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SCIJ - Asuntos Expediente 17-001676-0007-CO
Expediente:   17-001676-0007-CO
Fecha de entrada:   02/02/2017
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   -
 
Procuradores informantes
  • Julio César Mesén Montoya
 
Datos del informe
  Fecha:  11/09/2017
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Ampliación dentro de la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el señor: Rogelio Ramos Valverde, a la cual se acumularon las acciones planteadas por los señores (as) Jorge Hernández Ramírez, Francisco Chavarría Calvo, Fabio Chaves Jiménez, Marta Revilla Meléndez, Daysi Cordero Campos, Rodrigo Martínez Aguirre, Ligia Bolaños Gené, Edgar Vega Camacho, Jeannette Nimo Mainieri, Miguel Ángel Cordero Vásquez, Emilia María González Salazar, Ginny González Pacheco, José Fabio Araya Vargas, Rodrigo Ureña Quirós, Roberto Chacón Murillo, Ana Isabel Ulate Herrera, Omar Arrieta Fonseca, María Cristina Carrillo Echeverría, Edgar Ugalde Álvarez, Hubert Rojas Araya, Jorge Arturo Monge Zamora, José Francisco Aguilar Bulgarelli, Roxana Escoto Leiva, Jesús Manuel Fernández Morales, Luis Armando Gutiérrez Rodríguez, Flor Herrera Arias, Rafael Alberto Grillo Rivera, Javier Solís Herrera, Juan Elías Lara Herrera, Álvaro Montero Mejía, Zaira Rosa Herrera Araya, Mario Espinoza Sánchez, Holman Esquivel Garrote, Rosa María Centeno Espinoza, Yolanda Calderón Sandí, Ángela Olaso Maradiaga, Hermán Azofeifa Víquez, Carmen María Hernández Castillo, Guillermo Villalobos Arce, Juan Rafael Rodríguez Calvo, David Gerardo Fallas Alvarado, Manuel Francisco Rojas Chaves, Johnny Ramírez Azofeifa, Benjamín Muñoz Retana, Manuel Antonio González Flores, Mario Rivas Muñoz, Sonia Zamora Zamora, Guillermo Sandoval Aguilar y Ovidio Antonio Pacheco Salazar. Concretamente, se nos confiere audiencia con respecto a la posible inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y Transitorio II de la ley n.° 9381 del 29 de julio de 2016, denominada  “Caducidad de Derechos de Pensión de hijos e hijas y reformas del Régimen de Pensión de Hacienda-Diputados, regulados por la Ley n.° 148 Ley de Pensiones de Hacienda del 23 de agosto de 1943”; y del artículo 3 de la ley n.° 9388 del 10 de agosto de 2016, denominada “Reforma Normativa de los Regímenes Especiales de Pensiones con cargo al Presupuesto para Contener el Gasto de Pensiones”.


Expediente n.° 17-001676-0007-CO.


Informante: Julio César Mesén Montoya.


Señores (as) Magistrados (as):


            Quien suscribe, JULIO ALBERTO JURADO FERNÁNDEZ, mayor, casado, abogado, vecino de Santa Ana, con cédula de identidad número 1-501-905, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, según acuerdo del Consejo de Gobierno tomado en  artículo cuarto de la sesión ordinaria número ciento tres, celebrada el 22 de junio del 2016, publicado en La Gaceta número 167 de 31 de agosto de 2016, ratificado  según acuerdo de la Asamblea Legislativa número 6638-16-17 de la sesión extraordinaria número ochenta y tres, celebrada el 6 de octubre de 2016, comunicado al Consejo de Gobierno en oficio DSDI-OFI-056-16 del 10 de octubre del 2016, según publicación de La Gaceta número 210 del 2 de noviembre del 2016, con respeto manifiesto:


En la condición indicada, contesto en tiempo la audiencia conferida a la Procuraduría General de la República sobre la ampliación operada dentro de la acción de inconstitucionalidad aludida, al tenor de lo dispuesto en la resolución emitida por esa Sala a las 8:59 horas del 14 de agosto de 2017, en los siguientes términos:


 


I.- NORMATIVA IMPUGNADA Y ARGUMENTOS DE LOS ACCIONANTES


 


            Como ya indicamos, a raíz de la acumulación hecha hacia este expediente de varias acciones de inconstitucionalidad planteadas contra diversas leyes relativas a pensiones (contra la ley n.° 9380 de 26 de agosto de 2016, denominada “Porcentaje de Cotización de Pensionados y Servidores Activos para los Regímenes Especiales de Pensiones”; contra la ley n.° 9381 de 26 de agosto de 2016, denominada “Caducidad de Derechos de Pensión de Hijos e Hijas y Reformas del Régimen de Pensión de Hacienda-Diputados, Regulados por la Ley n.° 148, Ley de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus Reformas”; contra la ley n.° 9383 de 26 de agosto de 2016, denominada “Ley Marco de Contribución Especial de los Regímenes de Pensiones”; y contra la ley n.° 9388 de 10 de agosto de 2016, denominada “Reforma Normativa de los Regímenes Especiales de Pensiones con cargo al Presupuesto para Contener el Gasto de Pensiones”), se nos otorga ahora audiencia con respecto a la posible inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y Transitorio II de la ley n.° 9381 citada, y del artículo 3 de la ley n.° 9388 también mencionada.


 


            La audiencia gira entonces sobre las normas que no fueron cuestionadas en la acción original, es decir, en la acción planteada por el señor Rogelio Ramos Valverde.


 


            El texto de las disposiciones sobre las cuales se nos confiere audiencia es el siguiente:


 


            1.- De la Ley n.° 9381 de 26 de agosto de 2016, denominada “Caducidad de Derechos de Pensión de Hijos e Hijas y Reformas del Régimen de Pensión de Hacienda-Diputados, Regulados por la Ley n.° 148, Ley de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus Reformas”


 


“ARTICULO 1.- Finalidad de la ley


            Esta ley tiene como finalidad establecer lo siguiente:


            a) El parámetro de caducidad de beneficios de pensión para hijos e hijas otorgados por la Ley N.° 148, Ley de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus reformas.


            b) La metodología de revalorización para las pensiones del Régimen de Hacienda-Diputados, otorgadas al amparo de la Ley N.° 148, Ley de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto de 1943 y sus reformas."  (El destacado no es del original, y se refiere al texto cuestionado de la norma).


 


            “ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación


            La presente ley es aplicable a los hijos beneficiarios e hijas beneficiarias de pensión del Régimen de Hacienda por la Ley N.° 148, Ley de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus reformas y, específicamente, a quienes no se les aplicó en el momento del otorgamiento los correctivos de la Ley N.º 7302, de 8 de julio de 1992.


            En lo que respecta al Régimen de Pensión Hacienda-Diputados, esta ley es aplicable a quienes gocen de un derecho de pensión al amparo de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N.° 148, Ley de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus reformas. (El destacado no es del original, y se refiere al texto cuestionado de la norma).


 


TRANSITORIO II.- Los hijos e hijas que al momento de la entrada en vigencia de esta ley tengan una pensión aprobada al amparo de la Ley N.° 148. Ley de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus reformas, y además tengan al menos sesenta y cinco años de edad, conservarán su pensión por el resto de su vida y por el mismo régimen especial de pensión con cargo al presupuesto nacional que hasta la fecha de entrada en vigencia de ésta ley hayan venido disfrutando."


