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SCIJ - Asuntos Expediente 13-001265-0007-CO
Expediente:   13-001265-0007-CO
Fecha de entrada:   01/02/2013
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   -
 
Procuradores informantes
  • Jorge Oviedo Alvarez
 
Datos del informe
  Fecha:  02/04/2013
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE JOHNNY ARAYA MONGE


CONTRA EL ARTICULO 41.C DE LA LEY DE CONTROL INTERNO.


EXPEDIENTE 13-1265-0007-CO


INFORMANTE: JORGE OVIEDO ALVAREZ


 


SEÑORES MAGISTRADOS:


 


Yo, Ana Lorena Brenes Esquivel, mayor, casada, vecina de Curridabat, con cédula de identidad número 4-127-782, PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, según acuerdo único del artículo cuarto de la Sesión Ordinaria Nº 1 del 8 de mayo del 2010 tomado por el  Consejo de Gobierno y publicado en La Gaceta Nº 111 de 9 de junio del 2010, ratificado según Acuerdo de la Asamblea Legislativa Nº 6446-10-11 en sesión ordinaria Nº 93, celebrada el 19 de octubre del 2010 y publicado en La Gaceta número 222 de 16 de noviembre de 2010,  contesto la audiencia otorgada respecto de la Acción de Inconstitucionalidad que interpone Johnny Araya Monge contra el artículo 41 de la Ley de Control Interno.


 


I.                   OBJETO DE LA ACCIÓN


 


            El señor Araya Monge ha impugnado, por presunta inconstitucionalidad el inciso c) del artículo 41 de la Ley de Control Interno.


 


            En síntesis, se considera que es inconstitucional que la Ley le atribuya a la Contraloría General la posibilidad para sancionar, en vía administrativa, con la suspensión o pérdida de un cargo público.


 


            De acuerdo con el argumento del actor, el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) ha establecido un derecho fundamental de acceso a la función pública y, en su criterio, esto implica que la persona que ocupe un cargo público no puede ser removida administrativamente, tampoco suspendida.


De hecho, el actor asegura que este impedimento de ser destituido o suspendido  es parte del contenido material del derecho fundamental de acceso a los cargos públicos. Esto en el tanto ese derecho implica también un derecho a permanecer en el cargo.


 


            Luego, el actor aduce que el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) restringe el poder de configuración legal del Estado. Esto en el tanto establece expresamente que la única forma de destituir a un funcionario público es mediante la condena en sentencia firme de un Juez Penal.


 


            En apoyo de su tesis, el apoderado del actor invoca una sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso López Mendoza contra Venezuela el 1 de setiembre de 2011, la cual interpreta el alcance del artículo 23 CADH.


 


            El actor  aduce que el caso López Mendoza es idéntico al suyo y que, por ser las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos vinculantes para Costa Rica, debe, en consecuencia, declararse con lugar esta acción de inconstitucionalidad.


 


II.                ASUNTO PREVIO


 


            El asunto previo que se invoca en esta acción se reside en el procedimiento administrativo DJ-71-2009  y que ha sido tramitado por la Contraloría General de la República.


 


            De acuerdo con la resolución PA-102-2010 de las 8:30 horas del 16 de diciembre de 2010, la División Jurídica de la Contraloría General de la República determinó, en lo que interesa a efectos del actor, declararlo responsable administrativo por la autorización de egresos superiores a los autorizados por el Ordenamiento Jurídico, y por no ejercer los controles y acciones necesarias para cumplir con las recomendaciones de la Auditoría Interna.


 


            Específicamente, la resolución PA-102-2010 le atribuyó al actor haber autorizado pagos sin tener la atribución al efecto y en demérito de las competencias del Concejo Municipal de San José. Igualmente, se le imputó no haber atendido las recomendaciones de la Auditoría Interna en relación con los problemas del sistema SIGF.


 


            El acto de la Dirección Jurídica fue confirmado en apelación por el Despacho Contralor mediante resolución R-DC-195-2011 de las 15:00 horas del 8 de diciembre de 2011. Valga decir que esta resolución solamente modificó el hecho 6 de la relación fáctica para que se eliminara la alusión a “contrataciones adicionales” que no habían sido consideradas a efectos sancionatorios ni que tampoco habían sido incluidas dentro de los argumentos de imputación ni defensa.


