Buscar:
 Asuntos const. >> Resultados >> 22-020630-0007-CO >> Fecha >> 13/09/2022 >>Informe de la PGR
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir

SCIJ - Asuntos Expediente 22-020630-0007-CO
Expediente:   22-020630-0007-CO
Fecha de entrada:   13/09/2022
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   -
 
Procuradores informantes
  • Silvia Patiño Cruz
 
Datos del informe
  Fecha:  11/10/2022
Ir al final de los resultados
Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD


ACCIONANTE: ÁLVARO PÉREZ RODA (DEFENSOR PÚBLICO)


CONTRA: artículo 68 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (Ley N.° 7472)


EXPEDIENTE: 22-20630-0007-CO


 INFORMANTE: Silvia Patiño Cruz


Honorables Magistrados:


 


La suscrita, MAGDA INÉS ROJAS CHAVES, mayor, casada, abogada, vecina de Heredia, con cédula Nº 04-110-097, Procuradora General Adjunta, según acuerdo Nº 176-MJP de 13 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Nº 9 de 13 de enero de 2011, dentro del plazo conferido evacuo la audiencia otorgada a la Procuraduría General de la República, mediante resolución de las 12:11 horas del 23 de setiembre de 2022, notificada el 26 de setiembre siguiente, en los términos que a continuación expongo:


 


I. OBJETO DE LA ACCIÓN


            La acción de inconstitucionalidad se presenta contra lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472 del 20 de diciembre de 1994, que señala:


 


“Artículo 68°.-Desobediencia. Constituyen el delito de desobediencia previsto en el Código Penal las resoluciones o las órdenes dictadas por la Comisión para promover la competencia y por la Comisión Nacional del Consumidor, en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes establecidos por esos órganos. En tales circunstancias, los órganos citados deben proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público, para los fines correspondientes.”


(Así reformado por el artículo 1° aparte d) de la ley N° 7854 del 14 de diciembre de 1998)


(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 65 al 68 actual)


            El accionante, en su condición de defensor público, considera que la citada norma resulta contraria a lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Constitución Política y el artículo 7 inciso 7) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prohíben la prisión por deudas, por cuanto estima que remite a un tipo penal para sancionar a los ciudadanos con la pérdida de su libertad personal ante el impago de sanciones administrativas.


 


            Considera que las sanciones y multas derivadas de la Ley 7472, son propias de la regulación civil y comercial, ramas cuyo desarrollo normativo ya tiene previstos los mecanismos para cobrar las deudas originadas por incumplimientos o daños. Estima que con la norma impugnada se agrava el incumplimiento del pago de una multa pecuniaria impuesta conforme a normas del derecho administrativo sancionador, convirtiendo dichas multas en prisión, como consecuencia del impago.


 


            II. SOBRE LA LEGITIMACIÓN


 


El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo. Señala dicho artículo:


“Artículo 75. Para interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado.


No será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto.


Tampoco la necesitarán el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes.


En los casos de los dos párrafos anteriores, interpuesta la acción se seguirán los trámites señalados en los artículos siguientes, en lo que fueren compatibles.” (La negrita no es del original)


 


Cuando la legitimación se fundamenta en la existencia de un asunto previo, la Sala ha dicho, también, que el proceso de inconstitucionalidad es de carácter incidental, por lo que además de la invocación de inconstitucionalidad de la norma, se requiere que el proceso sea un medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. Esto quiere decir que la norma impugnada debe tener una incidencia directa sobre el asunto que sirve como base.


 


En este caso, se justifica la legitimación en el proceso penal 21-001273-0175-PE, en el que se invocó la inconstitucionalidad de la normativa impugnada. Dicho proceso se encuentra en fase de acusación y solicitud de juicio por parte del Ministerio Público y, por tanto, es un proceso pendiente en vía judicial.


 


Adicionalmente, debe considerarse que, con la acusación, se pretende la declaratoria de responsabilidad penal del señor Luis Gerardo Rodríguez Zúñiga, por el supuesto delito de desobediencia a la autoridad, en los términos dispuestos por la norma impugnada, por lo que, en nuestro criterio, el proceso judicial es un medio razonable para amparar el derecho que se estima lesionado.


