Buscar:
 Asuntos const. >> Resultados >> 19-020381-0007-CO >> Fecha >> 29/10/2019 >>Informe de la PGR
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir

SCIJ - Asuntos Expediente 19-020381-0007-CO
Expediente:   19-020381-0007-CO
Fecha de entrada:   29/10/2019
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   -
 
Procuradores informantes
  • Luis Guillermo Bonilla Herrera
 
Datos del informe
  Fecha:  07/02/2020
Ir al final de los resultados
Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD


PROMOVIDA POR: XXX


CONTRA: 94 BIS DEL CODIGO DE TRABAJO


EXPEDIENTE Nº 19-020381-0007-CO


Informante: Luis Guillermo Bonilla Herrera


Señores (as) Magistrados (as):


            Quien suscribe, JULIO ALBERTO JURADO FERNÁNDEZ, mayor, casado, abogado, vecino de Santa Ana,  cédula de identidad número 1-501-905, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, según acuerdo de Consejo de Gobierno tomado en  artículo cuarto de la sesión ordinaria número ciento tres, celebrada el 22 de junio del 2016, publicado en La Gaceta número 167 de 31 de agosto de 2016, ratificado  según acuerdo de la Asamblea Legislativa número 6638-16-17 de la sesión extraordinaria número ochenta y tres, celebrada el 6 de octubre de 2016, comunicado al Consejo de Gobierno en oficio DSDI-OFI-056-16 del 10 de octubre del 2016, según publicación de La Gaceta número 210  del 2 de noviembre del 2016, manifiesto:


            Dentro del término concedido al efecto, evacúo la audiencia otorgada a la Procuraduría General de la República con respecto a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por xxx, en su condición de abogado de asistencia social de la señora xxx, en el proceso judicial tramitado bajo el expediente No. 19-001887-0505-LA, del Juzgado de Trabajo de Heredia, contra el artículo 94 Bis del Código de Trabajo vigente, reformado por el numeral 3 de la Ley No. 9343, denominada Reforma Procesal Laboral.


I.- Objeto y fundamento de la presente acción.


            En el sub judice, el accionante acusa la configuración de una presunta inconstitucionalidad por omisión, al estimar que al haber omitido el legislador incluir un “no” antes de “optar” en su segundo párrafo, el artículo 94 Bis del Código de Trabajo vigente resulta contrario a los artículos 34, 51 y 56 de la Constitución Política, 6, 17 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; esto es así, porque interpreta que actualmente se le elimina a la trabajadora embarazada o en período de lactancia que haya sido injustamente despedida, la posibilidad de acceder por la vía sumaria a las indemnizaciones previstas por el citado artículo 94 bis, cuando no quiera ser reinstalada; obligándola incoar al respecto un proceso ordinario que, pese a las reformas procesales operadas, se dilata indebidamente en el tiempo, haciendo nugatorios los derechos de aquellas mujeres.


I.- Informe de la Procuraduría General de la República.


            A) Legitimación y procedencia de la presente acción de inconstitucionalidad.


            El artículo 75, párrafo 1o., de la Ley de Jurisdicción Constitucional exige, para efectos de la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad por la vía incidental como la presente, un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, incluyendo un recurso de hábeas corpus o de amparo, o bien, en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en el que se invoque la inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considere lesionado. En este caso, el accionante afirma, y lo tiene por acreditado la Sala tanto en su resolución interlocutoria  No. 2020000798 de las 09:30 hrs. del 15 de enero pasado, como en la de las 09:40 hrs. del 20 de enero pasado, y por la que se dio curso a esta acción, que su legitimación deriva del proceso ordinario que se tramita bajo el expediente No. 19-001887-0505-LA, del Juzgado de Trabajo de Heredia, en el que se invocó la inconstitucionalidad de la norma impugnada como medio razonable de amparar el derecho que considera lesionado. No obstante este hecho, y que la acción cumple los requisitos de admisibilidad dispuestos por los artículos 73 a 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, estimamos que su objeto no es de los indicados en los numerales 10 de la Constitución Política y 73 de la Ley citada según se explica a continuación.


            I.- INFORME DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


En el tanto se acusa la configuración de una presunta inconstitucionalidad por omisión, resulta de relevancia remitir a lo resuelto por la Sala acerca de las omisiones legislativas y su control por parte del Tribunal Constitucional.


 


Según se advierte a partir de la sentencia No. 2005-05649 de las 14:39 hrs. de 11 de mayo del 2005, esa Sala definió los rasgos más relevantes de la denominada inconstitucionalidad por omisión, prevista en el artículo 73, incisos a) y f), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, estableciendo que “La Asamblea Legislativa infringe por omisión el parámetro de constitucionalidad cuando, ante un mandato expreso o tácito del constituyente originario o del poder reformador para que se dicte una ley que desarrolle un contenido o cláusula constitucional, no lo hace –omisión absoluta- o bien cuando a pesar de haber dictado una ley esta resulta discriminatoria, por omisión, al no regular la situación de un determinado sector o grupo de la población o de los eventuales destinatarios que debió comprender o abarcar –omisión relativa-. En sendos supuestos, este Tribunal Constitucional tiene competencias suficientes y habilitación normativa expresa para ejercer el control de constitucionalidad y declarar una eventual inconstitucionalidad de la conducta omisa (…)”.


