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SCIJ - Asuntos Expediente 14-013474-0007-CO
Expediente:   14-013474-0007-CO
Fecha de entrada:   25/08/2014
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   -
 
Procuradores informantes
  • Maureen Medrano Brenes
 
Datos del informe
  Fecha:  30/09/2014
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD N. 14-013474-0007-CO


INTERPUESTA POR: XXX Y XXX                   


CONTRA: ARTICULO 48 inciso 8 de la Ley 5476


INFORMANTE: Maureen Medrano Brenes


SEÑORES MAGISTRADOS:


 


Yo, Ana Lorena Brenes Esquivel, mayor, casada, abogada, vecina de Curridabat, con cédula de identidad número 4-127-782, Procuradora General de la República, según acuerdo único del artículo cuarto de la Sesión Ordinaria N. 1 del 8 de mayo del 2010 tomado por el  Consejo de Gobierno y publicado en La Gaceta N. 111 de 9 de junio del 2010, ratificado según Acuerdo de la Asamblea Legislativa N. 6446-10-11 en sesión ordinaria N. 93, celebrada el 19 de octubre de 2010 y publicado en La Gaceta N. 222 de 16 de noviembre de 2010, me presento, dentro del término conferido en la resolución de las 11:00 horas del 27 de agosto del 2014, notificada el día 8 de setiembre del presente año, comparezco a contestar la audiencia otorgada a la Procuraduría General de la República  sobre acción de inconstitucionalidad N. 14-013474-0007-CO, interpuesta por xxx, contra el artículo 48 inciso 8) de la Ley 5476 Código de Familia de Costa Rica, en los siguientes términos:


De previo a realizar las consideraciones que estima pertinentes este Órgano Asesor imparcial de la Sala Constitucional, nos permitimos realizar un resumen de los principales argumentos de la tesis esbozada por la parte accionante.



I.             Posición del accionante


 


El accionante sostiene que el ordinal 48 inciso 8 del Código de Familia de Costa Rica es violatorio de la dignidad humana, y del principio de autonomía de la voluntad, en el tanto dicha norma establece un plazo no menor a 3 años para que la separación de hecho de los cónyuges pueda invocarse como causal de divorcio.


Indica además que es violatorio del principio de igualdad que para alegar la causal de separación de hecho deba transcurrir un plazo mínimo de 3 años; mientras que para invocar otras causales no se requiere plazo alguno, como por ejemplo, en el caso del adulterio, la sevicia, etc.  Según su decir, esto contraviene el principio de igualdad ante la ley, y conculca el derecho de rogación de justicia y de obtener una pronta resolución.


 


II. Posición de la Procuraduría General de la República


 


1)               En cuanto a la legitimación


 


Se analiza, en primer término, la legitimación que ostenta el accionante.  En este sentido, cabe observar que, revisados los antecedentes del proceso judicial N. 14-001667-0165-FA tramitado ante el Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de San José,   ciertamente  se revela un interés respecto a la constitucionalidad del artículo 48 inciso 8 del Código de Familia de Costa Rica, dado que efectivamente existe una solicitud de divorcio por la causal de separación de hecho pendiente de resolver ante los Tribunales que involucra la aplicación del artículo cuya inconstitucionalidad se peticiona en esta acción.


 


2) En cuanto al fondo de la presente gestión


 


a)     Respecto a la separación de hecho como causal de divorcio


 


El Código de Familia de Costa Rica dispone dentro del elenco de causales que pueden dar lugar a la disolución del vínculo matrimonial, la causal de separación de hecho de los cónyuges.  Sin embargo, establece como una exigencia formal para su operatividad que la separación se haya prolongado durante al menos 3 años. Veamos:


 


Artículo 48-


Será motivo para decretar el divorcio:


1 )          El adulterio de cualquiera de los cónyuges;


2)               El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de sus hijos;


3)               La tentativa de uno de los cónyuges para prostituir o corromper al otro cónyuge y la tentativa de corrupción o la corrupción de los hijos de cualquiera de ellos


4)               La sevicia en perjuicio del otro cónyuge o de sus hijos


5)               La separación judicial por un término no menor de un año, si durante ese lapso no ha mediado reconciliación entre los cónyuges.


