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SCIJ - Asuntos Expediente 22-002696-0007-CO
Expediente:   22-002696-0007-CO
Fecha de entrada:   09/02/2022
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   -
 
Procuradores informantes
  • Luis Guillermo Bonilla Herrera
 
Datos del informe
  Fecha:  18/05/2022
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD


PROMOVIDA POR: XXX


CONTRA EL ARTICULO 25, ULTIMO PARRAFO, DE LA LEY DE PRESUPUESTO EXTRAORDINARIO DE LA REPÚBLICA, NO. 6975, PUBLICADA EN EL ALCANCE 22 A LA GACETA NO. 230 DE 3 DE DICIEMBRE DE 1984 Y LAS RESOLUCIONES DG-156-2015 DE 21 DE SETIEMBRE DE 2015 Y DG-174-2018 DE 1 DE NOVIEMBRE DE 2018 DE LA DIRECCION GENERAL DE SERVICIO CIVIL


EXPEDIENTE Nº 22-002696-0007-CO


 


Informante: Luis Guillermo Bonilla Herrera


Señores (as) Magistrados (as):


            MAGDA INÉS ROJAS CHAVES, mayor, casada, abogada, vecina de Heredia, con cédula de identidad 4-110-097, PROCURADORA GENERAL ADJUNTA DE LA REPÚBLICA, según acuerdo n.° 176-MJP del 13 de diciembre de 2010, publicado en La Gaceta 9 del 13 de enero de 2011, en la condición indicada y dentro del término concedido evacuo la audiencia otorgada a la Procuraduría General de la República respecto de la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por xxx, portador de la cédula de identidad xxx, contra el artículo 25, último párrafo, de la Ley de Presupuesto Extraordinario de la República, No. 6975, publicada en el Alcance 22 a La Gaceta No. 230 de 03 de diciembre de 1984, que incluye por norma presupuestaria atípica a los trabajadores misceláneos y personal administrativo de las instituciones educativas en lo establecido en el artículo 118, inciso j), del Código de Educación y las Resoluciones DG-156-2015 de 21 de setiembre de 2015 y DG-174-2018 de 01 de noviembre de 2018, ambas de la Dirección General de Servicio Civil, y que regulan el pago del sobresueldo por recargo de funciones, por estimarlos contrarios a los artículos 121, incisos 1 y 11), 123, 176 a 180, 188 y 189 de la Constitución Política, en relación con la formación de la ley, y por el otro, a los artículos 58, 74 y 129, párrafo segundo, de la Carta Política, al desconocer la debida remuneración de la denominada jornada extraordinaria, pues asevera que el MEP se sirve del artículo 25 de la Ley N° 6975 para pagar un 50 % por una jornada en la que está obligado por ley a pagar 150%, dado que solamente paga por una jornada extraordinaria el equivalente a un mal llamado recargo de labores.


I.- Inadmisibilidad de la Acción por no constituir el asunto base alegado medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado.


En los supuestos del párrafo primero del numeral 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la acción de inconstitucionalidad es un procedimiento de naturaleza incidental, no se trata de una acción directa o popular, y por tanto, requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver –sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la jurisdicción constitucional, pero de tal manera que la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de modo que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en aquél asunto principal.


Conforme lo ha interpretado la jurisprudencia constitucional la exigencia de un asunto pendiente de resolver así establecida no constituye un mero requisito formal, no basta acreditar la mera existencia de ese asunto, ni la simple invocación de inconstitucionalidad de la norma impugnada, sino que la acción de inconstitucionalidad debe constituir "medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado", tal y como lo dispone la norma en comentario.


 


No basta entonces la mera invocación de inconstitucionalidad de la norma o disposición cuestionada, sino que la misma debe ser de aplicación -directa o indirecta- en el asunto que le da sustento a la acción, tal y como lo ha manifestado en forma reiterada la Sala, entre otras, en las sentencias número 01668-90, 04085-93, 00798-94, 03615-94, 00409-I-95, 00851-95, 04190-95, 00791-96 y 2002-02328. Por eso lo que resuelva en la acción de inconstitucionalidad con respecto a la norma o disposición impugnada deberá servir para despejar los cuestionamientos invocados por la parte interesada ante el órgano resolutor. De forma tal que la acción de inconstitucionalidad debe proporcionar una solución para que el órgano resolutor pueda dirimir definitivamente el asunto previo con fundamento en la norma o disposición cuya constitucionalidad ha quedado despejada.


