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SCIJ - Asuntos Expediente 22-020548-0007-CO
Expediente:   22-020548-0007-CO
Fecha de entrada:   13/09/2022
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   -
 
Procuradores informantes
  • Alonso Arnesto Moya
 
Datos del informe
  Fecha:  21/10/2022
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD


ACCIONANTE: XXX Y OTROS


CONTRA: Artículos 150 inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo y 48 y 84 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda


EXPEDIENTE: 22- 020548-0007-CO


INFORMANTE: Alonso Arnesto Moya


Honorables Magistrados:


            La suscrita, MAGDA INÉS ROJAS CHAVES, mayor, casada, abogada, vecina de Heredia, con cédula de identidad n.°04-110-097, PROCURADORA GENERAL ADJUNTA DE LA REPÚBLICA, según Acuerdo n.° 176-MJP de 13 de diciembre del 2010, publicado en Gaceta n.°9 del 13 de enero del 2011, dentro del plazo conferido atiendo la audiencia otorgada a la Procuraduría General de la República en resolución de las 8:59 horas del 30 de setiembre del año en curso, comunicada vía correo electrónico el mismo día, en los términos que a continuación expongo:


I.                 OBJETO Y ARGUMENTOS DE LA ACCIÓN


            La presente acción tiene por objeto la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 150 inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley n.° 8508 del 28 de abril del 2006) –en lo sucesivo CPCA– y 48 y 84 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda (en adelante, el Reglamento o RJCA), por estimarlos contrarios a los artículos 35, 41 y 42 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (aprobada por Ley n.°4534 de 23 de febrero de 1970), así como a los principios de razonabilidad, acceso a la tutela judicial efectiva y del juez natural e imparcial.


            Los accionantes sostienen que de la interpretación sistemática de las disposiciones impugnadas se desprende –pues reconocen que, al menos el artículo 150.1 del CPCA no contiene una indicación expresa en ese sentido– que cuando la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia casa una sentencia por razones procesales, reenvía el proceso al tribunal de origen para que resuelva como en derecho corresponda; sin embargo, esta remisión es asumida por la misma integración de jueces que emitió el fallo anulado,  salvo cuando se deba reponer el juicio oral y público, en cuyo caso conocerá una sección distinta.


            Para los recurrentes el que la misma conformación del tribunal que emitió la sentencia casada vuelva a conocer del asunto vulnera, en primer lugar, el principio de razonabilidad, ya que implica que se pronuncien de nuevo sobre un asunto ya decidido con anterioridad, y al tratarse de vicios adjetivos, en principio, no existiría mayor motivo para variar los aspectos sustantivos de la resolución. Con lo cual, se pone en duda la legitimidad democrática de la administración de justicia, que se sustenta en los criterios de neutralidad y objetividad (y citan los artículos 7 y 8 del Estatuto de Juez Iberoamericano que contemplan el principio de imparcialidad judicial). Agregan que, en el supuesto del inciso 1) del artículo 150 del CPCA, al casarse la sentencia por razones procesales, los jueces, ya tiene un criterio formado y no tendrían motivo particular para variar su posicionamiento respecto el fondo del asunto, por lo que, subsanando los vicios de proceso y forma, el fallo, previsiblemente, ha de mantenerse incólume. Afirman, que es ilógico y carece de justificación jurídica que un fallo que fue suprimido por vicios procesales (dado que no han sido conocidos los aspectos de fondo del recurso), retorne a las mismas personas que cometieron tales yerros.


            En segundo lugar, denuncian que las normas impugnadas entorpecen el cumplimiento de la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 41 de la Constitución Política y 8 del Pacto de San José, al igual que vulneran el Derecho a una justicia pronta y cumplida (reflejado en los principios de celeridad e impulso procesal), mediante la obtención de una resolución de manera célere, al entender que el reenvío del proceso por razones procesales, para que sea reasumido por la misma integración subjetiva que dictó el fallo recurrido, los llevan a suponer que los jueces mantendrán su criterio respecto el fondo del caso, obligando al justiciable a interponer un nuevo recurso de casación, pero ya para que se conozcan los aspectos de fondo que quedaron pendientes de resolver con la primera impugnación, lo que estiman no es más que un retraso que representa una desmejora innecesaria e insensata del proceso judicial. Añaden que las normas cuestionadas impiden una reevaluación neutral del fondo del asunto reenviado por razones procesales y forman parte de “formalismos innecesarios” que acrecientan la mora del sistema judicial.