 


Consecuentemente, se cumple con el requisito de legitimación dispuesto en el numeral 75 ya comentado.


 


 


III.              SOBRE EL PRINCIPIO DE NO PRISIÓN POR DEUDAS


 


Nuestra Constitución Política en su artículo 38 reconoce que Ninguna persona puede ser reducida a prisión por deuda.” Además, en el artículo 39 se reconocen las excepciones de dicho postulado al indicar:


 “ ARTÍCULO 39.- A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad.


    No constituyen violación a este artículo o a los dos anteriores, el apremio corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieren decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores.”


 


 


Como se observa, nuestra legislación establece excepciones taxativas bajo las cuales procedería la prisión por el incumplimiento de obligaciones pecuniarias, excepciones que, en nuestro criterio, deben ser aplicadas de conformidad con el marco permitido en los instrumentos internacionales de derechos humanos sobre esta materia.


 


Al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 11 establece:



Artículo 11.-



"Nadie será encarcelado por el hecho de no poder cumplir una obligación contractual".





Por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos al referirse a la libertad personal dice en su artículo 7.



Artículo 7.7.-


"Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios".


También la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre en su artículo XXV párrafo segundo dice que:



"
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil".


 


 


            Como se observa, los instrumentos internacionales proscriben la posibilidad de una pena privativa de libertad para los supuestos de obligaciones de carácter civil, aunque aceptan la excepción de la deuda alimentaria como también lo hace nuestro derecho interno.


 


            En la jurisprudencia de la Sala, podemos encontrar, también, el reconocimiento de la posibilidad de imponer penas de prisión en los casos de deudas alimentarias y, en el caso de la retención de cuotas de la seguridad social.


 


            Así por ejemplo, en materia alimentaria la Sala ha aceptado que “el crédito alimentario no es una deuda civil, pues aún cuando se trata de una obligación de carácter patrimonial, lo cierto es, que su origen no proviene de la celebración de un contrato como sucede en materia civil, por el contrario, esta obligación se deriva de los vínculos familiares que se conforman por el matrimonio o la unión de hecho, la patria potestad y el parentesco, y persigue como fin, la protección de los derechos constitucionales de protección de la familia”. (voto 2011-008716 de las 16:00 horas del 29 de junio del 2011, citado en la sentencia 2016-15675 de las 14:30 horas del 26 de octubre de 2016)


 


            En cuanto a la prisión impuesta al deudor patronal por la falta de retención y pago de las cuotas de la seguridad social, la Sala ha señalado:


 


“cada vez que el patrono retiene cuotas obreras, se viola el principio de solidaridad que sustenta el derecho y Bien Jurídico a la Seguridad Social, no solo al trabajador, sino de todos los habitantes y contribuyentes del sistema, por cuanto, el patrono deja de trasladar el monto rebajado a su obrero para enriquecerse; perjudicando además a todas las personas que necesitan una adecuada y oportuna atención a las contingencias, ya sea de servicios de salud o derechos a la jubilación. Siendo que la retención indebida, persigue retornar la paz social quebrantada al violar el bien jurídico Seguridad Social, al no realizar la persecución penal en razón del monto, sino en el resarcimiento al bien jurídico lesionado. Se concluye entonces, que el bien jurídico no es en este caso particular, la simple propiedad, sino que, más bien lo constituye la salud y vida protegidas por el régimen de la seguridad social. En consecuencia, la privación o retención de las cuotas obreras trae consigo la comisión de un delito, la cual se encuentra regulada en el artículo 45, de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, relacionado a su vez con el numeral 30, de ese mismo cuerpo normativo.  Por lo que, tal y como se colige del artículo 45, las retenciones indebidas serán sujetas de las penas indicadas en el artículo 216, del Código Penal.” (sentencia 2015-12948 de las 11:16 horas del 19 de agosto de 2015)


 


Como se observa, la Sala ha reconocido ciertas excepciones al principio de no prisión por deudas, partiendo especialmente del carácter social o del bien jurídico superior que pretende tutelarse en las relaciones filiales y de trabajo.


