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SCIJ - Asuntos Expediente 18-015706-0007-CO
Expediente:   18-015706-0007-CO
Fecha de entrada:   05/10/2018
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   -
 
Procuradores informantes
  • José Enrique Castro Marín
 
Datos del informe
  Fecha:  23/11/2018
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD


PROMOVENTE: XXX


NORMATIVA CUESTIONADA:   INCISO 3) DEL ARTÍCULO 106 DEL CODIGO PENAL E INCISO 1) DEL ARTICULO 137 DEL  CÓDIGO PENAL DE 1941


EXPEDIENTE:    18-015706-0007-CO


INFORMANTE:   JOSE ENRIQUE CASTRO MARIN


Señores Magistrados:


            Quien suscribe, JULIO ALBERTO JURADO FERNANDEZ, mayor, casado, abogado, vecino de Santa Ana, cédula de identidad número 1-501-905, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, según acuerdo de Consejo de Gobierno tomado en artículo cuarto de la sesión ordinaria número ciento tres, celebrada el 22 de junio del 2016, publicado en La Gaceta número 167 de 31 de agosto de 2016, ratificado según acuerdo de la Asamblea Legislativa número 6638-16-17 de la sesión extraordinaria número ochenta y tres, celebrada el 6 de octubre de 2016, comunicado al Consejo de Gobierno en oficio DSDI-OFI-056-16 de fecha 10 de octubre del 2016, según publicación de La Gaceta número 210 del 2 de noviembre del 2016, comparezco ante este Honorable Tribunal dentro del plazo que indica el auto de las quince horas y treinta y un minutos del dos de noviembre del año en curso, a contestar la audiencia otorgada a la Procuraduría General de la República, con motivo de la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Ingeniero industrial XXX, en su condición de Vicepresidente Primero de la compañía Auto Mercado, S.A., mediante la cual alega tener dudas acerca de la constitucionalidad del inciso 3) del artículo 106 del Código Penal e inciso 1) del artículo 137 del Código Penal de 1941, normativa vigente según Ley 4891 de 8 de noviembre de 1971 (reglas vigentes sobre responsabilidad civil), por violentar, según su criterio, los principios constitucionales de derecho de defensa y debido proceso, la libertad de empresa, la propiedad privada y los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad e igualdad.


 


I.- ANTECEDENTES JUDICIALES DEL CASO

            Dentro de la sumaria 17-000377-0175-PE que se tramita ante el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, se conoce la causa contra tres imputados a quienes se les atribuyen varios delitos, entre ellos el de estafa en perjuicio de xxx. Dicha estafa tuvo como principal autor a un empleado de la empresa AUTO MERCADO SOCIEDAD ANONIMA (de la cual el accionante es Vicepresidente Primero) y con ocasión de dicha delincuencia, el afectado xxx instauró Acción Civil resarcitoria contra los tres justiciables y contra las dos empresas involucradas, atribuyéndole a la empresa AUTO MERCADO, S.A. haber sido “…un medio instrumental para la comisión de los hechos delictivos…”


 


II.- PLANTEAMIENTO DEL PROMOVENTE


            En el acápite “I. ASPECTOS DE FORMA, A. Aspectos formales de admisibilidad”, el quejoso considera que la presente Acción de Inconstitucionalidad constituye el medio razonable para amparar el pretendido derecho lesionado, en el tanto si se declarase la inaplicabilidad de las normas impugnadas ya estas no podrían ser empleadas por el Tribunal de Juicio que conoce la causa, en vista de que aquellas “…serían la fuente normativa a utilizar por el juez de juicio penal principal, para poder condenar a la empresa que represento a pagar la deuda principal del agente condenado penalmente.


            Más adelante, al desarrollar los aspectos sustantivos de admisibilidad, sostiene el accionante que “Las normas atacadas establecen la responsabilidad civil objetiva[1] solidaria con ocasión de la comisión de un ilícito penal que tiene lugar en el ámbito de una persona jurídica….” (pag 3).


            Como parte del engranaje preliminar para la argumentación de fondo, el Ing. industrial xxx considera que las acciones atribuidas a su ex-empleado se dieron “…fuera del ámbito de la empresa o giro comercial, sin el conocimiento ni el consentimiento de Auto Mercado…” y además, tampoco ostentaba la condición de gerente, administrador, personero legal ni agente o factor de la empresa.


            Finaliza el accionante los aspectos de forma con una afirmación que será motivo de análisis con posterioridad; concluye en la página 6 de su libelo de impugnación constitucional lo siguiente:


“Entonces, de anularse las normas atacadas, se quedaría sin fundamento normativo la pretensión de la parte actora civil de utilizar las normas impugnadas con la finalidad de tener a Auto Mercado, S.A. como empresa responsable civil solidaria por los actos personales de un ex trabajador y así imponer una obligación dineraria en contra de Auto Mercado, S.A.” (el destacado es suplido).


            Veamos la exposición uno a uno de los argumentos que sostienen las pretendidas transgresiones constitucionales:


 


1.- violación directa del artículo 39 constitucional.


            Son varias las aristas a partir de las cuales -según el reclamante- se deben analizar las transgresiones del citado canon constitucional:


a.- las disposiciones cuestionadas –además de que son “normas abiertas”-(sic), compelen a las empresas a cancelar las sumas condenadas por las participaciones criminales de sus empleados: i.- solamente por ser dependientes suyos, ii.- sin derecho de defensa, iii.- sin que las normas en sus tenores indiquen “…en qué tipo de delitos puede surgir la responsabilidad civil descrita…”(sic), iv.- la responsabilidad civil solidaria surge sin que la empresa haya mostrado su consentimiento, ignorando lo sucedido a sus espaldas y sin obtener ningún beneficio, v.- admite que dicha especie de responsabilidad civil tendría cabida únicamente si el trabajador actuó con instrucciones de la empresa o bien, que ésta tenía conocimiento de la actividad delictiva de aquel y no hizo nada. Otra opción admisible es en el caso de que el empleado tenga cierto poder de decisión de tal forma que haya actuado a nombre y por cuenta de la empresa, vi.- las disposiciones atacadas les atribuyen a los empresarios “…una responsabilidad objetiva (sic) que deriva de una responsabilidad penal subjetiva, lo cual es contrario a la precitada norma constitucional.” (pág 19). Insiste en que la responsabilidad surge solo por el hecho de ser la empresa demandada civil su patrono, vii.- no existe nexo causal entre lo realizado por el ex-empleado de la empresa promovente y el quehacer diario de esta, viii.- las normas impugnadas asimilan –en sus efectos- a los empresarios con el delincuente, “…colocándolos en la misma situación de derecho, es decir, como infractores de la normativa penal.”


 


2.- violación al principio de proporcionalidad, en sentido amplio y en lo que concierne a sus subprincipios.


            Luego de citar vasta doctrina y jurisprudencia nacional e internacional, el quejoso desciende al análisis de la normativa atacada (pág 34) para concluir, con base en los anteriores basamentos, que los incisos que se cuestionan no son necesarios. Para soportar semejante aseveración destaca que:


Las normas impugnadas no son necesarias pues de no haberse emitido no se causaría ningún perjuicio a la víctima del ilícito penal, por cuanto siempre el autor del delito está obligado a responder civilmente por los daños y perjuicios causados a aquella.” (la negrita es del original).


            Acude el accionante al método de la supresión hipotética y arriba a la conclusión de que las normas recurridas provocan un “… divorcio entre la finalidad de la responsabilidad civil y el exceso en estos casos de la ampliación de la misma al empresario por delito cometido por uno de sus dependientes.”


            Considera que las normas de cita tampoco cumplen con el requisito de la idoneidad, ya que el ordenamiento jurídico puede acudir a otras alternativas de reparación civil del daño sufrido por la víctima, tal y como “… la misma responsabilidad civil solidaria del autor del hecho punible y de sus cómplices.”   Continúa sosteniendo que los incisos de los cuales se duda de su constitucionalidad, perfectamente podrían desaparecer o declararse su inaplicabilidad y


“…el interés público no sufriría ningún perjuicio pues la víctima siempre tendría el derecho de exigir la reparación civil del daño sufrido al autor del hecho punible…Es decir, la víctima no quedaría desamparada civilmente.”


