Buscar:
 Asuntos const. >> Resultados >> 15-002620-0007-CO >> Fecha >> 24/02/2015 >>Informe de la PGR
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir

SCIJ - Asuntos Expediente 15-002620-0007-CO
Expediente:   15-002620-0007-CO
Fecha de entrada:   24/02/2015
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   -
 
Procuradores informantes
  • Randall Aguirre Mena
 
Datos del informe
  Fecha:  14/07/2015
Ir al final de los resultados
Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD


PROMOVIDA POR XXX


EN CONTRA DE LOS ARTICU LOS 51 Y 76 DEL CODIGO PENAL


EXPEDIENTE: 15-002620-0007-CO


INFORMANTE: RANDALL AGUIRRRE MENA, PROCURADOR ADJUNTO.


 


SEÑORES MAGISTRADOS:


 


Quien suscribe, ANA LORENA BRENES ESQUIVEL, mayor, casada, abogada, vecina de Curridabat, con cédula de identidad 4-127-782, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, según acuerdo único del artículo cuarto de la Sesión Ordinaria N° 1 del 8 de mayo del 2010, tomado por el Consejo de Gobierno y publicado en La Gaceta N° 111 de 9 de junio del 2010, ratificado según Acuerdo de la Asamblea Legislativa N° 6446-10-11 en sesión ordinaria N° 93, celebrada el 19 de octubre del 2010 y publicado en La Gaceta número 222 de 16 de noviembre de 2010, comparezco ante ese Honorable Tribunal dentro del plazo indicado en el auto de las diez horas con nueve minutos del veintitrés de junio de dos mil quince, para contestar la audiencia otorgada a la Procuraduría General de la República con motivo de la Acción de Inconstitucionalidad incoada por el señor XXX, mediante la cual solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 51 y 76 del Código Penal


 


1. ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE:


1. Señala el recurrente en su escrito de interposición, que el numeral 51 del Código Penal es inconstitucional, por efecto de acción y omisión ya que cuando se reformó dicha norma el legislador dejo establecida la obligación para que la pena de prisión y las medidas de seguridad se cumplieran en los lugares y en la forma en que una ley especial lo determinara. Precisa que 23 años después de que se reformara dicho numeral y se estableciera la pena de 50 años de prisión, no se ha emitido la ley especial a la que se refiere el artículo 51 del Código penal, y que ante dicha omisión no es posible que los privados de libertad puedan rehabilitarse, fundamenta la inconstitucionalidad en el artículo 73 de la ley de jurisdicción constitucional.


2. Como segundo argumento expone la existencia una violación al artículo 40 de la Constitución Política, al existir un quebranto a la prohibición de tratamientos crueles, inhumanos y degradantes, ya que según afirma la pena de 50 años no rehabilita a nadie ni lo puede reinsertar a la sociedad, además que le ocasiona al privado de libertad un daño físico y sicológico. Señala que hay una vulneración del artículo 5 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, del artículo 10 inciso 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del numeral 16 de la Convención Contra la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes.


3. Por último, se refiere a que existió una violación al trámite sustancial previsto en el numeral 167 de la Constitución Política, ya que conforme a dicho numeral y al artículo 126 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el proyecto de ley tramitado bajo el expediente número 10.938 que originó la ley 7389 del 22 de abril de 1994, requería una consulta obligatoria a la Corte Suprema de Justicia y que a pesar que dicha consulta efectivamente se realizó, la Corte Suprema emitió un criterio negativo, por lo que no era posible que dicho proyecto de ley fuera delegado para su votación a una comisión legislativa plena como en efecto se hizo y se aprobó. Precisa además que el proyecto de ley debió haber sido aprobado por 38 diputados al existir criterio negativo de la Corte Suprema de Justicia.


II. POSICIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


Previo al análisis de los argumentos planteados por el accionante, nos permitimos hacer una breve referencia, de algunos antecedentes constitucionales que existen en cuanto al cuestionamiento de la pena de 50 años de prisión.


