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SCIJ - Asuntos Expediente 14-012935-0007-CO
Expediente:   14-012935-0007-CO
Fecha de entrada:   13/08/2014
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   Asoc. Univers. Cooperación Internacional
 
Procuradores informantes
  • Omar Rivera Mesén
 
Datos del informe
  Fecha:  12/03/2015
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD promovida por Eduard Muller Castro, en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN UNIVERSIDAD PARA LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL –ASOUCI-, para que se declare inconstitucional la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia que deniega el recurso de casación en materia de imposición de costas al vencido, basado en una concreta interpretación y aplicación de lo dispuesto en los artículos 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, 221 y 222 del Código Procesal Civil, por estimarla contraria a los principios de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.


EXPEDIENTE n.° 14-012935-0007-CO


Informante: Omar Rivera Mesén


Señores Magistrados:


            La suscrita, Ana Lorena BRENES ESQUIVEL, mayor, casada, abogada, vecina de  Curridabat, con cédula de identidad n.° 4-127-782, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, según acuerdo único del artículo cuarto de la Sesión Ordinaria n.° 1, del 8 de mayo del 2010, tomado por el  Consejo de Gobierno y publicado en La Gaceta n.° 111, del 9 de junio del 2010, ratificado por la Asamblea Legislativa según Acuerdo de la Asamblea Legislativa n.° 6446-10-11, de la sesión ordinaria n.° 93, celebrada el 19 de octubre del 2010 y publicado en La Gaceta n.° 222, del 16 de noviembre de 2010, manifiesto:


En el carácter expresado y dentro del plazo conferido en su resolución de las 15:48 horas del 18 de febrero del año en curso, contesto la audiencia otorgada a la Procuraduría General de la República respecto de la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Eduard Muller Castro, en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN UNIVERSIDAD PARA LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL –ASOUCI-, para que se declare inconstitucional la jurisprudencia emanada de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia que deniega el recurso de casación en materia de imposición de costas al vencido, basado en una concreta interpretación y aplicación de lo dispuesto en los artículos 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, 221 y 222 del Código Procesal Civil, por estimarla contraria a los principios de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.


I.- REPAROS DEL ACCIONANTE RESPECTO DE LA JURISPRUDENCIA IMPUGNADA.-


Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 73 a 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el señor Eduard Muller Castro, en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN UNIVERSIDAD PARA LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL –ASOUCI-, interpone acción para que se declare inconstitucional la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia que deniega el recurso de casación en materia de imposición de costas al vencido, basado en una concreta interpretación y aplicación de lo dispuesto en los artículos 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, 221 y 222 del Código Procesal Civil, por estimarla contraria a los principios de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.


 


Según nos indica el accionante, su representada interpuso demanda contra el Estado, la cual se tramitó ante el Tribunal Contencioso Administrativo bajo el expediente n.° 11-002534-1027-CA, siendo declarada sin lugar mediante sentencia n.° 458-2013-X, de las 11:05 horas del 16 de setiembre del 2013 y, además, se le condenó al pago de ambas costas.


 


Agrega que el único fundamento brindado por el Tribunal Contencioso para la condenatoria al pago de ambas costas radica en que constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo y que su dispensa sólo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria.


 


En razón de lo anterior, agrega, interpuso recurso de casación, en el cual, como quinto motivo de casación, impugna la condenatoria en costas, alegando una indebida aplicación e interpretación de los artículos 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, 221 y 222 del Código Procesal Civil, relativos a las reglas de la condenatoria al pago de costas y 9 del Código Civil relativo a los métodos de interpretación normativa. 


 


Y en el citado recurso, continúa afirma haber invocado formalmente la inconstitucionalidad de la línea jurisprudencial de la Sala Primera en cuanto a la indebida aplicación e interpretación de la normativa que regula lo referente a la condenatoria en costas al vencido por el solo hecho de serlo. Y al efecto, cita como ejemplos las sentencias número 809-F-2006, de las 14:20 horas del 20 de octubre del 2006, 487-F-2007, de las 13:40 horas del 6 de julio del 2007 y 614-A-S1-2014, de las 17:55 horas del 30 de abril del 2014.


