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SCIJ - Asuntos Expediente 20-015146-0007-CO
Expediente:   20-015146-0007-CO
Fecha de entrada:   21/08/2020
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   -
 
Procuradores informantes
  • Juan Luis Montoya Segura
 
Datos del informe
  Fecha:  06/10/2020
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Texto del informe
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE:


COMPAÑÍA AMERICANA PAPEL PLÁSTICO AFINES CAPPA S.A


EXP. N° 20-015146-0007-CO


INFORMANATE: JUAN LUIS MONTOYA S.


SEÑORES MAGISTRADOS:


Yo, JULIO ALBERTO JURADO FERNÁNDEZ, mayor, casado, abogado, vecino de Santa Ana, con cédula de identidad número 1-501-905, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, según acuerdo del Consejo de Gobierno tomado en  artículo cuarto de la sesión ordinaria número ciento tres, celebrada el 22 de junio del 2016, publicado en La Gaceta número 167 de 31 de agosto de 2016, ratificado  según acuerdo de la Asamblea Legislativa número 6638-16-17 de la sesión extraordinaria número ochenta y tres, celebrada el 6 de octubre de 2016, comunicado al Consejo de Gobierno en oficio DSDI-OFI-056-16 del 10 de octubre del 2016, según publicación de La Gaceta número 210 del 2 de noviembre del 2016, con respeto manifiesto:


En la condición antes indicada, contesto en tiempo la audiencia otorgada a la Procuraduría General de la República por auto de las catorce horas cuarenta y nueve minutos del 21 de setiembre de del dos mil veinte, respecto a la acción de inconstitucionalidad que promueve el señor Jean Jaques Cappa, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de COMPAÑÍA AMERICANA PAPEL PLÁSTICO AFINES CAPPA SOCIEDAD ANÓNIMA, de calidades en autos conocidas.


            La legitimación del accionante para la interposición de la presente acción deriva del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional por existir un procedimiento administrativo sancionatorio en fase de agotamiento de vía administrativa, por recurso de apelación de hecho interpuesto por la parte accionante ante el Tribunal Fiscal Administrativo en contra de la resolución sancionatoria ATS-SO-GER-SCE-CF-SA-1343-2019, mediante la cual se estableció una multa de treinta nueve millones trescientos cinco mil setenta y ocho colones por la no presentación de la información a que refiere el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en que se invoca la inconstitucionalidad del párrafo sexto del artículo 10 del Reglamento de Procedimientos Tributarios.


            Se pretende con la interposición de la presente acción que se declara la inconstitucionalidad del párrafo sexto del artículo 10 del Reglamento de Procedimientos Tributarios, por considerar que el mismo resulta contrario a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política.


 I- FUNDAMENTOS DE LA ACCION:


            La acción de inconstitucionalidad se presenta por cuanto la parte accionante considera que el párrafo sexto del artículo 10 del Reglamento de Procedimiento Tributario resulta contrario a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política que consagran el principio del debido proceso y defensa, y el derecho de acceso a la justicia que tienen todos los ciudadanos. Manifiesta, asimismo, que no existe disposición con rango de ley que indique que las sanciones autoliquidadas por los obligados tributarios queden firmes, en la fecha en que se da la presentación de la respectiva autoliquidación ante la administración tributaria, ya que tal disposición está contenida en el artículo 10 del Reglamento de Procedimientos Tributarios, que es una norma de rango inferior a la ley, y es el párrafo sexto del citado artículo el que dispone la firmeza de la sanción tributaria cuando el obligado presenta la autoliquidación, de manera que se le priva al administrado tributario de la posibilidad de ejercer los recursos de revocatoria y apelación contra la sanción  tributaria establecida y regulados en el artículo 150 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, ya que pueden preexistir o sobrevenir motivos por los cuales el administrado tenga que impugnar la sanción, como por ejemplo el haber incurrido en error al considerar que debía autoliquidar, el haber fijado un monto erróneo al calcular la sanción , o bien que se hayan producido errores de procedimiento en la tramitación del procedimiento sancionador. Manifiesta que si bien el artículo 10 da la posibilidad a la administración tributaria de verificar el monto liquidado no da oportunidad al administrado de impugnar el monto final establecido, el cual podría ser erróneo.