Con posterioridad a la promulgación de la reforma del artículo 51 del Código penal aprobada en el año 1994, se han presentado varias acciones de inconstitucionalidad algunas de ellas rechazadas por la forma, sin embargo existen dos resoluciones en las que se ha entrado a analizar el tema por el fondo, las que se detallan en lo conducente a continuación.


En el año 2001 mediante el voto 10543 esa honorable Sala Constitucional resolvió una acción de inconstitucionalidad promovida por la Licda. Martha Eugenia Muñoz Delgado, Defensora Pública, contra el párrafo final del artículo 51 del Código Penal; en dicha acción la recurrente hizo referencia a la existencia de criterios en contra de la aprobación de dicha reforma, esencialmente los criterios emitidos por la Ministra de Justicia de ese momento Elizabeth Odio, del jurista Dr. Fernando Cruz y de la Corte Suprema de Justicia, indicó además que la pena de 50 años no resocíaliza ni readapta a nadie y que por el contrario una pena de tal extremo tiene un efecto disocializador.


 La Sala Constitucional rechazó la acción presentada; entre otros argumentos por considerar que no puede estimarse que en sí misma la pena privativa de libertad constituya un tratamiento cruel, inhumano o degradante, dado que ello más bien constituye características del tratamiento penitenciario en sí y no de la duración de la pena.


Posteriormente, en el año 2002 el privado de libertad xxx interpone una nueva acción de inconstitucionalidad, contra el párrafo final del artículo 51 y el artículo 76 del Código Penal, el cuestionamiento presentado por el accionante fue principalmente el siguiente:


“Que la pena de prisión de 50 años es violatoria de los instrumentos internacionales y la Constitución Política que prohibe los tratos crueles y penas perpetuas, por tratarse de un plazo excesivo que no es otra cosa que una pena perpetua, pues cincuenta años es una vida entera en relación con el promedio de vida de 70 años. A lo anterior agrega que las condiciones en que habitan los privados de libertad desmejoran la calidad de vida pues el hacinamiento o sobrepoblación es muy alto, faltan inodoros, mesas para la alimentación, la comida es de mala calidad; lo que aumenta la depresión, agresividad, falta de autoestima, e inseguridad en los internos.”


Mediante el voto 2002-05244, la Sala Constitucional rechazó por el fondo la acción indicando entre otros motivos lo siguiente:


"No puede estimarse que la norma impugnada -párrafo final del artículo 51 del Código Penal- sea violatorio del artículo 40 de la Constitución Política. Téngase encuenta que esta norma constitucional expresamente prohíbe las penas perpetuas, al disponer textualmente, en lo que interesa:


NadIe será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la de confiscación” disposición en virtud de la cual resulta prohibido establecer sanciones sin límite temporal, esto es, sin un final.


Por ello, la norma impugnada (párrafo final del artículo 51 del Código Penal) no es violatoria de este principio, toda vez que más bien impone un límite máximo a la pena privativa de libertad, de cincuenta años, motivo por el cual en modo alguno puede estimarse que constituya una pena perpetua"


"Por último, es importante resaltar que la norma en cuestión se aplica únicamente en los casos de penalidad de los concursos ideales y materiales, y por esa circunstancia, constituye una medida más beneficiosa para el imputado frente a estas situaciones, dado que se logra que al imputado se le imponga una sanción menor a la que correspondería de la suma de cada una de las infracciones cometidas, tomando en cuenta que efectivamente se produjo una multiplicidad de lesiones."


"En conclusión: La acción que se promueve contra el párrafo final del artículo 51 del Código Penal debe desestimarse en todos sus extremos, toda vez que la determinación del monto máximo de la pena privativa de libertad constituye un asunto de política criminal que corresponde determinar en exclusivo a la Asamblea Legislativa. El objetivo resodalizador o rehabilítador que la accionante acusa infringido por el aumento de la pena mínima, corresponde ser cumplido por el tratamiento o régimen penitenciario, y no por la pena en sí.”


A) INEXISTENTE VIOLACION DEL ARTICIJLO 51 DEL CODIGO PENAL POR ACCION U OMISION DERIVADA DEL NUMERAL 73 INCISO A DE LA LEY DE JURISDICCION CONSTITUCIONAL.


