las 10:30 horas del 21 de abril de 1995:


 


“NORMA CONSTITUCIONAL Y REGIMEN LEGAL PARA LA CREACION DE NUEVOS CANTONES.- El artículo 168 de la Constitución Política, en lo que interesa, señala que para los efectos de la Administración Pública el territorio nacional se divide en provincias, cantones y distritos; la creación de nuevos cantones requiere ser aprobada por la Asamblea Legislativa mediante votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros. Ninguna otra disposición contiene la Constitución Política sobre la creación de nuevos cantones. Como es principio general del Derecho de la Constitución que toda jurisdicción territorial existente al momento de surgir la norma suprema que la reconoce y la eleva a la categoría de institución descentralizada con rango constitucional, en este caso, los cantones, adquiere el derecho a su existencia plena e identidad, a su autonomía otorgada por norma de igual rango (art. 170 id.), a mantener su integridad y su condición de descentralización administrativa (esto último no implica, desde luego, que se trate de una forma de Estado o de gobierno que excluye toda otra forma de administración política, porque como toda descentralización, deja intacto el poder constituyente e incluso la potestad legislativa del Estado), la conclusión jurídico-constitucional necesaria nos lleva a determinar que corresponde al Poder Legislativo desarrollar o no la competencia contenida en el artículo 168 de la Constitución Política para la creación de cantones, estableciendo los requisitos y formalidades que le den contenido razonable y proporcionado a los principios que la propia norma superior haya concebido y en todo caso, a los complementarios que, sin estar en la norma originaria, sean apropiados para hacer posible el ejercicio de la competencia.


V.-


LEY SOBRE DIVISION TERRITORIAL ADMINISTRATIVA (No. 4366 de 19 de agosto de 1969).- Es esta ley, precisamente, la que ha emitido el Poder Legislativo para regular la creación de los nuevos cantones. Es necesario señalar que al fijar la Constitución Política en el párrafo final del artículo 168, que se requiere el voto afirmativo de por lo menos dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa para la creación de un cantón, da una clara idea de la importancia que el constituyente originario le ha dado a la integridad territorial y a toda la materia relacionada con la subdivisión territorial de las Provincias. A juicio de la Sala, el principio general de Derecho que establece que las normas jurídicas obligan incluso a la autoridad que las ha dictado y, dentro de su competencia, a su superior, implica que la ley que disciplina el funcionamiento de la Asamblea Legislativa para el ejercicio de una competencia también constitucional, la vincula en los casos concretos en que haya de ejercerla, lo cual no es más que aplicación del principio general de la inderogabilidad singular de la norma para el caso concreto; principio general de rango constitucional, como que es aplicable a la totalidad del ordenamiento jurídico, como derivación y a la vez condición del Estado de Derecho en su integridad. Todo lo cual significa, en relación con el presente asunto, que para la creación de un nuevo ente territorial municipal la Asamblea Legislativa debe observar la ley que ha dictado con tal propósito, desde luego, sin perjuicio de su potestad de derogarla o reformarla previamente a su ejercicio.


VI ).-


LEY SOBRE DIVISION TERRITORIAL ADMINISTRATIVA BIS.- Dicho lo anterior, a juicio de la Sala no se puede crear un nuevo cantón, sin cumplir el procedimiento administrativo contenido en el Ley No. 4366, amén de que del examen del expediente se desprenden serios incumplimientos formales, que conducen todos a que la competencia constitucional de la Asamblea Legislativa sea sustituida por organismos y dependencias públicas o viciada por omisión de requisitos esenciales, lo tramitado resulta en violación del procedimiento legislativo y en consecuencia, contrario a la misma Constitución Política. En los Considerandos siguientes, se detallan esos incumplimientos.


VII ).-


INCUMPLIMIENTOS DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CREACION DEL CANTON.- A juicio de la Sala, en la tramitación del proyecto de ley no se han observado las normas que se transcriben : "No se podrán crear provincias, cantones o distritos, sin antes conocer el criterio de la Comisión, a cuyo conocimiento serán sometidos los problemas de la división territorial administrativa".(párrafo 3°, artículo 1°).


"En adelante no se erigirá en cantón ningún territorio que no cuente al menos con el uno por ciento de la población total del país, ni se desmembrará cantón alguno de los existentes, si hecha la desmembración no le quede al menos una población mínima del porcentaje expresado antes.