            Finaliza este aparte de su libelo de queja constitucional, afirmando que las normas atacadas no cumplen con los requisitos que la doctrina ha elaborado, ya que “… no existe ninguna razón o necesidad pública imperativa para imponer a las empresas, la obligación de pagar deudas civiles contraídas por sus trabajadores o dependientes, que pudieron haber cometido un delito.”


 


3.- violación a la libertad de empresa.


            Reiterando de nuevo que las normas impugnadas establecen una “responsabilidad objetiva” (pág 38), arguye el promovente que aquellas evitan al empresario cumplir con dos de los contenidos esenciales de la libertad de empresa, como son la posibilidad de proseguir en el giro de su actividad, así como le impiden eventualmente obtener un lucro razonable en el ejercicio de su actividad. Normas de tal calibre infringirían gravemente los artículos 28 y 46 constitucionales. 


 


4.- violación al principio de seguridad jurídica.


            Luego de conceptualizar a la seguridad jurídica como un parámetro de constitucionalidad, el accionante la denomina como una función del ordenamiento jurídico que tiende a “… generar estabilidad en la consolidación de las situaciones jurídicas de los sujetos de derecho.”


            En esa línea argumental, alega que se violenta la seguridad de las empresas en el manejo de la actividad normal “…por cuanto queda sujeta a la incertidumbre o a circunstancias ajenas a las normas establecidas por la empresa, haciendo depender dicha responsabilidad de la voluntad delictiva o no de un trabajador.” La inconstitucionalidad alegada, gira alrededor de la exposición constante a que se verían sometidas las empresas por demandas millonarias derivadas de  delitos cometidos por sus dependientes, evento que se magnifica con los alcances de la solidaridad, donde el actor podría cobrar la totalidad de la obligación a la empresa.


            Existe generación de inseguridad jurídica, tanto subjetiva como objetiva, ya que se castiga a las empresas por actuaciones delictivas de sus empleados que son de imposible prevención, máxime cuando aquellas actuaciones no son parte del giro normal de la empresa Auto Mercado, S.A.


 


5.- violación al derecho constitucional a la propiedad privada.


            Partiendo de la tesis constitucional que ordena que la propiedad privada solo puede ser limitada por razones taxativas, el accionante argumenta que el establecimiento de un vínculo solidario entre la empresa y su dependiente por delitos cometidos por el segundo, constituye una limitación ilegítima a la propiedad, al comprometer los bienes de la empresa gracias a la solidaridad. Continúa alegando que las normas impugnadas “…hacen nacer vínculos obligacionales solidarios por la conducta antijurídica de un dependiente-trabajador…, trastocando… el derecho fundamental a la propiedad.”


 


6.- Violación al principio de igualdad.


            Inicia su alegato citando el artículo 102 del Código de Comercio, de lo cual deriva que “…obligar solidariamente a la empresa por las actuaciones ilícitas de sus trabajadores o dependientes, se aleja de la concepción mercantil de la sociedad anónima.”


            Luego realiza una comparación –con el propósito de demostrar la lesión del principio de igualdad- entre la responsabilidad limitada a su aporte por parte de los socios de una sociedad mercantil, con la exposición abierta a la que se enfrenta la empresa al responder solidariamente por las actuaciones ilícitas de sus empleados. De ahí deriva un trato desigual entre esas dos hipótesis:


“Si el propietario no es responsable de las deudas de la empresa, ¿Por qué es el propietario responsable de las deudas del trabajador-dependiente que pudo haber cometido un delito? La regla legal de la limitación de la responsabilidad de los socios debe ser uniforme. Debe existir un trato igual en situaciones iguales.”


 


III.- POSICION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA


A.- Aspectos de admisibilidad:


            A propósito del tema desarrollado por el accionante, referido a que la acción es el medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado, este Órgano Asesor de la Sala Constitucional se permite diferir en dos aspectos esenciales: el primero de ellos, versa sobre la incierta aplicación de los artículos e incisos cuestionados en el proceso penal que se tramita bajo el número de expediente 17-000377-0175-PE, y que el promovente ha impugnado. Nos referimos concretamente al inciso 3) del artículo 106 del Código Penal y al inciso 1) del artículo 137 del Código Penal de 1941.


            El segundo aspecto, gira alrededor del erróneo aparejamiento que ha hecho el quejoso de las características y giro normal de la empresa demandada (Auto Mercado, S.A.), con las descripciones que obran en el inciso 1) del artículo 137 del Código Penal de 1941.


            Veamos en detalle las objeciones de comentario:


a.- Plantea el Ing. xxx que definitivamente la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa, es el medio idóneo para proteger su derecho presuntamente transgredido, en el tanto si se declarase la inaplicabilidad de las normas atacadas, éstas no podrían ser utilizadas por el Juzgador ni tampoco podría verse satisfecha la pretensión civil del demandante civil en el proceso penal, ya que:


“…de anularse las normas atacadas, se quedaría sin fundamento normativo la pretensión de la parte actora civil de utilizar las normas impugnadas con la finalidad de tener a Auto Mercado, S.A. como empresa responsable civil solidaria por los actos personales de un ex trabajador y así imponer una obligación dineraria en contra de Auto Mercado, S.A.” (el destacado es suplido).


            Para que esas normas sean de aplicación en el proceso penal base, parece de lógica inferir que estas debieron haber sido invocadas por el actor civil en su libelo. Una simple lectura nos pondrá en el contexto que la citada Acción Civil resarcitoria carece de todo fundamento normativo.


            Si bien es cierto el artículo 112 del Código Procesal Penal no exige dentro de los cuatro requisitos que el libelo de pretensiones civiles contenga un capítulo de fundamentación jurídica, el artículo 119 requiere que quien pretenda tener por demandado civil a alguien, debe indicar la connotación de que sería aquel que, según las leyes, responda por el daño que el imputado hubiera causado con el hecho punible. Dicha exigencia se haya aparejada a los derechos conferidos al demandado civil conforme lo establece el artículo 124 CPP, cuando profiere que, desde su intervención, el demandado civil gozará de todas las facultades concedidas al imputado para su defensa, en lo que concierne a sus intereses civiles.


            En otras palabras, así como al imputado se le debe informar de qué se le acusa y con base en cuál plataforma fáctica y jurídica se le atribuye la comisión de un delito, en esa misma proporción debe imponérsele al demandado civil de las razones y fundamentos legales de su traída a proceso. 


            De lo que viene dicho, debe concluirse sin ambages que el libelo que contiene las pretensiones civiles del reclamante en el proceso penal que sirve de base a esta Acción de Inconstitucionalidad, carece de toda mención de los dos artículos y sus incisos específicos, que según el Ing. xxx serían los artículos que iría a utilizar el Tribunal Penal de la causa. Mención aparte merece el comentario que el Dr. Erick Gatgens, Apoderado Especial Judicial de la empresa Auto Mercado, S.A., al responder el traslado de la Acción Civil Resarcitoria, tampoco reparó en la ausencia de fundamento legal alguno para tener a la empresa de marras como demandada civil.


            Lo planteado no obedece a un simple formalismo de admisibilidad: es un sitio común la estrecha relación existente entre el artículo 106 del Código Penal con el similar 1048 del Código Civil. En otras palabras, el primero halla su origen en el segundo, no solo porque la materia civil hunde sus raíces en la historia sino también porque la acción civil resarcitoria es una demanda ordinaria civil, instaurada en el proceso penal; por ello, no pierde ninguna de sus características civiles ni puede desdeñar el rigor que es usual en la materia civil.


            A propósito de ello, en un caso de similares connotaciones al proceso penal base que nos ocupa (delito de estafa cometido por un dependiente o empleado de una mutual, que fue condenada civilmente), la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia dispuso en la resolución 235-1994 de las 9:30 hrs del 24 de junio de 1994, ante el Recurso de Casación formulado por el representante de la mutual lo siguiente: 


Sin embargo, aunque se admitieran como valederas las argumentaciones del recurrente, cabe indicar a mayor abundamiento que en este caso el a quo fijó la responsabilidad de la empresa demandada civil también con base en la llamada "culpa in vigilando", que se establece en el párrafo tercero del artículo 1048 del Código Civil. (lo resaltado es nuestro).


            Sigue la Sala de Casación Penal en esa misma línea argumental y concluye que:


VIII.- En todo caso, la norma que se cita no fue aplicada directamente (se refiere al artículo 216 del Código Penal) para establecer la responsabilidad pecuniaria de la Mutual, que deriva de lo dispuesto por los artículos 106, inciso 3), del Código Penal y 1048 del Código Civil. Por ende, el alegato debe ser rechazado.