Considera también el accionante que se le viola el artículo 41 de la Constitución Política, el cual consagra el principio de acceso a la justicia, que establece el derecho de toda persona de acudir a los tribunales de justicia en demanda de ésta, toda vez que el artículo 10 del Reglamento priva a la persona física o jurídica que haya liquidado una sanción, del derecho a impugnarla.


II.- ANTECEDENTES:


            A fin de comprender el contexto en que se presenta la acción de inconstitucionalidad, resulta menester referirnos a los antecedentes que motivan la presentación de la acción contra el párrafo sexto del artículo 10 del Reglamento de Procedimientos Tributaros.


            La Administración Tributaria de San José-Oeste, inició procedimiento sancionador contra la COMPAÑÍA AMAERICANA PAPEL PLÁSTICO AFINES CAPPA S.A (exp. sancionador ATSJO-SCE-SA-00239-2019). Mediante el expediente sancionador relacionado, el Área de Control Extensivo de la Administración Tributaria de San José-Oeste, dictó la propuesta motivada N°ATSJO-SCE-CF-PM-306-2019, imputándole a la compañía relacionada, el cargo de no haber presentado el formulario D-151 “Declaración Anual de Clientes, Proveedores y gastos específicos” correspondientes al ejercicio fiscal 2018, y le otorgó el plazo de diez días hábiles para manifestar sus alegatos y ejercer el derecho de defensa.


La propuesta motivada ATSJO-SCE-CF-PM-306-2019, le fue debidamente notificada a la empresa accionante al correo electrónico registrado en la administración tributaria. Sin embargo, la parte actora considera que nunca le fue notificada a los correos previamente señalados, que usualmente la administración tributaria ha utilizado, por lo que no le fue posible ejercer su derecho de defensa en el plazo otorgado.


            Siendo que la propuesta motivada no fue impugnada en tiempo, la Administración Tributaria de San José Oeste dictó la resolución sancionadora establecida en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios N° ATSJO-GER-SCE-CF-SA-1343-2019 de las 8:10 horas del 31 de mayo de 2019, en la cual se acredita que el administrado fue debidamente notificado de la propuesta motivada el día 29 de abril de 2019, y en la cual se le imputa el cargo de no haber presentado el formulario D-151, y considerando que la empresa declara en el ejercicio fiscal 2018 ingresos brutos por la suma de C.1.965.278.445 colones le impuso la sanción de treinta nueve millones  trescientos cinco mil quinientos setenta y ocho colones de multa, que es el 2% de los ingresos brutos conforme lo dispone el artículo 83 del Código Tributario. 


            El 14 de junio de 2019 la empresa actora presentó la declaración informativa 15113028059785, la cual debía de presentarse antes del 30 de noviembre de 2018, y mediante el formulario D-1163002252366 de 19 de junio de 2019, determinó la sanción que le correspondía por no haber presentado en tiempo la declaración informativa relacionada, determinándose una multa de C.36.279.231 colones, cancelando la suma de C.7.255.846 colones, ya que se aplicó la rebaja que le correspondía según el artículo 88 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Lo anterior, por cuanto, según su dicho, a esa fecha no se le había notificado la propuesta motivada ATSJO-SCE-CF-PM-306-2019 ni la resolución sancionatoria N°ATSO-GER-SCE-CF-SA-1343-2019.


            El 20 de junio de 2019, la empresa actora interpuso los recursos de revocatoria con apelación subsidiaria en contra de la resolución sancionadora N°ATSJO-GER-SCE-CF-SA-1343, alegando que la propuesta motivada relacionada nunca le había sido notificada, por lo que tanto esa como la resolución sancionadora resultaban nulas. Tales recursos le fueron rechazados por inadmisibles mediante resolución N°ATSJO-GER-SCE-CF-1124-2020 del 8 de julio de 2020, argumentando que la resolución sancionadora adquirió firmeza el 19 de junio de 2019, fecha en que la Compañía Americana de Papel Plástico Afines Cappa S.A. autoliquidó la sanción.


            En vista de que los recursos de revocatoria y apelación subsidiaria interpuestos por la parte accionante, ésta presentó apelación de hecho ante el Tribunal Fiscal Administrativo, que a la fecha no se ha pronunciado.


II.- MARCO JURIDICO DE RELEVANCIA:


            Siendo que el asunto sometido a conocimiento de la Sala Constitucional tiene relación íntima –a juicio del actor- con la posibilidad de ejercer los recursos de revocatoria y apelación contra la autoliquidación de las sanciones ante el incumplimiento de deberes formales que permiten el control y fiscalización por parte de la administración tributaria, resulta menester referirse a los artículos del Código de Normas y Procedimientos Tributarios que legitimaron la actuación de la administración tributaria en el caso que se analiza.


