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 Asuntos const. >> Resultados >> 97-002809-0007-CO >> Fecha >> 14/05/1997 >>Informe de la PGR
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SCIJ - Asuntos Expediente 97-002809-0007-CO
Expediente:   97-002809-0007-CO
Fecha de entrada:   14/05/1997
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   -
 
Procuradores informantes
  • Luis Antonio Sobrado González
 
Datos del informe
  Fecha:  10/09/1997
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 2809-97.


PROMOVENTE: XXX


CONTRA: ARTICULO 1° DE LA LEY 3462 Y REGLAMENTO DE GASTOS DE VIAJE Y DE TRANSPORTE PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS.


Informante: Dr. Luis Antonio Sobrado González.


Señores Magistrados de la Sala Constitucional:


El que suscribe, Román Solís Zelaya, mayor, casado, abogado, vecino de San José, portador de la cédula de identidad 1-519-083, actuando en mi condición de PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, según acuerdo del Consejo de Gobierno 181 del 18 de junio de 1997, publicado en "La Gaceta" 122 del día 26 de mismo mes y año, atento manifiesto:


En el carácter expresado y dentro del plazo conferido mediante resolución de las 11:07 horas del 11 de junio de 1997, notificada el día 16 del mismo mes y año, comparezco a contestar la audiencia conferida a la Procuraduría General de la República en la acción de inconstitucionalidad 2809-97.


Según informa dicha resolución, este proceso es promovido por XXX, a fin de que se declare inconstitucional el artículo 1° de la Ley Reguladora de los gastos de viaje y gastos por concepto de transportes para todos los Funcionarios del Estado ( 3462 del 26 de noviembre de 1964) y el Reglamento de gastos de viaje y de transporte para funcionarios públicos (promulgado mediante resolución de la Contraloría General de la República  2-DEE-97 de las 15 horas del pasado 5 de marzo y publicado en "La Gaceta" 56 del siguiente día 20), "... por estimarlos contrarios a los artículos 9, 140 inciso 3), 183 de la Constitución Política ... El artículo 1) de la Ley 3462 referida se impugna en cuanto otorga a la Contraloría General de la República la facultad de elaborar un reglamento de gastos de viaje y transportes para funcionarios públicos, violándose así el principio de separatividad de funciones del Estado y la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo. Por su parte, el Reglamento ... se cuestiona en cuanto su emisión proviene de la facultad que la Ley 3462 está concediendo a la Contraloría General de la República ...".


A) CUESTION PRELIMINAR:


Algunas horas después de dictado el auto parcialmente reproducido y con base en lo estipulado en el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala adoptó el voto interlocutorio 3253-97, dentro del expediente correspondiente a la acción de inconstitucionalidad 2810-97, a través del cual se dispuso: "Se acumula esta acción a la que bajo expediente 2809-97 se tramita ante esta Sala y téngase como ampliación de la misma ...". Esta acción 2810-97 fue interpuesta el señor Francisco Nicolás Alvarado y, lógicamente, ataca las mismas disposiciones normativas que ahora nos ocupan.


Se le hace ver a la Sala que no se nos notificó el indicado voto interlocutorio ni se nos hizo llegar copia del libelo del señor Nicolás; por lo que nos reservamos cualquier manifestación sobre el mismo, así como cualquier juicio sobre la admisibilidad y procedencia de su alegato en particular, hasta tanto la Sala no nos confiera la respectiva audiencia, si estima procedente hacerlo.


B) LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS:


El artículo primero de la referida Ley 3462 estipula lo siguiente:


"Artículo 1º.- Los gastos de transporte y viáticos de los funcionarios y empleados del Estado que en función pública deban viajar dentro o fuera del país, se regularán por una tarifa y un reglamento que elaborará la Contraloría General de la República, en un plazo no mayor de tres meses a partir de la vigencia de la presente ley. Son funcionarios y empleados del Estado los que dependan de cualquiera de los tres Poderes, del Tribunal Supremo de Elecciones, de las instituciones autónomas o semiautónomas, de las Municipalidades o de cualquier otro organismo del sector público" (la negrita no es del original).


Como puede apreciarse, el legislador encomendó a la Contraloría General de la República la promulgación de la normativa reglamentaria relativa al reconocimiento administrativo de gastos de transporte y viáticos en que hayan incurrido los servidores públicos con ocasión del ejercicio de sus funciones. A lo anterior, el artículo 3° agrega que dicha normativa habrá de incluir el procedimiento para autorizar el gasto y regulará los sistemas de transporte a usar.


Con fundamento en la anterior atribución y mediante la citada resolución 2-DEE-97, la Contraloría emitió dicha reglamentación. El artículo 1° menciona que la misma contiene "... las disposiciones generales a que deberán someterse las erogaciones que, por concepto de gastos de viaje y de transporte (viáticos), deban realizar los funcionarios o empleados del Estado y de las instituciones y empresas públicas o estatales ..., cualquiera que sea la naturaleza jurídica de éstas, según lo disponen la Ley 3462 ... y el Decreto Ejecutivo 7927-H del 12 de enero de 1978, cuando, en cumplimiento de sus funciones, deban desplazarse dentro o fuera del territorio nacional".


Como puede verse, el producto normativo emanado de la Contraloría, tal y como lo preveía la ley que autoriza a dictarlo, no sólo se ocupa de establecer un régimen tarifario, sino que fija un marco normativo general para todo lo relativo al pago de este tipo de gastos. Dado lo escueto de la Ley que desarrolla, de escasos siete artículos, dicho marco normativo reglamentario deviene esencial en esta materia.