 


            2.- De la ley n.° 9388 de 10 de agosto de 2016, denominada “Reforma Normativa de los Regímenes Especiales de Pensiones con cargo al Presupuesto para Contener el Gasto de Pensiones”


 


"ARTICULO 3.- Reforma del artículo 7 de la Ley N.° 7302. Se reforma el artículo 7 de la Ley N.° 7302, Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la ley N.° 7092, del 21 de abril de 1988, y sus Reformas, Ley de Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de 1992. El texto es el siguiente:


"Articulo 7.- El monto de todas las pensiones de los regímenes contributivos y no contributivos con cargo al presupuesto nacional en curso de pago se reajustará únicamente cuando el Poder Ejecutivo decrete incrementos para los servidores públicos, por variaciones en el costo de la vida y en igual porcentaje que los decretados para estos."  (El destacado no es del original, y se refiere al texto cuestionado de la norma).


 


            Al impugnar las normas transcritas, los accionantes muestran su disconformidad con el cambio del método de revalorización de las pensiones del régimen de Hacienda-diputados, método que luego de estar establecido en un porcentaje fijo del 30% anual, pasó a ser el del porcentaje de incremento que acuerde el Poder Ejecutivo para los servidores públicos por variaciones en el costo de la vida.  Además, cuestionan el tratamiento que otorga el transitorio II de la ley n.° 9381 a los hijos e hijas (de ex diputados) con edad superior a los 65 años, pues consideran que ese tratamiento infringe el principio de igualdad, toda vez que a los exdiputados mayores de 65 años −según indican− no se les da el mismo trato.


 


            En términos generales, estiman que el beneficio jubilatorio reconocido por el Estado no puede ser desconocido o radicalmente desmejorado, puesto que tal derecho se encuentra lo suficientemente blindado, desde la perspectiva constitucional, a través del principio de seguridad jurídica.  Igualmente, afirman que con el derecho a la jubilación se adquieren, en ese mismo momento, los beneficios que el régimen específico establece, y que tales beneficios no pueden ser modificados sin lesionar, en forma directa, el derecho constitucional a la pensión como medio digno de vida.


 


            Sostienen que los derechos de jubilación y de pensión son parte de una situación jurídica consolidada que no puede disminuirse sin afectar el núcleo esencial del patrimonio.  Manifiestan que los derechos sociales que han adquirido de buena fe, han sido menoscabados por la normativa impugnada pues, de manera desproporcionada e irracional, se pretende perjudicar su esfera patrimonial, sin tomar en cuenta que son adultos mayores, lo cual violenta el Estado Social de Derecho, que contempla un conjunto de derechos prestacionales relativos a la protección de la familia, de los trabajadores y de sectores vulnerables de la población, entre otros.


 


Afirman que la afectación al patrimonio de las personas no puede ir más allá de lo razonable y proporcional.  Indican que la medida impuesta por el Estado en contra del patrimonio de los pensionados ex diputados carece de proporcionalidad en sentido estricto, porque al comparar la finalidad perseguida por las normas cuestionadas −allegar fondos al erario público y establecer a la vez una contribución justa, igualitaria y equilibrada entre los pensionados− no toma en cuenta la capacidad contributiva del pensionado, lo cual tiene una repercusión progresivamente desfavorable sobre la condición personal del adulto mayor, pues afecta en forma directa su capacidad de pago y determina a la vez una injusta distribución de la carga tributaria.


 


            Manifiestan que el ingreso a favor de los pensionados no puede ser desmejorado, desconocido, desmembrado, ni limitado o vejado en forma irrazonable, pues se desprotegería al adulto mayor y se desconocería la tutela constitucional y supra constitucional establecida a favor de ese tipo de personas.


 


            Sostienen que la metodología de reajuste prevista en las normas cuestionadas perjudica a los pensionados del régimen Hacienda-diputado, pues los ajustes decretados por el Poder Ejecutivo para sus servidores están muy por debajo del 30% anual, porcentaje al que tenían derecho antes de la entrada en vigencia de las normas que cuestionan.  Afirman que la afectación que se impone al patrimonio del pensionado implica que el Estado puede tomar de ese patrimonio hasta un 55% y, como si fuera poco, a la parte restante de ese patrimonio se le impone una cotización que va de un nueve por ciento (9%) hasta un dieciséis por ciento (16%) para el sostenimiento de los regímenes especiales de pensiones, entre ellos, el régimen de pensiones Hacienda-diputados, sin perjuicio de las demás cargas sociales que también deben ser cubiertas por el pensionado, como es el pago del impuesto sobre la renta.