 


En cuanto a las violaciones constitucionales el accionante señala que, a su entender, el efecto concreto y práctico de la interpretación que realiza la mayoría de la Sala Primera de los textos normativos relativos a costas, priva a todos aquellos sujetos que han recibido una condenatoria en costas por el mero hecho de ser vencidos en juicio, y a los cuales sólo les queda la oportunidad procesal casacional, del derecho a que dicha decisión judicial sea revisada en otra instancia, constituyendo esta situación una flagrante violación a normas y principios constitucionales, principalmente de su derecho de defensa y el pleno derecho a la tutela judicial efectiva.


 


Agrega que, conforme al artículo 41 constitucional, ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales.  Insiste en que, si bien el derecho de acceso a la justicia no es absoluto, su regulación legislativa ha de ser tal que no se condicione más allá de lo racionalmente necesario.


 


Señala también que el derecho a recurrir, es una garantía constitucional derivada tanto del derecho de defensa como del derecho a la tutela judicial efectiva, que implica el derecho a que las resoluciones trascendentales del órgano decisor sean revisadas por otro de grado superior, en aras de la seguridad jurídica a través de un control jerárquico tanto de la sentencia como de aquellas resoluciones interlocutorias que crean una situación de estado inmodificable.


 


Afirma, además, que el principio de recurrir se encuentra consagrado en diferentes instrumentos jurídicos en materia de derechos humanos, por ejemplo, en el artículo 8, inciso d) acápite h) de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, que lo establece como un derecho fundamental, así como en el artículo 2, apartado 3), incisos a), b) y c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


 


Apunta también que el principio de la doble instancia solo se puede excluir, por parte del legislador, en casos muy calificados; no obstatne, jamás cabría admitir una  exclusión vía interpretación judicial.


 


Y concluye señalando que, la línea jurisprudencial impugnada, adoptada por la mayoría de integrantes de la Sala Primera, resulta contraria a las normas y principios constitucionales indicados, máxime en procesos de única instancia, por lo cual solicita que se declare su inconstitucionalidad.


 


II.- SOBRE EL FONDO


 


En consideración de este Órgano Asesor, no lleva razón el accionante en los reparos de constitucionalidad formulados contra el criterio jurisprudencial de la Sala Primera relativo a la condenatoria al pago de costas al vencido en juicio.


 


En primer lugar, es claro que las reglas para la condenatoria al pago de costas al vencido en juicio las define el legislador, no la Sala Primera.  Los artículos 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, 221 y 222 del Código Procesal Civil, en lo que interesa, disponen:


“ARTÍCULO 193.- En las sentencias y los autos con carácter de sentencia, se condenará al vencido al pago de las costas personales y procesales, pronunciamiento que deberá hacerse de oficio.  No obstante lo anterior, la parte vencida podrá ser exonerada del pago de las costas, cuando:


a) La sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia verosímilmente no haya conocido la contraria y, por causa de ello, se haya ajustado la oposición de la parte.


b) Por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya existido, a juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar.” Lo subrayado no es del original.


“ARTÍCULO 221.- Condena.


En las resoluciones previstas en los incisos 3) y 4) del artículo 153 se condenará al vencido al pago de las costas personales y procesales.


En las resoluciones en las que se decidan incidentes que no pongan término al proceso principal, se condenará únicamente al pago de las costas procesales, las cuales se ajustarán en la liquidación final sin que antes puedan ser cedidas ni cobradas.


Queda a salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.


El pronunciamiento sobre costas deberá hacerse de oficio. Todo fallo debe indicar necesariamente en qué clase de costas condena al vencido. (…).” Lo subrayado no es del original.


 


“ARTÍCULO 222.- Exención.


No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas personales, y aun de las procesales, cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco.


Podrá eximirlo también del pago de aquellas costas procesales que se hubieren causado con peticiones o en diligencias de la contraria que, a juicio del juez, deban ser calificadas de ociosas o innecesarias.


Si no hubiere especial condenatoria en costas, cada parte deberá pagar las que hubiere causado, y ambas partes aquéllas que fueren comunes.” Lo subrayado no es del original.


 


Conforme se puede apreciar, de las normas transcritas se desprende que la regla, en materia de costas, es que se debe condenar al vencido en sentencia o en autos con carácter de sentencia. Además, se le confiere una potestad al Juzgador que lo faculta para eximir de costas al vencido en los supuestos que el propio ordenamiento jurídico establece. 