C) SOBRE EL FONDO DE LA ACCION PLANTEADA:


Se encuentra acreditado: 1.- que la acción tiene fundamento en un asunto pendiente de resolución ante los tribunales de justicia (causa penal por prevaricato seguida ante el Juzgado de Instrucción de Tibás y La Uruca, expediente 1728-4-96); 2.- que dentro del mismo se invocó la supuesta inconstitucionalidad que ahora se evalúa (escrito presentado el 6 de mayo ante el tribunal superior de apelaciones, con ocasión de la apelación planteada contra el auto de procesamiento, prisión preventiva, embargo de bienes y auto de falta de mérito, dictado a las 8 horas del 19 de marzo del presente año); y 3.- que dicha invocación es un "medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado" -art. 75 la Ley de la Jurisdicción Constitucional- (en la inteligencia del propio auto de procesamiento, la vigencia de las normas del reglamento emitido por la Contraloría, es un elemento esencial y determinante en la calificación como delito de los hechos imputados).


Teniendo en cuenta los anteriores supuestos, es claro que el accionante goza de legitimación para promover el presente debate de constitucionalidad, por lo cual pasamos a analizar su planteamiento sin mayor preámbulo.


Se afirma que el legislador actuó contrariamente a lo establecido en la Constitución Política, toda vez que la potestad de reglamentar las leyes es atribución constitucional del Poder Ejecutivo (art. 140.3) y el precepto legal cuestionado la transfirió a la Contraloría General de la República, traicionando con ello el principio de separatividad e indelegabilidad de las funciones gubernamentales (art. 9).


Siendo irrefutable que dicha transferencia operó en el caso que nos ocupa, sólo resta analizar si con ello se producen los quebrantos de constitucionalidad aludidos.


En una resolución citada frecuentemente, la Sala Constitucional indicó que la potestad reglamentaria "... es la atribución constitucional otorgada a la Administración, que constituye el poder de contribuir a la formación del ordenamiento jurídico, mediante la creación de normas escritas (artículo 140 incisos 3 y 18 de la Constitución Política). La particularidad del reglamento es precisamente el ser una norma secundaria y complementaria, a la vez, de la ley cuya esencia es su carácter soberano (sólo limitada por la propia Constitución), en la creación del Derecho ..." (voto 243-93 de las 15:45 horas del 19 de enero de 1993).


Posteriormente se apuntó:


"Las categorías en las cuales se distinguen los reglamentos son: a.) reglamentos de ejecución: que tienden a realizar la ejecución concreta de las leyes, especialmente cuando sean de alcance más bien genérico; b.) reglamentos independientes o autónomos de cualquier disposición legislativa ..." (sentencia 5227-94 de las 15:06 horas del 13 de setiembre de 1994).


En relación con los primeros, se agregó:


"Dentro de los Reglamentos que puede dictar la Administración, se encuentra el que se denomina Reglamento Ejecutivo, mediante el cual ese Poder en ejercicio de sus atribuciones constitucionales propias, el cual se utiliza para hacer posible la aplicación o ejecución de las leyes, llenando o previendo detalles indispensables para asegurar no sólo su cumplimiento, sino también los fines que se propuso el legislador, fines que nunca pueden ser alterados por esa vía ..." (voto 243-93, ya citado).


También se ha establecido que esa potestad del Poder Ejecutivo de reglamentar las leyes, no puede ser válidamente detraída de su legítimo titular. En este sentido, al momento de valorar la constitucionalidad del artículo de la Ley de Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos que encargaba a la Contraloría su reglamentación, la Sala Constitucional señalaba:


"Como puede advertirse, la Sala ha sido consistente en sostener el principio esencial de la potestad reglamentaria de las leyes, en manos del Poder Ejecutivo y desde esta perspectiva resultarían contrarios a la Constitución Política, no sólo el artículo 31 de la Ley de Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos No. 6872 de 17 de junio de 1983, en cuanto confiere a la Contraloría General de la República la facultad de reglamentar dicha ley, sino también, y por conexidad y conforme al artículo 89 de la Ley de esta Jurisdicción, todo el Reglamento sobre la materia emitido por la Contraloría General de la República el 8 de octubre de 1983 y publicado en La Gaceta No. 198 del 20 de octubre de ese mismo año, por ser contrarios al principio de separatividad de funciones del Estado contenido en el artículo 9 y el principio de la potestad reglamentaria ejecutiva del artículo 140 inciso 3) ambos constitucionales" (voto 2934-93 de 15:27 horas del 22 de junio de 1993).


Encontrándose las normas impugnadas en la misma situación a que se refiere ese antecedente jurisprudencial, que a juicio de este órgano asesor armoniza con la mejor doctrina constitucionalista, sólo cabe allanarse a la pretensión anulatoria formulada mediante el presente expediente.


D) CONCLUSION:


Siendo la atribución de reglamentar las leyes una potestad exclusiva y excluyente del Poder Ejecutivo, así como indelegables las funciones gubernamentales, la norma legal cuestionada es irregular en cuanto encarga a la Contraloría General de la República promulgar las normas complementarias de la Ley 3462. Por conexidad, estas últimas -que provienen entonces de un órgano incompetente- también resultan inconstitucionales.


NOTIFICACIONES: Las atenderé en mi despacho, situado en el tercer piso del edificio que ocupa la Procuraduría General de la República en esta ciudad.


San José, 10 de setiembre de 1997.


 


Dr. Román Solís Zelaya


PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA


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