            El artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, permite a la administración tributaria cobrar intereses por los pagos que efectúe el administrado fuera de los plazos legales establecidos. Dice en lo que interesa:


“Artículo 57.- Los intereses a cargo del sujeto pasivo. Sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, el pago efectuado fuera de término produce la obligación de pagar un interés junto con el tributo adeudado…”


            Por su parte el artículo 75 del mismo cuerpo legal, establece también que el monto de las sanciones devenga un interés luego de su firmeza:


“Artículo 75. Pago de intereses. Las sanciones pecuniarias establecidas devengarán los intereses citados en el artículo 57 de este Código, a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fije.”


            Es importante acotar que, cuando se habla de las sanciones pecuniarias establecidas, se comprende también las sanciones autoliquidadas por el propio contribuyente ante un incumplimiento y antes de que se inicie el proceso sancionatorio correspondiente. Y es el artículo 76 del Código Tributario, el que establece la facultad del contribuyente de autoliquidar la multa que le corresponde ante un incumplimiento. Dice al respecto el artículo 76:


            “Artículo 76.-Autoliquidación de sanciones. El contribuyente podrá autodeterminar la multa correspondiente. En este caso, utilizando los medios que defina la Administración Tributaria podrá fijar el importe que corresponde de acuerdo con la sanción de que se trate y, una vez realizada la autoliquidación, podrá pagar el monto determinado. La Administración Tributaria deberá verificar la aplicación correcta de la sanción.”


            El artículo 10 del Reglamento de Procedimientos Tributarios, regula lo concerniente a lo dispuesto en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en relación con el pago de la deuda tributaria y sus intereses, y en el párrafo sexto dispone, en lo que interesa, lo siguiente:


            “Artículo 10. Plazos para efectuar el pago e intereses.


(…)


Sin perjuicio de la facultad de verificación establecida en el artículo 76 del Código, las sanciones autoliquidadas por los obligados tributarios quedan firmes en la fecha de la presentación de la respectiva liquidación ante la Administración Tributaria y devengarán intereses a partir de los tres días hábiles siguientes a su firmeza.”


III.- ANALISIS DE FONDO:


De previo a conocer los alegatos de la parte accionante, valga indicar que la parte actora presentó la acción de inconstitucionalidad contra lo dispuesto en los artículos 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios ( que establece sanción del 2% de los ingresos brutos del ejercicio fiscal anterior a quien no suministre dentro del plazo la información que solicite la administración Tributaria), y contra el párrafo sexto del artículo 10 del Reglamento de Procedimiento Tributario (que establece el devengo de intereses en las sanciones autoliquidadas a partir de los tres días hábiles siguientes a su firmeza). Sin embargo, la Sala Constitucional mediante resolución 20-200117618 rechaza por el fondo la acción presentada contra el artículo 83 y le da curso a la acción únicamente contra el párrafo sexto del artículo 10 del Reglamento de Procedimiento Tributario.


El argumento central de la parte actora en la presenta acción, es que con la aplicación del párrafo sexto del artículo 10 del Reglamento de Procedimientos Tributarios, se violentan los principios del debido proceso y de acceso a la justicia previstos en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política respectivamente, por cuanto la norma reglamentaria no tiene sustento en ninguna norma de rango superior, argumento que no comparte la Procuraduría General, por las siguientes razones:


El ordenamiento jurídico tributario debe ser interpretado armónicamente, veamos: el artículo 76 del Código de normas y Procedimientos le otorga a los contribuyentes la potestad para autoliquidar las sanciones que le corresponden por el incumplimiento de los deberes formales expresamente dispuestos en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y reserva a la administración tributaria la facultad de verificar que el contribuyente haya autoliquidado correctamente la sanción que le corresponde por el incumplimiento de los deberes formales que le corresponden, y  expresamente establecidos en el Título III del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, como es el caso de deber de brindar la información a la administración tributaria. Es decir, inspirado en el principio de voluntariedad que priva en la determinación de las obligaciones tributarias, el legislador le permite al contribuyente que, mediante un acto voluntario y sin intervención de la administración tributaria, auto determine la sanción que le corresponde con sujeción a lo dispuesto en Código de Normas y Procedimientos Tributarios y su Reglamento, por lo que no tendría ninguna lógica jurídica que el contribuyente ejerza los recursos de revocatoria y apelación previstos en el ordenamiento tributario, contra acto un voluntario suyo. Sin embargo ante situaciones como las que indica el accionante, como un mal cálculo de la sanción que le correspondía aplicarse, el legislador, al otorgar a la administración tributaria la facultad de verificación del monto de la sanción auto determinada, en el mismo artículo 76 le garantiza al contribuyente el derecho que tiene a la devolución, o bien la obligación de pagar lo correcto si autoliquidó menos de lo que le correspondía, y para lo cual dictará una resolución razonada y notificada al contribuyente, que podría ser recurrida en la vía administrativa o judicial si fuere del caso.