"Por excepción podrán crearse cantones nuevos que no lleguen a la población dicha, en lugares muy apartados y de difícil comunicación con sus centros administrativos, siempre que la Comisión Nacional de División Territorial lo recomiende, previos los estudios del caso". (artículo 9°)


"Al crearse un nuevo cantón deberán determinarse con toda minuciosidad, en la misma ley de creación, los límites que habrán de separarlo de los cantones confinantes..." (artículo 10°)


"Los interesados en la creación de un nuevo cantón deberán presentar a la Asamblea Legislativa, prueba de que el territorio que ha de constituirlo, se ajusta a lo que indica el artículo 9° y que el resto del cantón por desmembrar, reune también esas condiciones. Deberán indicar, además, con toda precisión, el perímetro del cantón, acompañando el mapa respectivo.


La Asamblea Legislativa oirá al Poder Ejecutivo acerca de la conveniencia de la creación, el cual se pronunciará previo informe de la Comisión Nacional Territorial Administrativa". (artículo 13°)


"Aunque el factor población sea básico para la creación de provincias, cantones y distritos, la Comisión Nacional de División Administrativa podrá considerar otros factores de tipo geográfico, económico y sociológico, para la formación de la División Territorial.


Los nombres de las nuevas unidades territoriales, serán acordados por la Comisión Nacional de Nomenclatura". (párrafos 1° y 4°, artículo 15°).-


En efecto, no consta en el expediente legislativo que se hubieran realizado los estudios y el informe de la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa. El oficio No. 950118 del 27 de febrero de 1995, que está agregado a los folios 139, 140 y 141, firmado por el Viceministro de Gobernación y Policía, quien es, a la vez, Presidente de la Comisión, no puede tener la virtud de llenar el requisito : primero, porque la competencia para realizar los estudios y hacer recomendaciones, es de la Comisión como órgano y no de su Presidente; y segundo, porque la Ley 4366 exige los estudios y la consulta a la Comisión, lo que no puede suplirse con la frase "En vista de que nos hemos enterado que se encuentra en la corriente legislativa el proyecto de ley...", expresión que resulta incompatible con el objetivo que persigue la Ley 4366 al crear la Comisión, de la que se espera que intervenga formal y específicamente en todo trámite que tienda a la creación de un nuevo cantón. En consecuencia, no se puede llegar a otra conclusión, como no sea la de afirmar que en la tramitación de este proyecto de ley no ha tenido participación la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa y, consecuentemente, no se han cumplido requisitos y formalidades establecidos por el propio legislador en función de los fines y principios constitucionales implicados en la creación de nuevos cantones.”  (En igual sentido, puede verse la Opinión Jurídica de la Procuraduría General de la República OJ-48-2011 de 16 de agosto de 2011)


 


Sin embargo, la Constitución no prevé que la creación de distritos constituya una materia reservada exclusivamente a la Asamblea Legislativa, y tampoco se ocupa de cuál debe ser el procedimiento al efecto.


 


El hecho de que la Constitución reserve a la Ley, la creación de Provincias y Cantones, no implica que este sea el caso también de los distritos. Asumir lo contrario implicaría un quebranto del canon lógico de interpretación de Implicación Negativa – Expresio unius est exclusio alterius-.


 


Ciertamente, la Constitución establece que el distrito es, en principio, la división territorial mínima, sin perjuicio de que la Ley establezca distribuciones especiales. Igualmente, la Norma Fundamental ha dispuesto, en el primer párrafo del artículo 172, que los distritos sean representados en los Concejos Municipales a través de un Síndico propietario y  un suplente - quienes pueden participar de sus sesiones con voz pero sin voto-. Al respecto, se transcribe el voto de la Sala Constitucional N.° 6000-1994 de las 9:39 horas del 14 de octubre de 1994:


 