            Es decir, el marco normativo sobre el que pudo eventualmente haberse cimentado el actor civil en la causa 17-000377-0175-PE, perfectamente pudo ser el artículo 1048 del Código Civil o hasta incluso el artículo 35 de la Ley 7472 (Ley de la promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor), ello para hacerlo conteste con la afirmación del promovente de la presente Acción de Inconstitucionalidad, cuando afirma a folios 19 y 38 que las disposiciones atacadas les atribuyen a los empresarios “…una responsabilidad objetiva que deriva de una responsabilidad penal subjetiva, lo cual es contrario a la precitada norma constitucional.”


            Lo anterior es suficiente para tener por no cumplido uno de los requisitos básicos de toda instauración de una acción de inconstitucionalidad, en el sentido de que –prima facie- las normas atacadas no serán de aplicación en el proceso penal base, en el tanto el actor civil no las invocó en su libelo de Acción Civil resarcitoria. En atención a ello, recomendamos que se declare su inadmisibilidad.


 


b.- Si el anterior reclamo de inadmisibilidad no fuere de recibo por invocarse el principio iura novit curia (es decir, sin repararse en que el marco normativo del actor civil en el expediente 17-000377-0175-PE pudo haberse enfilado por la mención del artículo 106 del Código Penal, o 137 del Código Penal de 1941, o 1048 del Código Civil o 35 de la Ley de la promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor), alegamos en subsidio que de la normativa invocada como inconstitucional, el inciso 1) del artículo 137 del Código Penal de 1941, vigente según Ley 4891 de 8 de noviembre de 1971, no debe ser objeto de análisis en el tanto los elementos caracterizantes del citado inciso 1) del numeral 137 no se adecuan con el giro comercial y ordinario de la empresa Auto Mercado, S.A.


            Sin saber con certeza la posible gama de participaciones comerciales de la empresa de cita –más allá de la que le es reconocida-, el accionante no se ha preocupado en demostrar que, efectivamente, Auto Mercado desarrolla alguna de las actividades que menciona el tenor del inciso 1) del artículo 137 del Código Penal del 41, por lo que sería forzado pretender –en el caso que nos atrae- el encaje que requiere la normativa constitucional para tener por válido el cuestionamiento de cualesquiera artículo que se vaya a utilizar en determinado proceso, y que por su no adecuación a la Carta Fundamental merece ser eliminado del ordenamiento jurídico. 


            La simple mención al final del inciso 1) del artículo 137 de la expresión “…y demás dependientes suyos.”, no puede hacer prosperar la pretensión del promovente de que el giro normal de su representada se enlaza con la previsión normativa del inciso 1) tantas veces citado.


            Por lo que viene dicho, demostrado como ha sido que el inciso 1) del artículo 137 del Código Penal de 1941 no resulta de aplicación en el presente proceso, requerimos que se declare su inadmisión para su estudio y pronunciamiento.


 


B.- Sobre el fondo:


            El tema que nos convoca halla su origen en la responsabilidad civil, dentro de las dos vertientes que la caracterizan: la responsabilidad civil contractual y extracontractual, siendo esta última la aplicable al caso.


“Ante un evento productor de daños a terceros, el ordenamiento jurídico costarricense obliga a su reparación si fue causado por culpa del agente.  Es la regla del artículo 1045 del Código Civil, coincidente con lo dispuesto en los numerales 1382 y 1383 del Código Civil francés, cuya normativa, como es bien conocido, insufló todo un movimiento codificador determinante del  contenido de muchos de los códigos civiles del siglo pasado. Entre otros, el argentino (art. 1109 del Código Civil) y  el español (art. 1902 del Código Civil).   Su fundamento  deriva a su vez de un proceso evolutivo, cuyo origen se atribuye a la  lex Aquilia romana.” Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Resolución 607-F-2002 de las 16:15 hrs del 7 de agosto de 2002. 


            La doctrina nacional se pronuncia así:


 “El derecho costarricense en esta materia, sigue el sistema subjetivo, fundamentado en la culpa del agente causante del daño y se refleja, entre otros en el artículo 1045 del Código Civil que se considera la piedra angular de la responsabilidad civil extracontractual.”[2]


            Según Víctor Pérez


“… la responsabilidad subjetiva requiere la presencia conjunta de tres elementos, a saber: la antijuricidad, la culpabilidad y la causalidad entre conducta y daño. Estas a su vez se pueden desacreditar probando la existencia de causas de justificación, la existencia de caso fortuito o que hubo fuerza mayor o hecho de un tercero; respectivamente. Adicionalmente, este tipo de responsabilidad se puede cometer de forma directa, por hecho propio; o indirecta, por hecho ajeno; esta última se debe a la falta de los deberes “in vigilando” (deberes de vigilancia o educación), o “in eligendo” (elegir bien a quienes deban ejecutar un acto por encargo suyo).”[3]


            Sobre el particular dispone parte de la jurisprudencia penal nacional:


“…i) Sobre la responsabilidad civil extracontractual: La responsabilidad extracontractual, se encuentra desvinculada de cualquier relación jurídica y se fundamenta en cualquier acto u omisión culposo o negligente que suponga un ilícito civil. La responsabilidad puede provenir de la actuación dolosa o culposa del agente productor directo del daño, que es el sistema de responsabilidad subjetiva, mientras que en el sistema de responsabilidad objetiva, no tiene importancia el dolo o la culpa porque la legislación establece diversos criterios en que se responde civilmente, por ejemplo: el riesgo creado, establecido en el artículo 1048 párrafo 5 del Código Civil; la protección al consumidor, contenida en el artículo 32 de la Ley de Promoción de la competencia y defensa efectiva del Consumidor, número 7472,  la responsabilidad objetiva del Estado, etc.” Tribunal de Apelación de sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José. Resolución 2411-2012 de las 14 hrs de 3 de diciembre de 2012.


            La innumerable cantidad de oportunidades y de eventos de los que puede surgir la responsabilidad civil extracontractual, provocó inevitablemente que también se establececieran rangos de responsabilidad por hechos de terceros –diversos de los hechos propios- por los que debe responder el titular de la empresa u oficio.


            En el párrafo tercero del artículo 1048 del Código Civil se conforma la responsabilidad solidaria de aquel que encarga a una persona para que desarrolle una determinada tarea, y aquel que realiza tal elección, tiene por obligación elegir una persona apta o idónea para la tarea encomendada y no solo eso, también tiene el deber de vigilar al encomendado en los límites de la diligencia de un buen padre de familia.


            Por ende, en específico, en lo que a la responsabilidad derivada de hechos punibles respecta, en igual caso el artículo 1045 guarda especial relación con los artículos 106 del Código Penal y 137 del Código de 1941, que regulan la solidaridad entendida de la misma manera que en el supuesto supra expuesto del párrafo tercero del artículo 1048.


            Ambos artículos -106 del Código Penal y 137 del Código de 1941-, son y deben ser interpretados como una responsabilidad solidaria derivada de la responsabilidad civil extracontractual subjetiva.


            Sobre el particular opina MONTERO PIÑA:


“En estos, por el contrario, existe la presunción de que debe responderse por los actos u omisiones de aquéllas personas de quien uno responde, por lo que, en virtud de esta apariencia, se ha designado a esa, como una responsabilidad por hechos ajenos y también se le conoce como responsabilidad civil extracontractual subjetiva indirecta, para diferenciarla de la directa que hace responder por hechos propios…En este tipo de responsabilidad existe una separación entre el sujeto autor del daño y el sujeto a quien se le atribuye la responsabilidad indemnizatoria, ya que son dos individuos diferentes, pues existe responsabilidad por los hechos dañosos de personas que se hallan al servicio de otro o bajo su custodia. Las circunstancias que la generan hacen que:


a)…., b)…, c) los dueños de un establecimiento o empresa, por los daños de sus dependientes en el servicio que desempeña…. Esta responsabilidad cesa cuando las personas prueben que emplearon la diligencia de un buen padre de familia para prevenir o evitar el daño y aun así se produjo.”[4] 


            Ejemplo típico de ese tipo de responsabilidad se encuentra establecido en algunos párrafos del artículo 1048 del Código Civil. Dicha previsión legal describe diversas situaciones y sus respectivas soluciones, pudiendo observarse cómo se definen escenarios de responsabilidad civil extracontractual indirecta o responsabilidad por hechos ajenos (por ejemplo el párrafo tercero), así como escenarios de responsabilidad objetiva (por ejemplo los párrafos cuarto, quinto y sexto).