            Finalmente, reclaman un irrespeto a los principios de juez natural y juez imparcial derivados de los artículos 35 y 42 constitucionales, con mención al caso Herrera Ulloa versus Costa Rica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (parágrafos 170 y 171), para quienes, la imparcialidad no solo ha de estar presente en el fuero interno del juzgador (subjetiva), sino que requiere además un viso público de esta (objetiva); lo que a su parecer se incumple con las disposiciones recurridas, ya que ante una resolución anulada en alzada, se ordena su reposición como acto procesal (es decir, el dictado de la sentencia) por parte de las mismas personas juzgadoras que ya se pronunciaron anteriormente respecto al fondo del mismo asunto; lo que afirman, se encuentra vedado por el artículo 12, inciso 14, del Código Procesal Civil, Ley n.°9342 del 3 de febrero del 2016 (CPC).


II.                ACERCA DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS ACCIONANTES


            De conformidad con el auto de traslado, la legitimación de los accionantes se funda en el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (n.°7135 del 11 de octubre de 1989), con motivo del proceso de conocimiento interpuesto en contra del Estado, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y la Caja Costarricense de Seguro Social, que se tramita bajo el expediente n.° 16-008623-1027-CA ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.


            En dicho proceso, la Sala Primera de la Corte, mediante sentencia n.°1383-F-S1-2022 de las 9:48 horas del 16 de junio del 2022, acogió el recurso de casación de la parte actora por motivos procesales ante la falta de determinación clara y precisa de los hechos acreditados por la Sección Octava del referido Tribunal en el fallo n.°50-2021 de las 7:30 horas del 28 de mayo del 2021; por lo que, ordenó el reenvío del expediente al Tribunal de origen a fin de que resuelva conforme a derecho.


            Se cumple, por tanto, con el presupuesto de admisibilidad de la existencia de un asunto base pendiente de resolver, en este caso, en sede judicial, en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas en la gestión de recusación que el representante de la parte demandante interpuso ante el mismo A quo, pero únicamente respecto de los firmantes Barahona Valverde y Flores Arroyo, no así de las señoras González Durán, Ledezma Ramírez y López Valerín, quienes no figuran como actoras o partes, ni en la resolución anulada, ni en el fallo de Sala Primera, recién mencionados. En ese entendido, pasamos de inmediato al examen por el fondo de las tachas invocadas en la presente acción.


III.              FONDO DEL ASUNTO: RESPECTO A LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES ALEGADAS


            La acción bajo estudio, como ya lo indicamos, tiene por objeto la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 150, apartado 1, del CPCA y 48 y 84 del RJCA que, para mayor claridad, procedemos a transcribirlos a continuación en ese mismo orden:


ARTÍCULO 150.-


1) Cuando la sentencia se case por razones procesales, la Sala o el Tribunal de Casación la anulará y reenviará el proceso al tribunal de juicio, con indicación de la etapa a la que deberá retrotraer los efectos, para que, reponiendo los trámites -incluso, de ser necesario, el juicio oral y público-, falle de conformidad con el derecho. Cuando el vicio se refiera únicamente a la sentencia como acto procesal, la anulación recaerá solo sobre esta, a fin de que el Tribunal dicte nuevamente la que corresponda (…)”  (el subrayado no es del original).


“Artículo 48.—Del reenvío del proceso


1)  Cuando se decrete la nulidad de la sentencia, por razones procesales, el expediente será reenviado al Tribunal o Juzgado, según corresponda, para lo de su cargo.


2)  Cuando la anulación de la sentencia sea por aplicación del artículo 111.2 del CPCA, el expediente será conocido por otra Sección del Tribunal, distinta de la que dictó la sentencia anulada(el subrayado no es del original).


“Artículo 84.—De las sentencias anuladas


1)  Las sentencias emitidas sin celebración del juicio oral y público, y que resulten anuladas por el Tribunal de Casación o la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, serán conocidas nuevamente por la sección que emitió el fallo anulado.


