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 Asuntos const. >> Resultados >> 96-005384-0007-CO >> Fecha >> 30/09/1996 >>Informe de la PGR
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SCIJ - Asuntos Expediente 96-005384-0007-CO
Expediente:   96-005384-0007-CO
Fecha de entrada:   30/09/1996
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   XXX
 
Procuradores informantes
  • Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy
 
Datos del informe
  Fecha:  05/06/2000
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


EXPEDIENTE 96-005384-007-C0-E


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE XXX CONTRA EL INCISO 13) DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 7097 DE 18 DE AGOSTO DE 1988, Y EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY 7131 DE 16 DE AGOSTO DE 1989 DECLARADA CON LUGAR MEDIANTE VOTO 0554-97 DE LAS 14:47 HORAS DEL 28 DE ENERO DE 1997.


Señores Magistrados:


El que suscribe, FARID BEIRUTE BRENES, mayor, casado, abogado, cédula de identidad número 1-394-673, vecino de San José, en mi condición de PROCURADOR GENERAL ADJUNTO, según acuerdo del Ministerio de Justicia 18 del 3 de mayo de 1989, publicado en "La Gaceta" 92 del 15 de mayo de 1989, atento manifiesto:


Mediante resolución dictada por esa Sala a las 15:49 horas del 25 de mayo del año en curso, notificada el día 30, se resuelve:


"Visto el escrito presentado por Luz Daniela Noel Carazo, en condición de poseedora de la casa 23° del Proyecto Habitacional Los Jaúles, en la que acusa inejecución de lo resuelto por esta Sala en el voto 0554-97 de las catorce horas cincuenta y siete minutos del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete, que es la acción de inconstitucionalidad númerp (sic) 96-005384-007-CO-E promovido por XXX contra LEY NUMERO 7097, y oido (sic) el informe que sobre el mismo tema, a solicitud de esta Sala, emitió la DIRECTORA A.I. DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE, que corre agregado a folios 76 a 80 del expediente de la acción SE RESUELVE: De conformidad con lo dispuesto por los numerales 7, 10, 11, 12, 93 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se otorga un plazo de CINCO DIAS HABILES a los intervinientes en ese proceso, a saber: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, RODOLFO NAVAS ALVARADO –en su condición personal -. Por el mismo plazo se confiere audiencia al EJECUTIVO MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA – accionada en el proceso base de la acción de inconstitucionalidad, que es expediente de amparo número 96-003229-007-CO para que dentro del mismo se manifiesten sobre la ejecución de lo dispuesto por esta Sala en aquella sentencia, cuyo incumplimiento acusa la amparada. Notifíquese, además esta resolución y la sentencia de esta Sala número 0554-97 de las catorce horas cincuenta y siete minutos del catorce de enero de mil novecientos noventa y siete a la Directora del Registro Público de la Propiedad Inmueble a fin de que, de la forma en que lo estime conveniente, ponga en conocimiento de terceros lo dispuesto por esta Sala e (sic) aquella resolución y la existencia de las (sic) presente trámite de inejecución de la sentencia. Notifíquese.-"


La gestionante, Luz Daniela Noel Carazo, por vía de amparo contra "el Registro Público o contra quien corresponda" acusa incumplimiento del voto 554-97 de las 14:57 horas del 28 de enero, y particularmente solicita que la Sala "notifique al Registro de la Propiedad Sección Bienes Inmuebles la resolución del voto 0554-97 y suspenda todos los movimientos, especialmente el último movimiento."


En primer término, valga aclarar que intervenimos en la acción de inconstitucionalidad 96-005384-007-CO-E como órgano asesor imparcial de la Sala por así disponerlo la Ley que regula la materia, participación que no está prevista entratándose de recursos de amparo como en el presente caso, en el cual ya se dio traslado a los eventuales incumplientes.