El primer argumento al que hace alusión el accionante, es una inconstitucionalidad por omisión derivada del numeral 73 inciso a de la Ley de Jurisdicción Constitucional, ya que en su criterio el numeral 51 del Código Penal estableció la obligación para que mediante una ley especial se estableciera los lugares y la forma en la que se iban a cumplir la pena privativa de libertad y las medidas de seguridad. Además, expone que dicha ley especial al día de hoy no se ha emitido y que ello implica no solo una vulneración de la norma constitucional sino una imposibilidad de cumplir con los fines resocializadores de la pena.


Al contrario de lo que afirma el recurrente, no se observa que exista una infracción del numeral 73 inciso a de la Ley de Jurisdicción Constitucional ya que el hecho que no se haya emitido una ley especial a la cual se refiere el artículo 51 del  Código Penal no infringe ninguna norma ni principio constitucional.


Sobra decir que para el caso en análisis no existe alguna norma o principio constitucional que defina un plazo al legislador para emitir una ley especial a la que una norma de rango legal haya hecho referencia.


La emisión de una ley especial en los términos en que se indica en el numeral 51 del Código Penal es una facultad que tiene el legislador como parte de su competencia constitucional, sin que ello este supeditado a un plazo determinado para la definición del momento y el tiempo en que se apruebe dicha ley, ya que ello es parte no solo de un aspecto de política criminal que no es propio del control constitucional sino que del ejercicio pleno de la función legislativa.


No basta entonces alegar la sola la existencia de una omisión al emitir una ley especial, sino que debe señalarse que dicha omisión sea contraria a la norma o principio constitucional.


Sobre este aspecto la Sala Constitucional mediante el voto 10382-2005, señaló:


"La posibilidad o no de emitir las leyes según aparezca conveniente, así como la determinación del momento oportuno para hacerlo son elementos definidores de dicha potestad entregada al Parlamento de manera exclusiva. Dicho en otras palabras, un reclamo por omisión deberá tener un fundamento diferente y más concreto que la mera existencia de inercia en el ejercicio de la potestad soberana de legislar atribuida en nuestro sistema Constitucional a la Asamblea Legislativa"


A pesar que el legislador no ha promulgado al día de hoy una ley especial tal y como se indica en el numeral 51 del Código Penal, no por ello puede sostenerse que no es posible determinar la forma o el lugar donde se deba ejecutar la sanción punitiva, ya que existen todo un conjunto de normas tanto de rango legal como reglamentario que dan sustento para definir el lugar y la forma como se va cumplir la pena privativa de libertad, así por ejemplo se puede citar entre otras a Ley de Creación de la Dirección General de Adaptación Social, N. 4762 de 8 de mayo de 1971.


Dicha ley dispone en su artículo 3 los fines de la Dirección General de Adaptación Social entre los que se encuentran los siguientes:


a) La ejecución de las medidas privativas de libertad, dictadas por las autoridades competentes;


b) La custodia y el tratamiento de los procesados y sentenciados, a cargo de la Dirección General;


c) La seguridad de personas y bienes en los Centros de Adaptación Social.


Además, la misma ley 4762 en su artículo 8 comprende la creación del Instituto Nacional de Criminología el cual tiene entre sus fines el tratamiento de los privados de libertad.


Además se puede citar el numeral 55 del Código Penal, el cual dispone:


El Instituto de Criminología, previo estudio de los caracteres sicológicos, siquiátricos y sociales del interno, podrá autorizar al condenado que haya cumplido por lo menos la mitad de la condena, o al indiciado, para que descuente o abone la multa o la pena de prisión que le reste por cumplir o que se le llegue a imponer, mediante el trabajo en favor de la Administración Pública, de las instituciones autónomas del Estado o de la empresa privada. Para tal efecto, un día de trabajo ordinario equivale a un día multa y cada dos días de trabajo ordinario equivalen a un día de prisión. Las labores de toda índole, que se realicen en el centro de adaptación social y fuera de él computarán en igual forma. El salario respectivo se abonará total o pardalmente para satisfacer la multa impuesta. El interno gozará de los beneficios que el Estado y sus instituciones otorguen a los trabajadores, aunque no existirá relación laboral entre el empleador y el empleado interno.”