2)  Las sentencias que se dicten como resultado del juicio oral y público, que sean anuladas por los órganos mencionados en el inciso anterior, deberán dictarse por una sección distinta a la que emitió la resolución anulada, únicamente cuando la resolución que se dicte, ordene reponer el juicio oral y público. En este último caso, a efecto de determinar la sección a la que le corresponda conocer el asunto, el juez coordinador aplicará un estricto orden de suplencias, previamente establecido por el Consejo de Jueces y el sistema de reparto informático” (el subrayado no es del original).


            De entrada, puede notarse especialmente de la lectura del artículo 150 anterior, que su tenor literal no expresa el sentido con el que los accionantes se muestran disconformes, como incluso ellos mismos reconocen. Es decir, este precepto no indica en ningún momento que la sentencia de primera instancia anulada, como acto procesal, por la Sala Primera de la Corte, deba volver a ser dictada por la misma integración de jueces, en tanto su párrafo in fine se limita a señalar que el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (en referencia al órgano jurisdiccional) deberá emitir de nuevo el fallo que corresponda en Derecho. Aún más, contra la primera parte del precepto no se hace ningún cuestionamiento en concreto.    


            Este aspecto es importante de recalcarlo en aras de acotar en su justo alcance los efectos de una eventual sentencia estimatoria por parte de esa Sala Constitucional, pues pone de manifiesto que la inconformidad de los recurrentes se limita a la forma en que está siendo aplicada la norma por la Sala de Casación, es decir, a su interpretación; por lo que no habría necesidad de suprimirla del ordenamiento jurídico, con el consiguiente vacío que dejaría en la determinación de los efectos de la sentencia anulada por razones procesales, tan solo proceder a una lectura conforme del precepto con el Derecho de la Constitución.


            A lo sumo, el eventual fallo estimatorio de ese alto Tribunal debería limitarse, entonces, a la anulación de las dos disposiciones del Reglamento –si bien, en contra del inciso 1) del artículo 48 no se establece ningún reproche en específico– cuya interpretación a contrario sensu es contra la que los accionantes se muestran inconformes.    


             Por otro lado, se duda de la relevancia constitucional de los agravios alegados, en la medida en que son una consecuencia del acceso al control casacional –el reenvío del expediente al tribunal de origen como efecto del fallo anulado por vicios en la forma– siendo conocida la doctrina jurisprudencial de esa Sala en el sentido de que no existe un derecho fundamental a la doble instancia en materia contencioso-administrativa y más específicamente, al recurso extraordinario de casación, según se indicó en el voto n.°2016-16939 de las 9:20 horas del 16 de noviembre de 2016:


IV.- SOBRE LA INEXISTENTE VIOLACION DEL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA EN EL CASO CONCRETO. Los accionantes alegan que las normas impugnadas son contrarias al principio de doble instancia, en cuanto exigen que las sentencias de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sean impugnadas, directamente, mediante un recurso extraordinario de casación. Al respecto, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en el sentido que en el proceso contencioso administrativo no es exigible, ni obligatoria, la aplicación del principio de doble instancia, toda vez que, dicha garantía procesal es propia del proceso penal. En este sentido, en el voto No. 2009-010559 de las 15:00 hrs. de 1º de julio de 2009, esta Sala señaló lo siguiente:


“(…) III.- SOBRE EL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA. El derecho a la doble instancia, consiste en el derecho fundamental que tiene toda persona imputada de un delito dentro de una causa penal, a recurrir la sentencia condenatoria dictada en su contra, para que un órgano superior revise lo resuelto en primera instancia. Este derecho, se desprende claramente, del artículo 8, punto 2, inciso h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que integra las garantías del debido proceso tutelado en el artículo 39 de la Constitución Política. Sin embargo, cabe resaltar que en reiteradas ocasiones, esta Sala ha señalado que tal como lo establece la citada Convención, el principio de doble instancia está referido, únicamente, a la materia penal, por lo que puede ser exigida sólo dentro de un proceso penal, bajo determinadas circunstancias, y no en procesos correspondientes a otras materias. Así las cosas, en tratándose de otras materias como la contencioso administrativa, el legislador se encuentra facultado para diseñar los procedimientos aplicables, según su naturaleza y particularidades, con el fin de garantizar el principio de justicia pronta y cumplida consagrado en el artículo 41 constitucional, siempre que estos diseños cumplan los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por otra parte, resulta importante mencionar, que la doble instancia tampoco implica un derecho a que todas las resoluciones que recaigan en un determinado proceso -incluso penal- puedan ser recurridas ante un superior, sino más bien, se trata de aquellas resoluciones que dan por terminado el proceso, o bien, las que por su naturaleza tengan efecto propio, ya que el resto de los actos o resoluciones, pueden ser revisadas a través de otras instancias, a través de la revisión de la resolución final. Lo contrario, sea permitir que la apelación de todas las resoluciones que dicten, implicaría un entrabamiento del sistema judicial, en perjuicio del principio de justicia pronta y cumplida (ver en igual sentido las sentencias números 0282-90, 0300-90, 1058-94, 0486-94, 1129-90, 6369- 93, 2365-94,, 0852-95, 5927-96, 5871-96, 6271-96, 3333-98, 8927-2004, 11071-2004, 2240-2005, 8927-2005 y 7988 -2005).  (…)