(Así reformado este inciso de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional #3951 del 24 de febrero de 2010).


6)               La ausencia del cónyuge, legalmente declarada; y


7)               El mutuo consentimiento de ambos cónyuges.


El divorcio por mutuo consentimiento deberá presentarse al Tribunal en convenio en escritura pública en la forma indicada en el artículo 60 de esta ley.  El convenio y la separación, si son  procedentes y no perjudican los derechos de los menores, se aprobarán por el Tribunal en resolución considerada; el Tribunal podrá pedir que se complete o aclare el convenio presentado si es omiso, oscuro en los puntos señalados en este artículo de previo a su aprobación.


(Así reformado el inciso anterior, mediante resolución de la Sala Constitucional N. 16099 del 29 de octubre del 2008)


8) La separación de hecho por un término no menor de tres años.


(Así adicionado este inciso por el artículo 2 de la Ley 7532 del 8 de agosto de 1995).”


 


La separación de hecho se suscita cuando dos personas que han contraído matrimonio, se encuentran viviendo de forma separada e independiente, pero sin que se haya disuelto el vínculo matrimonial, y sin que haya sido declarada la separación judicial.


 


La separación de hecho se diferencia de la separación judicial porque no es reconocida por el ordenamiento jurídico, simplemente se genera ya sea por voluntad de ambas partes, o bien por la voluntad unilateral de uno de los cónyuges.


 


Asimismo, la separación de hecho por el plazo de un año consecutivo, después de dos años de matrimonio es una causal para decretar la separación judicial, conforme lo dispone el artículo 58 inciso 8) del Código de Familia.


 


            La característica esencial de las separaciones, tanto la de hecho como la judicial, es que ninguna de las dos pone término al vínculo matrimonial mientras transcurre el plazo fijado por ley para invocarla como causal, dejando abierto el portillo ya sea para una reconciliación posterior o bien para solicitar finalmente el divorcio.


 


            Como fue indicado por este órgano superior consultivo en el informe presentado ante la Sala Constitucional, en un asunto similar al que nos ocupa, cuando se cuestionó la constitucionalidad del artículo 48 inciso 5) del Código de Familia, referente al plazo de un año para decretar el divorcio después de una separación judicial:


 


  “… la doctrina señala que la separación judicial es un relajamiento del vínculo matrimonial, que produce todos los efectos del divorcio excepto la ruptura del vínculo matrimonial, haciendo que subsistan los deberes de fidelidad y mutuo auxilio.”


 


            En el caso específico de la separación de hecho no varía mucho la situación, con la salvedad de que la separación judicial ya fue reconocida por el ordenamiento jurídico, pero para efectos prácticos, en ambos casos lo que se produce es un debilitamiento del lazo conyugal, que no obstante aún y cuando conservan la calidad de cónyuges, ya no comparten muchos de los atributos de la comunidad matrimonial, como son la cohabitación, lecho y techo.


 


            Como ya fue indicado por este órgano asesor, la intención de la separación,  no es de momento, la terminación del vínculo matrimonial sino la suspensión de algunos de los efectos derivados del matrimonio.


 


            Ahora, bajo esa óptica es de rigor analizar si la imposición de un plazo para decretar el divorcio alegando como causal una separación de hecho resulta inconstitucional o no.


 


b.         Respecto a la imposición del plazo fijado por ley para solicitar el divorcio con base en la causal de separación de hecho


 


            Como se indicó con antelación, la norma cuestionada, artículo 48 inciso 8) del Código de Familia establece que para poder acceder al divorcio invocando como causal la separación de hecho es necesario que la pareja tenga al menos tres años de estar separados.


 


            El accionante aduce que ese plazo es violatorio de la dignidad humana, que se opone a  derechos y principios constitucionales y de los Derechos Humanos.


