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 Asuntos const. >> Resultados >> 16-001143-0007-CO >> Fecha >> 26/01/2016 >>Informe de la PGR
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SCIJ - Asuntos Expediente 16-001143-0007-CO
Expediente:   16-001143-0007-CO
Fecha de entrada:   26/01/2016
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   -
 
Procuradores informantes
  • Jorge Oviedo Alvarez
 
Datos del informe
  Fecha:  26/02/2016
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ACTOR COLEGIO DE PSICOLOGOS DE COSTA RICA


EXP. 16-1143-0007-CO


INFORMANTE: JORGE ANDRES OVIEDO ALVAREZ


SEÑORES MAGISTRADOS


Ana Lorena Brenes Esquivel, mayor, casada, vecina de Curridabat, con cédula de identidad número 4-127-782, PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, según acuerdo único del artículo cuarto de la Sesión Ordinaria Nº 1 del 8 de mayo del 2010 tomado por el  Consejo de Gobierno y publicado en La Gaceta Nº 111 de 9 de junio del 2010, ratificado según Acuerdo de la Asamblea Legislativa Nº 6446-10-11 en sesión ordinaria Nº 93, celebrada el 19 de octubre del 2010 y publicado en La Gaceta número 222 de 16 de noviembre de 2010,  contesto la audiencia otorgada respecto de la Acción de Inconstitucionalidad que ha interpuesto el Colegio de Psicólogos de Costa Rica.

I.             OBJETO DE LA ACCION


 


            El objeto de la presente acción es que se declare la inconstitucionalidad por una presunta omisión del Legislador de no incorporar a los profesionales en Psicología dentro de las carreras profesionales que se consideran, conforme el artículo 40 de la Ley General de Salud, como profesiones de las Ciencias de la Salud.


            En este sentido, la corporación actora indica que el artículo 40 de la Ley General de Salud es la norma que establece las profesiones que deben considerarse como profesionales de la Salud.


            No obstante, de acuerdo con el decir de la corporación actora, el artículo 40 en comentario ha excluido a los psicólogos. Es decir que la actora considera que el artículo 40 de la Ley General de Salud no comprende a los psicólogos dentro de la categoría de profesionales en la Salud.


            Luego, la corporación actora considera que esa presunta exclusión es irrazonable pues, se insiste, en que los psicólogos son profesionales en la Salud desde el punto de vista científico.


            Así, el colegio profesional actor estima que al no incluir a los psicólogos dentro del ámbito de  Ciencias de la Salud, el artículo 40 de la Ley General de la Salud ha violentado el principio de igualdad y resulta irrazonable.  


                                                                                       


II.            LA ACCION DEBE SER RECHAZADA DE PLANO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9, PÁRRAFO PRIMERO,  DE LA LEY DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL.


           


El artículo 9, párrafo primero,  de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que procede rechazar de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada.


Es decir que el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece la potestad de la Sala Constitucional de rechazar a limine las acciones o recursos constitucionales que sean abiertamente improcedentes.


Luego, debe indicarse que la presente acción, interpuesta por el Colegio Psicólogos, constituye una gestión abiertamente improcedente.


En este sentido, baste recapitular que el objeto de la acción es que se declare inconstitucional una supuesta omisión del artículo 40 de la Ley General de Salud.  Al respecto, se acusa al artículo 40 de excluir a los psicólogos de la categoría profesionales en Ciencias de la Salud.


Ahora bien, el reproche que hace la actora es manifiestamente infundado pues el artículo 40 de la Ley General de Salud, de forma contraria a lo afirmado por la corporación actora,  ha establecido, de manera expresa, que los psicólogos clínicos  son profesionales en Ciencias de Salud.  Por claridad se transcribe la norma en cuestión:


ARTÍCULO 40.-Se considerarán profesionales en Ciencias de la Salud quienes ostenten el grado académico de Licenciatura o uno superior en las siguientes especialidades: Farmacia; Medicina, Microbiología Química Clínica, Odontología, Veterinaria, Enfermería, Nutrición y Psicología Clínica”.


 


Es decir que la acción presentada por el Colegio actor es manifiestamente improcedente y debe ser declarada inadmisible.