 


La interpretación de esas excepciones debe realizarse siempre de manera restrictiva y con fundamento en los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, comprobando si la privación o restricción de libertad establecida protege un fin lícito, es idónea, es necesaria y es proporcional en sentido estricto.


 


Los parámetros otorgados en los instrumentos internacionales ya comentados, resultan también útiles para determinar la legitimidad de un apremio, pues ellos limitan el ius puniendi del Estado, impidiendo que se apliquen y ejecuten sanciones penales privativas de libertad, por el simple incumplimiento de obligaciones civiles contractuales.


 


 


Adicionalmente, a partir del principio de mínima intervención, debe reservarse la reacción penal para la afectación o puesta en peligro de bienes jurídicos esenciales, dejándose como una medida extrema y excepcional, cuando no existan otros medios para contribuir a alcanzar el fin constitucionalmente legítimo.


 


            Precisamente partiendo de esos principios, la Sala Constitucional declaró improcedente la conversión de una multa a prisión, en el caso de las contravenciones, indicando lo siguiente:,


 


“Nuestra Constitución Política prohíbe en forma expresa la prisión por deudas en su artículo 38, y aunque el artículo 39 establece las excepciones a este principio, permitiendo el apremio corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieran decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores, la conversión que regula el artículo transcrito es contraria al principio de "no prisión por deudas", por no encuadrar en ninguno de estos supuestos. Si se considerara que la multa es una obligación pecuniaria con el Estado, generada por una contravención, -pero a fin de cuentas una obligación civil-, no encuadraría dentro de las excepciones que contiene el artículo 39, porque aquí el constituyente lo que estableció fueron potestades facultativas que el legislador puede o no desarrollar en la legislación ordinaria, en materia de apremio y no de faltas. Por otra parte, si consideramos que la multa impuesta no es una obligación civil con el Estado, se violaría el artículo 39, porque, conforme lo ha interpretado la Sala en su jurisprudencia, sólo se puede privar de su libertad a una persona, por indicio comprobado de haber cometido delito previa oportunidad de defensa, o bien producto de una obligación alimentaria (sobre este tema ver sentencia número 300-90). No importa desde qué punto de vista analicemos la figura de la conversión de multa a prisión, el resultado es siempre el mismo: la insolvencia del condenado le cuesta su libertad personal.” (sentencia 1054-94 de las 15:24 horas del 22 de febrero de 1994)


 


            Como se desprende del criterio citado, la Sala ha reconocido la imposibilidad de que la insolvencia de una persona sea motivo para perder su libertad personal, salvo en los casos calificados ya señalados.


 


            Partiendo de ello y de las normas internacionales citadas, debe analizarse la constitucionalidad de la norma aquí impugnada, lo cual haremos en nuestro siguiente apartado.


 


 


IV.              ANÁLISIS DE LA NORMA IMPUGNADA


 


Tanto las sanciones administrativas como las penales emanan del ius puniendi del Estado, por lo que al tratarse de actos gravosos deben estar acordados en una ley formal, pues como lo ha aceptado la Sala Constitucional “el régimen de los derechos y libertades fundamentales es materia de reserva de la ley” (sentencia número 2812-96 de 11 de junio de 1996).


 


Es así que la potestad sancionatoria de la Administración para imponer sanciones a los particulares por las transgresiones que cometan del ordenamiento jurídico deben estar previamente tipificadas como infracción administrativa por una norma de rango legal; los reglamentos, circulares, instrucciones y demás disposiciones administrativas de carácter general no podrán establecer penas ni multas ni otras cargas similares.


 


Dentro de la potestad sancionatoria de la Administración, podemos encontrar una serie de conductas tipificadas como faltas en materia de derechos del consumidor, cuya competencia corresponde ser ejercida a la Comisión Nacional del Consumidor como órgano encargado en esta materia, en virtud de lo que establece la Ley 7472 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.


 


Al respecto, debe recordarse que en el año 1996 se reformó parcialmente la Constitución Política para incluir un párrafo al final en su artículo 46 que establece:


 


“Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7607 de 29 de mayo de 1996)


 


Es así como se reconoce como elementos esenciales del derecho fundamental del consumidor, la protección a su salud, al ambiente, la seguridad e intereses económicos, así como el derecho a la información y a la libertad e igualdad de trato.