Por último se cuenta con el Reglamento Técnico del Sistema Penitenciario, Decreto Ejecutivo N. 33876 de 11 de julio de 2007, el cual establece las bases dirigidas a permitir la reinserción social.


B) CONSTITUCIONALIDAD DE LOS NUMERALES 51 Y 76 DEL CODIGO PENAL POR INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN AL ARTICULO 40 DE LA CONSTITUCIONAL POLITICA.


Alega el accionante en lo conducente que la pena de 50 años de prisión contenida en el artículo 51 y 76 del Código Penal, es una pena cruel, degradante, inhumana, que dicha pena no rehabilita ni logra readaptar al privado de libertad y que ello se agrava por las condiciones del sistema penitenciario de hacinamiento, infraestructura deficiente e insalubre.


Sobre estos mismos argumentos la Procuraduría General de la República ya se ha pronunciado anteriormente, así nos referimos en los siguientes términos al contestar la acción de inconstitucionalidad promovida bajo el expediente 00-010539-007-CO:


"Básicamente, lo que persigue la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa, es que se declare que el artículo 51 del Código Penal, propiamente cuando establece el límite máximo de pena a imponer en 50 años, dispone una pena cruel, inhumana y degradante, así como transgresora del fin rehabilitador de la pena de prisión (sic). -


En primer término, debe determinarse si efectivamente una pena de 50 años transgrede no sólo los dictados de la Carta Fundamental, sino también toda la serie de instrumentos internacionales de Derechos Humanos que han sido citado como lesionados.


El planteamiento de la promovente, nos sitúa únicamente en el plano lógico, en el sentido de que siendo la expectativa de vida en nuestro país de casi de 77 años, y asumiendo que a la persona que se le imponen los 50 años de prisión como máximo, tiene en ese momento 18 años, ello provocaría salir de la prisión con 68 años, a sólo 9 del límite de expectativa de vida o incluso menos. -


Es solamente la duración de una pena de prisión lo que la hace per se cruel, inhumana o degradante, o son otros factores? Si aplicamos el razonamiento reduccionista que hace la accionante, tendríamos que concluir que la duración de la pena es el único elemento que provoca lo cruel, inhumano y degradante, lo que conduciría a afirmar que -entonces- la pena anterior a la reforma introducida mediante Ley N° 7389 de 22 de abril de 1994, sean 25 años de prisión, por su "exigua" duración, no resulta ser cruel, inhumana y degradante, lo cual  prima facieno es necesariamente cierto.-


Nos parece que partir exclusivamente del ámbito lógico-jurídico para afirmar que la duración de una pena (en el caso concreto 50 años de prisión) conlleva en sus entrañas todos los vicios apuntados, es erróneo. Ni la crueldad, ni la deshumanización ni la degradación son resorte exclusivo de la duración de la pena, en una relación de causa-efecto, aunque bien podría ser la génesis de aquellas lesiones constitucionales y convencionales, si no existe una correcta ejecución penal y más que eso, el cumplimiento de los fines de ésta, tal y como se verá más adelante. -


Ahora bien, qué debe entenderse por lo cruel, inhumano y degradante? De una manera muy completa, el jurista Carlos Enrique Edwards define cada una de las conductas descritas indicando en este sentido:


"La crueldad significa lo violento, sangriento, o que se complace con los padecimientos ajenos; la inhumanidad se refiere a la barbarie, mientras que lo degradante se relaciona con lo humillante.


Por ello, dentro de este concepto de tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, quedan comprendidas las severidades, las vejaciones y los apremios.


La severidad es todo tratamiento riguroso que incide sobre el aspecto físico de la persona, mientras que la vejación es todo tratamiento humillante que afecta su aspecto psíquico, atentando contra su dignidad.