 


Debe existir entonces un obligado punto de conexión o correlación entre el proceso base en que se aplica la norma que se reputa inconstitucional con el proceso constitucional y el fundamento que legitima la pretensión del accionante como último remedio procesal (Resolución No. 1319-1997 de las 14:51 hrs. del 4 de marzo de 1997, Sala Constitucional). Contrario sensu, sino existe esa conexidad directa entre el objeto de discusión del asunto base y lo impugnado en la acción, no resulta posible que la Sala se pronuncie al respecto.


 


Ahora bien, en esta acción se alega como asunto base el proceso ordinario laboral tramitado por el accionante bajo el expediente No. 21-00528-1178-LA-1, ante el Juzgado de Trabajo del I Circuito Judicial de San José y manifiesta el accionante que, dentro de ese proceso, se invocó la inconstitucionalidad de la norma ahora impugnada, y por lo que se considera que esta acción es el medio razonable de amparar el derecho o interés que estima vulnerado, según se estimó por resolución interlocutoria de las 11:06 hrs. del 29 de abril de 2022, por la que se dio traslado de la presente acción.


 


A criterio de este órgano asesor no existe conexidad directa entre el objeto de discusión del asunto base y lo impugnado en la acción. A continuación, se hará una síntesis de la situación fáctica que rodea el caso para lograr una mejor comprensión de lo dicho supra.


 


          Es menester aclarar que el mismo accionante, en al menos dos ocasiones, ya había intentado pero sin éxito, interponer la presente acción de inconstitucionalidad contra el artículo 25, último párrafo, de la Ley de Presupuesto Extraordinario de la República, No. 6975, cuestionando los mismos aspectos que ahora alega.


            En un primer intento, el 22 de julio de 2020 presentó la acción que se tramitó bajo el expediente No. 20-013050-0007-CO y fundamentó su legitimación en un asunto base que era un recurso de amparo promovido por él bajo el número 20-013042-0007-CO. No obstante, por resolución No. 2020-015107 de las 09:30 hrs. del 12 de agosto de 2020, la Sala rechazó de plano la acción, pues constató que aquel recurso de amparo fue rechazado de plano mediante sentencia No. 2020-014447 de las 09:20 horas del 31 de julio de 2020, con expresa indicación de éste no podía servir de base para plantear una acción de inconstitucionalidad. Con lo cual la Sala reitera su inveterada posición, según la cual, cuando el asunto base en que se apoya una acción de inconstitucionalidad es un recurso de amparo, este recurso debe ser, a su vez, admisible (Criterio reafirmado -entre otras- en sentencias números 2004-94, 2005-94, 416-96, 749-96, 857-96, 2511-96 y 5268-96).


            Un segundo intento se dio el 02 de noviembre de 2020, cuando volvió a interponer la acción contra el artículo 25, último párrafo, de la Ley de Presupuesto Extraordinario de la República, No. 6975, la cual se tramitó bajo el expediente No. 20-020090-0007-CO. Pero fue rechazada de plano por prematura, al sustentar su legitimación en un reclamo administrativo que, al momento de la interposición, no se encontraba en fase de impugnación para agotar la vía administrativa y por tanto, no era idóneo como asunto base en los términos previstos por el ordinal 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; esto por resolución No. 2020-021780 de las 09:30 hrs. del 11 de noviembre de 2020.


             Y en esta acción se alega ahora como asunto base el proceso ordinario laboral tramitado por el accionante bajo el expediente No. 21-00528-1178-LA-1, ante el Juzgado de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, por el que pretende, como pretensión material, el reconocimiento a su favor de eventuales diferencias salariales por concepto de jornada extraordinaria –arts. 136 y 139 del Código de Trabajo-, supuestamente laborados en los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. Y si bien se invocó la inconstitucionalidad de la norma presupuestaria atípica ahora impugnada, lo cierto es que en el presente caso no existe una conexidad o correlación entre el objeto de discusión del asunto base y lo impugnado en la presente acción de inconstitucionalidad.


            Véase que, por una argumentación forzada y de suyo confusa, el accionante mezcla conceptos jurídicos disímiles y por demás, diferenciables entre sí, como son: el de jornada extraordinaria y el recargo de funciones.