 


            Manifiestan que el transitorio II de la ley n.° 9381 propicia una discriminación en el trato que se otorga a los ex diputados jubilados mayores de 65 años, en relación con el trato que se otorga a las hijas e hijos solteros (de los ex diputados) que también sean mayores de 65 años, pues a éstos últimos se les mantiene íntegra su pensión.  Afirman que esa diferenciación entre sujetos de edades similares, constituye una clara discriminación de trato, sin que exista justificación objetiva y razonable para ello.  


 


           


            II.- SOBRE LA POSIBILIDAD DE MODIFICAR LEGALMENTE EL MÉTODO DE REVALORIZACIÓN DEL MONTO DE LAS PENSIONES EN CURSO DE PAGO


 


            En las acciones de inconstitucionalidad acumuladas a la interpuesta por el señor Rogelio Ramos Valverde se cuestionan algunas disposiciones distintas a las impugnadas en la acción original; sin embargo, gran parte de la argumentación es la misma en todas las acciones.


 


            Específicamente, se cuestiona el cambio del método de revalorización del régimen de pensiones conocido como Hacienda-diputados, revalorización que pasó de ser un 30% anual fijo, a ser el equivalente al porcentaje de incremento que acuerde el Poder Ejecutivo para los servidores públicos por variaciones en el costo de la vida.


 


            Como ya habíamos indicado al contestar la audiencia conferida sobre la acción a la cual se acumularon las que ahora nos ocupan, esta Procuraduría es del criterio de que el legislador está en posibilidad de modificar el método de revalorización de las pensiones en curso de pago, sin que ello afecte el derecho a la pensión, ni derecho adquirido alguno, toda vez que esa nueva revalorización sería aplicable hacia futuro, por lo que no afectaría las sumas ya recibidas como producto de revalorizaciones pasadas, que son las únicas que ya ingresaron efectivamente al patrimonio de su titular.


 


            Según hemos sostenido en el ejercicio de nuestra labor asesora de la Administración Pública (ver dictamen C-147-2003 del 26 de mayo de 2003, reiterado en el C-181-2006 del 15 de mayo de 2006, en la OJ-021-2007 del 9 de marzo de 2007, y en la OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015), nuestra tesis parte del hecho de que las normas que rigen los regímenes de pensiones no pueden ser inmutables, pues es necesario adecuarlas a los cambios en las situaciones económicas y sociales.


 


            Un ejemplo innegable de ello lo constituye precisamente la necesidad de modificar el método de revalorización de las pensiones del régimen Hacienda- diputados.  No es posible que un método de revalorización pensado para una inflación igual o superior al 30% anual, deba mantenerse indefinidamente cuando la inflación anual no llega al 1%.


 


            El ajuste de ese método de revalorización, lejos de constituir una decisión irrazonable y desproporcionada, como afirman los accionantes, obedece a una necesidad económica, porque ningún régimen de seguridad social puede mantener la carga de revalorizar sus prestaciones económicas a un ritmo del 30% anual cuando la inflación no supera el 1% anual.


 


            Debemos advertir, en todo caso −como también lo hicimos al contestar la audiencia conferida en la acción de inconstitucionalidad planteada por el señor Rogelio Ramos Valverde− que esa Sala, en su sentencia n.° 5817-93 de las 17:03 horas del 10 de noviembre de 1993, a propósito de una acción de inconstitucionalidad planteada precisamente contra el reajuste del 30% anual para las pensiones del régimen Hacienda-diputados, indicó que conjuntamente con el derecho a la pensión se adquiere el derecho a mantener el método de reajuste que estuviese vigente cuando se otorgó la pensión, lo cual implica que el legislador no estaría en posibilidad de modificar ese método de revalorización.  No obstante, por las razones ya explicadas, esta Procuraduría considera que esa posición es incorrecta.