 


            La decisión de la Contraloría fue hacer una recomendación, con carácter vinculante, al Concejo Municipal de San José de imponer una sanción de suspensión sin goce de salario de 15 días.


 


            Valga decir que las actuaciones de la Contraloría General han sido impugnadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del expediente 11-7362-1027-CA. Al respecto, debe señalarse que el Tribunal Contencioso Administrativo rechazó la medida cautelar interpuesta en esa sede por el actor.


 


III.             LA NORMA IMPUGNADA NO ESTABLECE UNA SANCION DE INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO O PARA EJERCER CARGOS PUBLICOS


           


            La norma que ha sido impugnada en esta acción no ha establecido una sanción de inhabilitación que suspenda al actor en el ejercicio de su derecho político al sufragio pasivo o su derecho a ser designado para ocupar un cargo público.


 


            En efecto, debe observarse que la norma atacada por el actor, se circunscribe a establecer la sanción administrativa de separación, temporal o  permanente, del cargo en el caso de aquellos funcionarios – amén de otras sanciones menores -, principalmente jerarcas y titulares subordinados, que hubiesen incurrido en  graves faltas administrativas contra el régimen de control interno, específicamente por el incumplimiento de sus deberes de control.


 


            Por claridad, se transcribe el artículo 41 LCI


 


“Artículo 41.—Sanciones administrativas. Según la gravedad, las faltas que señala esta Ley serán sancionadas así:


a) Amonestación escrita.


b) Amonestación escrita comunicada al colegio profesional respectivo, cuando corresponda.


c) Suspensión, sin goce de salario, de ocho a quince días hábiles. En el caso de dietas y estipendios de otro tipo, la suspensión se entenderá por número de sesiones y el funcionario no percibirá durante ese tiempo suma alguna por tales conceptos.


d) Separación del cargo sin responsabilidad patronal.”


 


Es decir que la disposición que se ataca por supuesta inconstitucionalidad, no contempla la imposición de una sanción administrativa privativa de derechos.


 


En nuestro medio existe claridad en que las sanciones privativas de derechos implican restringir el disfrute de determinados derechos o libertades que particularmente conllevan una limitación de la capacidad de participación del sancionado en la vida social y política. Es decir que le suspenda o prive de sus derechos de participación política. (VIDAL CASTAÑON, ALBERTO. LA PENA PRIVATIVA DE DERECHOS. EN: http://noticias.juridicas.com/articulos/55-Derecho%20Penal/200310-28551323810322651.html).


 


Estas sanciones privativas de derechos son las que generalmente se conocen como inhabilitaciones.


 


Igualmente pareciera que no existe controversia en que de cara a  la privación arbitraria de los derechos  de carácter fundamental se exige que se les provea a los ciudadanos de los más amplios y expeditos remedios jurisdiccionales. (Ver GILDIN, GARY. Redressing Deprivations of Rights Secured by State Constitutions Outside the Shadow of the Supreme Court's Constitutional Remedies Jurisprudence. En: Penn State E Library (2011). Scholarly Works. http://elibrary.law.psu.edu/fac_works/12).


 


Sin embargo, lo cierto es que el artículo 41 de la Ley de Control Interno no contempla una sanción que despoje o suspenda a las personas, incluido el actor,  de su derecho a participar en la vida social y política de la Nación, específicamente los derechos de ciudadanía a los que hace referencia el  artículo 90 de la Constitución.


 


En este sentido, debe observarse que tanto el texto constitucional, como la Convención Americana de Derechos Humanos, protegen y garantizan a las personas el disfrute efectivo de los denominados derechos políticos o de ciudadanía, sea el derecho a la participación política (artículos 98, 105, parágrafo 2 CPCR)  el derecho al sufragio activo (artículo 93 CPCR) el derecho a ser electo para un cargo público (arts. 105.1, 131.1, 142.1, y 159.2 CPCR), el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 18, 33 Y 192 CPCR), una garantía de libertad de expresión en materia electoral (art. 95.3 CPCR) o el derecho de igualdad en el acceso a las funciones públicas.