            La norma impugnada, en concreto, el artículo 25, último párrafo, de la Ley de Presupuesto Extraordinario de la República, No. 6975, lo que hace es incluir a los trabajadores misceláneos y personal administrativo de las instituciones educativas en lo establecido en el artículo 118, inciso j) del Código de Educación, autorizando hacerlos beneficiarios del sobresueldo por concepto “de recargo de labores especiales”, por la realización dentro de la jornada ordinaria de labores adicionales, de carácter temporal, a las que realizan ordinariamente en sus puestos, motivado por necesidades particulares y transitorias de cada centro educativo que no justifican la creación de un puesto adicional a tiempo completo (Circular VM-A-DRH-12-063-2020 de fecha 07 de diciembre del 2020). Lo cual supone un aumento transitorio en las tareas regulares de dichos servidores públicos, como una opción legal válida para garantizar la prestación eficiente e ininterrumpida de los servicios públicos. Y las resoluciones DG-156-2015 de 21 de setiembre de 2015 y DG-174-2018 de 01 de noviembre de 2018, ambas de la Dirección General de Servicio Civil, regulan el pago de ese sobresueldo, lo cual supone un pago adicional en sus salarios, que por demás no guarda relación alguna con el instituto de la jornada extraordinaria, y por tanto, ni con los vicios de inconstitucionalidad alegados por violación de ella.


            Resulta claro entonces que no existe relación entre lo pretendido con relación al reconocimiento de eventuales diferencias salariales por concepto de jornada extraordinaria, alegado en el asunto base, y lo planteado e impugnado en la presente acción con respecto al sobresueldo por recargo de funciones.


             A mayor abundamiento, debemos mencionar que el propio Juzgado de origen de aquel proceso base advirtió esa inconexidad en la resolución de las 14:43 hrs. del 2 de mayo de 2022, por la que reconoce la existencia de la presente acción de inconstitucionalidad, pero partiendo del objeto de aquél otro proceso ordinario, delimitado por las pretensiones de las partes, en aras de contar con una mayor claridad sobre la inconstitucionalidad alegada, gestionó aclaración a esa Sala a efectos de conocer si lo impugnado es propiamente el numeral 136 del Código de Trabajo, y hasta tanto no se cuente con esa aclaración se suspende la celebración de audiencias preliminar y de juicio. Aclarando a las partes que el asunto, en todo caso, se encuentra suspendido por otra acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente No. 19-014055-0007-CO.


            Se constata con lo anterior que, entre la presente acción y aquel proceso laboral tramitado bajo el expediente No. 21-00528-1178-LA-1, no existe la debida conexidad pues el objeto de ese proceso ordinario, así delimitado por sus pretensiones, como un cobro de eventuales diferencias salariales por concepto de jornada extraordinaria, supone una discusión que excede, sobradamente, el contenido de la norma legal que es objeto de control de constitucionalidad y que está referida a un sobresueldo por concepto de recargo de funciones especiales y transitorias dentro de la jornada ordinaria.


            Debe recordarse que, conforme a la jurisprudencia de esa Sala, entre el juicio base y la acción de inconstitucionalidad debe existir una conexidad, de modo que al ser acogida la acción ésta incida, en forma directa, en el juicio base -ver sentencias 3040-97 de las 15 horas 57 minutos del 3 de junio de 1997, reiterada por sentencia número 2018-9860, de las 11 horas 40 minutos del 20 de junio de 2018 y la 2020-00830 de las 11 horas 52 minutos del 15 de enero de 2020-. Y en este asunto es evidente que lo que se resuelva en la presente acción de inconstitucionalidad, con respecto a la norma o disposición impugnada, no tendrá ninguna incidencia, impacto o repercusión en aquel proceso ordinario, pues por tratarse de objetos e institutos jurídicos distintos, no tendría ninguna influencia directa ni decisiva en ese proceso, pues no proporcionará una solución a la controversia que se alega como base en aquél.


            Por lo tanto, este órgano asesor considera que el proceso ordinario laboral tramitado bajo el expediente No. 21-00528-1178-LA-1, al que ha hecho referencia el accionante como asunto pendiente de resolver, es inidóneo, pues a falta de conexidad con la presente acción, no resulta un medio razonable para sustentar el cuestionamiento de la norma y disposiciones impugnadas en los términos en que lo dispone el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.


