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SCIJ - Asuntos Expediente 15-004280-0007-CO
Expediente:   15-004280-0007-CO
Fecha de entrada:   26/03/2015
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   Jardines del Recuerdo S.A.
 
Procuradores informantes
  • Paula Azofeifa Chavarría
 
Datos del informe
  Fecha:  10/11/2015
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD N° 15-004280-0007-CO


PROMOVENTE: JOHN ALEX JIMÉNEZ VALVERDE


CONTRA:  ARTÍCULOS 34 B) y 57 B), LEY N° 7472.


INFORMANTE: Paula Azofeifa Chavarría.


 


SEÑORES MAGISTRADOS:


Yo, Ana Lorena Brenes Esquivel, mayor, casada, abogada, vecina de Curridabat, con cédula de identidad número 4-127-782, Procuradora General de la República, según acuerdo único del artículo cuarto de la Sesión Ordinaria Nº 1 del 8 de mayo del 2010 tomado por el  Consejo de Gobierno y publicado en La Gaceta Nº 111 de 9 de junio del 2010, ratificado según Acuerdo de la Asamblea Legislativa Nº 6446-10-11 en sesión ordinaria Nº 93, celebrada el 19 de octubre del 2010 y publicado en La Gaceta número 222 de 16 de noviembre de 2010, dentro del término conferido en auto de las 8:59 horas del 20 de octubre de 2015, notificado el pasado 22 de octubre, comparezco a contestar la audiencia otorgada a la Procuraduría General de la República en la acción de inconstitucionalidad N°15-004280-0007-CO, promovida por John Alex Jiménez Valverde en su calidad de apoderado generalísimo de la sociedad denominada “Jardínes del Recuerdo S. A.”, por estimar que el contenido de los artículos 34 b) y 57 b) de la Ley N°7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, son contrarios a los principios constitucionales, a los derechos humanos y al artículo 8 de la Declaración de Derechos del Hombre.


 


  1. OBJETO DE LA ACCIÓN.-

El promovente dirige su acción, contra los artículos 34 b) y 57 b) de la Ley N°7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.


 


  1. ARGUMENTOS QUE SE FORMULAN CONTRA LA OMISIÓN SEÑALADA.-

Manifiesta el accionante, que los artículos en cuestión, se oponen a los principios constitucionales y violan los derechos humanos consagrados en el artículo 8 de la Declaración sobre los Derechos Humanos del Hombre, en tanto la Comisión Nacional del Consumidor le impuso a su representada una sanción que considera irrazonable, irracional y desproporcionada y violatoria del artículo 8 de la Declaración supra citada, en tanto la ley no puede establecer sino las penas evidente y estrictamente necesarias.


      Afirma que la violación no se configura por la existencia misma de una sanción a eventuales faltas cometidas en perjuicio de los consumidores, pues ello es parte de la potestad sancionadora del Estado, sino que el límite inferior que la Ley establece como base de una eventual multa es excesivamente alto y ello no permite a la Administración valorar de forma racional, razonable y proporcional, los criterios que contiene el artículo 59 de la misma Ley, mismos que deben ser tomados en cuenta para la imposición de la sanción.


 


  1. CONSIDERACIONES PREVIAS.-

 


  1. Legitimación y procedencia de la acción.-

La parte interpone la acción de inconstitucionalidad, con sustento en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto se encuentra pendiente de resolver un recurso de amparo tramitado bajo número de expediente 15-227-007-CO, incoado en contra de la actuación de la Comisión Nacional del Consumidor, al emitir el voto n°746-14 de las 14:30 horas del 3 de julio de 2014, notificado a la parte el 5 de noviembre de 2014.


En esa actuación administrativa, la parte fue condenada por violentar los derechos del consumidor y se le impuso como sanción, una multa de un millón novecientos veintiún mil colones, correspondiente a diez veces el salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, ello por haber infringido lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.


Este órgano asesor considera, que el asunto previo que da pie a la interposición de la acción, no cumple con el presupuesto contenido en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y en ese sentido, no se acredita la legitimación para proceder en esta vía.


