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SCIJ - Asuntos Expediente 96-001143-0007-CO
Expediente:   96-001143-0007-CO
Fecha de entrada:   06/03/1996
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   -
 
Procuradores informantes
  • Magda Inés Rojas Chaves
 
Datos del informe
  Fecha:  01/08/1996
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE INTERPONE ADOLFO ROJAS BREEDY, REPRESENTANTE DE PLAZA COMERCIAL LAS ROSAS EN CONTRA DE LOS ARTICULOS 2, 7,9, 11, 20 Y 21 DE LA LEY N. 7555 DE 4 de octubre de 1995, LEY DE PATRIMONIO HISTORICO-ARQUITECTONICO DE COSTA RICA.


Expediente N. 1143-96.


SEÑORES MAGISTRADOS:


Yo, FARID BEIRUTE BRENES, mayor, casado, Abogado, vecino de San José, con cédula de identidad número 1-394-673, en mi condición de PROCURADOR GENERAL ADJUNTO, según Acuerdo del Ministerio de Justicia N. 18 de 3 de mayo de 1989, publicado en La Gaceta N. 92 del 15 del mismo mes y año, con respeto ante su Autoridad manifiesto:


Dentro del término concedido al efecto, me refiero a la Acción de Inconstitucionalidad que promueve el señor Lic. Adolfo Rojas Breedy, en su condición de representante de Plaza Comercial Las Rosas S.A., en contra de los artículos 2, 7, 9, 11, 20 y 21 de la Ley N. 7555 de 4 de octubre de 1995, Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico, por considerarla contraria a los artículos 34, 39, 40 y 45 de la Constitución Política.


La presente Acción se interpone dentro de un Recurso de Amparo dirigido contra el Director del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural y la Comisión Nacional de Patrimonio Histórico-Arquitectónico. Se encuentra, entonces, dentro de los supuestos del primer párrafo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.


En un escrito muy reiterativo, el accionante considera que los artículos cuya constitucionalidad impugna transfieren al Estado la propiedad a que se refiere la ley, publicizándola. Se produce un despojo de la propiedad y una "confiscación", sin indemnización previa y sin que se dé cumplimiento al debido proceso. Además, estima que en su caso se ha producido una aplicación retroactiva de la ley.


I. FALTA DE FUNDAMENTACION


De conformidad con los términos de la presente Acción de Inconstitucionalidad, ésta se interpone, entre otros, contra el artículo 11 de la Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico, a cuyo tenor:


"El régimen de protección de los inmuebles de interés histórico-arquitectónico prevalecerá sobre los planes y las normas urbanísticas que, previa o eventualmente, le fueren aplicables".


Conforme lo cual los planes urbanísticos deben respetar la condición del bien declarado de patrimonio histórico-arquitectónico. Lesiona esa preeminencia de la protección sobre lo urbanístico los principios y normas constitucionales? En criterio de la Procuraduría la respuesta es negativa. Pero, además, de la lectura de esa Acción no se evidencia cuáles son las razones por las que se estima que el citado numeral violenta la Constitución y cuáles son esas normas violentadas. Dado que el texto de la Acción no permite deducir los vicios que se le imputan, procede afirmar la falta de fundamentación de la demanda de inconstitucionalidad en lo que se refiere al citado numeral 11. Al incumplirse lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Acción resulta inadmisible respecto del mencionado artículo. Y así solicitamos sea declarado.


II . LA PROTECCION DE LA LEY Y EL DERECHO DE PROPIEDAD


Considera el accionante que la Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico, en sus artículos 2, 7 y 9, lesiona el principio de inviolabilidad de la propiedad privada.


En ese orden de ideas, se afirma que el artículo 2° aquí cuestionado permite que un bien privado sea sometido "al Patrimonio Público del Estado" sin que exista una indemnización previa. En su concepto, la calificación de "inmueble de interés histórico-arquitectónico" implica un gravamen a la propiedad y la prohibición de usarla y disfrutarla. De allí que considere que el "simple hecho de la calificación es inconstitucional". Por igual razón, impugna del artículo 7 la frase "La incorporación de un bien al patrimonio histórico-arquitectónico".