            Tanto la responsabilidad civil extracontractual indirecta como la responsabilidad objetiva, guardando sus diferencias, encuentran un sólido raigambre basado en la solidaridad; es decir, aun y cuando solo en la segunda (no en forma exclusiva pero sí mayoritariamente) se crean riesgos que deben ser asumidos, en ambas existe un principio de lucro, por lo que tanto el riesgo como el lucro son elementos que posibilitan que la empresa o actividad que se aprovecha de ellos, deba responder o bien en forma unitaria (1045 CC) o bien en forma solidaria (106 del Código Penal y párrafo tercero del 1048 CC).


            Así también lo ha entendido la Sala Primera –en lo que atañe a la responsabilidad solidaria- cuando describe el fenómeno actual del crecimiento de las esferas productivas y empresariales (muchas veces provocado por la fusión de grupos económicamente relacionados), lo que trae aparejado, además del lucro, la creación de riesgos. Siendo el consumidor final la pieza más frágil de todo ese tramado de relaciones comerciales, el legislador ha establecido algunos tipos de responsabilidad que tienden a la protección del patrimonio del consumidor afectado, destacando dentro de ellas la solidaridad y con más fortaleza aún, la denominada responsabilidad objetiva, que sobra decir, no es la que está en juego en el presente proceso de inaplicabilidad constitucional:


“Ante esta situación de desequilibrio en las relaciones de consumo entre empresarios y consumidores o usuarios, los instrumentos jurídicos tradicionales resultan poco satisfactorios para proteger los intereses de los consumidores, por lo que el legislador, para evitar o al menos paliar en la medida de lo posible esa situación desventajosa del ciudadano-consumidor, ha creado diversos sistemas jurídicos de defensa tratando de encontrar un justo equilibrio entre los intereses recíprocos de consumidores y productores, supliendo así, en cierto modo, determinadas deficiencias funcionales del mercado en el orden de la economía.” Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Resolución 646-F-2001 de las 16:45 hrs del 22 de agosto de 2001. 


            Dicha cita, que versa sobre los daños producidos a una persona por una botella y en cuyo caso la empresa productora fue condenada por responsabilidad objetiva, nos permite visualizar la importancia de la responsabilidad tanto objetiva como la indirecta y su basamento solidario, en cuyo evento la víctima en cualquiera de los dos casos no queda desamparada sino que va a poder buscar la satisfacción de su daño, no solo en el patrimonio del productor directo o imputado (si el origen fuera delictivo), sino también en el de la empresa o actividad que tenía la obligación de evitar –a través de la actuación de un tercero dependiente suyo-, el daño producido.


            De ahí la feliz pertinencia de una cita hecha por el autor nacional AMADOR HERNÁNDEZ, cuando parafraseando a doctrinarios de la altura de los MAZEAUD y los TUNC nos dice:


 “La responsabilidad civil constituye una de las creaciones jurídicas más importantes -cuanto interesante- de la humanidad, al extremo que Henri y León Mazeaud y André Tunc han manifestado- con la espontaneidad de pensamiento que caracteriza al genio francés- que tal institución no solo se ha convertido en el centro del derecho, sino que tiende, y está a punto, de absorberlo por completo.”[5]


            Veamos una a una las pretendidas transgresiones a la Constitución Política a manos de los artículos combatidos:


 


1.- violación directa del artículo 39 constitucional.


            Inicia su alegato el accionante argumentando una serie de falencias que –en su criterio- ostentan las normas cuestionadas, de cara al cumplimiento del artículo 39 constitucional. Pero en ese empeño, hace una confusión inadmisible –al llamarlas normas abiertas- en pretender que las dos normas refutadas acaten una serie de requisitos que solamente le son exigibles a los tipos penales, olvidando algo tan elemental como que ninguna de ellas tiene ni ese propósito ni esa naturaleza en el engranaje del ordenamiento jurídico patrio.


            Ambas normas procuran regular aspectos tangenciales (sin olvidar que el tema civil sigue siendo accesorio al penal –artículo 40 del Código Procesal Penal-), ya que establecen pautas para determinar la responsabilidad civil como una consecuencia del hecho punible. En esa inteligencia, no debe perderse de vista que el artículo 106 del Código Penal está incluido en el Título VII (Consecuencias civiles del hecho punible), que a su vez forma parte del Libro Primero (Disposiciones generales).


            Por otro lado, la pertenencia indiscutible del artículo 137 del Código Penal de 1941 a una serie de reglas vigentes sobre responsabilidad civil, marcan sin objeción su verdadera naturaleza: conglomerado de normativa que tiene un propósito muy definido, cual es puntualizar una serie de reglas de reparación civil para ser utilizadas por los operadores del derecho.


            Bajo esta línea argumental, resulta inaceptable la tesis sostenida por el accionante cuando asimila las normas combatidas y las denomina “normas abiertas”, e inmediatamente les atribuye una apertura desde su óptica inadmisible, porque permiten que cualquier delito cometido por el trabajador o empleado de la empresa sea fuente posible de responsabilidad para ésta, sin haber tenido participación o conocimiento y basándose en un único elemento incriminador: ser empleado de la empresa. 


“No puede, por otra parte, establecerse un sistema de números clausus con respecto a los intereses jurídicamente relevantes. El sistema a este respecto debe ser más bien de numerus apertus. De lo contrario se violaría el mandato contenido en el artículo 41 de la Constitución Política, pues en un sistema cerrado de daños necesariamente se llegaría al punto de denegar indemnizar o reparaciones de daños no incluidos en el “catálogo oficial” con lo cual se incurriría, como ya se dijo, en la denegación de justicia.” RIVERO SANCHEZ, Juan Marcos. Responsabilidad civil. Curso de Derecho Privado. Volumen I. Ediciones jurídicas Areté, San José, 1999, pág. 78.


            El canon 39 constitucional establece los basamentos elementales del derecho de defensa y define que a la persona a la que se le atribuya algún delito o falta, debe concedérsele todas las prerrogativas para su defensa. Bajo esa tesitura, los artículos cuestionados, al estar enmarcados dentro del proceso penal y las consecuencias civiles derivadas del hecho punible, serán obviamente objeto de análisis y contra análisis durante todo el procedimiento preparatorio, intermedio y en la fase de debate, motivo por el cual no es válido exigirle a simples normas que regulan aspectos –de los muchos- que se ventilan dentro de un proceso penal, que tengan en sus tenores todas las descripciones fácticas que el accionante echa de menos.


            El tema planteado obviamente es de simple legalidad y por tanto excede las funciones de este Tribunal Constitucional. Será en sede judicial donde se deberán ventilar las objeciones que hace el accionante a las normas replicadas (sobre todo al alegar que son “normas penales abiertas”), así como tratar de demostrar la exoneración de responsabilidad que admite la parte final del párrafo tercero del artículo 1048 CC.


“Pues bien, tras analizar la conformidad a la Constitución Política de la norma impugnada, la Sala (a diferencia de lo que estima el accionante) no considera que esa disposición sea inconstitucional. En efecto, nótese que la norma impugnada, en cuanto atribuye responsabilidad solidaria a las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y autonomía funcional, aunque estas últimas tengan o no personalidad jurídica, y a diferencia de lo que ocurre con los tipos penales, por ejemplo, donde se exige una mayor rigurosidad por parte del Poder Legislativo en la fijación de cada uno de los elementos de la conducta u omisión punible, la Sala estima que en la especie no es necesario que el Legislador defina o desarrolle, concretamente, que se entiende por el concepto de “unidad económica”, sino que dicha definición bien la pueden hacer las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social, siempre que motiven ampliamente por qué razones concurren, en un supuesto de hecho, dichas circunstancias, todo lo cual es susceptible de revisión en la Jurisdicción ordinaria…. De modo que la delimitación del concepto de “unidad económica” constituye claramente un extremo de franca legalidad que debe ser apreciado por la Jurisdicción ordinaria, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.