Adicionalmente, el Constituyente en el artículo citado delegó en el legislador el desarrollo de esta materia y estableció la obligación del Estado de apoyar los organismos que se constituyan para la defensa de estos derechos.


 


Precisamente esa delegación constitucional justifica la existencia de un marco legal que garantice la protección y defensa efectiva de los consumidores, que es precisamente el fin que busca la Ley 7472, vigente en la actualidad.


 


Dentro de ese ámbito, el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para diseñar el modelo que estime necesario para la tutela de los derechos fundamentales de los consumidores y es precisamente al amparo de tal competencia que asignó a la Comisión Nacional del Consumidor la potestad de realizar investigaciones y de sancionar a quienes incumplan las disposiciones dispuestas en la Ley 7472.


 


Adicionalmente, debe considerarse que el diseño de la materia sancionatoria, también es competencia del legislador, el cual, cuenta con discrecionalidad para el establecimiento de las sanciones que estime necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de ciertas materias, siempre y cuando respete el marco constitucional. Al respecto, la Sala indicó en la sentencia N.° 4431-2011 de las 10:32 horas del 1 de abril de 2011:





IV.- RESERVA DE LEY EN MATERIA DE CREACIÓN DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA IMPONER ACTOS ADMINISTRATIVOS DE GRAVAMEN. Los procedimientos administrativos son el conjunto concatenado de actos que realiza un poder público para ejercer sus potestades públicas de manera eficiente y eficaz para el mejor cumplimiento y satisfacción del interés público con respeto de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados. En cuanto el ejercicio de las funciones administrativas de carácter formal puede concluir con el dictado de un acto administrativo de contenido ablatorio o de gravamen, resulta indispensable que la ley establezca las características esenciales del respectivo procedimiento a través del cual se van a dictar actos de imperio. Así, el artículo 59, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública recoge un principio de rancio abolengo en el Derecho Administrativo, en protección de los administrados y como garantía de principios constitucionales de primer orden como la interdicción de la arbitrariedad y la seguridad jurídica, conforme al cual “La competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio”. En cuanto los procedimientos administrativos deben estar diseñados y concebidos con las necesarias garantías para asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales y humanos al debido proceso y la defensa,   o limitación de tales derechos, también, debe estar establecida por la ley, según se desprende del principio de reserva de ley en materia del régimen de limitaciones de los derechos fundamentales consagrado en el artículo 28 constitucional, a contrario sensu, y 19, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, al preceptuar, explícitamente, que “El régimen jurídico de los derechos constitucionales estará reservado a la ley, sin perjuicio de los reglamentos ejecutivos correspondientes”


 


Por tanto, de acuerdo con el principio de reserva de Ley que rige en materia, no solamente corresponde al legislador regular los procedimientos, sino que debe hacerlo de un modo tal que éstos deben estar diseñados y concebidos con las necesarias garantías para asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales y humanos al debido proceso y la defensa.


 


Si se analiza la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, esta prohíbe todas las acciones orientadas a restringir la oferta (abastecimiento), la circulación o la distribución de bienes y servicios y reconoce en la Comisión nacional del consumidor una potestad sancionatoria en esta materia (artículo 36). Específicamente, en el artículo 53 de la Ley se establecen como funciones de dicha Comisión las siguientes:


“a) Conocer y sancionar las infracciones administrativas, los incumplimientos de las obligaciones establecidas en el Capítulo V y, en particular, tutelar los derechos de los consumidores, de acuerdo con el artículo (*)29 de esta Ley.


(*)(Actualmente corresponde al artículo 32)


b) Sancionar los actos de competencia desleal, mencionados en el artículo 17 de esta Ley cuando, en forma refleja, dañen al consumidor.


c) Ordenar, de acuerdo con la gravedad de los hechos, las siguientes medidas cautelares, según corresponda: el congelamiento o el decomiso de bienes, la suspensión de servicios o el cese temporal de los hechos denunciados que violen lo dispuesto en esta Ley, mientras se dicta resolución en el asunto.


d) Ordenar la suspensión del plan de ventas a plazo o de prestación futura de servicios, cuando se viole lo prescrito en el artículo (*)41 de esta Ley. La parte dispositiva de la resolución debe publicarse para que sea del conocimiento general.