VI.- SOBRE LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA PRIMERA QUE INTERPRETA EL ARTÍCULO 139 DEL CÓDIGO PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y LOS REQUISITOS PARA ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN. La parte accionante manifiesta su inconformidad con los requisitos exigidos por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia para admitir el recurso de casación. En cuanto a este aspecto, en la sentencia No. 2013-14695 de las 14:30 hrs. de 6 de noviembre de 2013, la Sala señaló lo siguiente:


“(…) III.- Sobre el fondo. Como primer aspecto debe señalarse que no existe un derecho fundamental al recurso de casación, ya sea derivado de la Constitución Política o de instrumentos de derecho internacional, sino que dependerá de la voluntad del legislador establecerlo o no en cada tipo de proceso. En el proceso contencioso administrativo se prevé la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, contra las sentencias y autos-sentencias que tengan efecto de cosa juzgada material cuando infrinjan el ordenamiento jurídico y también respecto de la resolución que le pone término al proceso de ejecución de sentencia. Se puede plantear por razones procesales y por razones de fondo (artículos 134 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo). Ahora bien, el legislador consideró conveniente otorgar al tribunal competente la posibilidad de rechazar de plano el recurso en los supuestos en que carezca de total fundamentación jurídica, o en los que se deduzca con claridad la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo. No considera la Sala que esto sea lesivo del debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho de defensa, dado que se trata de un recurso extraordinario que procede solo bajo los presupuestos de impugnabilidad subjetiva y objetiva y demás formalidades previstas en la ley. Además de ello, el tribunal está en la obligación de fundamentar las razones de rechazo del recurso y la parte puede plantear recurso de revocatoria contra la resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo. Si bien es cierto, el artículo 143 inciso 1) permite a la parte ampliar en forma escrita las causas y fundamentos del recurso, esto es después de que el recurso supere la fase de admisibilidad. (…)”.


Tales consideraciones, sin duda, son aplicables en el caso concreto, a propósito del criterio jurisprudencial cuestionado, motivo por el cual también se debe desestimar la presente impugnación en lo que atañe a este extremo.


VII.- CONCLUSIONES.- Corolario de lo expuesto, se impone el rechazo por el fondo de la acción” (el subrayado no es del original).


            Desde esa perspectiva, el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el diseño del régimen recursivo en materias distintas a la penal, al punto de que no constituye siquiera una exigencia constitucional el contar con un recurso de casación, por lo que habría que entender, que tampoco lo es, exigir una integración distinta al tribunal del fallo anulado por motivos procesales para que vuelva a dictar sentencia.   Máxime, si, como veremos de seguido, esta práctica no compromete la neutralidad de los jueces y se corresponde con el principio de razonabilidad.


            En efecto, la razonabilidad para que la misma sección del tribunal tenga la oportunidad de enmendar las tachas de índole procesal que afectaron su sentencia se explica en la lógica constitucional dicha de que, en razón de la materia conocida (contencioso-administrativa o bien, no penal), no necesariamente el legislador debe procurar una segunda instancia a los justiciables, ni contemplar la posibilidad de acudir al recurso de casación, para satisfacer los estándares del derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso; como incluso así lo expuso en su momento el apoderado especial judicial de los accionantes al comentar los alcances del artículo 150.1) del CPCA que ahora recurre y de quien nos permitimos hacer la siguiente cita:


“Pero habrá situaciones en las que el vicio ocurre en el momento del dictado de la sentencia, o en el fallo en sí mismo, razón por la que el recurso se acoge con anulación y reenvío, para que el Tribunal dicte nuevamente la sentencia que corresponde.