 


Asimismo, debe advertirse que el artículo 121.7 CPCR impide que se puedan suspender en términos generales los derechos políticos, aún en caso de evidente necesidad pública.


 


Luego, se impone constatar que la Constitución - lo mismo que la Convención - prescribe importantes limitaciones para que el Poder Público pueda imponer la sanción de suspensión  individual de los derechos políticos. La Constitución admite únicamente una suspensión – inhabilitación – de los mismos, pero proscribe una eventual inhabilitación perpetua. Doctrina de los artículos 91, 92 y 40 CPCR. Incluso es indudable que en materia de inhabilitaciones de los derechos políticos existe una reserva absoluta de Ley.


 


A pesar de lo anterior, debe subrayarse que la garantía constitucional de los derechos de ciudadanía, específicamente los derechos a ser electos y de acceso a los cargos públicos, no implican que exista un derecho a no ser destituido, especialmente si se ha comprobado, previo debido proceso de Ley, la ocurrencia de una falta grave en sus deberes funcionales.


 


Al respecto, debe observarse que el artículo 41 de la Ley de Control Interno (LCI) es esencialmente una norma de carácter sancionatorio, cuya aplicación exige como presupuesto necesario una infracción administrativa. (Ver SUAY RINCON, JOSE. CONCEPTO DE SANCION ADMINISTRATIVA. EN: DICCIONARIO DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS. Iustel, Madrid, 2010, P.165).


En el caso del artículo 41 LCI, la infracción administrativa se encuentra tipificada en el artículo 39 LCI:


 


“Artículo 39.—Causales de responsabilidad administrativa. El jerarca y los titulares subordinados incurrirán en responsabilidad administrativa y civil, cuando corresponda, si incumplen injustificadamente los deberes asignados en esta Ley, sin perjuicio de otras causales previstas en el régimen aplicable a la respectiva relación de servicios.


El jerarca, los titulares subordinados y los demás funcionarios públicos incurrirán en responsabilidad administrativa, cuando debiliten con sus acciones el sistema de control interno u omitan las actuaciones necesarias para establecerlo, mantenerlo, perfeccionarlo y evaluarlo, según la normativa técnica aplicable.


Asimismo, cabrá responsabilidad administrativa contra el jerarca que injustificadamente no asigne los recursos a la auditoría interna en los términos del artículo 27 de esta Ley.


Igualmente, cabrá responsabilidad administrativa contra los funcionarios públicos que injustificadamente incumplan los deberes y las funciones que en materia de control interno les asigne el jerarca o el titular subordinado, incluso las acciones para instaurar las recomendaciones emitidas por la auditoría interna, sin perjuicio de las responsabilidades que les puedan ser imputadas civil y penalmente.


El jerarca, los titulares subordinados y los demás funcionarios públicos también incurrirán en responsabilidad administrativa y civil, cuando corresponda, por obstaculizar o retrasar el cumplimiento de las potestades del auditor, el subauditor y los demás funcionarios de la auditoría interna, establecidas en esta Ley.


Cuando se trate de actos u omisiones de órganos colegiados, la responsabilidad será atribuida a todos sus integrantes, salvo que conste, de manera expresa, el voto negativo.”


 


Ergo, es claro que el artículo 41 LCI constituye la norma sancionadora que la Ley ha establecido para hacer exigible la responsabilidad administrativa de los jerarcas y titulares subordinados que incumplan injustificadamente los deberes de control interno.


 


Al respecto, es pertinente denotar que ciertamente el derecho de acceso a los cargos públicos, o a ser electo, implica un derecho a una cierta permanencia en el cargo. Pero este derecho a la permanencia no es incompatible, de ninguna manera, con la posibilidad de que el funcionario sea destituido por causas legalmente previstas y previo cumplimiento del debido proceso. (Ver FOSSAS ESPADALER, ERIC. EL DERECHO DE ACCESO A LOS CARGOS PUBLICOS. Madrid. Tecnos. 1993. P. 111)


 


En este sentido, debe señalarse que los artículos 9 y 11 de la Constitución, someten a todos los funcionarios públicos, incluyendo los cargos públicos, a un régimen de responsabilidad.