 


            Indica también que lesiona el principio de autonomía de la voluntad, obligando a uno de los cónyuges a mantener un matrimonio que ya no existe.  Igualmente, considera que lesiona el principio de igualdad en el tanto bajo esta causal se establece un plazo para poder terminar el vínculo matrimonial y en otras causales como el adulterio y la sevicia no se requiere del transcurso de plazo alguno para decretar la disolución del vínculo.


 


            Básicamente, los problemas de constitucionalidad que se le imputan a la norma gravitan en torno a la exigencia formal del plazo en sí, y no a la duración del mismo. 


 


            En primer término, consideramos que el inciso 8 del artículo 48 no constituye una violación al principio de igualdad, en relación con las causales de adulterio y la sevicia, que no requieren del transcurso de un plazo para decretarse la disolución.  Estas causales regulan situaciones completamente distintas.  En el caso específico de la separación de hecho de los cónyuges, se puede originar como ya indicamos por voluntad de ambas partes o bien por una sola de ellas.  Este tipo de causales son las llamadas “divorcio remedio” porque no se fundamentan en una causal de sanción.  A ninguno de los consortes se les atribuye un hecho censurable ni se les atribuye ninguna falta, simplemente, uno de ellos o ambos decidieron separarse y finalmente romper el vínculo matrimonial.  En los casos de adulterio o sevicia, que son los llamados  divorcio sanción”, si existe un cónyuge culpable que incurrió en una conducta grosera, grave,  a la cual la ley le ha conferido un efecto digamos punitivo.  Por ello, no se les podría brindar un tratamiento igualitario, porque las situaciones no son las mismas.  La ley prevé un trato distinto cuando se regulan supuestos diferentes.  Razón por la cual, no consideramos que exista una infracción al principio de igualdad constitucional tutelado en el 33 de la Carta Magna porque las situaciones que el promovente busca identificar a efecto de demostrar la vulneración a ese derecho son ciertamente distintas, y por ende requieren un tratamiento diferenciado.


 


            En relación con los otros agravios constitucionales que se le endilgan al inciso 8 de la norma en cuestión,  es de rigor indicar, que un caso muy similar a éste, en el cual se interpuso una acción de inconstitucionalidad contra la norma 48 inciso 5) del Código de Familia, alegando que dicha norma lesionaba el principio de autonomía privada, y de dignidad de las personas,  la Sala Constitucional consideró, en lo que nos interesa,  que la separación judicial por espacio de un año, como motivo para decretar el divorcio no lesionaba la Carta Fundamental ni los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. (Resolución N. 2010-003951 de las 14:49 horas del 24 de febrero del 2010).


 


            Esencialmente, las razones que fundamentaron dicha decisión fueron las siguientes:


 


“Importa recordar que la separación judicial puede decretarse por los motivos que autorizan el divorcio; el abandono voluntario y malicioso que uno de los cónyuges haga del otro; la negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir los deberes de asistencia y alimentación para con el otro o los hijos comunes; las ofensas graves; la enajenación mental de uno de los cónyuges que se prolongue por más de un año u otra enfermedad o los trastornos graves de conducta de uno de los cónyuges que hagan imposible o peligrosa la vida en común; el haber sido sentenciado cualquiera de los cónyuges a sufrir una pena de prisión durante tres años o más por delito que no sea político; el mutuo consentimiento de ambos cónyuges; y la separación de hecho de los cónyuges durante un año consecutivo, ocurrida después de dos años de verificado el matrimonio (artículo 58 del Código de Familia).  Habiéndose declarado judicialmente la separación, entraría a correr el plazo que aquí ocupa de un año, para poder solicitar el divorcio.  En este sentido es razonable que medie un lapso entre la separación como presupuesto del divorcio no querido por uno de los cónyuges, máxime si se toma en consideración que se trata de un espacio temporal relativamente breve.  Que en ese tiempo no se haya producido la reconciliación de los esposos es también una condición armónica con el propósito de la norma de solamente concretizar la disolución de un vínculo matrimonial ya debilitado.