Estima, además, que el párrafo tercero del artículo 7, al prohibir la demolición o el cambio de estructura del inmueble y la aplicación "inmediata y provisional del régimen de los bienes del patrimonio histórico-arquitectónico", es inconstitucional. Vicio que derivaría de la falta de pago previo para que proceda la expropiación.


En cuanto al artículo 9, estima que impone limitaciones al uso y disfrute del bien, ya que existen obligaciones y deberes que privan a los propietarios de sus derechos sobre la propiedad, sin pago de la indemnización previa. Agrega que esas limitaciones no existían en la propiedad sino que son impuestas por el Ministerio de Cultura.


A-. EL PROPIETARIO CONSERVA SU DERECHO DE PROPIEDAD


Las afirmaciones del accionantes parten de una apreciación errónea del contenido y principios de la Ley. En efecto, la clasificación de una propiedad inmueble como monumento histórico y su posterior inscripción en el Registro correspondiente no implican que la propiedad pase a formar parte del patrimonio público o bien, del patrimonio del Estado como sujeto del ordenamiento, como pretende hacer creer el accionante. El Estado no se sustituye al propietario del bien. El patrimonio histórico-arquitectónico, aquí y en cualquier Estado, se compone de bienes de propiedad pública y de bienes de propiedad privada, pero esa circunstancia no significa que la propiedad privada desaparezca o que le resulte aplicable el régimen jurídico de los bienes públicos. Por el contrario, implica la existencia de un régimen jurídico tendiente a dar cumplimiento al fin de la República de "conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación..." (artículo 89 de la Constitución Política) y que es uniforme para los inmuebles integrantes de ese patrimonio, con independencia de la condición de su propietario, público o privado. Conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico es preservar la identidad histórica, cultural o arquitectónica de nuestra sociedad para las futuras generaciones. Es en orden a esa preservación que el Estado decide clasificar el inmueble dentro de cierta categoría y someterlo a un régimen que, respetando el derecho de propiedad, asegure que el valor inmaterial que el inmueble representa va a ser salvaguardado como parte del patrimonio de la sociedad. Desde esa perspectiva, la ley tutela un claro interés público manifestado en la salvaguardia del bien inmueble y en la fijación de las condiciones para la conservación preventiva, necesarias a su perennidad en caso de incendio, degradación o destrucción por condiciones ambientales o por la acción del hombre.


Partiendo del deber del Estado de conservar ese patrimonio (artículo 3° ), la Ley define como sus objetivos "la conservación, la protección y la preservación del patrimonio histórico-arquitectónico de Costa Rica" (artículo 1° ). Y es a partir de ese objetivo que se definen cuáles son los inmuebles que forman parte del patrimonio protegido:


"Art. 2° . Forma parte del patrimonio histórico-arquitectónico del país, el inmueble de propiedad pública o privada con significación cultural o histórica, declarado así por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes de conformidad con la presente ley.


(....)".


De la propia definición que da el primer párrafo del artículo 2° de la Ley, se desprende que la propiedad privada no desaparece salvo si, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, el Estado o la Municipalidad deciden expropiar el inmueble; en cuyo caso sí pasaría a ser propiedad pública, previa indemnización del valor correspondiente. Al respecto, es preciso recordar que los diferentes ordenamientos e incluso los organismos internacionales competentes en la materia, consideran que como el citado deber de preservar el patrimonio nacional debe ser compartido por todos, no existe incompatibilidad alguna respecto a que el bien protegido permanezca en manos privadas. Sólo en el caso en que el cumplimiento de los objetivos se viera gravemente afectado por esa titularidad privada, se recurre a la expropiación.