Existe una actuación administrativa que ha llegado a su fin, en tanto como el mismo gestionante indica en el acápite tercero de su escrito, lo resuelto por la Comisión Nacional del Consumidor en su voto N° 1335-14 del 16 de octubre de 2014 dio por agotada la vía administrativa, razón por la cual, si existía una disconformidad en relación con el monto de la sanción impuesta, debió remitirse a la sede contencioso administrativa.


Así las cosas, si bien el recurso de amparo se erige de manera formal como un asunto previo, lo cierto es que el supuesto de hecho que se plantea no cumple con los presupuestos del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto aún y cuando se alegue la inconstitucionalidad de la norma, una eventual sentencia estimatoria no tendrá como consecuencia que en el proceso del recurso de amparo se logre reversar lo resuelto por la Comisión Nacional del Consumidor en primer término porque esa no es la vía para lograr tal objetivo y en segundo, porque la discusión en sede administrativa ha precluido, razón por la cual, no se torna en el medio idóneo para amparar el derecho o interés que se considera lesionado.


Se concluye entonces, que la acción debe declararse inadmisible, en tanto el promovente no se encuentra legitimado para su interposición, ahora bien, de considerar la Sala que sí se cumple con tal presupuesto, se señala que no procede la acción por el fondo.


 


 


 


  1. POSICIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 


      i.        Constitucionalidad del artículo 34 inciso b) de la Ley n° 7472.-


 


Considera el accionante que el contenido del inciso b) del artículo 34 resulta inconstitucional, sin embargo no se indican las razones que llevan a considerarlo de tal forma, más que la reiterada alusión de la violación al artículo 8 de la Convención de Derechos del Hombre.


 


Por su parte, el artículo 34 establece cuáles son las obligaciones del comerciante para con el consumidor, el que en su artículo b) expresa:


“(…) b) Informar suficientemente al consumidor, en español y de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan de forma directa sobre su decisión de consumo. Debe enterarlo de la naturaleza, la composición, el contenido, la fecha de caducidad, el peso, cuando corresponda, de las características de los bienes y servicios, el país de origen, el precio de contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto y la góndola o el anaquel del establecimiento comercial, así como de cualquier otro dato determinante, como sustancias adicionales que se le hayan agregado al producto original.


En el caso de los productos agropecuarios, debe indicarse el país de origen de cada producto en un lugar visible del empaque, el envase o la etiqueta, así como la fecha de producción o procesamiento en el país de origen. Tratándose de productos no empacados o envasados, esta información deberá consignarse en un lugar visible y claramente legible de la góndola o el anaquel del establecimiento comercial donde se encuentren ubicados. En todos estos casos, los productos nacionales deberán identificarse con la frase: "Producido en Costa Rica" u otra que permita identificar claramente el origen del producto. La verificación de lo dispuesto en el párrafo anterior, en materia de información y trazabilidad, la deberán realizar el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el Ministerio de Salud y el Ministerio de Hacienda por medio de la Dirección General de Aduanas, de conformidad con lo que al efecto dispongan los reglamentos técnicos específicos aplicables a cada producto.


Si se trata de productos orgánicos, esta condición deberá indicarse en un lugar visible. Además, la etiqueta del producto deberá indicar cuál es el ente certificador.


De acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de la presente ley, cuando el producto que se vende o el servicio que se presta se pague al crédito, deben indicarse siempre, de forma visible, el plazo, la tasa de interés anual sobre saldos, la base, las comisiones y la persona física o jurídica que brinda el financiamiento, si es un tercero (…)”


 


Como se puede observar, el inciso b) del artículo 34 refiere al más básico deber de información que tienen los consumidores, derecho que deriva en forma directa del artículo 46 de la Constitución Política en tanto establece: “(…) Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias (…)”


 


Por consiguiente, no existe posibilidad alguna de que el artículo 34 inciso b) resulte inconstitucional, en tanto viene a desarrollar y plasmar en una norma de rango legal, el postulado constitucional que esa misma Sala ha venido desarrollando durante décadas y que refiere a la protección de la parte más débil de la relación comercial, por lo cual, pretender la supresión de ese derecho, sería una regresión en materia de derechos fundamentales y una involución para nuestro derecho constitucional en general.