(*)(Actualmente corresponde al artículo 44)


e) Ordenar, cuando proceda, la devolución del dinero o del producto. Puede fijar, asimismo, un plazo para reparar o sustituir el bien, según corresponda.


f) Trasladar, al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, todas las prácticas que configuren los delitos perjudiciales para el consumidor, establecidos en el artículo (*)60 de esta Ley.


(*)(Actualmente corresponde al artículo 63)


g) Homologar las propuestas de contrato tipo que los proveedores de servicios financieros trasladan al solicitante de un crédito, para eliminar cláusulas abusivas, entendiendo estas como las que superen los límites establecidos en el artículo 36 bis de esta ley.


(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9859 del 16 de junio del 2020)


h) Denunciar, en la vía penal, a las personas físicas y jurídicas que eventualmente pueden haber incurrido en el delito de usura, cuando en el ejercicio de sus competencias adquiera la convicción de la potencial comisión de ese hecho punible.


(…)”


 


 


Como se observa, la Comisión Nacional del Consumidor dentro del ejercicio de su competencia, puede imponer “resoluciones” y “órdenes” que van desde la imposición de una multa hasta el cumplimiento de una obligación civil, como reintegrar un bien, darle garantía, pagar su precio e indemnizar en daños y perjuicios.


 


Por tanto, de importancia para la presente acción, debe considerarse que la imposición de multas no es la única consecuencia posible dentro del ejercicio de atribuciones de la Comisión Nacional del Consumidor y partiendo de ello debe analizarse la norma impugnada que señala:


 


“Artículo 68°.-Desobediencia. Constituyen el delito de desobediencia previsto en el Código Penal las resoluciones o las órdenes dictadas por la Comisión para promover la competencia y por la Comisión Nacional del Consumidor, en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes establecidos por esos órganos. En tales circunstancias, los órganos citados deben proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público, para los fines correspondientes.


(Así reformado por el artículo 1° aparte d) de la ley N° 7854 del 14 de diciembre de 1998)


(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 65 al 68 actual)


 


 


            Como se observa, la norma que aquí se impugna hace una remisión general a la sede penal, para que se testimonien piezas por el delito de desobediencia cuando exista un incumplimiento a las órdenes emitidas por la Comisión Nacional del Consumidor y la Comisión para Promover la Competencia.


 


Si bien en el caso de la accionante, fue con ocasión del incumplimiento del pago de una multa impuesta por la Comisión Nacional del Consumidor que se testimoniaron piezas al Ministerio Público por el delito de desobediencia, lo cierto es que la norma impugnada es genérica ante cualquier tipo de orden incumplida y no sólo para los casos de imposición de multas.


 


Lo anterior nos lleva a la primera razón para descartar la inconstitucionalidad de la norma, pues ésta habla en general de incumplimiento de órdenes y no sólo del incumplimiento de las multas. Por ello, la norma en sí misma no es inconstitucional, pues ya indicamos que existen muchos tipos diferentes de órdenes que pueden ser dictadas por la Comisión Nacional del Consumidor y que justificarían la existencia de la norma impugnada.


 


            Consecuentemente, pareciera que la disconformidad del accionante es más bien con la aplicación de la norma impugnada a su caso concreto, pues estima que se está arriesgando a una pena de prisión por una deuda de carácter civil, lo cual no es materia de la acción de inconstitucionalidad, sino que más bien debe ser analizado a través de un mecanismo de control concreto, sea en sede constitucional u ordinaria, para determinar si era válido o no que se aplicara la norma impugnada al caso específico del accionante.


 


            En segundo lugar, entonces, queda analizar si desde el punto de vista constitucional es posible que, ante el incumplimiento de una sanción de carácter administrativo, se realice una remisión general al delito de desobediencia en sede penal, tal como lo ordena la norma impugnada.


           


Sobre este reclamo específico, debe considerarse que, a pesar de la existencia de la norma impugnada, ésta no implica automáticamente la condena del infractor administrativo por el delito de desobediencia.