 


Ahora bien, cuando el Juez condena al pago de costas, sin hacer uso de la potestad que le faculta eximir al vencido en juicio de su pago, por tratarse de la aplicación de una regla legal, es lo cierto que no prosperaría, por el fondo, el recurso de casación que se interponga por solo ese motivo, pues la condenatoria, repito, es una consecuencia de perder el litigio, sin que se considere que el litigante perdedor ha actuado de forma temeraria o de mala fe. 


 


Y solo cabría valorar por parte de la Sala Primera una posible infracción de ley, por indebida o errónea aplicación, cuando el juzgador, haciendo uso de la potestad conferida en la normativa en comentario, exime al vencido en juicio del pago de costas, pues en el ejercicio de dicha facultad podría, eventualmente, haber incurrido en alguno de los yerros apuntados, de acuerdo con las circunstancias específicas de cada proceso. 


 


A la inversa, cuando el juzgador no se hace uno se la facultad excepcional que le confiere el ordenamiento jurídico para eximir del pago de costas al vencido en juicio, no podría la Sala Primera, vía recurso de casación, entrar a valorar dicha actuación, pues como facultativa que es dicha potestad, no puede infringirse cuando no se ha uso de ella.


 


Y en tal sentido es que se ha pronunciado la Sala Primera.  Por ejemplo, en la sentencia n.° 3, de las 14:40 horas del 6 de enero de 1995, la Sala Primera, de forma unánime, en sentencia redactada por el Magistrado Rodrigo Montenegro, en lo que interesa, indicó:


 


“VII.- En cuanto a costas esta Sala ha manifestado, en reiteradas ocasiones, que en virtud de la reforma introducida en el año 1937, el artículo 1027 del Código de Procedimientos Civiles anterior, establecía que toda sentencia condenaría al vencido al pago de las costas personales y procesales. En aplicación de esta norma el pronunciamiento sobre ambas costas debe hacerse de oficio, y la condenatoria se impone al vencido por el hecho de serlo, es decir, por perder el litigio, sin que esa condenatoria signifique que se le considere litigante temerario o de mala fe. Es por la situación contraria a ésta que, como caso de excepción y conforme al artículo 1028 ibídem, que se puede eximir al vencido de una o ambas costas, sea cuando haya litigado con evidente buena fe. Y como facultativa que es la regla, no puede infringirse cuando no se hace uso de la facultad. A la inversa, cuando se hace uso, es posible que se haga un mal uso o un uso indebido de ella, y entonces según las circunstancias del caso, sí puede resultar procedente un recurso de casación. Los artículos 1027 y 1028 del Código de Procedimientos Civiles anterior, con iguales disposiciones corresponden ahora a los números 221 y 222 del Código Procesal Civil vigente.” Lo subrayado no es del original. 


 


            Y en similar sentido se pronunció la Sala Primera, también de forma unánime, en la sentencia n.° 8 de las 14:40 horas del 29 de enero de 1997:


“III.- Esta Sala ha sostenido en reiterados pronunciamientos que tanto el Código Procesal Civil vigente cuanto la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta última salvo algunas excepciones en materia de terminación anormal del proceso, incorporan el criterio objetivo en punto a la condenatoria en costas. Lo precedentemente apuntado significa que al vencido se le condena por el hecho de serlo, es decir, por perder el litigio sin requerirse, para ningún efecto, la demostración de temeridad o mala fe. Bajo esta tesitura, la exoneración constituye una facultad excepcional, en cuya aplicación el Tribunal de instancia puede incurrir en una aplicación indebida o errónea de la normativa que la regula. En el sub-lite, al resolver los Jueces de grado el extremo de las costas, estimaron lo siguiente: "Tomando en consideración la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que creaba el tributo, el tribunal opta por dictar este fallo sin especial condenatoria en costas. Artículos 98 y 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y 222 del Código Procesal Civil.". A tenor del artículo 222, párrafo in fine, del Código Procesal Civil "Si no hubiere especial condenatoria en costas, cada parte deberá pagar las que hubiere causado, y ambas partes aquéllas que fueren comunes.". Obviamente, ese precepto resulta aplicable al proceso administrativo por virtud de la cláusula supletoria general contenida en el artículo 103 de la ley reguladora del rito procesal administrativo. Al resolverse sin especial condenatoria en costas a la parte vencida, lógicamente, se le exime, parcialmente, del pago de las costas personales y procesales, al asumir el vencedor las causadas por él y la mitad de las comunes. Al suponer una exoneración parcial, el Juez debe remitirse al ordinal 98 ejusdem -al constituir la norma especial en el proceso administrativo para exonerar al vencido-, y más concretamente a lo dispuesto en su inciso c). La facultad de exonerar no es tan absoluta como en principio podría considerarse. El texto del inciso c) del citado artículo 98, señala que el Tribunal debe, ineluctablemente, realizar un juicio de valor, relativo a la conducta del litigante vencido, para determinar si se justifica o no la exoneración. En ese menester puede ocurrir que su decisión carezca de sustento o que éste, lo que vendría a ser lo mismo, sea absolutamente falso. Dentro de esta idea, el examen de aquella facultad resulta legalmente posible, a los fines de ponderar en casación si la norma relacionada se actúo o no correctamente.” Lo subrayado no es del original.