VI.-


Durante la separación judicial hay una flexibilización de la condición conyugal, pero no es equiparable a su extinción.  Por ejemplo, el artículo 62 del Código de la materia precisa que la separación no disuelve el vínculo, y subsisten los deberes de fidelidad y mutuo auxilio.  Asimismo, se dota a la reconciliación del efecto de poner término al juicio si no estuviera concluido y de dejar sin efecto la ejecutoria que declare la separación (artículo 63 ibídem).  Por las razones dadas hasta aquí es que este órgano de jurisdicción constitucional no considera que se contravenga la Carta Fundamental ni los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos al regularse en el artículo 48 inciso 5) del Código de Familia la separación judicial no menor a un año como motivo para decretar el divorcio, siempre que no haya mediado reconciliación entre los cónyuges”.  (Lo destacado no es del original)


 


            En abono a esta tesis, este órgano asesor consideró también que la norma cuestionada en ese caso no lesionaba en todos los casos el principio de autonomía de la voluntad ni de libertad jurídica, al imponer a las personas la obligación de mantener un vínculo matrimonial que en la realidad no existe.


 


            Se indicó en su oportunidad que la demanda de divorcio luego de una separación judicial podía ser presentada con el consentimiento de ambos cónyuges o únicamente con el deseo de uno de ellos de dar por terminada la relación conyugal.  En el primer supuesto si se consideró que la imposición del plazo para obtener el divorcio violentaba el Derecho de la Constitución, sobre todo tomando en cuenta que la Sala Constitucional, mediante resolución N. 2008-16099 de las 8:34 horas del 29 de octubre del 2008, había concluido que la imposición de un plazo de 3 años como mínimo de vínculo matrimonial para solicitar el divorcio por mutuo consentimiento lesionaba los principios de autonomía de la voluntad, libertad jurídica, y además, era irracional y desproporcionado.


 


            Por su parte, en el segundo supuesto de aplicación del artículo cuestionado, cuando se trata de la gestión de divorcio presentado por uno solo de los cónyuges, después de un año de separación, se estimó que no se violentaba el principio de libertad y autonomía de la voluntad de las partes, pues no existe una confluencia de voluntades para obtener un mismo resultado, y por lo tanto, no podría considerarse que la imposición de un plazo para dar por terminado el vínculo matrimonial, violente el principio de libertad.  En razón del carácter provisional, la separación del matrimonio no puede prolongarse en el tiempo, por lo que la creación de las normas jurídicas que definan un término para resolver sobre esa situación jurídica, son necesarias en aras de  potenciar la seguridad jurídica y la libertad sentimental de las personas involucradas.  La fijación de ese plazo es necesaria para definir con absoluta certeza la situación del vínculo matrimonial suspendido y además es idóneo para conciliar los intereses disímiles de los cónyuges.


 


            Consideramos que en el caso que ocupa nuestra atención, privan las mismas razones para determinar que la imposición de un plazo previo de separación de hecho en orden a invocar la causal de divorcio, no resulta violatorio al principio de libertad, dignidad y autonomía de voluntad, siempre y cuando la separación de hecho no esté originada por voluntad de los dos consortes, dado que, en este último caso, la imposición de dicho plazo si sería inconstitucional, siguiendo la misma línea dictada en el voto de la Sala Constitucional  N. 2008-16099 de las 8:34 horas del 29 de octubre del 2008.


 


            Por otra parte, además de todas las razones ya indicadas tanto por la Sala Constitucional como por este órgano asesor, en los informes presentados ya citados, interesa acotar que los derechos a la autodeterminación y la libertad no son absolutos, y en algunos casos es necesario imponer ciertos límites a su ejercicio para potenciar otros derechos constitucionalmente válidos, como son en este caso, la protección y el resguardo a la familia, como base esencial de la sociedad.   Precisamente, la sola restricción de la potestad de autodeterminación no es sinónimo de inconstitucionalidad, menos aún cuando el legislador se basó en otras disposiciones también de rango constitucional para regular otras materias, como en este caso, la de Derecho de Familia.


 


            En efecto, la Carta Magna fijó unos principios y parámetros de orden general que enmarcan el ejercicio de la potestad legislativa en materia de familia y matrimonio, como los siguientes:  La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado.  Igualmente, tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desválido(art. 51); “El matrimonio es la base esencial de la familia y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges” (art. 52).  En igual sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 17.4, reconoce en el Legislador la responsabilidad de tomar “medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges”, “en cuanto al matrimonio”, “durante el matrimonio” y “en la disolución del matrimonio”.