  En este sentido, si lo que pretende el actor con esta acción es que la Sala estime que la empresa… no debe responder solidariamente por hechos realizados por otra compañía, ello claramente excede lo que puede ser conocido por la vía de la acción de inconstitucionalidad. A juicio de la Sala, el artículo 51 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social no contiene los reproches que enuncia el actor con respecto a los principios de reserva de ley, justicia y certeza jurídica: no lo primero, teniendo en cuenta que el artículo 51 ídem constituye, ciertamente, una norma con rango de ley, caso en el cual el Legislador bien puede permitir que sean las autoridades administrativas y, en última instancia, la Jurisdicción ordinaria, quienes determinen en qué caso nos encontramos o no en un supuesto de “unidad económica”, que justifique la responsabilidad solidaria de una empresa por hechos atribuidos a otra. Tampoco lo segundo y lo tercero, pues como se indicó supra, no nos encontramos en la especie ante un tipo penal, y existe la obligación de las autoridades administrativas de sustentar y motivar sus decisiones, así como de la Jurisdicción ordinaria de revisarlas en el marco de sus responsabilidades.” Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución109-2015 de las 9 hrs del 7 de enero de 2015.


            Tal y como se verá más adelante, estas normas refutadas que regulan aspectos para determinar la responsabilidad civil, contienen una serie de defensas y objeciones que puede realizar el demandado civil para liberarse de toda obligación con la víctima, motivo por el cual no es aceptable atribuirles omisiones en sus descripciones que ninguna norma legal podría tener, porque se lesionarían varios de los pilares fundamentales de la promulgación de las leyes cuales son su amplitud, generalidad, obligatoriedad (en algunos casos) y su pretendido propósito de cubrir situaciones futuras e indeterminadas (abstracción).


            Si el planteamiento del accionante quisiera llevarse al absurdo, podríamos concluir que tampoco el artículo 1045 del Código Civil –con todo y su trascendencia histórica- sería de aplicación, porque es tanta su vaguedad y amplitud y tanta su carencia de determinación de los casos civiles y/o penales en los que podría utilizarse, que atentaría contra los preceptos constitucionales contenidos en el canon 39.


            Casualmente sobre el tema de la responsabilidad opina el autor nacional PEREZ VARGAS, pronunciándose sobre la parquedad de regulación en este aspecto y el papel determinante que ha jugado la jurisprudencia:


“Las situaciones de la vida real se oponen drásticamente a la escasez de su regulación positiva; la jurisprudencia ha tenido, en consecuencia, una ardua tarea: con muy pocos textos legales ha debido afrontar una casuística inmensa y muy variada.” Nuevas tendencias en materia de responsabilidad civil. En: Revista Judicial N° 42. Marzo 1988. Corte Suprema de Justicia, pág 130.


            Si a esta serie de reclamos se le suma el manejo impropio de considerar que los numerales concernidos establecen una responsabilidad objetiva (ver páginas 19 y 38 del libelo de Acción de Inconstitucionalidad), obviamente el panorama descrito por el accionante luce desolador, al extremo que se llega a afirmar que los numerales impugnados colocan al empresario como un infractor de la normativa penal, cuando eso no es cierto.


            Solo para efectos aclaratorios y dada la confusión de términos en que incurre el accionante, valgan los siguientes comentarios:


            La responsabilidad de la empresa que contrata un sujeto determinado, que utiliza dicha función, las herramientas o las oportunidades para cometer un ilícito penal, jamás debe ser entendida como responsabilidad objetiva ni mucho menos de llegar al extremo de igualar la participación delictiva del imputado con la responsabilidad civil por hecho cometidos por este, que concierne a la empresa que lo contrató.


            La responsabilidad extracontractual objetiva, como una de las vertientes en las que se divide la responsabilidad civil extracontractual, tiene un marco histórico diferente, motivado por el desarrollo industrial y empresarial, donde creamos riesgos permitidos con la finalidad de lucrar. El análisis de la responsabilidad objetiva se aparta de llevar a cabo razonamientos sobre si hubo culpa o el dolo en el sujeto que los causó. Estos elementos carecen de relevancia, porque lo que interesa de acuerdo con el párrafo quinto del artículo 1048 es determinar el daño y que el daño no fue causado por fuerza mayor o culpa de la víctima, sino que éste se produjo por la creación de un riesgo:


“En la responsabilidad objetiva se presenta la característica de atribuir al agente productor del daño una responsabilidad que se deriva ya no de una conducta o de un comportamiento, sino por el solo hecho de la realización del daño. Por eso se denomina objetiva, pues solamente se valora el daño causado, sin considerar lo subjetivo de las circunstancias, si hubo o no culpabilidad del sujeto activo y se le conoce también como responsabilidad sin culpa.”[6]


            La imputación civil que se hizo a la empresa Auto Mercado, S.A., aun desconociendo cuál fue el marco legal sobre el que aquella se cimentó, habría tenido como plataforma normativa los artículos 106 del Código Penal o bien el 1048 párrafo tercero del Código Civil. Difícilmente –aunque nadie puede obligar a un litigante a ser correcto en el uso de las estrategias adecuadas- se habría podido invocar el artículo 35 de la Ley de Promoción de la Competencia y Protección Efectiva del Consumidor, N° 7472 del 26 de mayo de 2000, lo que habría generado –ahora sí- la aplicación de un tipo de responsabilidad objetiva.


            Comentario aparte merece la mención –materializada en varias ocasiones a lo largo del libelo de acción de inconstitucionalidad- acerca del hecho de que la responsabilidad que deriva de los artículos cuestionados, lesiona el referido numeral de la Carta Fundamental porque impone una obligación solidaria sin que la empresa haya mostrado su consentimiento, ignorando lo sucedido a sus espaldas y sin obtener ningún beneficio.


            El factor del beneficio obtenido por la empresa a través de la acción delictiva de su empleado, es un elemento que escapa de los lineamientos de la responsabilidad civil extracontractual por hechos ajenos, en donde el basamento de la reprochabilidad civil no gira alrededor de la obtención de  lucro o su inexistencia, sino que parte de otros aspectos como son la falta de vigilancia y de escogencia del empleado involucrado. Eso sí, el mismo artículo 1048 del CC (que debe entenderse íntimamente ligado con los artículos e incisos rebatidos) provee al demandado civil de una serie de defensas y objeciones que en caso de probarlas, lo liberaría de toda responsabilidad.


            Sobre las posibilidades de liberarse de responsabilidad argumenta la doctrina española:


“Es necesario que haya una relación de causalidad entre la tarea encomendada al trabajador y el daño producido, ya que sienta la base de la responsabilidad el cumplimiento por parte del dependiente de las instrucciones dadas por el principal. Pero no siempre se le podrá atribuir la responsabilidad al empresario de todos los daños realizados por sus trabajadores, ya que pueden haber incurrido estos últimos en una extralimitación de sus funciones realizándose tales funciones al margen de las indicaciones del principal exonerando de toda responsabilidad a este último, siempre y cuando no estuviera actuando el trabajador en beneficio del principal. ….Cuando el empleado actúa de un modo contrario al mandato del empleador, es decir, desobedeciendo sus instrucciones y sin originar beneficio alguno en provecho del principal quedando la actuación al margen de las funciones del dependiente, tal desobediencia causa la exclusión de la responsabilidad civil del empresario por el daño causado por su subordinado.”[7]


            En igual sentido se pronuncia la jurisprudencia nacional sobre las causales de exoneración:


“El dolo con el que actuó el imputado se encuentra demostrado y, como la norma contiene una inversión de la carga de la prueba, la única forma de que se excluya la responsabilidad es demostrando que esa acción no se hubiere podido evitar con todo y la debida diligencia de vigilar o elegir, lo cual a lo largo del contradictorio y ni siquiera con la prueba recibida en esta sede, pudo establecerse. ….” Tribunal de Apelación de sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, resolución 2411-2012 de las 14 hrs de 3 de diciembre de 2012.


            Sobre el particular, la ya mencionada resolución de la Sala Tercera N° 235-1994 aborda el tema de la no exigencia del beneficio por parte de la empresa, para tener por proclamada la responsabilidad civil extracontractual indirecta:


No obstante, cabe agregar que lo que se vislumbra es una cierta disconformidad con la sentencia, en la medida en que ésta declara la responsabilidad civil de la Mutual Heredia de Ahorro y Préstamo, pese a que, según argumenta el impugnante, esa entidad no se benefició ni directa ni indirectamente de la acción delictiva del imputado. Sin embargo, para que proceda la condena al pago de los daños y perjuicios no es necesario que se acredite en todos los casos la existencia de ese beneficio.