 


En efecto, no puede escapar al análisis que el numeral 11 constitucional, indica que los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Esto es que ejercen sus funciones como una suerte de fiduciarios de la Nación.  Al respecto, conviene citar el voto N.° 5386-1993 de las 16:00 horas del 26 de octubre de 1993:


 


“El Estado viene a ser una suerte de fiduciario de la Nación, fórmula coherente con las reivindicaciones que históricamente justifican la demanialidad constitucionalmente declarada que examinamos. Los funcionarios públicos no pueden disponer a su antojo autorizaciones relativas a servicios y bienes propios de la Nación que el tiempo tornaría alegadamente inatacables ; hay un orden público esencial : El derecho no es simplemente un agregado de derechos subjetivos; también lo conforma un orden de convivencia -objetivo-, razonable y democrático, expresión de los valores del Estado Social de Derecho ( artículos 74 y 50 de la Constitución) . El Orden desvinculado de los derechos de las personas es dictatorial; la tutela de derechos subjetivos sin sujeción a un sentido objetivo de la justicia es el reino de los más fuertes. Ambos extremos son ajenos a la Constitución, vigilante tanto de los principios esenciales de la justicia como de los derechos subjetivos fundamentales: Autoridades y Libertades han de encontrar en todas las tareas estatales, no se diga en las jurisdiccionales, su difícil y siempre inestable equilibrio.”"


 


Luego, por la propia naturaleza de sus funciones, los funcionarios en general, y los cargos públicos en particular, están sujetos al principio de responsabilidad y al deber de probidad. Al respecto, conviene citar el voto N.° 18564-2008 de las 14:44 horas del 17 de diciembre de 2008:


 


“Así las cosas, el deber de probidad, como se ha indicado, no puede per se, considerársele inconstitucional, ya que, se trata de un concepto jurídico indeterminado inherente al servicio y la función pública. Por esto, si tal y como lo expresa la propia acepción de la Real Academia, la rectitud o integridad es parte integral de lo que se espera de un servidor público en ejercicio de sus funciones, aún los legisladores estarían sujetos a este concepto, sin que por ello, se pueda indicar afectación propia al desempeño de sus funciones. Este Tribunal estima que el deber de probidad intrínseco a la función pública, no puede considerarse una “autocensura”, en el tanto, si bien se trata de un concepto jurídico indeterminado, tal y como se ha dicho, la rectitud o integridad no se aparta de la idea general del servicio público y la función pública. En la sentencia supra mencionada, refiriéndose a los conceptos jurídicos indeterminados y su uso en leyes disciplinarias, este Tribunal indicó, en lo conducente, lo siguiente:


“(...) Los conceptos utilizados por las leyes pueden ser determinados o indeterminados. Los primeros delimitan el ámbito de realidad al que se refieren de una manera precisa e inequívoca, como lo son la mayoría de edad, plazos para promover recursos y apelaciones, etc. Por el contrario, con la técnica del concepto jurídico indeterminado, la ley refiere una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado, no obstante lo cual, es claro que intenta delimitar un supuesto concreto, conceptos como lo son la buena fe, la falta de probidad, la moral, las buenas costumbres, etc. Así, aunque la ley no determine con claridad los límites de estos conceptos, porque se trata de conceptos que no admiten cuantificación o determinación rigurosa, pero que en todo caso, es manifiesto que con ellos se está refiriendo a un supuesto de realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de aplicación.(...)”


De este modo, no podría interpretarse que el concepto de probidad contenido en la norma cuestionada resulte inconstitucional.”


 


Lo anterior implica que el derecho de acceso a los cargos públicos y a ser electo, no es incompatible con la posibilidad de que la Ley o la Constitución, según sea el caso, establezcan las causales de destitución. Esta tesis ha sido admitida por la Sala Constitucional, la cual incluso en  su voto N.° 11352-2010 de las 15:05 horas del 29 de junio de 2010 ha llegado incluso a establecer que ante la ausencia de causales para quitar la credencial a un diputado por faltar al deber de probidad, la Asamblea Legislativa debía ejercer su función normativa, incluso en su capacidad de Constituyente Derivado. Esto a efecto de para incorporarlas:


 


“Por todo lo anterior, la Sala debe declarar parcialmente con lugar la acción contra el artículo 262 del Código Electoral, y anular la frase “… sin perjuicio de lo que establece el artículo 68 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República”, se debe otorgar a la Asamblea Legislativa el plazo de 36 meses para que dicte la reforma parcial a la Constitución Política y la enmienda al Reglamento de la Asamblea Legislativa, para que se incorpore como causal de pérdida de credencial de los Diputados, las faltas al deber de probidad, así como el establecimiento de otras sanciones administrativas que no impliquen esa cancelación, cuando los Diputados cometan faltas a los deberes éticos-funcionariales.”