“CONCEJOS DE DISTRITO.- Los artículos del Código Municipal que se impugnan, integran el Capítulo VIII llamado "Concejos de Distrito y Síndicos", del Título III "Organización Municipal" del Código Municipal. El artículo 63 empieza por declarar que "Los Concejos Municipales constituirán tantos Concejos de Distrito como distritos haya en el Cantón". Como el artículo 168 de la Constitución Política señala que para los efectos de la Administración Pública, el territorio nacional se divide en provincias, éstas en cantones y los cantones en distritos y el artículo 172 idem, indica que cada distrito estará representado ante la Municipalidad del cantón por un síndico propietario y un suplente, con voz pero sin voto, entonces resulta que los Concejos de Distrito, en la concepción que les da el Código Municipal, son las organizaciones comunales de base, presididas por el síndico respectivo, que sirven de enlace entre el Gobierno Local y las comunidades. Son simples órganos de colaboración, cuya principal función es la de determinar las necesidades de la jurisdicción, para que, por medio de la iniciativa del síndico, se intente incluir dentro del presupuesto ordinario de la Municipalidad, el soporte económico necesario para satisfacerlas (vid. artículos 64 y 116 Código Municipal). La Constitución Política no prevé absolutamente nada sobre los Concejos de Distrito; carecen de potestades imperativas que les permitan dictar actos con ese carácter y no tienen a su cargo la organización y administración de servicios públicos. Son simples órganos de colaboración, que sirven de contacto directo con la comunidad respectiva, que fiscalizan las obras que se ejecutan en los respectivos distritos o bien, proponiendo la realización de las que se estimen necesarias. Como se ha dicho "El carácter claramente subordinado de las funciones del Concejo de Distrito a las del Concejo Municipal indica que se trata de órgano auxiliar de este último en la promoción de los intereses locales, sin personalidad jurídica propia, no obstante el aspecto territorial de su competencia y la índole electoral y representativa del síndico. Es simplemente un órgano periférico del Municipio, con funciones no decisorias, respecto de las cuales el distrito es límite espacial de competencia". En la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley del Código Municipal, se dijo que se establecían los Concejos de Distrito a modo de "juntas de vecinos", con la esperanza que los vecinos participaran más activamente en los asuntos municipales, es decir, convertirlos en una verdadera base democrática para la toma de las decisiones del Gobierno Local. Desde esta óptica, el Concejo de Distrito no resulta ser inconstitucional, pues su identidad no lesiona en nada los artículos 169 y 170 de la Constitución Política. Por ello se impone declarar sin lugar la acción en lo que respecta a los artículos 63 y su transitorio II, 64 y 65 del Código Municipal. En los considerandos siguientes, se examinará lo que corresponda al transitorio I del artículo 63 y el Decreto Ejecutivo No. 5595-G de 12 de noviembre de 1975.”


 


Sin embargo, el artículo 168 de la Constitución no ha previsto que exista una reserva a favor de   la Ley de la posibilidad de crear distritos.


 


En este sentido, entonces, del tenor del artículo 168 debe entenderse implícitamente que la Constitución le ha otorgado a la Asamblea Legislativa un margen de configuración normativa para determinar la competencia y procedimientos que se deben seguir para la creación de nuevos distritos.


 


Debe insistirse, el artículo 168 constitucional otorga una cierta libertad  para que la Asamblea Legislativa determine si retiene la competencia para crear distritos a través del procedimiento legislativo, o si por el contrario le otorga esa competencia al Poder Ejecutivo.


 


Esta tesis ya ha sido expuesta en la jurisprudencia administrativa de este Órgano Superior Consultivo, particularmente en la Opinión Jurídica OJ-107-2007 de 23 de octubre de 2007:


 


“Establecido lo anterior, si la creación de los distritos no estuviera otorgada al Poder Ejecutivo por medio de ley, con base en el principio de presunción de competencia, la Asamblea Legislativa estaría habilitada por el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) para crear nuevos distritos. En pocas palabras, no estaríamos en estas elucubraciones jurídicas. Sin embargo, como se indicó supra, el problema surge porque la Asamblea Legislativa atribuyó esa competencia al Poder Ejecutivo, lo que deja entrever que ha renunciado a su ejercicio, salvo que derogue la ley o la modifique. Desde nuestro punto de vista, y con base en el principio de inderogabilidad singular de la norma, la competencia que posee el Poder Ejecutivo es exclusiva y excluyente mientras no se derogue o modifique la Ley n.° 4366. En este caso, el principio de presunción de competencia es insuficiente, precisamente porque mediante ley se le atribuyó la competencia al Poder Ejecutivo, es decir, la Asamblea Legislativa renunció a su ejercicio; y para retomarla se requiere revertir el acto parlamentario a través de las técnicas de la derogatoria o de la modificación. Por lo que la Asamblea Legislativa no tiene competencia, en el estado actual de la legislación, para crear nuevos distritos.”


 


Considerando lo anterior, debe subrayarse que en el estado actual del Ordenamiento Jurídico costarricense, la Ley sobre División Territorial Administrativa, N.° 4366 de 5 de agosto de 1969, específicamente en su artículo 14, párrafo in fine, ha otorgado al Poder Ejecutivo la competencia para  declarar, por la vía de un acuerdo ejecutivo, la creación de distritos. Se transcribe la norma de interés:


 


“Artículo 14.- Los cantones se dividen en distritos.


El Poder Ejecutivo, asesorado por la Comisión Nacional de División Territorial, procederá cuanto antes a delimitar los distritos existentes, que aún no lo estén. Dicha delimitación deberá efectuarse, de manera especial, en aquellos casos en que la división ofrezca duda y para realizarla, se tomarán como base las situaciones de hecho, pero sin afectar límites cantonales o provinciales establecidos con anterioridad.