Basta con que se haya demostrado el nexo de causalidad entre la actuación de la parte demandada civil y el daño producido al ofendido, que en este asunto concreto deriva de lo dispuesto por el artículo 106, inciso 3), del Código Penal, como también de la "culpa in vigilando" que se le atribuye a la Mutual, según se indicó en el considerando segundo de este fallo.


En consecuencia, como ya se dijo, la responsabilidad de la demandada civil deriva también de la llamada "culpa in vigilando", que se establece en el párrafo tercero del artículo 1048 del Código Civil. ... Desde esta óptica es irrelevante que no se haya acreditado la existencia de dolo civil por parte de la empresa demandada, pues queda claro que en este caso no se condenó a la Mutual por haber incurrido en dolo, sino por "culpa in vigilando", al expresar el tribunal de mérito entre otras cosas que: "Dicha entidad es culpable por no haber ejercido tal y como se indicó los controles adecuados y la supervisión de la actuación del codemandado civil… " (Folio 205 vuelto, líneas 13 a 26). Tampoco tiene importancia que la demandada haya elegido al encartado…únicamente para realizar actos dentro del marco legal, pues el citado artículo 1048 del Código Civil contempla precisamente los casos en que, por falta de vigilancia, el encargado provoca los daños "con una acción violatoria del derecho ajeno, cometida con mala intención o por negligencia en el desempeño de sus funciones". En otras palabras, queda cubierta también la responsabilidad por los hechos ilícitos de carácter doloso que cometa la persona encargada, como ocurre en la especie con la conducta de… En virtud de lo expuesto, el reclamo debe ser rechazado.”


            Ahonda más la referenciada sentencia de la Sala Tercera 235-1994 sobre una pretendida transgresión de los principios de defensa y de justicia pronta y cumplida, alegato similar al que nos ocupa:


“XI.- Como último reproche por el fondo, aduce el impugnante que se han quebrantado los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. En cuanto al primero de esos numerales, alega que la Mutual fue condenada sin que se probara una relación de causa a efecto en la comisión de los hechos. Agrega que no se ha demostrado que dicha entidad recibiera algún lucro como producto del ilícito, ni que haya designado al imputado para cometer acciones ilícitas. Respecto al segundo artículo citado, aduce el recurrente que a su representada no se le ha hecho justicia pronta y cumplida, pues se la condenó siendo un sujeto extraño a los hechos. Tales reproches tampoco pueden ser atendidos. Como ya se dijo en el considerando cuarto de este fallo, el nexo de causalidad entre la actuación de la parte demandada civil y el daño producido al ofendido, deriva en este caso concreto de lo dispuesto por el artículo 106, inciso 3), del Código Penal, como también de la "culpa in vigilando" que se le atribuye a la Mutual Heredia de Ahorro y Préstamo, entidad que, de acuerdo con la sentencia impugnada, "es culpable por no haber ejercido tal y como se indicó los controles adecuados y la supervisión de la actuación del codemandado civil …" (Folio 205 vuelto, líneas 13 a 26).    Para la existencia de esa responsabilidad no es necesario, como pretende por error el recurrente, que la demandada civil haya recibido un lucro injusto, ni que haya dispuesto expresamente la comisión de los hechos delictivos, sino que basta con la falta de vigilancia respecto al sujeto que ha sido encargado de la realización de los actos, cuando las circunstancias imponen ese deber.”


            Por todo lo dicho, no encuentra este Órgano Asesor conculcación alguna al artículo 39 constitucional.


 


2.- violación al principio de proporcionalidad, en sentido amplio y en lo que concierne a sus subprincipios.


            El promovente en este reclamo en concreto, utiliza la jurisprudencia constitucional que ha perfilado cuáles son los aspectos esenciales para que una norma prohibitiva sea aceptable y supere el test de constitucionalidad.


            Luego de razonar que ninguna de las normas cuestionadas ni es necesaria ni es idónea para lograr los propósitos teleológicos por los que fueron promulgadas, arriba a una conclusión común:


Las normas impugnadas no son necesarias pues de no haberse emitido no se causaría ningún perjuicio a la víctima del ilícito penal, por cuanto siempre el autor del delito está obligado a responder civilmente por los daños y perjuicios causados a aquella.” (la negrita es del original).


“…el interés público no sufriría ningún perjuicio pues la víctima siempre tendría el derecho de exigir la reparación civil del daño sufrido al autor del hecho punible…Es decir, la víctima no quedaría desamparada civilmente.”


            Finaliza este aparte de su libelo de queja constitucional, afirmando que las normas atacadas no cumplen con los requisitos que la doctrina ha elaborado, ya que “… no existe ninguna razón o necesidad pública imperativa para imponer a las empresas, la obligación de pagar deudas civiles contraídas por sus trabajadores o dependientes, que pudieron haber cometido un delito.” De ahí proviene su inconstitucionalidad: las normas impugnadas establecen una clara limitación a los derechos de los empresarios, motivo por el cual no resultan idóneas, necesarias ni proporcionales (pág 32).


            Dos aspectos destacan del anterior planteamiento: es innecesario, no idóneo e injusto que el patrimonio de la empresa deba responder solidariamente por los hechos ilícitos cometidos por sus empleados, si perfectamente la víctima puede acudir al patrimonio del infractor. Es decir, no queda en desamparo si las normas desaparecieran del ordenamiento jurídico. El segundo, que no hay razón ni necesidad pública de crear esta suerte de responsabilidad solidaria.


            La tesis propuesta por el promovente es inadmisible, porque lesiona severamente los principios de solidaridad que caracterizan al Estado Social de Derecho costarricense.     Para el correcto análisis del tema levantado, deben integrarse a la discusión aspectos tan relevantes como la libertad de empresa, así como los principios de responsabilidad (social, empresarial, penal y civil) y solidaridad e igualmente los artículos 46, 50 y 74 de la Carta Fundamental.


            Sobre el principio de solidaridad ha dicho ese Alto Tribunal Constitucional:


“III.-Una adecuada lectura de nuestro texto constitucional acarrea necesariamente la conclusión de que el sistema de derechos fundamentales en él establecido no se encuentra basado en el individualismo utilitarista, sino más bien en una concepción del hombre en el marco de la sociedad en la que se desenvuelve. La Constitución Política de 1.949 parte de la noción de que el ser humano no puede desarrollarse integralmente por sí solo, sino que para ello requiere de la participación de todos los otros miembros de la sociedad. De hecho, expresamente el numeral 50 constitucional impone como uno de los deberes fundamentales del Estado costarricense la búsqueda de una adecuada distribución de la riqueza, objetivo que no puede lograr sin el concurso de sus habitantes…. Relacionado este principio con el de justicia social, positivizado en el ordinal 74 de la Constitución, según el cual las personas deben colaborar recíprocamente en aras de preservar la dignidad humana de todos los miembros de la comunidad, tenemos que el constituyente buscó fomentar una sociedad donde la solidaridad fuera la regla general de convivencia; donde la realización de pequeños sacrificios en favor de grandes metas sociales estuviera por encima de los intereses individuales; es lo que normalmente se conoce como Estado social y democrático de Derecho. Podría así afirmarse que la solidaridad entre los miembros de la colectividad es un principio de rango constitucional, que legitimaría válidamente la imposición de ciertas cargas en favor de una justa redistribución de la riqueza. (Ver en este mismo sentido las sentencias de esta Sala números 1441-92, 5125-93).” Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución 3338-1999 de las 18:45 hrs del 5 de mayo de 1999.


            Sin duda alguna, la libertad de empresa en Costa Rica goza de buena salud, al menos en el plano de las permisiones, prerrogativas, derechos y deberes en el mundo formal de las leyes. Se le reconoce a aquella como una fuente generadora de riqueza y de trabajo, motivo por el cual los Estados, a través de los gobiernos de turno, deben propiciar el levantamiento y la presencia sólida de este conglomerado de ciudadanos que, sin olvidar el propósito de lucro y sobre todo la mano de obra, contribuyen con la economía nacional.