Salta aquí una nueva interrogante. En la acción de reenvío, propia de la casación declarada con lugar por razones procesales, ¿se remite el proceso a los mismos jueces que dictaron la sentencia anulada, o a otros distintos? Contrario a lo que ocurre en materia penal, no vemos inconveniente para que sea el mismo Tribunal que sentenció con anterioridad el que emita el nuevo fallo, máxime si lo anulado fue únicamente la sentencia como acto procesal, pues en tal caso, no es que puede, sino que debe dictar sentencia el mismo Tribunal que dirigió y presenció el debate. Y aún si tuviera que rehacer el juicio, pues tiene la ventaja de que los jueces ya tienen conocimiento del asunto. En nuestro criterio, no aplica al contencioso la asepsia jurisdiccional exigida en la materia penal (la negrita y el subrayado no es del original).[1]


            Más allá de que con la presente acción el representante judicial de los recurrentes se desdiga ahora de sus palabras, lo cierto es que estas revelan la razonabilidad de que, en atención a la naturaleza de la materia conocida, los mismos jueces puedan emitir un nuevo fallo ajustado al orden procesal a partir de un triple orden de consideraciones.


            En primer lugar, desde un punto de vista eminentemente práctico. Pues, de seguirse la tesis de los recurrentes, de forma que sea una nueva integración del tribunal la que dicte sentencia, en todos los casos habría que repetir la celebración del juicio oral y público, en aplicación del principio de inmediación (artículo 2.7 del CPC), a pesar de que el vicio procesal solo se repute del fallo emitido.


            Con lo cual, perdería sentido la bifurcación actual del CPCA entre nulidades que afectan el proceso y aquellas que inciden en la sentencia y que encuentra su justificación en los principios de economía procesal y conservación de los actos, de forma que solo se tengan reponer aquellos trámites que realmente sean necesarios para resguardar el debido proceso, el derecho de defensa de las partes y la buena marcha del proceso.


            Empero, con el reenvío del asunto a una sección diferente del tribunal que conoció el expediente de primero, siempre sería necesario volver a realizar en su totalidad el juicio oral y público con todos los costos que en tiempo y en recursos acarrearía una consecuencia así, no solo para la Administración de Justicia, sino sobre todo para los justiciables. En un contexto en que la jurisdicción contencioso-administrativa se haya colapsada de expedientes y las agendas llenas de las distintas secciones de los tribunales de juicio, la tesis de los accionantes lejos de resultar razonable, contribuiría a incrementar la mora judicial contra la que se revuelven y atenta a su vez contra el Derecho a una justicia pronta y cumplida que invocan como parámetro de constitucionalidad.


            En segundo lugar, la aprensión que muestran los recurrentes respecto a que los jueces que emitieron la sentencia anulada difícilmente variarán su criterio sobre el fondo del caso con el reenvío del expediente, significa que los reproches formales que se le pudieran achacar a esta como acto procesal (verbigracia, la incongruencia o en el ejemplo del asunto base, la falta de precisión de los hechos probados y no demostrados) deben calificarse como insustanciales y el recurso de casación en su contra por motivos procesales un esfuerzo en vano, en la medida que su corrección por el A quo no tendría incidencia en lo decidido.  


            O bien, supondría que la sentencia fue mal anulada y que el control casacional no estaría funcionando al decretar nulidades del fallo venido en alzada que son intranscendentes. Sea como fuese, la verdad es que en ninguno de estos supuestos el origen del problema de constitucionalidad alegado por los accionantes radicaría en el reenvió del asunto al mismo tribunal que dictó la sentencia anulada, sino en el diseño del esquema recursivo o a lo sumo, a una patología en la labor de control de la instancia de casación.


            Con todo, para la Procuraduría, las causas procesales por las que una sentencia puede ser anulada responden siempre a vicios sustanciales, esto es, con incidencia en la decisión del caso o en el ejercicio efectivo del derecho de defensa de las partes. De manera que, si aun después de haber rectificado el yerro detectado por la Sala de Casación, los mismos miembros del tribunal mantienen su decisión inicial en la nueva resolución –cuyo contenido y parte dispositiva deberá ser congruente con la enmienda hecha– el fiel cumplimiento de los requisitos formales de la sentencia (artículo 61.2 del CPC) por parte de estos, contrario al sentir de los recurrentes, afianza la legitimidad y confianza de la ciudadanía en la Administración de justicia, pues constituye una garantía de que el conflicto fue resuelto por jueces regulares debidamente nombrados y de que no se basó en apreciaciones subjetivas de ninguno de ellos, al tener que explicitar las razones fácticas y jurídicas de su decisión, así como pronunciarse sobre todos los extremos pedidos con la demanda o reconvención; aparte de que facilita la revisión por las partes en el ejercicio de su derecho de defensa en el evento de que deseen recurrirla.