 


Finalmente, es acertado acotar que ni la garantía del artículo 91 constitucional ni el artículo 23 de la Convención Americana, deben ser interpretadas de forma que se entienda, que existe  un derecho de las personas a permanecer, en el ejercicio de funciones públicas, hasta que por sentencia penal sean removidos del cargo.


 


Debe insistirse en que  la Constitución - mucho menos el artículo 23 CADH – no garantiza un derecho político, ni de ninguna otra clase, a que solo por sentencia penal, se pueda separar o suspender del cargo a un funcionario público.


 


El propio texto expreso de la Constitución establece, en el caso de los funcionarios estatutarios, que éstos pueden ser separados o suspendidos de sus cargos en el caso de que ocurra una causal, pero también por razones objetivas – independientes de la conducta del funcionario – sea el caso de la reducción forzosa, por falta de fondos o por reorganización del servicio. Esto por doctrina del artículo 192 CPCR.


 


Luego, cabe señalar que el propio artículo 192 CPCR permite que se pueda separar a una persona de la función pública en aquel supuesto en que se ha comprobado su ineptitud para las funciones encomendadas. (Al respecto, puede verse también los informes presentados por este Órgano Asesor en las acciones  N.° 11-13971-007-CO y N.° 12-13443-0007-CO).


En la misma línea de argumentación, el artículo 102. 5 de la Constitución le otorga al Tribunal Supremo de Elecciones la competencia para destituir a aquellos funcionarios – excepción hecha de los titulares de los órganos constitucionales del Estado – que quebranten su deber de imparcialidad política electoral.


 


La Constitución incluso permite que ciertas categorías de funcionarios sean removidos libremente, como es el caso de los servidores de confianza, los miembros de la fuerza pública y los representantes diplomáticos (Artículos 140.1 y 147.2 CPCR).


 


Asimismo, debe destacarse que ni el artículo 169 ni el 170 de la Constitución, establecen que las causales de destitución del Ejecutivo Municipal sean materia reservada a la Constitución. Por el contrario, el Tribunal Supremo de Elecciones en su sentencia N.° 253-M-2012 de las ocho horas treinta y un minutos del diecisiete de enero de dos mil doce indicó lo siguiente:


 


“El establecimiento de las causales de cancelación de credenciales de los funcionarios municipales de elección popular es un asunto librado a la ley. El alcalde municipal, según lo establece el artículo 169 de la Constitución Política, es “un funcionario ejecutivo que designará la ley”. Por ende, la definición de los requisitos para acceder a este cargo, así como de las causas que provocarían su destitución, por derivación constitucional, también está encargada a la ley. Situación distinta a lo que sucede con el caso de los diputados, cuyas causales de destitución sí deben encontrarse previstas en la Constitución Política, tal y como lo definió la Sala Constitucional en la resolución número 2010-011352 de las 15:05 horas del 29 de junio de 2010.”


 


Es decir que la propia Constitución es abiertamente incompatible con la tesis de que los funcionarios públicos solamente pueden ser removidos o suspendidos de sus cargos previa sentencia penal.


 


Así las cosas, no es procedente argumentar que el artículo 41 de la Ley de Control Interno sea contrario a la Constitución ni que establezca una sanción prohibida por la Convención Americana de Derechos Humanos.


 


No es procedente invocar como parámetro de interpretación la sentencia dictada por la Corte Interamericana en el caso López Mendoza, pues tal y como se explica en el parágrafo 104 de esa sentencia, lo que conoció en ese momento fue la disconformidad con la Convención de una sanción de inhabilitación impuesta administrativamente que privaba a una persona de su derecho a postularse para cargos de elección popular. Evidentemente el objeto de control de dicha sentencia es sustancialmente diferente de la especie que aquí se examina. Igual debe advertirse que otra razón principal que sustenta el caso López Mendoza se refiere a un quebrantamiento del derecho al debido proceso, lo cual tampoco se relaciona con el caso presente.