II.- INFORME DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


Con respecto a los vicios alegados por el accionante, especialmente aquellos referidos a la inconstitucionalidad de normas atípicas presupuestarias, debemos indicar lo siguiente:


 


La ley de Presupuesto de la República es una Ley que se define tanto por su procedimiento, como por su contenido. Los artículos 176 –párrafo primero – y 180 constitucionales fijan el contenido que debe tener la Ley de Presupuesto de la República.


 


En este sentido, se impone indicar que, conforme con las normas constitucionales citadas, la materia propia y especial de la Ley de Presupuesto es la relacionada con el establecimiento de la relación de ingresos probables y de la autorización de gastos de la administración durante el período fiscal correspondiente. Además, se entiende que la materia presupuestaria comprende las normas de ejecución presupuestaria necesarias para un determinado ejercicio económico. Se ha precisado, con tino, que no es procedente crear impuestos o cualquier otra forma de ingresos a través de una Ley de Presupuesto. A este respecto, importa citar el voto de la Sala Constitucional N.° 1466-1990 de las 15:15 horas del 30 de octubre de 1990:


 


“Que esta Sala ha externado criterio en varias oportunidades en el sentido de que las únicas normas generales que pueden ser incluidas en las leyes de presupuesto son las que pretendan introducir parámetros de su ejecución, esto es, las denominadas "normas de ejecución presupuestaria". (Resoluciones 121-89 de las 11:00 horas del 23 de noviembre de 1989, 69-90 de las 11:29 horas del 17 de enero de 1990 y otras). Inclusive en la primera de ellas se consideró inconstitucional el establecimiento de un impuesto en una ley de presupuesto. Siendo que, efectivamente, la ley N° 6966 del 25 de setiembre de 1984 es una modificación al Presupuesto Ordinario para el mismo año, y que el artículo impugnado establece un impuesto a las exoneraciones, lo procedente es declararlo inconstitucional con fundamento en los precedentes citados.”


 


Luego, es improcedente que se incorporen normas ajenas a la materia presupuestaria dentro de una Ley de Presupuesto de la República.


 


La jurisprudencia constitucional ha acuñado el concepto de “norma atípica” para denominar a toda disposición que sin tener ninguna relación con la materia presupuestaria, sean, sin embargo, incluidas dentro del presupuesto y nacen cuando el legislador deroga, modifica, interpreta o incluso crea leyes ordinarias dentro del presupuesto. Se transcribe el voto N.° 4790-1993 de las 8:54 horas del 30 de setiembre de 1993:


 


“CUARTO: SOBRE LAS NORMAS ATIPICAS: Las normas atípicas son aquellas que sin tener ninguna relación con las normas de ejecución presupuestaria, se encuentran incluidas dentro del presupuesto y nacen cuando el legislador deroga, modifica, interpreta o incluso crea leyes ordinarias dentro del presupuesto. Esta inclusión de disposiciones no presupuestarias en las leyes del presupuesto, ha sido considerada en reiterada jurisprudencia como violatoria de los preceptos constitucionales que se refieren a la atribución o competencia de la Asamblea Legislativa para dictar las leyes, reformarlas. En tal sentido, de conformidad con el voto No.121-89 de las once horas del veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta nueve -entre otros-, esta Sala estima que es enteramente procedente que se incluyan normas generales en las leyes de presupuesto, siempre y cuando ellas se encuentren ligadas a la especialidad que esa materia significa, sea la ejecución del presupuesto. Lo que no es posible incluir en las leyes de presupuesto son las normas que no tienen ese carácter, ya que ellas deben regularse por lo dispuesto para las leyes comunes y ordinarias.”





Conviene acotar que, si bien es indudable que el artículo 105 constitucional ha previsto, en general, que el pueblo, a través del sufragio le delega la potestad legislativa al Congreso, lo cierto es que los incisos 1) y 11) del numeral 121 también de la Constitución, distinguen entre dos diferentes modos y formas de legislar en razón de la materia de que se trate. El primer inciso le otorga a la Asamblea la potestad general de dictar leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica – salvedad hecha de la potestad interpretativa del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral -. En el ejercicio de la forma de legislar previsto en el artículo 121.1 constitucional, la Asamblea Legislativa debe seguir el procedimiento previsto en los artículos 123, 124, 125, 126, 127 y 128 constitucionales, y el cual comprende la prerrogativa de veto por parte del Poder Ejecutivo. De otro extremo, el numeral 121.11 prevé la potestad de dictar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República para lo cual debe seguir el procedimiento prescrito en los ordinales 177,178, 179 y 180. Conforme el numeral 125 constitucional, parte in fine, el Poder Ejecutivo carece de la posibilidad de vetar la Ley de Presupuesto que haya sido aprobada por la Asamblea Legislativa.