 


Es claro que no podría aplicarse entonces el artículo 8 de la Declaración de Derechos del Hombre a una sociedad anónima, en los términos que lo pretende el accionante, dado que tales parámetros han sido incorporados al derecho de la Constitución en protección del ser humano y no de las empresas.


 


Al no existir ningún otro  alegato que combatir, se pasa de seguido a analizar el punto neurálgico de la acción interpuesta.


 


 


    ii.        Constitucionalidad del artículo 57 inciso b) de la Ley n°7472.-


 


 “(…) Sanciones. La Comisión Nacional del Consumidor debe conocer y sancionar las infracciones administrativas cometidas en materia de consumo, estipuladas en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil correspondiente.


Según la gravedad del hecho, las infracciones cometidas en perjuicio de los consumidores deben sancionarse con multa del siguiente modo:


(…)


b) De diez a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual fijado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, por las infracciones mencionadas en los incisos b), h), i), k), l) y m) del artículo (*)31 de la presente ley.


(*)(Actualmente corresponden a los artículos 34 y 38 respectivamente)


 


En materia de multas y sanciones, la Sala Constitucional ha efectuado un amplio desarrollo, que ha dado lugar a la emisión de una serie de criterios que sirven de base para determinar en el caso concreto, si como lo señala el gestionante, existe una desproporción en cuanto al parámetro que la Ley establece para aplicar las multas. Tales parámetros pueden encontrarse en las sentencias 2012-129 del 11 de enero de 2012, 2000-8191 del 13 de setiembre del 2000; 2011-6805; 1738-92 del 1° de julio de 1992 y 8858-98 del 15 de diciembre de 1998.


 


En un afán de recorrer los presupuestos más relevantes sin acudir a una trascripción literal de tales sentencias, podemos afirmar, que la Sala ha venido sosteniendo en primera instancia, la potestad que tiene el Estado de imponer multas y sanciones, para tutelar bienes jurídicos de relevancia para la sociedad, como lo sería en este caso los derechos del consumidor, mismos que tienen raigambre constitucional y cuya trascendencia e impacto, ha desarrollado también esta Sala.


 


Así, no existe una duda respecto de la relevancia de tales derechos desde el punto de vista de la Constitución, ni la parte en este proceso hace ninguna manifestación en ese sentido, sino que toca abocarse al análisis propiamente de la sanción, es decir, determinar si en este caso, el parámetro que establece el legislador, -de 10 a 40 salarios base de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República-, lesiona los derechos de algún grupo en particular.


 


Partimos en primera instancia de que la ley N°7472, tiene como objetivo la igualdad o paridad en las relaciones que surgen entre consumidor y distribuidor o productor, ello por cuanto es el primero de ellos el que se encuentra más vulnerable y que puede estar en indefensión, frente a quien le vende un bien o servicio, por su posición de inferioridad en la relación de consumo, punto que fuera analizado por esa misma Sala desde su sentencia N°1441-92 del 2 de junio de 1992.


 


Por consiguiente, las sanciones se encuentran dirigidas al grupo más fuerte de la relación, como es el vendedor, que de incumplir con las condiciones pactadas para con el consumidor, puede verse sometido a una sanción o multa, la cual no solo se encuentra establecida dentro de un rango que permite la ponderación –sea, de diez a cuarenta salarios base-, sino que tiene también mecanismos previstos en la normativa, para adecuar la sanción a la situación fáctica y económica del caso concreto, como es el caso de los criterios de valoración establecidos en el artículo 59 de la Ley N°7472: “(…) Para valorar las sanciones por imponer, la calificación debe atender los criterios de riesgo para la salud, la seguridad, el medio ambiente, la gravedad del incumplimiento de estándares de calidad, la posición del infractor en el mercado, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad del daño y la reincidencia del infractor (…)”


 


Considera este órgano asesor de la Sala, que los parámetros que contiene la Ley n°7472, tanto en lo relativo a la ponderación de la multa dentro de un rango con un mínimo y un máximo, así como el deber de justificar el monto designado según los criterios de valoración del artículo 59 de ese mismo cuerpo normativo, dan como resultado una norma acorde con el derecho de la constitución, en tanto contiene criterios objetivos para efectuar un adecuado juicio de razonabilidad, entendido como la idoneidad de la sanción, la necesidad de la misma y la proporción, por lo cual la norma impugnada es conforme a la Constitución y así debe declararse.