Por otra parte, debe tenerse claro, como lo ha indicado esa Sala, que no existe etapa de ejecución de sentencia en las acciones de inconstitucionalidad, pues las mismas son ejecutorias por sí mismas, sin necesidad de más trámite que el de efectuar las publicaciones requeridas para su adecuada difusión; y en caso de su inobservancia está disponible la vía de amparo, si los actos u omisiones sean pasibles a lo resuelto en la sentencia.


En ese sentido, este Tribunal Constitucional ha señalado:


"En lo que toca a la solicitud de que la Sala ordene ejecución del fallo, menester es recordar que la omisión que apunta el gestionante en la Ley de la Jurisdicción Constitucional (que no contiene disposiciones sobre este particular en tema de acciones o consultas de constitucionalidad), no es accidental. En efecto, la ejecución del fallo constituye una etapa procesal que sólo tiene significación en aquellos casos en que lo resuelto ordena dar, hacer o no hacer una cosa, como suele ser propio y pertinente en los recursos de hábeas corpus o de amparo. En estos casos, es necesario que la declaratoria del derecho esté seguida de una diligencia en la que se traduzca materialmente ese derecho a la realidad. Sin embargo, las sentencias dictadas en vía de acción o consulta de constitucionalidad son ejecutorias, por sí solas, sin necesidad de más trámite que el de efectuar las publicaciones requeridas para su adecuada difusión. las sentencias dictadas en vía de acción o consulta de constitucionalidad son ejecutorias por sí solas, sin necesidad de más trámite que el de efectuar las publicaciones requeridas para su adecuada difusión. Consecuentemente, no procede ordenar ninguna clase de medidas adicionales para que se ejecute lo resuelto en ellas. Ante la posibilidad de que no se acate debidamente lo dispuesto por la Sala, está disponible la vía de amparo en los supuestos en que los actos u omisiones denunciados sean pasibles de ese recurso. Alternativamente, puede acudir quien se considere perjudicado a las sedes administrativas o judiciales pertinentes, civiles o penales en este último caso, para defender sus intereses." (Voto 133-I-97 de las 14:18 horas del 1 de abril de 1997).


Lo anterior encuentra justificación en que "lo cierto del caso es que el objeto del proceso de inconstitucionalidad no atiende a la lesión individual que pueden exhibir las partes, de manera preferente, " pues ... lo que se persigue es la satisfacción de un interés general de que los actos sujetos al derecho público y las normas se conformen con el ordenamiento constitucional"."


No logra comprender este Organo Asesor por qué, dentro de un expediente de acción de inconstitucionalidad ya resuelta, se tramita ahora la inejecución de lo ordenado en ella, y se solicita que la Procuraduría rinda un informe dentro de un recurso de amparo en el que no es parte, y en el que se está acusando un incumplimiento de lo resuelto en el voto 0554-97 que estableció claramente –en su parte considerativa- que la Municipalidad de Goicoechea quedaba obligada "a proveer a la comunidad de un parque equivalente al desposeído de los derechos e intereses locales, sea revirtiendo la donación del inmueble por convenio o por la vía de la expropiación, o adquiriendo un área equivalente por los medios legítimos, consecuencias estas que se analizarían en el respectivo recurso de amparo."


Como puede observarse, la Sala resolvió que ante la anulación de las normas declaradas inconstitucionales le correspondía a la Municipalidad de Goicoechea, que obviamente no es representada por la Procuraduría, restituir a la comunidad de una zona de parque equivalente.


Así las cosas, corresponderá a la Sala, una vez rendido el informe por parte de la Municipalidad de Goicoechea, determinar si se cumplió o no su mandato, a efectos de resolver lo que corresponda.


Bajo ese contexto, y dadas las circunstancias, lo anteriormente expuesto sería lo único que puede expresar este Órgano Asesor, en cumplimiento de la resolución mediante la cual se nos confirió audiencia.


San José, 5 de junio del 2000.


 


Lic. Farid Beirute Brenes


PROCURADOR GENERAL ADJUNTO


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