 


            Por otra parte, es preciso indicar que la pretensión orientada a que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la ley n.° 9381 carece de fundamento, pues esas normas lo que hacen es establecer, en términos muy generales, la finalidad de esa ley y su ámbito de aplicación, sin generar cambio alguno al régimen.  Lo relativo a las causales de caducidad está regulado a partir del artículo 3 de esa ley, y lo relacionado con el cambio en el método de revalorización en el artículo 8.


 


            También es importante destacar que los accionantes, para reforzar la eventual inconstitucionalidad del cambio en el método de revalorización de las pensiones del régimen Hacienda-diputados, afirman que los beneficiarios de ese régimen, además de pagar un 55% de su pensión (como máximo) por la contribución especial, solidaria y redistributiva prevista en el artículo 2 de la ley n.° 9383, deben pagar, del saldo restante, la cotización al fondo y el impuesto sobre la renta; sin embargo, existen dos normas que claramente indican lo contrario.  Se trata del artículo 11 de la ley n.° 7302, modificado por el artículo único de la ley n.° 9380; y del artículo 3, in fine, de la ley n.° 9383, disposiciones que establecen que la totalidad de las deducciones a la pensión, no deben superar el 55% de su monto:


 


            Artículo 11 (…) En ningún caso, la totalidad de las deducciones que se apliquen a todos los pensionados y jubilados cubiertos por el presente artículo, incluida la contribución especial, solidaria y redistributiva correspondiente, podrá representar más del cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto de la pensión que por derecho le corresponda al beneficiario. Para los casos en los cuales esta suma supere el cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión, la contribución especial se reajustará de forma tal que la suma sea igual al cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión.” (El subrayado es nuestro).


 


            Artículo 3.- En ningún caso, la suma de la contribución especial, solidaria y redistributiva y la totalidad de las deducciones que se apliquen a todos los pensionados y jubilados cubiertos por la presente ley podrá representar más del cincuenta y cinco por ciento (55%) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión que por derecho le corresponda al beneficiario.  Para los casos en los cuales esta suma supere el cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión, la contribución especial se reajustará de forma tal que la suma sea igual al cincuenta y cinco por ciento (55%) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión.” (El subrayado es nuestro).


 


            Si las autoridades administrativas han otorgado a las normas transcritas una interpretación distinta a la que claramente se desprende de su texto, ese es un asunto que debe ser debatido en vía administrativa, o utilizando los remedios jurisdiccionales comunes, incluida –eventualmente− la vía del recurso de amparo, pero esa discusión, por versar sobre un tema interpretativo, no está relacionada con la posible inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas, ni podría reforzar tampoco (como se pretende) la posible inconstitucionalidad del cambio del método de revalorización de las pensiones del régimen Hacienda-diputados.


 


            IV.- SOBRE EL TRATAMIENTO DE LOS PENSIONADOS CON EDAD SUPERIOR A LOS 65 AÑOS


 


            Manifiestan los accionantes que el transitorio II de la ley n.° 9381 contiene un trato discriminatorio en perjuicio de los jubilados del régimen Hacienda- diputados, pues permite que los hijos e hijas solteros (de los ex diputados) que sean mayores de 65 años, mantengan íntegra su pensión por sobrevivencia, beneficio que no se le otorga a los jubilados, es decir, a los exdiputados que sean mayores de 65 años.