Y por qué se habla de un patrimonio de la sociedad, de un patrimonio de la comunidad? Ello se debe a que el patrimonio inmobiliario sujeto al régimen correspondiente representa un valor para la comunidad, tiene un significado histórico o artístico como reflejo de una época determinada del pueblo de que se trate, sea porque allí se protagonizó un hecho relevante para su historia, sea porque el inmueble representa una forma determinada de concebir la relación naturaleza-hombre o es "testigo irreemplazable del pasado incluso reciente"; lo que justifica que se estime que ese inmueble tiene un valor para la vida del hombre del mañana y para el desenvolvimiento sociocultural del futuro. Desde esa perspectiva, la normativa que nos ocupa forma parte de la promoción, conservación y desarrollo de los valores humanísticos que deben enfrentar los Estados como condición para preservar su identidad nacional, cultural y social, aspecto que no le es extraño a nuestra Constitución.


B-. LA CONCILIACION: LIMITACIONES-DERECHO DE PROPIEDAD


Se afirma que la declaratoria de patrimonio histórico-arquitectónico implica, en sí misma, una restricción al derecho de propiedad, que lo nulifica.


El régimen del propiedad histórico-arquitectónico está compuesto por regulaciones en orden a la disposición y uso del bien y de los derechos que tiene el propietario. Como es sabido, el establecimiento de restricciones al derecho de propiedad no entraña un desconocimiento o una negación de ese derecho, puesto que el propietario mantiene la titularidad del bien. La limitación consiste, normalmente, en una delimitación del uso o disposición del bien en resguardo del interés público. En el caso de la declaratoria de un inmueble privado como patrimonio histórico-arquitectónico, la clasificación e inscripción determinan la aplicación de un régimen jurídico, integrado por determinadas obligaciones y derechos de parte del propietario. Empero, la mayor limitación proviene de la prohibición de demoler o cambiar la estructura del inmueble, a lo cual se asocian las obligaciones estipuladas en el artículo 9 de la Ley:


"Art. 9° .- Obligaciones y derechos


La declaratoria de bienes inmuebles como monumento, edificación o sitio histórico, conlleva la obligación por parte de los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales sobre los bienes así declarados:


a) Conservar, preservar y mantener adecuadamente los bienes.


b) Informar sobre su estado y utilización al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, cuando este lo requiera.


c) Permitir el examen y el estudio del bien por parte de investigadores, previa solicitud razonada y avalada por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.


d) Permitir la colocación de elementos señaladores de la declaratoria del bien.


e) Permitir las visitas de inspección que periódicamente habrán de realizar funcionarios acreditados del Ministerio, y colaborar con ellos, en la medida de sus posibilidades, para determinar el estado del inmueble y la forma en que se están atendiendo su protección y preservación.


f) Incluir, en el presupuesto ordinario anual, las partidas necesarias para cumplir con las obligaciones prescritas en esta ley, cuando el titular del derecho sea un ente público.


g) Cumplir con la prohibición de colocar placas y rótulos publicitarios de cualquier índole que, por su dimensión, colocación, contenido o mensaje, dificulten o perturben su contemplación.


h) Recabar la autorización del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes antes de reparar, construir, restaurar, rehabilitar o ejecutar cualquier otra clase de obras que afecten las edificaciones o su aspecto.


i) Suspender el trámite de los permisos de parcelación, edificación o derribo. Si la realización de las obras solicitadas no perjudica el valor histórico ni arquitectónico del bien y si el Ministro de Cultura, previo informe de la Comisión, así lo comunica a la autoridad que tramita los permisos, estos podrán ser concedidos.


j....).


El Estado y la municipalidad respectiva tendrán el derecho de expropiar los bienes; podrán ejercerlo en beneficio de otras entidades públicas. Este derecho abarca los bienes que atenten contra la armonía ambiental o comporten un riesgo para conservar los que han sido declarados de interés histórico-arquitectónico.


El Poder Ejecutivo y la municipalidad respectiva estarán obligados a impedir el derribo total o parcial de una edificación protegida.


Garantizar que el uso de los bienes protegidos no alterará su conservación y además será congruente con las características propias del inmueble. En todo caso, ese uso no deberá reñir con la moral, las buenas costumbres ni el orden público".