            En definitiva, estimar, como lo hacen los accionantes, de que es irrazonable la rectificación del defecto procesal que ameritó la nulidad del fallo por la misma Sección del Tribunal que lo dictó, al conocer en reenvió, ante la previsión de que difícilmente cambiarán de criterio; entraña la concepción –a nuestro juicio errónea– de que el vicio identificado es una mera formalidad, incapaz de determinar el rumbo de lo decidido en todo o en parte (dejando de lado, como se apuntó antes, la circunstancia de que la resolución haya sido mal anulada por la instancia de casación) o bien que los requisitos formales de la sentencia no cumplen el propósito de transparentar la actividad jurisdiccional, apartando la arbitrariedad, y permitir el control de la ciudadanía a la labor del juez, dotándola de legitimidad democrática, al momento de brindar justicia al caso concreto. Aspectos ambos que, en todo caso, son ajenos al reproche de los accionantes en contra de las normas impugnadas.


            La tercera consideración que amerita ser destacada a partir de los alegatos de los recurrentes es que, en opinión de este órgano asesor de la Sala, el dictado de la nueva sentencia por la misma Sección del Tribunal que emitió el fallo anulado no compromete ni la neutralidad, ni la objetividad de los jueces que la integran.


            En ese sentido, nos parece que los accionantes lanzan un cuestionamiento muy grave en contra de la judicatura de la jurisdicción contencioso-administrativa al prácticamente equiparar la sentencia anulada con una suerte de adelantamiento de criterio que, como se recordará, a la luz del artículo 8, inciso 3), de la Ley Orgánica del Poder Judicial (n.°7333 del 5 de mayo de 1993), podría ser motivo de responsabilidad disciplinaria e incluso penal del respectivo funcionario judicial.


            Pues dudar de la imparcialidad de los jueces por la oportunidad que se les brinda de enmendar la omisión procesal cometida en el fallo anulado con el dictado de una nueva sentencia, implicaría que se interesaron indebidamente en su resultado a favor de una u otra parte y que la decisión adoptada no se basaría en el derecho aplicable y la prueba rendida durante el juicio oral y público, sino en sus propias convicciones personales u opiniones preconcebidas.


            Sin embargo, nada hace suponer que los mismos jueces al volver a dictar sentencia no vayan a valorar con el mismo grado de objetividad y rigor técnico los argumentos de las partes y los elementos probatorios evacuados durante el debate como fundamento de su decisión, sobre todo, si la etapa del juicio oral y público no fue anulada por la instancia de casación.


            En razón de lo expuesto, recomendamos que la tacha deba ser desestimada, pues no se considera que existan elementos de juicio razonables de los que se deduzca que con el reenvío del asunto al tribunal de origen para el dictado de la sentencia por los mismos jueces que emitieron el fallo anulado por razones procesales comprometa su imparcialidad y neutralidad o provoque un interés indebido de su parte a favor de una u otra de las tesis en conflicto.  


            De ahí que no se constate una vulneración al principio del juez imparcial, ni se estime pertinente la cita que se hace al caso de Herrera Ulloa versus Costa Rica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, referido como sabemos, al derecho a la doble instancia en materia penal, pues la conservación de las actuaciones del juicio oral y público ofrece garantías suficientes de la objetividad del juzgador, quien, como se apuntó antes, deberá basar siempre su decisión en las pruebas ahí evacuadas, al constatar los hechos y aplicar la ley.


            También debe desecharse cualquier tipo de violación a la garantía del juez natural consagrado en el artículo 35 de la Constitución Política que, como se recordará de la doctrina jurisprudencial de esa Sala Constitucional, se expresa en “el derecho de los ciudadanos de ser juzgados únicamente por los tribunales previamente instituidos de acuerdo con nuestra Constitución; esto es, por los del Poder Judicial creados por la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 152 y siguientes de nuestra Carta Magna; y, a contrario sensu, como la obligación negativa del Estado de juzgarlos por medio de "...comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso...”  (ver la resolución 5965-93 de las 15:09 horas del 16 de noviembre de 1993 y en igual sentido, el voto n.° 2008-004837 de las 10:30 horas del 28 de marzo del 2008).