 


Es decir que la Constitución ha distinguido entre la potestad general de legislar y la potestad de dictar las leyes de presupuesto de la República, de tal forma que es disconforme con la Constitución, que se incorporen a dichas leyes, disposiciones o normas que sean ajenas a la materia presupuestaria pues debe insistirse en que, en ejercicio de la potestad prevista en el numeral 121.11 de la Constitución, la Asamblea Legislativa debe circunscribirse a regular la materia presupuestaria.  Se transcribe el voto de la Sala Constitucional N.° 121-1989 de las 11:00 horas del 23 de noviembre de 1989:


 


“(…) en los incisos 1) y 11) del artículo 121 de la Carta Política que se distingue entre dos diferentes modos y formas de legislar según corresponda a la materia de que se trate. El primer texto atribuye de manera exclusiva al Poder Legislativo la potestad de Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el artículo referente al Tribunal Supremo de Elecciones. Por su parte el inciso 11) atribuye también de manera exclusiva al citado Poder la potestad de Dictar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República. Como podrá observarse la atribución del inciso primero constituye una potestad muy amplia que atañe en general a las leyes ordinarias o comunes, en tanto que la del inciso 11) es de carácter especial cuyo desarrollo se contempla en los artículos 176, 177, 178, 179 y 180 en relación con el numeral 125 in fine que impide al Poder Ejecutivo el veto en materia de legislación presupuestaria.(…) De los textos antes citados se desprende que la competencia o legitimación que constitucionalmente se atribuye a la Asamblea Legislativa sobre tan importante materia, es para fijar en los presupuestos los ingresos probables y los gastos autorizados de la Administración Pública con las modalidades que para sus modificaciones y para presupuestos extraordinarios la misma Constitución señala. No puede en consecuencia, el Poder Legislativo bajo la potestad presupuestaria que se apunta, regular materias de diferente naturaleza o contenido a esa especialidad. (…)


En este orden de ideas, conviene resaltar que la Ley de Presupuesto tiene un trámite privilegiado respecto de la ley ordinaria y que responde a la urgencia que la Constitución imprime a su aprobación. La Ley de Presupuesto se distingue por que todas las etapas o fases de su tramitación tienen plazos cortos para su realización. Además, se diferencia de la Ley ordinaria, en el tanto la Ley de Presupuesto es un acto de promulgación legislativa, es decir, que quien promulga la Ley de Presupuesto es la propia Asamblea Legislativa y no el Poder Ejecutivo, órgano que respecto del trámite ordinario cuenta con las potestades de sanción y veto de los proyectos aprobados por la Asamblea. Ese procedimiento especial es reservado a un tipo de actos igualmente particulares en cuanto a su contenido: la Ley de Presupuesto, mediante la cual son previstos los ingresos probables del Estado central y determinados sus gastos posibles. Las normas que no se refieran a los dos aspectos recién mencionados, deben ser tramitadas mediante el procedimiento para la aprobación de la Ley ordinaria, previsto en el artículo 124 de la Constitución Política, y no a través del procedimiento especial para la aprobación del Presupuesto, determinado por los numerales 177 y siguientes de la Ley Fundamental. El incumplimiento a estas disposiciones produce la inconstitucionalidad de la norma presupuestaria atípica. Por su interés se transcribe el voto N.° 6970-2000 de las 14:52 horas del 9 de agosto de 2000:


 