Para el propietario, público o privado, la citada declaratoria implica, ciertamente, una limitación al ejercicio de sus derechos de disposición y uso. Existe, consecuentemente, una alteración en el régimen general de la propiedad civil, que puede agravar particularmente los derechos del propietario en el tanto en que se le impida demoler, reemplazar su inmueble por un edificio quizás más funcional o rentable, o modificarlo en sus características físicas.


En los supuestos en que se produce una alteración importante de la propiedad privada, se impone la necesidad de una conciliación entre el derecho del particular y el interés público. Este aspecto ha estado presente en la jurisprudencia constitucional relativa a las limitaciones al derecho de propiedad, para la cual en caso de que las normas limitativas hagan "impracticable, dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección", se violenta el derecho de propiedad..." ( Resolución N. 2134-95 de las 15:00 hrs. del 2 de mayo de 1995). Dada esa situación, la Administración estaría obligada a indemnizar, según se indica en la resolución la N. 796-91 de 15:10 hrs. de 26 de abril de 1991:


"...las limitaciones que imponen al propietario gravámenes de tal grado que impiden el usufructo natural de la cosa, pierden el carácter de tales y se convierten en expropiaciones, razón por lo que el daño causado debe ser indemnizado...".


Esa misma resolución señala que:


"...Desarrollando este concepto de "privación de un atributo primario del dominio", que impide el goce de los bienes, podemos decir que la limitación es un método para definir el contenido del o el ejercicio del derecho de propiedad, que califica y afecta el derecho en sí mismo. En consecuencia la afectación es válida y no genera la obligación estatal de indemnizar en tanto afecte a todos de forma general. Sin embargo, cuando la limitación solamente afecta a una persona en particular, se produce una expropiación. Véase como puede existir disposiciones limitativas del derecho de propiedad de tipo general en relación con ciertas categorías de bienes,.... Pero lo cierto es que el elemento que definiría la situación, sería el grado de sacrificio que debe sufrir el propietario. Si este es atípico o de especial gravedad y lo coloca en situación de desigualdad o de superioridad frente al resto de los propietarios, la limitación pasa de ser constitucionalmente válida a ser una expropiación necesariamente sujeta a indemnización...".


Cabe señalar que esa es la solución que también se ha retenido en otros ordenamientos. Así en Alemania y parcialmente en Suiza, se aplica la teoría de la "cuasi-expropiación" o expropiación material, de acuerdo con la cual la supresión total o importante del derecho de construir constituye una lesión grave e imprevisible al derecho de propiedad, que da lugar a indemnización. En el mismo sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos, en resolución de 18 de febrero de 1991, FREDIN, ha considerado que la limitación es válida si es proporcional, si no existe una pérdida total del valor del bien y no constituye una expropiación de hecho. En el mismo sentido, en Francia se considera que procede la indemnización en el marco de la responsabilidad sin falta cuando de la declaratoria de un bien como histórico-arquitectural resulta un perjuicio "anormal y especial" para el propietario (Consejo de Estado, 14 de marzo de 1986, Commune de Gay Romette.


Sin embargo, esta necesaria indemnización no fue considerada por el legislador al reglamentar los derechos del propietario del bien afectado, por lo que lleva razón el accionante al estimar que en este aspecto la ley lesiona el derecho de propiedad privada del titular del bien protegido.


C-. RESPECTO DE LA CONFISCACION


Se afirma que el párrafo tercero del artículo 7 y el numeral 9 de la Ley violan el artículo 40 de la Constitución, porque constituyen "una pena de confiscación" de un bien particular en favor del Estado y sin que haya indemnización.


Si entendemos confiscar en el sentido señalado por la Sala Constitucional, en su resolución 3834-92 de las 19:30 hrs. de 1 de diciembre de 1992:


"...desapoderamiento general de bienes o desapoderamiento de un bien particular, a una persona física o jurídica determinada, por parte del Fisco...",


resulta evidente que no se está en presencia de la violación acusada. En efecto, como se ha indicado anteriormente, el propietario privado mantiene su derecho sobre el bien declarado de patrimonio histórico-arquitectónico, que salvo expropiación, no pasa en ningún momento a propiedad del Fisco. Por lo que no puede afirmarse que exista una pena de confiscación en los supuestos antes apuntados.