Del análisis del caso que sirve de antecedente a la presente acción destaca que, en todo momento, la administración tributaria se ajustó a los procedimientos establecidos en el Código de Normas y Procedimientos Tributarias, por cuanto ante el incumplimiento del contribuyente en suministrar la información requerida, procedió conforme lo dispuesto en el artículo 150 de dicho código; es decir, cursándole una propuesta motivada  debidamente notificada  que no fue atendida por el accionante dentro del plazo otorgado por la administración, por lo que procedió a dictar la resolución sancionatoria imponiendo la multa del 2% de los ingresos brutos declarados en el ejercicio fiscal 2018, tal y como se indicó supra en el aparte de “ANTECEDENTES”.


Queda bien claro, entonces, que en todo momento la administración tributaria fue respetuosa del debido proceso, al otorgar plazo al contribuyente para que se pronunciara sobre la sanción impuesta por el incumplimiento, por lo que el ejercicio del derecho de defensa se le respeto, aunque no lo ejerciera por circunstancias distintas y a las cuales haremos referencia.


Considera también el accionante que al aplicársele el párrafo sexto del artículo 10 del Reglamento de Procedimiento Tributario, también se le viola el debido proceso por cuanto, se le impide ejercer los recursos de revocatoria y apelación contra la resolución sancionatoria que le impidió aplicarse el 80% de descuento sobre la multa autoliquidada, lo cual no es cierto. Según consta en el expediente administrativo, el contribuyente ejerció los recursos de revocatoria con apelación subsidiaria, pero le fueron declarados inadmisibles bajo el argumento de que, al autoliquidar la sanción, esta adquirió firmeza en la fecha que se presentó el formulario correspondiente (19 de junio del 2019) ante la administración tributaria y no cuando se enteró –según su dicho-  de la existencia de la resolución sancionatoria; sin embargo, al denegarse la apelación de derecho, se le abrió la posibilidad de ejercer el recurso de apelación de hecho ante el Tribunal Fiscal Administrativo (art. 157 Código Tributario) como contralor de legalidad, y está acreditado en el expediente, que dicho recurso se encuentra en trámite ante el Tribunal Fiscal Administrativo.


También con vista del expediente administrativo resulta evidente que, si el alegato central en sede administrativa por parte del aquí accionante, es que existe una nulidad de la notificación tanto de la propuesta motivada como de la resolución sancionatoria, no estamos en presencia entonces de una cuestión de constitucionalidad como se alega, sino de legalidad que deberá ser dirimida en su oportunidad por el Tribunal Fiscal Administrativo al conocer la apelación de hecho, o en su defecto, por el Tribunal Contencioso Administrativo en el momento en que el caso se judicialice.


En cuanto a la violación del artículo 41 constitucional, tampoco se da en el caso de marras, toda vez que en el eventual caso de que el Tribunal Fiscal Administrativo resuelva contrario al interés del contribuyente, éste podrá acudir al Tribunal Contencioso Administrativa en tutela del derecho que a su juicio le asiste.


IV.- CONCLUSIÓN:   


            Con fundamento en lo expuesto es criterio de la Procuraduría General de la República, que, en el caso sometido a consideración de la Honorable Sala, no estamos en presencia de un asunto de constitucionalidad, sino de legalidad, por lo que no se dan las violaciones de los artículos 39 y 41 Constitucional como lo alega la parte accionante.


V.- NOTIFICACIONES:


            Señalo para notificaciones, la oficina del suscrito, sita en el tercer piso del Edificio de la Procuraduría General de la República.


            San José, 6 de octubre de 2020.


            Julio Alberto Jurado Fernández.


         PROCURADOR GENERAL


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