 


III.           UNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY GENERAL DE SALUD


 


            Ha sido en virtud de una  reforma al artículo 40 de la Ley General de Salud, reforma aprobada por Ley N°. 8423 del 07 de octubre del 2004, que se incluyó a los psicólogos clínicos dentro de la categoría legal de profesionales de Ciencias de la Salud


            Ahora bien, es evidente que el Legislador ha prescrito  que son los psicólogos clínicos, los que se incluyen dentro de la categoría de profesionales de la Salud. Es decir que otros profesionales en psicología cuyo ejercicio profesional no se enmarque dentro de lo “clínico”, no pueden válidamente ser considerados como parte de las profesiones de Ciencias de la Salud.


            Luego, debe indicarse que esta decisión del Legislador es, por demás razonable.


            En este sentido, conviene destacar que el artículo 40 de la Ley General de Salud no tiene por finalidad determinar cuáles profesiones son científicas o no, sino que su finalidad es establecer cuáles profesiones deben consideradas, desde el punto de vista legal, como Profesionales de Ciencias de la Salud a los cuales la Ley General de Salud les puede imponer una serie de deberes relacionados con la salud pública.


            En efecto, es oportuno insistir en que, de acuerdo con la Ley General de Salud, los profesionales en Ciencias de la Salud están sujetos a una serie de deberes de interés público relacionados con la Salud Pública, por ejemplo, el deber de colaborar, conforme el artículo 41 de la Ley General de Salud (LGS), con las campañas y programas del Ministerio de Salud cumpliendo y tomando las medidas que esa autoridad disponga.


            Otros deberes que se imponen a los profesionales en Ciencias de la Salud se relacionan con el cumplimiento de determinados requisitos para operar sus consultorios (artículo 70 LGS) o la prohibición de ejercer dos profesiones de Ciencias de la Salud simultáneamente (artículo 51 LGS).


            Es decir que la finalidad del artículo 40 de la Ley General de Salud no es discriminar cuales profesiones pueden ser consideradas científicas o no, sino a cuáles  profesiones se les va a categorizar como Profesiones de Ciencias de la Salud a efecto de imponerles deberes relacionados con la protección de la salud de la población que es el bien protegido por la Ley General de Salud.


            Así las cosas, conviene apuntar que el artículo 40 de la Ley General de Salud es específico en señalar que sólo el psicólogo clínico debe ser considerado como Profesional de Ciencias de la Salud.


            A este respecto, es oportuno señalar que el término psicología clínica debe ser entendido en su acepción técnica, sea como la práctica de la psicología relacionada con el diagnóstico, tratamiento y prevención de los trastornos de la personalidad o conductuales de las personas. (Ver.  DICCIONARIO MEDICO MOSBY, ELSEVIER MOSBY, 2010, P. 1176)


            Ergo, es claro que el artículo 40 ha incluido dentro de la categoría de Profesionales de Ciencias de la Salud aquellos profesionales en psicología cuya práctica se relaciona directamente con el diagnóstico, tratamiento y prevención de la salud mental de las personas.


            Debe insistirse, entonces, es claro que la decisión del Legislador de incluir sólo la psicología clínica – con exclusión de la no clínica – dentro de  la categoría de Profesionales de Ciencias de la Salud es, por demás razonable.


            En todo caso, conviene notar que conforme el artículo 9 del Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Psicólogos de 9  de marzo de 1979 – concordado con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Colegio de Psicólogos N:° 6144 de 28 de noviembre de 1977– es claro que, en tesis de principio, todo profesional incorporado en el Colegio de Psicólogos estaría autorizado para la práctica clínica, sea para el diagnóstico, medición, intervención, tratamiento, terapia de las personas con miras a mejorar su salud mental. Por claridad se transcribe el artículo 9 del Reglamento en comentario:


Artículo 9º-Sólo los profesionales inscritos en el Colegio, pueden ejercer, pública y privadamente la ciencia psicológica. Se entiende por ejercicio de la ciencia psicológica la realización de actividades de investigación, diagnóstico, medición, intervención, tratamiento, terapia, evaluación, asesoría en psicología.


 


            En consecuencia, debe insistirse, el artículo 40 de la Ley General de Salud ha establecido que la psicología clínica es una profesión de las catalogadas legamente como Profesionales en Ciencias de la Salud sin perjuicio de las potestades del Colegio de Psicólogos, conforme  los numerales 2, 4 y 7 de su Ley Orgánica, de determinar quiénes  están autorizado para ejercer la psicología clínica.


 


IV.          CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto, este Órgano Asesor  concluye  que la acción no es admisible y que debe ser rechazada de plano. Asimismo, se concluye que  no existe mérito para declarar la presente acción de inconstitucionalidad por omisión con lugar.


 


                                                                     Ana Lorena Brenes Esquivel


                                                                     Procuradora General de la República.


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