            A la par de esta libertad empresarial, siempre se encuentran las restricciones, obviamente ajustadas al marco de las previsiones normativas, tanto legislativas como constitucionales (numerales 46, 50 y 74). La coexistencia pacífica de los derechos como de las obligaciones del conglomerado empresarial, así como la adecuada intervención del Estado, avizora sin duda un Estado social de Derecho fortalecido.


            Dentro de esa coexistencia pacífica sobresale el capítulo de deberes que le es consustancial no solo al empresariado sino a la población costarricense en general. Prueba de ello es la obligación de contribuir con las cargas sociales de acuerdo a su capacidad, según lo dispone el artículo 18 constitucional. Esos deberes atraviesan una innumerable cantidad de actividades que para lo que nos interesa, llegan a recalar en la responsabilidad social de las empresas y, como en el caso que nos ocupa, en responsabilidades civiles extracontractuales.


            Este tipo de obligaciones, atribuidas a las empresas (obviamente no solo a este grupo comercial) tiene su origen en la realización de actividades no solo de riesgo sino también lucrativas, tal y como fue desarrollado brevemente en líneas arriba. Y la obligación de reparar el daño proviene no solo de su producción sino también como una especie de compensación. Pero su génesis se remonta a los tiempos romanos y a una de las máximas atribuidas a Ulpiano: “no dañar a nadie”. Consiste en adecuarse al ordenamiento y abstenerse de cumplir la prohibición contenida en la norma; si ello acontece se altera el justo equilibrio de las cosas produciéndose una lesión y su correlativa reparación.


            Como ya se dijo al inicio de la respuesta a este segundo reclamo del quejoso, el planteamiento es inadmisible: considerar que es innecesario, no idóneo e injusto que el patrimonio de la empresa deba responder conforme lo ordenan los artículos cuestionados, ya que la víctima no quedaría desamparada porque puede dirigir sus pretensiones contra el haber del acusado, es ignorar groseramente la postura privilegiada que tienen las empresas en la cadena de producción.


“En caso contrario, si no estuviese prevista una responsabilidad a cargo del empresario por los hechos dañosos cometidos por sus colaboradores, se permitiría el ejercicio de actividades productivas sólo aparentemente útiles para la sociedad, por cuando crean riquezas y llevan el producto al mercado, pero poco provechosas por los desajustes externos que esos daños provocan a terceros”.[8]


            Al respecto, debe recordarse el contenido de la resolución reseñada de la Sala Primera (646-F-2001), cuando determina que el ordenamiento debe proveer de mayores garantías y protecciones a los consumidores o ciudadanos que entran en contacto con las empresas, por ser la parte débil de la relación contractual o no contractual. Por ello es alarmante escuchar semejante postura, cuando es lo cierto que la empresa –si está financieramente consolidada- tiene no solo mayor capacidad de enfrentar el pago de las reparaciones exigidas sino también tiene a su favor la acción de regreso (646 y 651 del Código Civil) contra el deudor principal.


            De no existir la solidaridad que se disputa, obviamente el orden social se vería afectado porque la víctima, si no tiene que soportar la lesión, vería disminuidas sus posibilidades de reparación del daño infligido si tiene que dirigirse contra el patrimonio del afectado. En tesis de principio, se vislumbraría mayor apertura de pago si se dirige contra al patrimonio solidario de la empresa y ésta luego repitiera contra el deudor principal.


“El empresario cuenta con un derecho de repetición contemplado en el art.1904.1 del CC donde podrá repetir contra el verdadero causante del daño, el dependiente, la indemnización satisfecha a la víctima. En la mayoría de los casos el dependiente se encuentra en una situación de insolvencia o directamente puede haber un imposibilidad a la hora de determinar que trabajador fue el causante del daño por el cual el empresario tuvo que responder.” [9]


            De lo que viene dicho, las normas cuestionadas –ni por asomo- propician una lesión al principio de proporcionalidad, razón por la cual sugerimos respetuosamente que este reclamo sea desestimado.


3.- violación a la libertad de empresa, al principio de seguridad jurídica y al derecho a la propiedad privada.


            Por razones metodológicas hemos decidido dar respuesta en un solo bloque a estos tres argumentos del accionante, es vista de que todos tienen un mismo reclamo en común con diversas aristas de supuesta afectación.


            En lo que atañe al primero, arguye el promovente que las normas cuestionadas evitan al empresario cumplir con dos de los contenidos esenciales de la libertad de empresa, como son la posibilidad de proseguir en el giro de su actividad, así como le impiden eventualmente obtener un lucro razonable en el ejercicio de su actividad, infringiendo así los cánones constitucionales 28 y 46.


            En lo que concierne al segundo (seguridad jurídica), la queja versa sobre la incertidumbre que las normas cuestionadas provocan sobre las empresas en el manejo de la actividad normal, ya que por la actuación ilícita del empleado la empresa –en cualquier momento- podría verse enfrentada a demandas millonarias, lo que se incrementa con el principio de solidaridad.


            Finalmente, referido al tema de la propiedad privada, esta se vería afectada por la creación de un vínculo jurídico solidario entre la empresa y el dependiente por delitos cometidos por este, provocando una limitación ilegítima.


            Dice el autor nacional ya citado RIVERO SANCHEZ en su obra Responsabilidad civil:


“De sobra es sabido que la función esencial del derecho relativo al resarcimiento de daños es la del reparto, o más bien, distribución, de los costos y riesgos de los comportamientos sociales (tanto acciones como omisiones), entre los integrantes de una sociedad dada.”[10]


            Los tres reclamos tienen un aspecto en común: una marcada tendencia egoísta y poco solidaria, ya que sin mayor fundamento concluyen que las normas de repetida cita de alguna forma alteran el decurso de la actividad empresarial y además, le impiden no solo la obtención de un margen de lucro razonable, sino también causan incertidumbre por el vínculo obligacional solidario establecido por aquellas, lesionando la seguridad jurídica y la propiedad privada.


            La libertad de empresa no es lesionada por ninguna de las normas impugnadas, porque estas estatuyen comportamientos sociales que tienden al mantenimiento del Estado Social de Derecho. Argumentos de semejante estirpe, podrían desembocar en el reclamo del pago de impuestos o de cargas sociales, porque ciertamente atentan contra la obtención del lucro.


            Para la tratadista italiana Giovanna VISINTINI en su obra ya citada:


 


“…la empresa, que en el ámbito de su organización ocasiona daños con una cierta regularidad, debe asumir el consiguiente riesgo y traducirlo en un costo… Quien amplía la esfera de su actividad mediante el recurso a la obra de otros, amplía también el campo de sus beneficios y, por lo tanto, se debe obligar al que toma una iniciativa empresarial a hacer una previsión de las ganancias y de los costos y a insertar entre estos últimos no sólo la mano de obra y las materias primas, sino también los llamados costos sociales”[11]


            Por lo que viene dicho, no hay transgresión del principio de empresa; sencillamente porque las normas que se cuestionan establecen el principio de responsabilidad civil extracontractual por hechos de terceros, cuya relación con el encargado de la empresa es más que evidente. Tiene a su haber el empresario la posibilidad de presentar defensas y objeciones, tales como las que se definen en la parte final del párrafo tercero del artículo 1048 del Código Civil o bien la acción de regreso contra el empleado.


            Igual respuesta se debe dar a los otros reclamos: los límites a la propiedad privada encuentran un fuerte asidero constitucional, como lo es de justicia pronta y cumplida y el derecho de petición.  Enmarcado como está el sistema político costarricense en la línea de un Estado Social de Derecho, es absolutamente válido poner límites a dicha propiedad para poder implementar otros derechos fundamentales de igual o mayor envergadura:


IV.- Sobre el derecho de propiedad. Si bien el constituyente reconoció en el artículo 45 del texto fundamental el derecho de propiedad como uno de los pilares básicos del sistema jurídico costarricense, no le confirió una entidad superior a la que gozan los demás derechos constitucionales, y como tal, debe ser interpretado en forma armónica con las otras prerrogativas fundamentales. De hecho, el mismo numeral de cita contempla la posibilidad de imponer a la propiedad limitaciones de interés social, siempre que para ello se cumpla con determinados requisitos que tienden a garantizar el dispositivo constitucional de ataques arbitrarios y subrepticios.” Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución 3338-1999 de las 18:45 hrs del 5 de mayo de 1999.