El apremio es todo tratamiento coaccionante, y se asemeja tanto a la tortura que es sumamente difícil establecer diferencias entre uno y otra; habitualmente se emplea como criterio distintivo la intensidad del dolor que provoca cada uno de estos procedimientos' EDWARDS (Carlos Enrique) Garantías constitucionales en materia penal, Buenos Aires, Editorial ASTREA de Alfredo y Ricardo Depalma S.R.L., 1996, p. .142-


Como se observa, sin caer en eufemismos, no debe concluirse en el hecho simplista de que el aumento del máximo de pena a imponer, según nuestro sistema represivo, de 25 a 50 años, conduzca inexorablemente a que lo extenso de la duración punitiva conlleve la connotación de pena cruel, inhumana y degradante. -


La pena, se le mire de la óptica que sea y se enarbole la tesis de su origen que mejor se crea que la caracteriza, no es un hecho agradable ni le augura al receptor de ella mejores momentos de los que vivió extramuros1; por lo que, un solo día en un recinto carcelario, con la enorme cantidad de elementos extraños y perniciosos que allí se suceden a diario (subcultura carcelaria), válidamente podría ser conceptualizado -ese único día- como cruel, inhumano y degradante. Atinente a esto, afirma la promovente que además de la excesividad de la pena de 50 años, debe a ello aunarse algunos aspectos relativos a la calidad de vida que impera en las prisiones, tales como el hacinamiento, la restricción de derechos, etc.2. -


Esta discusión nos conduce a otro tema que también ha sido alegado por la Licda. Muñoz Delgado, en torno a la transgresión de los fines rehabilitadores y readaptadores de la pena de prisión. -


Sobre el particular, huelga aclarar un aspecto esencial: en primer lugar, a pesar de que efectivamente la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que: "Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados" (inciso 6) del artículo 5°), es lo cierto que lo más idóneo es hablar de que esos propósitos los debe asumir el tratamiento, tal y como correctamente lo índica el inciso 3) del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:


"3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados..."


Referente a este tema, Zaifaroni afirma que no resulta lógico que la Convención Americana haya optado por una teoría preventivo-especial positiva de la pena de prisión, así como tampoco que haya pretendido '.. imponer a todos los suscriptores una determinada concepción del derecho penal, lo que obviamente excedería en mucho el marco jushumanista de su contenido."3 Concluye el tratadista argentino en el engarce entre uno y otro, aceptando que “...la formulación técnicamente más correcta corresponde al Pacto y que la Convención Americana usa una fórmula más sintética para reiterar lo mismo..."4


Por ello, de ahora en adelante, cuando nos refiramos a los fines de la ejecución penal, tendremos que entender que ellos conciernen al tratamiento penitenciario y no a la pena, la cual, por cierto, por su propia esencia, difícilmente se pueda sostener que tiene propósitos readaptadores y rehabilitadores. El tratamiento, tal y como lo sostiene el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es el vehículo que hace reales las expectativas de la pena. No cifremos vanas esperanzas en la pena en si.5


Clarificado el punto de que lo que realmente desarrolla los fines readaptadores y resocializadores es el tratamiento penitenciario y no la pena, podríamos concluir que, de momento, las críticas hechas al aumento de la pena máxima de prisión de nuestro sistema represivo, de 25 a 50 años, no es el causante de las transgresiones denunciadas. Si algún instituto debe apechugar con el incumplimiento de los propósitos o fines readaptadores y rehabilitadores, es el tratamiento penitenciaría,6 y no la pena y mucho menos, su duración, llámese excesiva o no:


 


"Pero esa garantía también adquiera plenitud durante el cumplimiento de la pena, cuando ésta implica la privación de Iibertad del condenado, puesto que en el transcurso de su ejecución debe alcanzar su finalidad de prevención especial, reeducando o resocializando al condenado, sin necesidad de aplicar tratamientos crueles o inhumanos...


Así; tanto el Pacto de San José de Costa Rica como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen expresamente los siguientes principios rectores: a) dignidad; b) resocialización; c) personalidad, y d) régimen penitenciario.


Estamos en presencia de flamantes garantías constitucionales, incorporadas a nuestro sistema de derechos y garantías por los tratados internacionales, que vienen a regular detalladamente los principios que deben observarse durante la ejecución de una pena y durante la privación de libertad de una persona." (el destacado es suplido).7


 


Ahora bien, si lo lesivo a las convenciones es el tratamiento penitenciario, ello se debe analizar desde dos puntos de vista: el normativo y la realidad.