 


Se precisa entonces que se trata de un tipo de inconstitucionalidad específica, a la cual no puede reconducirse cualquier figura revestida de forma omisiva, como lo puso también en evidencia el voto de la Sala No. 2010-8600 de las 15:08 hrs. de 12 de mayo del 2010, al excluir de aquella los casos en los que la omisión impugnada por la parte actora no proviene de un mandato expreso del constituyente, se trata más bien de una omisión que ésta dice encontrar en el texto del artículo, sin que el deber de legislar en el sentido explicado por el accionante provenga de la Constitución Política, y menos cuando habiendo legislado, aquella normativa no resulta discriminatoria.


 


De esta forma, la Sala ha procurado que no se desvirtúe la figura técnica de la inconstitucionalidad por omisión, a través de alegatos por medio de los cuales lo que se procura es la modificación de ciertos textos legislativos a favor de intereses puntuales. Evidentemente, que un texto tenga un contenido específico y omita otro, es una simple generalidad hermenéutica no necesariamente tutelable en esta sede jurisdiccional, pues solo en los casos específicos que definió la Sala desde la Sentencia No. 2005-5649, llega a configurar el supuesto de la inconstitucionalidad por omisión. Es decir, solamente cuando el vacío implique la infracción de un mandato expreso constitucional, es posible ejercer el control en cuestión. La procedencia de una acción de inconstitucionalidad por omisión obliga a demostrar que la Constitución exige, para la plena exigibilidad de sus preceptos, una actuación del Poder Legislativo o Ejecutivo, con un contenido determinado (Véanse al respecto, entre otra, las sentencias Nos. 2018-018592 de las 09:20 horas del 07 de noviembre de 2018 y 2019-010653 de las 09:20 hrs. del 12 de junio de 2019).


 


Ahora bien, en la especie no se alega propiamente que el legislador haya omitido dictar una ley que desarrolle un contenido o cláusula constitucional –pese existir un mandato expreso o tácito del constituyente originario o del poder reformador en tal sentido (omisión absoluta)-. En apariencia lo que se acusa es que la Ley emitida resulta discriminatoria, por supuesta omisión, por no regular la opción de la “no reinstalación” de las mujeres embarazadas o en período de lactancia que hubieren sido despedidas injustificadamente; esto al haber omitido el legislador incluir un “no” antes de “optar” en su segundo párrafo, el artículo 94 Bis del Código de Trabajo vigente; aspecto que según su particular interpretación normativa, echa de menos el accionante, y que según él, debió comprenderse y abarcarse en la Reforma Procesal Laboral (omisión relativa).


 


Desde nuestra perspectiva, resulta obvio que existe una Ley emitida -actual artículo 94 Bis del Código de Trabajo, modificado por el artículo 3 aparte a) de la Ley No. 9343 de 25 de enero de 2016, denominada Reforma Procesal Laboral-, que contiene disposiciones normativas de alcance general y de aplicación en el caso particular de su representada, pero que a su juicio, tal regulación resulta errada e insuficiente; o sea, lo que se acusa en realidad es un supuesto problema de imprecisión o indeterminación semántica que no procede ser conocido mediante la figura técnica de la inconstitucionalidad por omisión; esto en concordancia con los criterios jurisprudenciales de esa Sala.


 


Lo que existe en el caso en estudio, es un típico conflicto de legalidad que debe dilucidarse en la propia sede ordinaria, referente a la correcta interpretación y aplicación de la referida normativa, incluso conforme a su correcta integración con el resto del ordenamiento jurídico; concretamente respecto de otras normas contenidas en el mismo Código de Trabajo, con especial atención con las reformas procesales introducidas por la Ley No. 9343. Por lo que, en definitiva, no se está en presencia de una inconstitucionalidad por omisión que deba ser conocida en esta sede.


 


Véase que no es cierto que con la actual redacción del ordinal 94 Bis del Código de Trabajo se cercene el derecho de la trabajadora embarazada o en período de lactancia de acceder por vía sumaria a las indemnizaciones que otorga el citado artículo, cuando no quiera ser reinstalada. Y tampoco es cierto que si opta por no reinstalarse, vea disminuidos sus derechos.