Los límites que fije el Ejecutivo a los distritos de un cantón, confinantes con distritos de otro cantón, no serán tenidos por definidos, mientras una ley no señale la línea divisoría entre los cantones. Los proyectos de ley referentes a esta materia, serán preparados por la Comisión Nacional de División Territorial, a petición del Poder Ejecutivo.


Como inicio del porcedimiento de delimitación de los distritos, el Poder Ejecutivo solicitará al Instituto Geográfico Nacional, la determinación de aquellos distritos cuya línea divisoria se encuentra bien definida, a efecto de establecer la lista de aquéllos que no lo estén. El trámite incluirá obligadamente, una consulta a la municipalidad respectiva.


Los interesados en solicitar la creación de nuevos distritos, demostrarán que el territorio del distrito en proyecto, tiene una población mínima del diez por ciento de la población total del respectivo cantón y que el distrito o distritos que se desean desmembrar, también conservarán ese mismo porcentaje de población siempre que no sea menor de dos mil habitantes.


El Poder Ejecutivo declarará, por acuerdo, la creación de los distritos, indicando su cabecera, los poblados que los forman y sus límites detallados. Esos límites deberán seguir accidentes naturales del terreno, preferentemente, ríos, quebradas, caminos, divisorias de aguas, etc.”


 


Indudablemente, el artículo 14 LDTA se encuentra dentro de la libertad de configuración legislativa que el artículo 168 constitucional le otorga a la Asamblea Legislativa en orden a determinar la competencia y procedimientos para crear distritos.


 


IV.             EN RELACION CON EL ACUERDO EJECUTIVO N.° 37-2012


 


De seguido se examina la conformidad con la Constitución del Acuerdo Ejecutivo N.° 37-2012 de 6 de agosto de 2012, que ha creado el distrito Labrador del Cantón de San Mateo.


 


En este sentido, lo primero que debe señalarse es que efectivamente el artículo 14 LDTA, párrafo in fine, establece expresamente que corresponde al Poder Ejecutivo la competencia para la creación de distritos. Igualmente se ha dispuesto que la creación de los distritos deba hacerse a través de Acuerdo Ejecutivo.


 


Es decir que el Distrito Labrador ha sido creado por el órgano legalmente competente al efecto y a través de un acto administrativo tal y como lo dispone la Ley sobre División Territorial Administrativa.


 


Luego, debe advertirse que ni la Constitución, ni la Ley sobre División Territorial Administrativa, establecen que en orden a la creación de nuevos distritos, el Poder Ejecutivo deba, de previo, realizar algún tipo de consulta popular.


 


Nuevamente, no escapa al intérprete que el artículo 168, segundo párrafo, exige un plebiscito en orden a la creación de nuevas provincias. Este plebiscito deberá realizarse en la provincia o provincias que soporten la desmembración.


 


Sin embargo, la Constitución no impone un requisito análogo en orden a la conformación de nuevos distritos. Tampoco la Ley lo exige actualmente.


 


Esencialmente la Ley sobre División Territorial Administrativa establece que en orden a crear un nuevo distrito, el Poder Ejecutivo debe contar con el asesoramiento técnico de la Comisión Nacional de la División Territorial Administrativa. Esto de acuerdo con el artículo 1 LDTA.


 


Luego, los párrafos 4 y5  del artículo 14 LDTA establecen los presupuestos materiales para crear válidamente un nuevo distrito. Estos son: a. Que el nuevo distrito tenga una población equivalente al 10% de la población total del cantón, b. Que el distrito desmembrado conserve una población equivalente al 10% de la población total del cantón, c. Que los límites del nuevo cantón estén demarcados y coincidan preferentemente con accidentes naturales y d. Que en el acuerdo ejecutivo se establezca la cabecera del distrito y los poblados que lo integran.


 


Ergo, no existe un deber constitucional ni legal de realizar una consulta popular como requisito o presupuesto para crear válidamente un distrito.


 


Es claro que la determinación de si procede o no establecer la consulta popular como requisito para la creación de distritos es un tema de política legislativa resorte propio del Congreso.


 


V.                CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto, este Órgano Asesor no encuentra mérito para que se declaren inconstitucionales el Acuerdo Ejecutivo N.° 37-2012 ni tampoco el artículo 14 de la Ley sobre División Territorial Administrativa.


 


NOTIFICACIONES:


 


            Recibiré notificaciones en la Secretaria de la Procuraduría General de la República, en el tercer piso del Edificio que ocupa en esta Ciudad.


 


4 de febrero de 2013.


 


 


 


                                                                                Ana Lorena Brenes Esquivel


                                                                                Procuradora General de la República


 


 


JOA/jmd


 


 


 


                       
           


 


 


 


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