III. EL DERECHO DE DEFENSA ES RESPETADO


Considera el accionante que la Ley violenta el artículo 39 de la Constitución Política, referente al derecho a oponerse a la calificación de inmueble de "interés histórico-arquitectónico" y de discutir las razones de legalidad y oportunidad de tal acto. En este orden de ideas, afirma que el artículo 7, párrafo segundo, no determina el plazo que se debe dar al particular para que ejerza el derecho de defensa y deja al libre arbitrio de la Administración el establecimiento del plazo para oponerse a la apertura del expediente administrativo.


Asimismo, acusa que el párrafo tercero del artículo 7, al permitir aplicar los artículos 20 y 21 de la ley, que imponen sanciones penales y la pena privativa de libertad a los propietarios que alteran un bien sometido a patrimonio histórico, a los inmuebles incorporados a ese patrimonio en forma provisional, violenta el artículo 39 constitucional. La violación al debido proceso estribaría en que se crean delitos cuando ni "siquiera está definido si el inmueble va a ser declarado o no mediante decreto de interés histórico, porque no existe un decreto que comunique a particulares o a terceros que un edificio o un inmueble está sometido a dicho régimen. Por lo que se viola el principio de publicidad. Agrega que los ciudadanos no tienen medios para darse cuenta de que un inmueble está sometido a un régimen penal, porque no se ha publicado en La Gaceta. Además, acusa que el artículo 20 contiene un tipo penal abierto contrario al principio de tipicidad.


A-. EN CUANTO AL PLAZO


El artículo 7, segundo párrafo de la Ley, dispone que el propietario y los titulares de derechos reales sobre el inmueble podrán apersonarse en el expediente de clasificación, ejercer su defensa y ofrecer la prueba que consideren oportuna "dentro del plazo que se les fije". Considera el accionante que la ley, al no establecer el plazo correspondiente, incurre en una violación al principio del debido proceso y deja al arbitrio de la Administración la determinación de ese plazo.


La Ley del Patrimonio Histórico-Arquitectónico se integra dentro de nuestro ordenamiento y, concretamente, en el ordenamiento jurídico-administrativo. Lo que significa que, por principio, resultan de aplicación supletoria todas las leyes del mismo ordenamiento que tengan pretensión de generalidad, como es el caso de la Ley General de la Administración Pública. Puesto que la clasificación e inscripción de un inmueble de propiedad privada en el patrimonio histórico-arquitectónico se hace con base en un procedimiento, va de suyo que en todos los aspectos no regulados en la propia Ley rige lo dispuesto por la Ley General de la Administración Pública en orden al procedimiento administrativo. Al respecto, la jurisprudencia de este Organo Asesor, desde la vigencia de la referida Ley General, que consta en sus dictámenes (vinculantes para la Administración), es clara en indicar que en casos como el presente, en los que una ley es omisa en cuanto a establecer un procedimiento para la adopción de un acto administrativo que puede causar perjuicio a un administrado o le imponga obligaciones, o el establecido es insuficiente, debe seguirse el procedimiento previsto por la precitada Ley General. Un procedimiento que da plena garantía del derecho de defensa y de acuerdo con el cual, la parte podrá ofrecer la prueba de descargo dentro del plazo de los quince días entre la citación a la comparecencia oral y la audiencia correspondiente o en el acto mismo de la audiencia (artículo 312 de la Ley). La aplicación correcta de los principios de la Ley General impide considerar que exista libertad de la Administración para fijar el plazo de la prueba y, por ende, no puede afirmarse la existencia de una violación al debido proceso.


Cabe recordar, por otra parte, que la clasificación e incorporación del bien dentro del patrimonio histórico-arquitectónico no sólo implica la necesidad del procedimiento contradictorio (artículo 7° ), sino que el Decreto que así lo disponga debe ser suficientemente motivado. El artículo 8, b) es claro en cuanto que el Poder Ejecutivo debe justificar fundada y detalladamente las razones, históricas o arquitectónicas, que sustentan la declaratoria. Por demás, como se trata de un decreto, ese acto debe ser publicado. Lo que permite que de lo actuado por el Poder Ejecutivo se entere el público en general y no sólo los afectados directos, que son notificados de la decisión.