 


En realidad, resulta razonable interpretar que, lejos de haberse incurrido en un craso error legislativo, con la modificación introducida a artículo 94 Bis del Código de Trabajo por el artículo 3 aparte a) de la Ley No. 9343 de 25 de enero de 2016, se transformó en realidad el régimen indemnizatorio para el caso del despido de las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia despedidas injusta o indebidamente. Antes de la reforma citada, la trabajadora en esas especiales condiciones tenía dos opciones expresas: 1) optar por la reinstalación y el subsecuente pago de salarios caídos correspondientes a todo el tiempo que estuvo cesante; 2) optar por no reinstalarse y demandar el pago de salarios que habría devengado desde el despido y hasta el octavo mes, además del pre y el post parto, así como el auxilio de cesantía conforme a su antigüedad en el trabajo. Y la trabajadora en período de lactancia, adicionalmente, tenía derecho a 10 días salario. Con la reforma: La trabajadora podrá optar por la reinstalación, en cuyo caso el empleador o la empleadora deberán pagarle, además de la indemnización a que tenga derecho y en concepto de daños y perjuicios, las sumas correspondientes al subsidio de preparto y posparto, y los salarios que hubiera dejado de percibir desde el momento del despido, hasta completar ocho meses de embarazo. Si se tratara de una trabajadora en período de lactancia tendrá derecho, además de la cesantía y en concepto de daños y perjuicios, a diez días de salario.” Es decir, ahora, además de los salarios caídos, tendría derecho a ser indemnizada por daños y perjuicios, que antes estaban restringidos para el caso en que optara por no reinstalarse; ampliándose así su paquete indemnizatorio.


 


 Y no es cierto que se deje sin alternativa a aquellas trabajadoras que en tales circunstancias especiales, no deseen reincorporarse al trabajo del que fue injusta o indebidamente despedida o que se les obligue a seguir un cauce procesal distinto al sumario.


 


Para refutar tal afirmación, debe partirse del supuesto que las disposiciones procesales introducidas por la Ley No. 9343, deben interpretarse tomando en cuenta que su finalidad última es permitir la aplicación de las normas sustanciales y los principios que las informan (art. 422 del Código de Trabajo vigente). De modo tal, que la protección de fueros especiales por la vía sumaria, incluido el de mujeres en estado de embarazo o en período de lactancia, según establecen los ordinales 540 inciso 3) y 545 del Código de Trabajo vigente, no se limita a estimar exclusivamente la pretensión de reinstalación a falta de requisitos formales en su despido, sino también respecto de aspectos de fondo relacionados con eventuales discriminaciones (art. 540 in fine), y si la sentencia resulta favorable a la parte accionante, supone la reposición íntegra a la situación previa al acto que dio origen a la acción, incluyendo el pago de las indemnizaciones especiales, así como los daños y perjuicios causados que la ley posibilite. No es dable entonces inferir –como lo hace el accionante- que tales pretensiones económicas, como parte irrefutable del actual paquete indemnizatorio del art. 94 Bis del Código de Trabajo vigente, no correspondan al procedimiento especial y deba desacumularse con base en el ordinal 546 Ibídem. Máxime cuando está expresamente previsto que “La competencia de los órganos de la jurisdicción laboral se extiende a las pretensiones conexas, aunque consideradas en sí mismas sean de otra naturaleza, siempre y cuando se deriven de los mismos hechos o estén íntimamente vinculadas a la relación substancial que determina la competencia” (art. 433 Ibíd.) y que sólo Se sustanciará en el procedimiento ordinario toda pretensión para la cual no exista un trámite especialmente señalado” (art. 495 Ibídem.).


 


Adicional a lo hasta aquí expuesto, es de vital importancia destacar que, en el denominado Capítulo de Procedimiento de Ejecución introducido por la denominada Reforma Procesal Laboral, el artículo 576 del Código de Trabajo vigente, se prevé expresamente la posibilidad de que la parte trabajadora opte por la no reinstalación al puesto concedida en sentencia de fondo, “a cambio, además de las otras prestaciones concedidas en la sentencia, del pago del preaviso y la cesantía que le correspondan por todo el tiempo laborado, incluido el transcurrido hasta la firmeza de la sentencia, solo si lo hace saber al órgano dentro de los ocho días posteriores a la firmeza de la sentencia”; opción a la cual pueden echar mano las mujeres en estado de embarazo o en período de lactancia, que así lo quieran.


 


            Todo lo cual pone en evidencia que lo que se acusa en este asunto es en realidad un típico conflicto de legalidad que debe dilucidarse en la propia sede ordinaria, referente a la correcta interpretación y aplicación de la referida normativa, incluso conforme a su correcta integración con el resto del ordenamiento jurídico; concretamente respecto de otras normas contenidas -y ya especificadas- del mismo Código de Trabajo, con especial atención con las reformas procesales introducidas por la Ley No. 9343. Por lo que, en definitiva, no se está en presencia de una inconstitucionalidad por omisión que deba ser conocida en esta sede.


 


Conclusiones:


 


            Con base en lo expuesto, este órgano asesor concluye que:


 


No se está en presencia de una inconstitucionalidad por omisión que deba ser conocida en esta sede.


 


Y el tanto estimamos que no presentan los vicios de inconstitucionalidad acusados, sugerimos declarar sin lugar la presente acción.


 


NOTIFICACIONES: Las atenderé en la oficina abierta al efecto en el primer piso del edificio que ocupa la Procuraduría General de la República en esta ciudad.


 


            San José, 7 de febrero de 2020.


 


 


JULIO ALBERTO JURADO FERNÁNDEZ


                                                       PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA


 


Ir al inicio de los resultados