            En la medida que la nueva sentencia sea dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (con independencia de si coinciden o no los jueces que emitieron el fallo anulado), este principio se cumple a cabalidad, al tratarse claramente de un órgano jurisdiccional ordinario y dependiente del Poder Judicial, preestablecido en forma permanente y general de acuerdo con la Constitución y por la ley.


            Así las cosas, no se entiende siquiera la alusión a este canon como una de las posibles vulneraciones al orden constitucional. Igual nos parece equivocada la mención al artículo 42 constitucional, desde el momento en que son jueces distintos los que intervienen en la fase de conocimiento o de juicio (Tribunal Contencioso Administrativo) y en la instancia de casación (la Sala Primera de la Corte); como al artículo 12 inciso 14 del CPC, pues el asunto objeto de la presente acción (referido al acto único del dictado de la sentencia) no encaja con la causal de impedimento de que el juez ya haya figurado en esa condición en el curso del proceso.   


            Por último, no se observa una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una justicia pronta y cumplida, según lo afirman los accionantes, con el reenvío del expediente a la misma Sección del Tribunal que emitió el fallo anulado para que vuelva a dictarlo.


            Al contrario, como lo señalamos antes, la conformación en todos los supuestos de un tribunal distinto por un error procesal debidamente acotado e identificado en el acto de la sentencia, contribuiría a la moral judicial, al obligar a la nueva integración de jueces a iniciar con el estudio del expediente y reponer siempre el juicio oral y público con todos los costos y, en especial, tiempo adicional, que ello conlleva para la Administración de Justicia y las partes del proceso.


            Además, es de prever que, aún con una integración distinta, el nuevo fallo que se emita volverá a ser impugnado ante la Sala de Casación por la parte que resultó vencida, con lo que no se obtendría ningún beneficio en la duración del proceso. En esto es importante observar que el reenvío es una consecuencia del tipo de vicio atribuible a la sentencia (de índole procesal), en que la Sala Primera por su naturaleza casacional no puede sustituir al tribunal de instancia en el dictado directo del pronunciamiento de fondo en perjuicio de la garantía para el justiciable de que la conformidad de lo decido con la norma sustantiva podrá ser revisado y conocido por una instancia superior.


            En todo caso, ni ese efecto, ni la mora judicial, guardan una conexión lógica con que los mismos jueces conozcan de nuevo del expediente y vuelvan a dictar sentencia, sino con la forma en que está diseñado el régimen recursivo en la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuya definición, según la misma jurisprudencia de ese alto Tribunal, el Legislador dispone de una libertad de configuración para elegir, discrecionalmente, el sistema procesal más adecuado para satisfacer los principios dichos de tutela judicial efectiva y justicia pronta y cumplida (ver el voto n.° 2016-16939 citado al inicio).


IV.              CONCLUSIÓN


Con fundamento en las consideraciones anteriores, es criterio de la Procuraduría que:


1.      La acción es admisible salvo en relación con las firmantes González Durán, Ledezma Ramírez y López Valerín, quienes carecen de legitimación, al no poder constatarse que también son parte en el asunto base.


2.      Por el fondo, la acción debe rechazarse porque no se aprecia, ni se constata que los artículos 150, inciso 1), del CPCA, 48 y 88 del RJCA sean contrarios al Derecho de la Constitución.


En la forma expuesta, dejo evacuada esta audiencia.


NOTIFICACIONES

Para atender notificaciones señalo la notificación electrónica o en su defecto, la Oficina de Recepción de Documentos, en el primer piso del edificio que ocupa la Procuraduría General de la República en esta capital, entre avenidas 2 y 6, calle 13.


San José, 21 de octubre de 2022.


 


DRA. MAGDA INÉS ROJAS CHAVES


PROCURADORA GENERAL ADJUNTA




[1] GONZÁLEZ CAMACHO, Óscar Eduardo. Capítulo XIV. Recursos /En/ AA.VV. El nuevo proceso contencioso-administrativo. San José: Poder Judicial, 2006, p.547.


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