            La seguridad jurídica, entendida como aquella capacidad de saber a qué atenerse, está totalmente resguardada, porque las normas rebatidas establecen un supuesto hipotético que advierte de las posibilidades de incurrir en responsabilidad civil extracontractual por hechos ajenos, siempre y cuando se den los elementos ahí dispuestos en forma anticipada. Será parte de la dinámica del proceso y el debate en sí cuando ambas partes procuren demostrar la certeza de sus planteamientos. No existe desconocimiento de las eventuales responsabilidades y estas se pueden aminorar –e incluso hacer desaparecer-, si el empresario toma todas las previsiones o bien, en juicio demuestra que aún y con todos los esfuerzos y toda la debida diligencia en vigilar, el daño no hubiera podido evitarse.


            De nueva cuenta nos permitimos sugerir que los tres reclamos anteriores sean desestimados, por no lesionar los derechos fundamentales que cada uno de ellos dijo que las normas apeladas provocaban.


 


6.- Violación al principio de igualdad.


            De primera mano, ha de informar este Órgano Asesor de la Sala Constitucional que los razonamientos que soportan el reclamo del promovente, en lo que concierne a la presunta transgresión del principio de igualdad, no solo son totalmente incompresibles sino también inadmisibles, razón por la cual solicitamos que dicha argumentación sea desestimada.


La trascendencia de la petición de inconstitucionalidad de una norma, que eventualmente implicaría su desaparición del ordenamiento jurídico, no se aviene con argumentos infundamentados:


“Para emprender un examen de razonabilidad de una norma, el Tribunal Constitucional requiere que la parte aporte prueba o al menos elementos de juicio en los que sustente su argumentación e igual carga procesal le corresponde a quien rebata los argumentos de la acción y la falta en el cumplimiento de estos requisitos, hace inaceptables los alegatos de inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a que no es posible hacer un análisis de "razonabilidad" sin la existencia de una línea argumentativa coherente que se encuentre probatoriamente respaldada.” Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución 5236-1999 de las 14 hrs del 7 de julio de 1999.


            Inicia su alegato citando el artículo 102 del Código de Comercio, de lo cual deriva que “…obligar solidariamente a la empresa por las actuaciones ilícitas de sus trabajadores o dependientes, se aleja de la concepción mercantil de la sociedad anónima.”


            Luego realiza una comparación –con el propósito de demostrar la lesión del principio de igualdad- entre la responsabilidad limitada a su aporte por parte de los socios de una sociedad mercantil, con la exposición abierta a la que se enfrenta la empresa al responder solidariamente por las actuaciones ilícitas de sus empleados.


            De ahí deriva un trato desigual entre esas dos hipótesis:


“Si el propietario no es responsable de las deudas de la empresa, ¿Por qué es el propietario responsable de las deudas del trabajador-dependiente que pudo haber cometido un delito? La regla legal de la limitación de la responsabilidad de los socios debe ser uniforme. Debe existir un trato igual en situaciones iguales.”


            El recurrente plantea que las sociedades mercantiles en ejercicio de su giro comercial, responden por las obligaciones contraídas con su propio patrimonio; sin embargo, considera el petente que cuando un empleado de una persona jurídica comete un ilícito en el ejercicio de sus labores, la responsabilidad civil extracontractual que surge de esta relación causal implica una solidaridad de la persona jurídica junto con el imputado, a favor de la víctima afectada, pero que además esa responsabilidad supera el patrimonio de la sociedad y llega a afectar el patrimonio de los accionistas en su fuero individual.


            Son varios los aspectos que merecen ser comentados:


 


a.- pretende el accionante basar una supuesta desigualdad a través de un cuestionamiento: ¿por qué si los socios responden solo por el límite de sus aportaciones, esos mismos socios deben responder por las deudas contraídas por un empleado luego de cometer un delito?


            Dice la doctrina del derecho comercial acerca de las entidades societarias:


“…implica que se le reconoce a la sociedad mercantil la potestad de poseer derechos y contraer obligaciones de manera independiente y autónoma de sus dueños, de tal manera, que aun cuando un grupo de personas sean los fundadores de una sociedad mercantil, la empresa que opera a través de esta sociedad se considera una persona independiente que tiene que hacerse responsable de sus propias obligaciones y puede reclamar sus propios derechos”[12]


            Algo debe quedar prístinamente claro: ni el inciso 3) del artículo 106 del Código Penal ni el inciso 3) del artículo 137 del Código Penal de 1941 pretenden o intentan reformar o ampliar los alcances de los aportes de los socios, provocando que deban concurrir al pago de deudas más allá del límite de sus aportes.


            Por ello, es un sofisma afirmar que existe una vulneración al principio de igualdad, ya que la normativa cuestionada no pretende que los socios carguen con los compromisos adquiridos por la empresa –más allá de sus aportaciones- y que, como en el caso que nos ocupa, dicha deuda provenga de una condena civil por delitos cometidos por los empleados de la empresa. No debe perderse de vista que los artículos rebatidos –en mayor medida el inciso 3) del artículo 106 del CP)-, son normas que regulan aspectos accesorios del proceso penal, como lo son las consecuencias civiles derivadas del hecho punible y reglas vigentes sobre responsabilidad civil.


            Por ello, lejos está de la intención de aquellos numerales reformar el 102 del Código de Comercio y modificar sustancialmente la esencia de dicha figura societaria. Las cosas seguirán comportándose tal como hoy: los socios responderán por el límite de sus aportes y la sociedad (persona jurídica) responderá con su patrimonio ante terceros. No existe interés en que los socios respondan de las deudas sociales.


 


b.- si el planteamiento proviene de un sofisma, no hay trato desigual que analizar. El hecho de que la normativa concernida no pretenda reformar los artículos que regulan las figuras societarias, reiterando que quienes deben responder solidariamente son las personas jurídicas propietarias de los establecimientos, reafirma más la distinción entre los socios y la sociedad, tratando a los iguales como iguales y a los desiguales como desiguales.


            Por todo lo anterior, ha quedado claro que el socio no es responsable ni por las deudas de la empresa así como tampoco lo es por las deudas del dependiente (sea proveniente de delitos u otras formas de provocar un daño), porque como ya se indicó supra, las obligaciones contractuales o extracontractuales que surjan de la actividad de la empresa constituida bajo una persona jurídica, van a ser sufragadas por esta última, sin llegar nunca a representar una obligación que afecte el patrimonio del socio.


            Por ello, este planteamiento, al igual que los otros, debe ser desestimado. Finalmente, en suma, todos los argumentos realizados por el accionante no tienen asidero y por ello se sugiere su rechazo.


            San José, 23 de noviembre de 2018.


 


                                                           JULIO ALBERTO JURADO FERNANDEZ


                                                        PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA




[1] Posteriormente, se hará notar la incorrección doctrinaria en que incurre el reclamante al confundir la responsabilidad objetiva con la responsabilidad civil extracontractual por hechos ajenos, que es con certeza lo que establecen -esto último- los incisos cuestionados.


[2] MONTERO PIÑA, Fernando, Obligaciones, Premia editores, primera edición, San José, 1999, pág. 314.


[3] PEREZ VARGAS, Víctor. Derecho Privado. Litografía e imprenta LIL, S.A., tercera edición, 1994, San José, pág. 388.


[4] MONTERO PIÑA, op cit., pág 324.


[5] AMADOR HERNANDEZ, Manuel. Nociones elementales de la responsabilidad civil extracontractual. En: Revista Judicial N° 15. Marzo 1980. Corte Suprema de Justicia, pág 91.


[6] MONTERO PIÑA, op. cit., pág. 327.


 


[7] LUCAS VICENTE, Leticia. Responsabilidad del empresario por daños ocasionados por sus trabajadores. Tesis de Grado. Universidad de Valladolid, España. 2017, pág 15.


[8] VISINTINI, Giovanna. Tratado de la responsabilidad civil. Tomo 2. El daño. Otros criterios de imputación. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1996, pág 330.


[9] LUCAS VICENTE, op. cit., pág 26.


[10] Op. Cit., pág 33.


[11] Ver pp 329-330.


[12] ARROYO, Jennifer. El ciclo de vida de las sociedades mercantiles. En: Revista Derecho en Sociedad. Volumen  2°. Febrero, 2012. Revista Electrónica de la Facultad de Derecho, ULACIT – Costa Rica, pág 40.


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