 


            De este modo, la protección constitucional a la familia reporta una estrecha relación con el matrimonio, no solo como forma solemne de constituirla, sino como la institución que, al comprometer relaciones maritales y filiales, procura la realización del mandato constitucional de protección hacia ella.


 


            En atención a estos principios constitucionales que apuntan al resguardo de la familia como una institución de especial relevancia para la sociedad, se reconoció en el legislador la posibilidad de adoptar medidas apropiadas y atinentes para regular los supuestos mediante los cuales se podría extinguir el vínculo matrimonial.


Es una realidad social innegable que las parejas afrontan muchas desaveniencias durante la vida matrimonial, y no en todos los casos las separaciones terminan dando lugar a un divorcio.  En muchos sí y en otros no.  Entonces, se ha necesario el transcurso de un plazo fijado por ley para dilucidar finalmente si la pareja se reconcilia o si finalmente deciden disolver el vínculo matrimonial que los une.


En efecto, la determinación de un plazo para la separación de hecho como causal de divorcio no es irrazonable pues permite a los cónyuges en el ejercicio de la autonomía de la voluntad decidir si acuden o no a la justicia para invocar la causal de divorcio, y por otro lado, promueve la estabilidad familiar del matrimonio y de la familia.


            Es evidente que la finalidad de la norma cuestionada en cuanto al compás de espera para alegar la causal de divorcio es precisamente otorgar un espacio necesario para que la pareja pueda meditar y reflexionar respecto a su futuro conyugal. El legislador consideró prudente en su momento establecer ese plazo para evitar que se tomaran decisiones apresuradas e impulsivas.  Se potenció el principio de unidad familiar, como núcleo esencial de la sociedad,  incentivando así que la finalización del vínculo conyugal se diera como última opción, después de una reflexiva y razonada decisión.  Aun y cuando el matrimonio no es un fin en sí mismo, sino una forma de constitución de la familia.  La disposición demanda-la prolongación por más de 3 años de separación de hecho para erigirse finalmente en causal de divorcio-apunta a la defensa del matrimonio de las crisis coyunturales que naturalmente lo rodean, otorgando así la posibilidad de que esa separación se convierta en una oportunidad de reflexión para la decisión definitiva.  Desde esta perspectiva esta disposición persigue un fin constitucionalmente válido.


            Desde otra arista, la norma cuestionada también protege  el derecho al libre desarrollo de la persona, al dejar abierta la posibilidad de que cuando los cónyuges no logren un acuerdo con el divorcio, se pueda probar la insuficiencia de la unión una vez transcurrido el tiempo legal de la separación de cuerpos.  Es decir, consagra la norma también la posibilidad reconocida a cualquiera de los cónyuges de obtener el divorcio a través de la separación de hecho, luego de transcurrido el término legal.


            La limitación transitoria o temporal impuesta por la norma cuestionada no es una medida que vacíe o anule la dignidad o el derecho del cónyuge a optar por un nuevo estado civil como proyecto de vida, ni representa una restricción desproporcionada de su autonomía para elegir en forma libre el estado civil que desee.


Ahora bien, no nos referimos al plazo de los 3 años que deben transcurrir desde la  separación de hecho fijada por la norma,  dado que los alegatos de inconstitucionalidad planteados giraban en torno a la existencia del mismo y no en relación con la duración de éste.


III.-       CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto, este Órgano Asesor no encuentra los vicios de inconstitucionalidad alegados por el consultante, por lo que recomienda mantener la constitucionalidad de la norma.


Dejamos de la anterior forma contestada la audiencia conferida.


NOTIFICACIONES: Las atenderé en la oficina abierta al efecto en el primer piso que ocupa la Procuraduría General de la República en esta ciudad.


San José, 30 de setiembre del 2014.


                                                 Ana Lorena Brenes Esquivel


                                        PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA


ALBE/MMB/jlh


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