Normativamente, lo diseñado para el tratamiento penitenciario cumple con las especificaciones: pretende la reinserción del privado de libertad, procura su bienestar, etc.; es decir, obliga a adecuarse -entre otros instrumentos- a los lineamientos dictados por las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.8


La realidad es otra cosa,9 que no se le puede atribuir al tratamiento mismo y mucho menos, a la duración de la pena de prisión. -


 


De acuerdo a lo expuesto, resulta muy acertado mencionar lo indicado por el jurista Carboneil Mateu, quien considera que sí bien es cierto la Constitución regula algunos aspectos sobre el establecimiento de las sanciones en materia penal, dentro de las que encontramos que la ejecución de la pena de prisión tenga fines de resocialización, el legislador debe tomar en cuenta dicho precepto, pero mantiene amplias posibilidad para definir la forma de acuerdo a sus necesidades:


La Constitución no contiene en su seno una Política Criminal concreta ni; por tanto, establece unos criterios fijos; sí así lo hiciera dejaría de ser el instrumento básico regulador de la convivencia democrática y pluralista para con convertirse en un programa político partidista; pero sí marca unas líneas programáticas generales y contiene un sistema de valores, que no puede ser contradicho. Es más, contiene referencias muy concretas al Derecho penal, como la supresión de la pena de muerte ... o la prohibición de que la Administración puede imponer directa o indirectamente privación de libertad..


Una de estas referencias, contenidas en el art. 25.2, establece que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad han de tender a la reinserción social. Si entendiéramos la Constitución como un programa concreto, interpretaríamos que el precepto establece el carácter preventivo-especial de la pena, con absoluta prevalencia sobre otros fines. Ya hemos visto cómo esa interpretación sería no sólo indeseable sino conceptualmente imposible. Concibiendo la Constitución como un marco, en cambio, sí resulta adecuado afirmar la necesidad de que en la ejecución de esas penas y medidas, necesariamente se haya de tender a la reinserción social. Por cierto que ello otorga un amplio abanico de posibilidades al legislador para regular dicha ejecución y a los gobiernos para concretarla de acuerdo con las diversas opciones político-criminales." (el destacado no es del original). CARBONELL MATEU (Juan Carlos) Derecho Penal: concepto y princinios constitucionales, Valencia, tirant lo blanch, 28 edición, 1996, pp. 80-81. -


Un planteamiento interesante, que sugiere una posibilidad de adecuar el sistema penitenciario a los parámetros de derechos humanos sobre la ejecución de la pena de prisión, lo expone el jurista argentino Eugenio Raúl Zaffaroni, quien manifiesta:


 


"b) Una interpretación de la "reforma" y la "readaptación" constitucionales como trato humano, lo menos deteriorante posible y que trate de reducir la vulnerabilidad penal de la persona, constituye un programa penitenciariamente realizable y jurídicamente compatible con las normas constitucionales, dotándolas de sentido pero sacándolas del marco originario de las ideologías "re” que además de vetusto e irrealizable, es incompatible con el encuadre general de los derechos humanos (por suponer una inferiondad del preso)." Zaifaroni, op., cit p. 193.-


 


En esa inteligencia, condumios indicando que los instrumentos de derechos humanos, así como las normas constitucionales establecen como precepto de política criminal que los tratamientos penitenciarios mantengan fines de resocialización y readaptación, siendo incorrecto que esta orientación la deba tener necesariamente la pena, como instituto coercitivo. -


Lo anterior, obliga a concluir que nos es factible cuestionar la constitucionalidad del máximo de cincuenta años de prisión dispuesto por el numeral 51 de cita, alegando que dicha fijación no contiene fines de resocialización y readaptación, por cuanto estos objetivos deben ser perseguibles no por la pena en sí misma, sino por el tratamiento penitenciario, es decir, al momento de ejecutar la sanción penal. -


Por otra parte, desde el punto de vita normativo, tampoco se presenta roce constitucional alguno entre el artículo cuestionado y las normas constitucionales y convencionales citadas, ya que el máximo de cincuenta años de prisión no constituye una pena cruel, degradante, inhumana o perpetua, por no incumplir –normativamente- con las disposiciones de derechos humanos indicadas por la accionante. -