 


Por el contrario, se debe insistir que el artículo impugnado responde a la lógica de los principios republicanos ínsitos en la Constitución – Este tema también fue desarrollado en los informes ya citados presentados en las acciones N.° 11-13971-007-CO CO y N.° 12-13443-0007-CO-.


 


Al respecto, conviene subrayar que el artículo 9 CPCR prescribe que el principio de responsabilidad constituye un elemento estructural e institucional de la organización del Estado y, por tanto, de la Administración Pública.


 


  Luego, el artículo 11 CPCR indudablemente extiende el principio de responsabilidad a los funcionarios, independientemente de su carácter – puede ser imperativo, representativo, remunerado, permanente o público según lo preceptuado por el artículo 111 LGAP-. Esto al establecer que ejercen sus funciones como depositarios de la autoridad y por tanto, sometidos al control de resultados y rendición de cuentas.


 


De otra parte,  los artículos 182 y 184 de la Constitución, establecen un deber de responsabilidad de los funcionarios por la administración de la Hacienda Pública.


 


No puede, por consiguiente, considerarse inconstitucional que la Ley establezca como sanción administrativa la suspensión o separación del cargo.


IV.             LAS NORMAS IMPUGNADAS PERSIGUEN UN FIN LEGITIMO


 


Además de las razones ya expuestas para rechazar el reproche de inconstitucionalidad, debe indicarse que las normas impugnadas persiguen un fin constitucional legítimo.


 


Efectivamente, el artículo 11 CPCR no solamente prevé un principio de responsabilidad en el ejercicio de la función pública, sino que también somete a la Administración Pública – en un sentido amplio – a procedimientos de evaluación de resultados y rendición de cuentas.


 


Luego, el artículo 183 CPCR le otorga a la Contraloría General una amplia competencia constitucional para vigilar la Hacienda Pública y los sistemas de fiscalización y control. A este efecto, se le ha otorgado absoluta independencia funcional y administrativa.


En este mismo orden de ideas, el numeral 184.3 CPCR le otorga una competencia específica para la vigilancia de la administración de los fondos públicos.


 


Ergo, desde la Constitución, la vigilancia y fiscalización, a través del ejercicio de diversas potestades – incluyendo la sancionatoria – de la Hacienda Pública constituye un fin legítimo del Estado. Razón por la cual, la Ley puede establecer un régimen sancionador administrativo que tenga por objeto sancionar las faltas que se cometan contra la Hacienda.


 


Igualmente, debe señalarse que la Constitución, específicamente en su artículo 191, le otorga a la Ley la posibilidad legítima de establecer regulaciones que garanticen la eficiencia de la Administración. Obviamente esto incluye la posibilidad de regular el régimen sancionatorio de los funcionarios y de incorporar dentro del mismo las causales específicas por las que los funcionarios pueden ser removidos de sus cargos.


 


En todo caso debe advertirse que el artículo 41 de la Ley de Control Interno no es una norma de atribución de competencias. Debe señalarse que la atribución de la Contraloría General para abrir procedimientos en orden a sancionar las faltas al ordenamiento de control interno y para emitir recomendaciones vinculantes, tiene su sustento en el numeral 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General.


 


Así las cosas, y puesto que la separación o suspensión del cargo no constituye una sanción de las prohibidas por la Constitución en artículo 40, debe señalarse que no se encuentra razón para que se declare inconstitucional el artículo 41 de la Ley de Control Interno.


 


V.                CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto, este Órgano Asesor no encuentra mérito para que se declare inconstitucional el artículo 41 de la Ley de Control Interno.


 


NOTIFICACIONES


 


            Recibiré notificaciones en la Secretaria de la Procuraduría General de la República, en el tercer piso del Edificio que ocupa en esta Ciudad.


 


2 de abril de 2013.


 


 


 


Ana Lorena Brenes Esquivel


Procuradora General de la República


 


 


 


JOA/jmd         


 


 


 


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