 


            Debe recordarse que el delito de desobediencia está pensado para la negativa al cumplimiento de una orden o mandato expreso, directo, terminante, emanado de una autoridad o de un agente y éste se consuma cuando intencionadamente se ignoran las normas procedentes de esa autoridad o un superior jerárquico. Por tanto, no toda desobediencia puede ser considerada delito, sino que la investigación en sede penal debe arrojar la existencia del dolo.


 


Existe un bien jurídico protegido en el delito de desobediencia, que es la protección del orden público y el respeto del principio de autoridad, por lo que normas como la impugnada han sido previstas para diferentes materias administrativas, dado que es un delito contra la autoridad pública.


 


            Como ejemplo de lo anterior, podemos establecer lo señalado en la Ley General de Salud, que no sólo establece una serie de delitos por violaciones en materia de salud, sino que en su artículo 378 bis establece que: El Ministerio de Salud deberá poner a conocimiento de la Fiscalía General de la República el incumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la autoridad competente, a efectos de determinar si el hecho constituye un delito.”


 


            Asimismo, el artículo 221 del Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317 establece una norma similar, indicando:


 


“Artículo 221.- Procedimiento. Del acto se entregará una copia a la persona a la que se le dirige la orden administrativa, y el original servirá para iniciar un expediente administrativo al efecto. En ambos documentos debe constar el acto de notificación. Ante la negativa a ser notificado, se incluirá razón en el acta en presencia de dos testigos, funcionarios o no, mayores de edad, quienes firmarán junto con el funcionario el acta respectiva. De ser posible, se leerá el documento al prevenido.


En caso de incumplimiento de la orden, se pasará el caso al Ministerio Público por el delito de desobediencia a la autoridad y se emitirá nuevamente la prevención. Cada incumplimiento será objeto de una nueva denuncia por este delito.


(…)” (La negrita no es del original)


 


 


            En el ámbito municipal, también existen remisiones al delito de desobediencia en sede penal en caso de incumplimientos de órdenes emitida por funcionarios municipales (ver por ejemplo artículo 47 del Reglamento para el otorgamiento, fiscalización y recaudación de actividades lucrativas de la Municipalidad de Osa y artículo 32 del Reglamento de permisos de construcción y visado de planos de la Municipalidad de San Mateo).


 


            Los ejemplos citados evidencian que no es ajeno a la materia administrativa, la remisión de los incumplimientos de órdenes concretas al delito de desobediencia en la sede penal, tal como lo hace la norma impugnada. De ahí que la garantía del debido proceso deba otorgarse una vez que el investigado sea parte de la investigación.


 


            En tercer lugar, resta por indicar que estimamos que la norma impugnada no se traduce en una violación al principio de no prisión por deudas, comentado en nuestro primer apartado, pues la sanción de cárcel no está prevista como consecuencia de una deuda de carácter civil entre particulares, sino más bien ante el incumplimiento de una orden a una autoridad pública administrativa que, en este caso, es la Comisión Nacional del Consumidor, aun cuando dicha orden sea de carácter pecuniaria.


 


            Por las razones expuestas, estimamos que no existe inconstitucionalidad alguna en la norma impugnada y que, por tal motivo, debe desestimarse la presente acción en todos sus extremos, reiterando que el diseño sancionatorio administrativo y, específicamente, el dispuesto para proteger los derechos del consumidor, es competencia exclusiva del legislador, el cual cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en esta materia dado el principio de reserva de ley que la rige.


 


            Asimismo, estimamos que los reclamos del accionante son de aplicación de la norma y no implican per se su inconstitucionalidad.


 


 


V.               CONCLUSIÓN


 


En vista de las anteriores consideraciones, la Procuraduría considera que el accionante se encuentra legitimado para interponer la presente acción de inconstitucionalidad.


 


En cuanto al fondo, se estima que la norma impugnada no resulta inconstitucional, por las razones indicadas en este informe.


 


En la forma expuesta se deja evacuada la audiencia otorgada.


 


Notificaciones: Para atender notificaciones señalo el edificio de la Procuraduría General de la República, primer piso, en la oficina destinada al efecto.


 


San José, 11 de octubre de 2022.


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


Procuradora General Adjunta


Ir al inicio de los resultados