“En consonancia con su jurisprudencia, esta Sala entiende que cualquier contenido ajeno a la materia propiamente presupuestaria, en los términos del artículo 176 de la Constitución Política, no puede ser incluido en la Ley de Presupuesto, debido a las especiales condiciones que rodean la aprobación de este tipo de actos. Así, la Ley de Presupuesto tiene un trámite privilegiado respecto de la ley ordinaria dada la urgencia de su aprobación, lo cual lleva a que todas las autorizadas involucradas de su tramitación tengan plazos cortos para realizar sus respectivas actuaciones. Es además un acto de promulgación legislativa, es decir, que quien promulga la Ley de Presupuesto es la propia Asamblea Legislativa y no el Poder Ejecutivo, órgano que respecto del trámite ordinario cuenta con las potestades de sanción y veto de los proyectos aprobados por la Asamblea. Ese procedimiento especial es reservado a un tipo de actos igualmente particulares en cuanto a su contenido: la Ley de Presupuesto, mediante la cual son previstos los ingresos probables del Estado central y determinados sus gastos posibles. Las normas que no se refieran a los dos aspectos recién mencionados, deben ser tramitadas mediante el procedimiento para la aprobación de la Ley ordinaria, previsto en el artículo 124 de la Constitución Política, y no a través del procedimiento especial para la aprobación del Presupuesto, determinado por los numerales 177 y siguientes de la Ley Fundamental. El incumplimiento a estas disposiciones produce la inconstitucionalidad de la norma presupuestaria atípica.”


 


Valga decir que la Sala Constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones su jurisprudencia en relación con la inconstitucionalidad de las normas presupuestarias atípicas. (Ver votos: 6043-2002 de las 15:29 horas del 18 de junio de 2002, 3666-2003 de las 14:53 horas del 7 de mayo de 2003, N.° 3497-2005 de las 14:50 horas del 30 de marzo de 2005, N.° 14102-2006 de las 11:20 horas del 22 de setiembre de 2006, N.° 56-2008 de las 14:47 horas del 9 de enero de 2008).


 


Finalmente, conviene destacar, para efectos del presente asunto que, en su jurisprudencia, la Sala Constitucional ha destacado que se presumiría norma atípica, toda aquella disposición incluida en la Ley de Presupuesto y que, sin embargo, innove, modifique o derogue la Legislación ordinaria. Se transcribe el voto N.° 242-2001 de las 14:44 horas del 10 de enero de 2001:





“Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la Ley de Presupuesto, no puede válidamente contener normas de carácter general, ajenas a la materia de presupuesto. Es decir, no es válida la inclusión de normas atípicas que versen sobre materia propia de la legislación ordinaria, ya sea para la creación o modificación de ésta.” (Ver también voto N.° 7137-2007 de las 16:47 horas del 23 de mayo de 2007)


 


Para el caso que ahora interesa, la norma que se ataca por inconstitucional - artículo 25, último párrafo, de la Ley de Presupuesto Extraordinario de la República, No. 6975- regula materia diferente a la presupuestaria, pues no está relacionada con la ejecución del prepuesto, pues no hace otra cosa sino que modificar o adicionar la legislación ordinaria, al incluir a los trabajadores misceláneos y personal administrativo de las instituciones educativas en lo establecido en el artículo 118, inciso j) del Código de Educación, autorizando hacerlos beneficiarios del sobresueldo por concepto “de recargo de labores especiales”, lo cual viola lo preceptuado en los artículos 121, incisos 1 y 11, 124, 125, 176, párrafo primero, 177 y 180 primer párrafo, todos de la Constitución Política, que fijan el procedimiento a seguir para la discusión, aprobación y modificación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República, distinto al de la Ley ordinaria.


 


No obstante la inconstitucionalidad de la norma impugnada por razones formales, pues con ella se utilizó el procedimiento prescrito por la Constitución para dictar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República, para dictar o reformars, en su caso, una ley ordinaria, lo cierto es que a falta de la obligada conexidad del asunto base –expediente No. 21-00528-1178-LA-1- con la presente acción, según se explicó en el acápite anterior, este asunto debe desestimarse por motivos de admisibilidad.


            Sugerimos respetuosamente valorar la necesidad de pedir ad efectum videndi - arts. 156 constitucional y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- el expediente judicial No. 21-00528-1178-LA-1.


Conclusión:


            A pesar de que la norma presupuestal atípica impugnada deviene inconstitucional, este órgano asesor concluye que esta acción de inconstitucionalidad debe desestimarse por motivos de admisibilidad, según lo expuesto.


            Notificaciones: Las atenderé en la oficina abierta al efecto en el primer piso del edificio que ocupa la Procuraduría General de la República, sita en San José, avenida 2 y 6, calle 13.


San José, 18 de mayo del 2022.


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA GENERAL ADJUNTA


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