 


Los agravios que expresa el accionante en lo relativo a que la norma es inconstitucional per se, por incluir un mínimo que no consta de un salario base sino de diez, tampoco es de recibo, en tanto el artículo 57 en términos generales designa diferentes rangos para establecer la multa según sea la conducta ejercida por el agente de comercio y la vulneración al derecho del consumidor, por consiguiente, dado que el derecho a la información veraz y oportuna ha sido tutelado por la misma Constitución Política, el legislador incorporó una diferencia entre la vulneración de ese derecho y otras consagrados en la misma Ley, pero que se consideran menos gravosas o de menor relevancia, frente a la máxima por excelencia del derecho al consumidor que es el de la información oportuna para la toma de decisiones.


 


En consecuencia y conforme al mismo desarrollo que ha efectuado esa Sala, la falta de información o la entrega de información que no resulte veraz, suficiente u oportuna por parte del comerciante, resulta una grosera violación a la misma Constitución Política y sus postulados y por ende debe venir aparejada de la correspondiente sanción. Encuentra este órgano asesor que el legislador tiene la potestad de crear ese tipo de diferenciación, siendo que a mayor gravedad de la conducta desplegada, mayor es la base que debe tomar en consideración la Comisión para establecer la sanción, lo cual resulta acorde con las mismas diferencias que surgen del grado de incumplimiento y la magnitud del daño que tales conductas pueden generar a los consumidores.


 


Por consiguiente se concluye, que el artículo impugnado no es irracional, existe una clara proporción entre el medio y el fin empleado, una conformidad o adecuación a los postulados mismos que contiene la Constitución Política, tanto en materia de la potestad del Estado de imponer multas y sanciones, como respecto de la política de protección de los derechos del consumidor que ha desarrollado esa Sala y en tanto existen criterios de interpretación y un rango para la fijación de la sanción que va de un mínimo a un máximo, se considera razonable en relación con los efectos que la aplicación de la norma produce.


 


Puesto que se considera que en esta materia existen reglas idóneas para la consecución del fin, como lo es sancionar a quienes violenten los derechos de los consumidores, parte más débil de la relación comercial, que existen criterios objetivos para determinar el monto de la sanción y que la diferencia en la base de la multa se ha fijado conforme a la magnitud de la conducta desplegada por el agente económico en perjuicio del consumidor, se considera que el artículo impugnado es conteste con el Derecho de la Constitución.


 


 


  1. CONCLUSIÓN.-

 


            Por las razones antes expuestas, considera la Procuraduría General de la República, como órgano asesor imparcial de esta Sala Constitucional, que hay una falta de legitimación del promovente, en razón de la cual procede declarar la acción inadmisible, ello por tratarse de un procedimiento con determinadas formalidades que en este caso no se han cumplido y que vedan a ese Tribunal de conocer el contenido de la acción.


En segunda instancia, se sostiene que no procede la acción por el fondo, en tanto los artículos 34 b) y 57 b) de la Ley N° 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, resultan acordes con el contenido de la Constitución Política y con el desarrollo jurisprudencial que la misma Sala ha efectuado respecto de los derechos del consumidor y por ende solicita se rechace por el fondo la acción.


 


            En la forma expuesta dejo evacuada la audiencia conferida.


 


NOTIFICACIONES: En la oficina que al efecto se ubica en el primer piso del edificio que ocupa la Procuraduría General de la República en este circuito judicial.


 


            San José, 10 de noviembre de 2015.


 


Ana Lorena Brenes Esquivel


Procuradora General de la República


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