Un aspecto importante de agregar, refutando el discurso efectista de la accionante, de hacer ver que la pena de 50 años es susceptible de ser impuesta a la hora de imponer la pena por la comisión de un hecho punible, es dejar absolutamente caro que esa posibilidad se da, única y expulsivamente, en los casos de aplicación de la penalidad de los concursos ideal (una única acción y pluridad de lesión a varias normas jurídicas) y material (acciones independientes que lesionan igual número de normas jurídicas). -


Si bien es cierto, tanto el concurso ideal como el material posibilitan la imposición de una pena de cincuenta años de prisión, dichas figuras indudablemente benefician al imputado frente a una situación especial como las descritas10 . En efecto, la benignidad de los institutos jurídicos mencionados se deriva de la sola lectura de los artículos 75 y 76 del Código Penal, los cuales contienen reglas de penalidad especiales para esos casos. Mediante la aplicación de la penalidad de ambas figuras, se logra que al imputado le sea impuesta una sanción menor a la que le correspondería de la suma de cada una de las infracciones normativas cometidas, ello tomando en cuenta que efectivamente se produjo una multiplicidad de lesiones”.


No existiendo motivos para que este Órgano Asesor cambie el criterio emitido en aquella oportunidad es que por las razones dichas, se considera que el aumento del máximo de pena a 50 años susceptible de ser impuesto en el sistema represivo costarricense, no es inconstitucional, no sólo porque la duración en sí misma no implica su crueldad, de deshumanización o  degradación, sino porque tampoco le debe ser atribuida a la pena como se hace en este caso incumplimiento de los fines rehabilitadores, resocializadores y readaptadores, visto está que ello es tarea de la ejecución de la pena, a través del tratamiento penitenciario


 


C) INEXISTENTE VIOLACION AL TRÁMITE SUSTANCIAL PREVISTO EN EL NUMERAL 167 DE LA CONSTITUCION POLITICA EN LA APROBACION DE LA LEY 7389 DEL 22 DE ABRIL DE 1994.


también a las cuestiones procesales que rigen la sustanciación de los diversos asuntos sometidos a esos estrados."


“Bajo esa inteligencia, toda vez que el proyecto de ley de comentario estuvo encaminado inicialmente a reformar los artículos 51 y 100 del Código Penal, únicamente en lo referente al límite máximo de la pena y a la prescripción de las medidas de internamiento y de vigilancia,- y luego dicho proyecto se decantó por reformar los numerales 51 y 76 de ese Código en lo que se refiere únicamente al monto de la pena y a la penalidad del concurso material, debemos concluir de lo forma categórica que de ninguna forma incide sobre la organización y funcionamiento del Poder Judicial."


No obstante lo señalado, es necesario precisar además que previo a la votación del proyecto de ley se contó el criterio del departamento de Servicio Técnicos de la Asamblea legislativa visible a folios 9 al 14 del expediente parlamentario donde se indicó que el proyecto de ley no requería ningún trámite especial ni de votación calificada, además se indicó en el apartado consultas de dicho informe que el proyecto podía ser Consultado a la Corte Suprema de Justicia, es decir la consulta no era obligatoria sino facultativa.


 Aunado a lo anterior también se cuenta en el trámite de discusión del  proyecto de ley en la Comisión de Asuntos Sociales la exposición del Presidente de dicha Comisión visible a folios 163 y 164 del expediente parlamentario donde se somete a conocimiento de los señores Diputados que no obstante el criterio negativo emitido por la Corte Suprema de Justicia, dicho criterio no se encontraba dentro de los supuestos del numeral 167 de la Constitución Política.


Por lo expuesto es que se considera que el trámite seguido en la aprobación del proyecto de ley que originó la Ley cuestionada no ha vulnerado ninguna norma constitucional, por lo que dicho argumento debe ser rechazado.


CONCLUSION:


Por todo lo dicho, este Órgano Asesor recomienda a la Sala Constitucional declarar sin lugar la Acción de Inconstitucionalidad planteada contra los artículos 51 y 76 del Código Penal, por encontrarse ambas normas conformes al derecho de la Constitución.