Como bien apunta la Sala Primera en las sentencias transcritas, la normativa legal que regula lo referente a la condenatoria al pago de costas, incorpora un criterio objetivo, conforme al cual se debe condenar al vencido en juicio por el hecho de serlo. En tanto que, la exoneración de costas al vencido constituye una facultad excepcional del Juzgador, en cuyo ejercicio podría incurrir en una aplicación indebida o errónea de la normativa que la regula.  Por ello, el recurso de casación solo prosperaría por el fondo cuando se haya hecho uso de la potestad en comentario, no así cuando el juzgador se abstiene de ejercerla.


 


Ahora bien, en consideración de la Procuraduría General de la República el criterio jurisprudencial de la Sala Primera es correcto pues se limita a aplicar las reglas que el legislador ha definido en materia de costas, a saber, que se debe condenar a su pago al vencido en juicio y que sólo, de manera excepcional, el juez puede excepcionar de su pago cuando considere que resulta aplicable al caso alguno de los supuestos que el mismo ordenamiento jurídico establece.


 


Así, cuando el juez condena al pago de costas al vencido y no hace uso de la potestad que le permite exonerarlo de dicho pago, en realidad no cabría casar la sentencia por ese solo motivo, pues se trata del ejercicio de una “facultad”, y su falta de ejercicio no podría ser revisada vía recurso de casación.


 


En todo caso, la línea jurisprudencial impugnada de la Sala Primera, relativa a la condenatoria al pago de costas al vencido en juicio, encuentra pleno fundamento en lo dispuesto en los artículos 221 y 222 del Código Procesal Civil y en el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, cuya constitucionalidad, al igual que el criterio jurisprudencial de la Sala Primera, ha sido avalado por la propia Sala Constitucional.  Por ejemplo, en sentencia n.° 2001-8802, de las 17:24 horas del 29 de agosto del 2001, la Sala Constitucional, en lo que interesa, indicó:


“II.- CONSIDERACIONES EN TORNO A LA RAZONABILIDAD DE LA NORMA IMPUGNADA. DEL OBJETO DE LA ACCIÓN. No obstante lo anterior, y por ser evidente la causa que justifica la norma impugnada, la Sala estima que el artículo 221 del Código Procesal Civil, no es inconstitucional, así como tampoco las normas homólogas de las otras jurisdicciones, sean los artículos 494 del Código de Trabajo, 52 del Código Agrario y 98 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ni tampoco la jurisprudencia reiterada de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia que en aplicación de esta normativa ha generado una norma que prevé la condenatoria automática e imperativa de todo perdidoso en juicio, en ambas costas, sea las procesales y las personales. En este sentido debe el accionante tener en cuenta que la regla general es condenar al vencido al pago de las costas del juicio, pues es justo que esa parte retribuya a la otra los gastos judiciales que la obligó a efectuar, al haberla compelido a litigar para hacer valer su derecho injustamente negado o, en el caso, para defenderse de una pretensión injusta. La excepción en esta materia es la exoneración que resulta de los supuestos establecidos en el ordinal 222 del Código Procesal mencionado, a saber: cuando el vencido haya litigado con evidente buena fe; cuando el contrario haya deducido pretensiones exageradas; cuando el fallo acoja sólo parte de esas pretensiones; cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas; o cuando haya vencimiento recíproco. También el Juez puede eximir a la vencida del pago de las costas procesales causadas con peticiones o en diligencias de la contraria que, a su juicio, deban ser calificadas de ociosas o innecesarias (artículo 222 del Código Procesal Civil). Esta condenatoria necesariamente debe hacerse en la sentencia que se decida definitivamente las cuestiones debatidas mediante pronunciamiento sobre la pretensión formulada en la demanda, o en los autos con carácter de sentencia, cuando decidan sobre excepciones o pretensiones incidentales cuyo efecto es poner fin al proceso; de manera que efectivamente el pronunciamiento sobre ambas costas debe hacerse aún de oficio, pues la condenatoria se impone al vencido por el sólo hecho de serlo, en otras palabras por perder el litigio, sin poder deducir de tal condenatoria el calificativo de litigante temerario o de mala fe en el condenado al pago de esas costas. Se aclara al accionante que no resulta cierta la afirmación en torno a la improcedencia del recurso de casación con ocasión de la condenatoria de costas, por cuanto como la exención del pago de costas es una facultad concedida al Juez la norma no se infringe cuando no se hace uso de esa facultad, pero, a la inversa, si el Juez hace uso de la facultad sí es posible un mal uso, o un uso indebido de la facultad, y, de acuerdo a las circunstancias, en ese caso sí puede resultar procedente un recurso de casación. En todo caso, y aún siendo potestativa la exención por razones de haber litigado con buena fe, la ley establece los casos cuando la misma no está presente, pues ello acontece en el demandado rebelde que hubiere sido citado en persona o en su casa y no se hubiere apersonado en primera instancia; o cuando el vencido hubiere negado pretensiones evidentes de la demanda; o cuando en la contrademanda cuya aceptación debió hacer a la luz del proceso; o cuando hubiere aducido documentos falsos o testigos falsos o sobornados; y tampoco podrá ser eximido quien hubiere planteado su demanda o excepción sin ofrecer pruebas por tratarse de hechos disputados (artículo 223 ibídem).” Lo subrayado no es del original.


Como bien apunta la Sala Constitucional, en materia de costas, la regla general es que se debe condenar al vencido a su pago, pues “(…) es justo que esa parte retribuya a la otra los gastos judiciales que la obligó a efectuar, al haberla compelido a litigar para hacer valer su derecho injustamente negado o, en el caso, para defenderse de una pretensión injusta.”


 


Y como la exención del pago de costas al vencido es una facultad concedida al Juez, la normativa legal que la contempla no podría considerarse infringida cuando no se hace uso de esa facultad.


 


En cuanto a los reparos del accionante en el sentido de que el criterio jurisprudencial impugnado violenta el derecho de recurrir y el de la doble instancia, tampoco son de recibo.  Al respecto debe tenerse en cuenta que el ordenamiento jurídico que regula el recurso de casación no lo limita para el caso de la condenatoria en costas.  Distinto es que, el recurso no prospere por el fondo, pues la Sala Primera se limita a resolver con fundamento en la normativa legal vigente que, como regla establece, que se debe condenar en costas al vencido en juicio.


En resumen, este Órgano Asesor considera que la línea jurisprudencial de la Sala Primera, relativa a la condenatoria de costas al vencido en juicio, impugnada en esta acción, no sólo es conforme con el Derecho de la Constitución sino que, además, encuentra fundamento en normativa legal vigente.


III.- CONCLUSIÓN


De conformidad por lo expuesto, este Órgano Asesor recomienda a los honorables señores y señoras magistradas declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por cuanto no aprecia roce de constitucionalidad alguno en la jurisprudencia cuestionada la que, en todo caso, encuentra pleno sustento en la normativa legal que regula la condenatoria en costas al vencido en juicio.


 


NOTIFICACIONES: Las atenderé en la oficina instaurada al efecto, sita en el primer piso del edificio que ocupa la Procuraduría General de la República en esta ciudad.


            San José, 12 de marzo del 2014.


Ana Lorena Brenes Esquivel


PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA


 


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