B-. EL RÉGIMEN SANCIONATORIO SE APLICA SÓLO EN CASO DE BIENES DECLARADOS DE PATRIMONIO HISTORICO-ARQUITECTONICO


En criterio del accionante, el régimen sancionatorio establecido por la ley se extiende a los supuestos de alteración de un bien sometido en forma provisional al patrimonio histórico-arquitectónico. Lo que, en su opinión, implica una violación al principio de publicidad porque los particulares o terceros no puede conocer que, respecto de un edificio o inmueble, se ha iniciado un expediente para someterlo al régimen de patrimonio histórico-arquitectónico. La violación estaría originada en la ausencia de publicación en La Gaceta de la decisión en tal sentido.


Estima la Procuraduría que la acusación que hace el accionante parte de una interpretación incorrecta de los alcances del artículo 7, tercer párrafo, en relación con el numeral 9 de la misma Ley. Al disponer el párrafo tercero del artículo 7 que:


"La apertura del expediente implica la prohibición de demoler o cambiar la estructura del inmueble y la aplicación, inmediata y provisional, del régimen previsto para los bienes incorporados al patrimonio histórico-arquitectónico, excepto lo dispuesto en los incisos b), d) y g), del artículo 9",


se está refiriendo al conjunto de derechos y deberes que conforman el régimen de la propiedad especial "patrimonio histórico-arquitectónico" y que podrían resumirse en el deber de conservar y preservar los bienes, así como recabar la autorizacion del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes de previo a reparar, construir, restaurar, rehabilitar o ejecutar cualquier obra que afecte el aspecto de la edificación.


En ese sentido, considera la Procuraduría que existe una diferencia entre el régimen de limitación y el régimen sancionatorio. Este último está sujeto a los principios que rigen en general la potestad sancionatoria de la Administración y el derecho punitivo. Por consiguiente, sólo habrá sanción en el tanto en que el legislador haya definido las acciones constitutivas de infracción y es el caso que para los bienes sujetos a régimen provisional está previsión no se hizo. En efecto, las diversas infracciones contenidas en la ley se refieren a un bien clasificado dentro del patrimonio que nos ocupa. Por lo que los delitos solo se tipifican en el tanto en que exista la declaración de patrimonio histórico-arquitectónico. Así, el artículo 20 dispone:


" Será sancionado con prisión de uno a tres años, quien dañe o destruya un inmueble declarado de interés histórico-arquitectónico".


Si la aplicación del régimen es provisional, ello se debe a que no existe una declaración del carácter histórico-arquitectónico y, por ende, no puede tipificarse el delito. En igual forma, cabe concluir respecto de las infracciones del artículo 21:


"Será sancionado con multa de diez a veinte veces el salario base:


a) Quien, prevenido al efecto, coloque, ordene colocar o no retire placas o rótulos publicitarios de cualquier índole que, por su dimensión, colocación, contenido o mensaje, dificulten o perturben la contemplación de un inmueble declarado de interés histórico-arquitectónico.


b) Quien, prevenido al efecto, no suministre información sobre el estado o la utilización de inmuebles de interés histórico-arquitectónico, al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes o a la Comisión nacional de patrimonio histórico-arquitectónico.


c) Quien, prevenido al efecto, no permita el examen, el estudio o la inspección de inmuebles de interés histórico-arquitectónico, según lo dispuesto en los incisos c) y e) del artículo 9.


d) Quien, prevenido al efecto, no permita la colocación de elementos señaladores de la declaratoria de interés histórico-arquitectónico, en el bien sobre el que esta recae.


La Comisión nacional de patrimonio histórico-arquitectónico deberá realizar la prevención indicada en los incisos anteriores de este artículo, con las formalidades establecidas por ley y con expresa advertencia sobre las consecuencias penales del incumplimiento de lo prevenido.