 


NOTIFICACIONES: Las atenderé en la oficina instaurada al efecto, sita en primer piso del edificio que ocupa la Procuraduría General de la República en esta ciudad.


San José, 14 de Julio del 2015.


 


Ana Lorena Brenes Esquivel


Procuradora General de la Republica


ALBE/RAM


 


1El reportaje reciente del periódico "Al día" del pasado domingo 11 de febrero, rescata la excepción a la regla, cuando una de las entrevistadas -hoy casi totalmente resocializada y readaptada- expresa a los cuatro vientos que "entrar en la prisión fue una bendición para ella".


2Resulta un sofisma, dentro de la línea de argumentación que se viene sosteniendo por parte de la accionante, sobre la excesividad de la duración de la pena máxima, atribuirle al alargamiento los problemas propios de la subcultura carcelaria y las deplorables condiciones de nuestras cárceles.


Ciertamente nadie se atreverá a sostener que conocidas esas condiciones, la extensión de la pena máxima a 50 años no contribuya a hacerlas peores, pero tampoco una pena menor (la de 25 años que se toma casi como un ideal) garantiza que esas condiciones intrínsecas de la prisionización no se vayan a dar.


3ZAFFARONI. Sistema penitenciario y normas constitucionales. En: Jornadas... p. 183.


4ldem. p. 183.


5Resulta harto difícil pensar que la pena, como evento que implica para el individuo que se le aplica una amplia restricción de algunos derechos (aislamiento, carácter retributivo, en fin: prisionización), tenga propósitos resocializadores, si precisamente ese aislamiento de la sociedad en que se desarrolló el individuo conlleva el alejamiento de ella, en un régimen carcelario.


6"...tiene algún sentido que se lo mantenga recluido, alejado de sus familiares y de sus grupos de pertenencia, al igual que de las modalidades de trabajo libre, y privado; en suma, no sólo de su libertad ambulatoria, sino de todo lo que ella importa para la plena existencia del individuo autodeterminado?  A eso llamamos resocialización o readaptación social? NIÑO, Luis. Aspectos críticos de la realidad carcelaria. En: Jornadas..., p. 110.


7EDWARDS, op. cit. p5. 140 y 158.-


8Véanse los votos de la Sala Constitucional en donde se establece, en forma definitiva, que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos se han elevado al rango constitucional: 709-91 y 1032-96.


9Sobre el tema, pueden verse -entre otros- los más recientes votos de la Sala Constitucional referentes a los problemas de hacinamiento e higiene de nuestras prisiones (CAL), como incumplimientos a las Reglas ya citadas, N°s 7.484 y 8.537, ambos del 2000.


10A nosotros nos parece que el sistema elegido por el legislador del 70 es el más justo. El mismo implica una diferencia del concurso ideal con el delito único y toma en cuenta la mayor gravedad de aquél, a  través de la posibilidad de aumento de la pena, especialmente en algunas hipótesis de concurso ideal homogéneo (matar a varias personas con una bomba). Ese sistema, por otro lado, toma en consideración que la criminosidad de quien con una sola acción u omisión viola la misma disposición penal varias veces o varias disposiciones penales, es menor que la de aquel que realiza tales violaciones con distintas acciones u omisiones. En el concurso ideal se trata de una sola resolución criminal y de una sola acción u omisión; por ello, el agente se pone en contradicción con el derecho en un solo momento, ..." CASTILLO GONZALEZ, Francisco. El concurso de delitos en el derecho penal costarricense., San José, Litografía  e imprenta LIL, S.A. 1981, p. 69.-


"Para el concurso real el legislador estableció el sistema llamado de acumulación o de cúmulo material (tot delicta, tot poena): el artículo 76 Cód. pen dispone que "Para el concurso material se aplicarán las penas correspondientes a todos los hechos cometidos". Pero tal sistema lo atempera el legislador con dos importantes limitaciones:


a-1) Por un lado, la pena total no puede exceder del triple de la mayor...


a-2) Por otro lado, la pena total no puede exceder de 25 años..." Ibidem, pp. 79-80.-


Ir al inicio de los resultados