También, será sancionado con multa de veinte a veinticinco veces el salario base, quien efectúe construcciones, reparaciones y cualquier otra clase de obras, en un bien declarado de interés histórico-arquitectónico, sin la autorización indicada en el inciso h) del artículo 9, siempre que no se configure el delito tipificado en el artículo 20.


(....)."


El tipo previsto en el inciso a) se refiere al inciso g) del artículo 9 de la Ley, disposición que no se aplica a los bienes respecto de los cuales se ha abierto el expediente. En cuanto al tipo definido en el inciso b), tenemos que se refiere al inciso b) del mismo artículo 9, norma que tampoco se aplica en el supuesto que señala el accionante. El inciso d) también se refiere a una obligación que no se aplica en caso de apertura de expediente, sea la establecida en el inciso d) del artículo 9. Por demás, en los tres casos se habla de un inmueble declarado de interés histórico-arquitectónico. Y ya sabemos que la declaración debe ser publicada en el Diario Oficial en virtud del artículo 8 de la Ley. Por lo que no existe violación alguna al principio de publicidad, como pretende hacer creer el accionante.


Si bien el tipo del inciso c) se refiere a obligaciones que también se aplican a los bienes respecto de los cuales se ha abierto expediente, consideramos que no se da el supuesto de ley para que se configure el delito. En efecto, se está ante inmuebles de interés histórico arquitectónico cuando ha existido una decisión administrativa que los declara como tales.


En igual forma, el supuesto del párrafo final del artículo 21 presupone la existencia de una declaración de interés histórico-arquitectónico, por lo que el delito no puede configurarse.


Ciertamente, al no preverse un régimen de sanciones puede afirmarse que el inmueble queda desprotegido en la medida en que la Administración no tendrá ningún mecanismo para evitar que se destruya o afecte. Pero esa desprotección no puede conducir a pretender una aplicación supletoria o analógica, no prevista por el legislador, del régimen sancionatorio propio de los bienes declarados.


C-. NO EXISTE TIPO ABIERTO


Acusa el accionante que el artículo 20 contiene un tipo penal abierto contrario al principio de tipicidad. El tipo definido en ese numeral es "quien dañe o destruya un inmueble declarado de interés histórico-arquitectónico". Por lo que considera la Procuraduría que no se está en presencia de un tipo abierto.


El principio de seguridad jurídica y el respeto al debido proceso exigen que para que una acción sea constitutiva de delito esté tipificada; es decir, la acción debe estar descrita en una norma de rango legal, de forma que las personas puedan conocer de antemano cuáles son las acciones que no deben cometer. El objetivo es que los diversos destinatarios de la norma legal pueden adecuar su comportamiento a las pretensiones de la ley penal. Se considera que ese objetivo no se cumple si el tipo penal es abierto, lo que sucede cuando la ley no contempla todos los elementos necesarios para que el operador jurídico determine cuál es la conducta constitutiva del delito. En este sentido, la Sala Constitucional en resolución N. 6377-94 de las 16;24 hrs. del 1 de noviembre de 1994, manifestó:


"...Los tipos penales deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional, que consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia (pena), en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quien es el sujeto activo, pues en los delitos propios reúne determinadas condiciones ... y cuál es la acción constitutiva de la infracción (verbo activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que pueden o no estar presentes en la descripción típica del hecho) puede asegurarse que no existe tipo penal...".


Estos defectos no se presentan en el caso que nos ocupa: el sujeto es cualquier persona que dañe o destruya; la acción constitutiva del delito es, en efecto, dañar o destruir (verbo activo) el inmueble declarado patrimonio histórico-arquitectónico. Acciones cuyo contenido es claro y preciso. La consecuencia de esa sanción es la pena de prisión. El bien jurídico tutelado es el patrimonio histórico-arquitectónico. Se dan, pues, todos los elementos exigidos por el principio de tipicidad para la legalidad de la figura penal. Diferente sería el caso si la ley simplemente dijese que "será sancionado quien viole lo dispuesto en esta ley", caso en el cual tendríamos una descripción ambigua y genérica; o bien, si en la configuración del delito fueren subsumibles "aún conductas socialmente adecuadas, carentes de contenido dañoso y por ende incapaces de lesionar ningún bien jurídico" (Sala Constitucional, resolución N. 5115-95 de 20:24 hrs. del 13 de setiembre de 1995). Al tener la norma una estructuración precisa y clara, que permite a los destinatarios el saber atenerse, para adecuar su comportamiento a las pretensiones de la norma represiva y sin que en ella puedan subsumirse conductas lícitas, estima la Procuraduría que no existe violación alguna al principio de tipicidad y, por ende, al derecho al debido proceso.


IV. LA SITUACION DEL ACCIONANTE


Partiendo de que es titular de una situación jurídica consolidada, por cuanto la Municipalidad de San José le otorgó los permisos de construcción y demolición del edificio antes de la publicación de la Ley N. 7555 del 20 de octubre de 1995, el accionante estima que tiene derecho a desahuciar a sus inquilinos, demoler y construir un nuevo edificio. En ese sentido, afirma la titularidad de situaciones jurídicas consolidadas, inmodificables por la nueva ley. Arguye, entonces, la violación del principio de irretroactividad de las leyes y el de aplicación de la Ley, contenidos en los artículos 34 y 129 de la Constitución Política.


Conforme lo expuesto, la violación constitucional derivaría de la ejecución, considerada incorrecta, de la ley por parte de las autoridades competentes en materia de patrimonio histórico-arquitectónico. Una ejecución que amenaza, entonces, el respeto de derechos que se consideran adquiridos. Dada esta circunstancia, estima la Procuraduría que el punto aducido por el accionante no es objeto de discusión en esta sede. En efecto, se está ante un acuerdo (de abrir expediente) susceptible de violentar los derechos del accionante. El artículo 75, b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional es claro en cuanto que la acción de inconstitucionalidad procede contra los actos subjetivos de las autoridades públicas "si no fueren susceptibles de los recursos de hábeas corpus o de amparo". Y conforme lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la citada Ley, el gestionante puede acudir, como lo hizo, a la vía de Amparo. De allí que estimemos que corresponde a esa Sala a través del contralor de Amparo determinar si existiendo en favor del accionante permisos de demolición y de construcción otorgados por la Municipalidad de San José antes de la vigencia de la Ley cuestionada, la Comisión Nacional de Patrimonio Histórico-Arquitectónico puede iniciar un expediente tendiente a declarar el mismo bien como de patrimonio histórico-arquitectónico y ordenar la no demolición o alteración del inmueble respectivo.


CONCLUSION:


Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


a) La Acción de Inconstitucionalidad carece de fundamentación respecto del artículo 11 de la Ley N. 7555 de 4 de octubre de 1995, por lo que debe declararse sin lugar respecto de ese numeral.


b) Los artículos 2 y 7 de la Ley conservan la propiedad privada del titular de un bien declarado patrimonio histórico-arquitectónico. Desde esa perspectiva no lesionan lo dispuesto en los numerales 45 y 40 de la Carta Política.


c) No obstante, las limitaciones al uso y disfrute de la propiedad previstas en el artículo 9 de la Ley pueden resultar en un perjuicio anormal y especial para el propietario privado, generando en su favor el derecho de una indemnización. Al no estar prevista esa indemnización, el citado artículo resulta contrario a los principios contenidos en el numeral 45 de la Carta Política.


d) Los artículos 7, 9, 20 y 21 de la ley no lesionan en modo alguno el principio del debido proceso.


e) La vía para reclamar contra la aplicación de la Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico al accionante, en tanto titular de permisos de demolición y construcción, es la del Recurso de Amparo. Por lo que la Acción de Inconstitucionalidad resulta improcedente en cuanto a este aspecto.


NOTIFICACIONES:


Atenderé notificaciones en la Secretaría de la Procuraduría General de la República, en el tercer piso del Edificio que ocupa en esta Ciudad.


San José, 1° de agosto de 1996.


 


Lic. Farid Beirute Brenes


PROCURADOR GENERAL ADJUNTO


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