 


            Para analizar este asunto conviene transcribir nuevamente el transitorio II cuestionado:


TRANSITORIO II.- Los hijos e hijas que al momento de la entrada en vigencia de esta ley tengan una pensión aprobada al amparo de la Ley N.° 148. Ley de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus reformas, y además tengan al menos sesenta y cinco años de edad, conservarán su pensión por el resto de su vida y por el mismo régimen especial de pensión con cargo al presupuesto nacional que hasta la fecha de entrada en vigencia de ésta ley hayan venido disfrutando."


 


            En relación con este tema, debemos indicar que, a juicio de este Órgano Asesor, la interpretación que hacen los accionantes de la disposición recién transcrita es incorrecta.  En esa línea, cabe recordar que la ley n.° 9381 establece algunas causales de caducidad de los derechos de pensión aplicables a las hijas e hijos de exdiputados. Esas causales de caducidad constituyen los motivos que justifican, a criterio del legislador, interrumpir o eliminar el pago de la pensión.  Por su parte, el transitorio cuestionado, en vez de crear una desigualdad entre los titulares de una pensión por sobrevivencia (hijos e hijas de ex diputados) y los titulares de un derecho de jubilación (exdiputados), lo que hace es proteger a los primeros de la posibilidad de que se les aplique una causal de caducidad después de que hayan alcanzado los 65 años de edad. 


 


            De la lectura integral de la ley n.° 9381 se logra comprender con claridad que los hijos e hijas de exdiputados cubiertos por el régimen de Hacienda- diputados no tienen derecho a continuar recibiendo una pensión por sobrevivencia cuando sean mayores de 25 años, pues existe una causal de caducidad que lo impide.  Esa causal de caducidad aplica salvo que a la entrada en vigencia de la ley n.° 9381 esas personas hubiesen alcanzado o superado la edad de 65 años.  Establecer esa salvedad es el objetivo del transitorio II impugnado.


 


            De la norma cuestionada no se desprende que los hijos e hijas (de exdiputados) mayores de 65 años vayan a seguir disfrutando de la pensión por sobrevivencia bajo las condiciones previstas en la normativa anterior.  Eso no es lo que indica la norma, ni lo que admite una interpretación razonable de ella.   El hecho de que esas personas puedan conservar la pensión “por el resto de su vida y por el mismo régimen especial de pensión con cargo al presupuesto nacional que hasta la fecha de entrada en vigencia de ésta ley hayan venido disfrutando", no significa que no les son aplicables las reformas al régimen.


 


            Lo que indica la norma –insistimos− es que las hijas e hijos (de exdiputados) que hubiesen alcanzado una edad igual o superior a 65 años a la entrada en vigencia de la ley n.° 9381, pueden seguir disfrutando del derecho a la pensión, sin que ese derecho pueda verse afectado por las causales de caducidad previstas en esa ley; sin embargo, las reglas que se le aplicaría a esas personas en materia de revalorización de sus prestaciones económicas, de aportes contributivos, etc., son las establecidas en las leyes cuestionadas en esta acción y en las acumuladas a ella, que son las mismas que se le aplicarían a los exdiputados jubilados.  No se colige del transitorio II de la ley n.° 9381 que a los hijos e hijas (de exdiputados) mayores de 65 años se les aplicarán las disposiciones anteriores a la entrada en vigencia de las normas impugnadas, y que a los exlegisladores las nuevas.  Esa es una interpretación que se aparta del texto de la norma. 


 


            En todo caso, aun cuando el transitorio en estudio estableciera que las hijas e hijos (de exdiputados) mayores de 65 años tienen derecho a que se les aplique el régimen legal vigente antes de las reformas −lo cual no es así−, los exdiputados jubilados no se verían  afectados por una disposición de ese tipo, pues en ese hipotético caso, más que un perjuicio para los exdiputados jubilados, existiría un beneficio para las hijas e hijos mayores de 65 años, de manera tal que la anulación de esa norma no constituiría un medio razonable para amparar el derecho o interés que los exdiputados alegan como violado.  En otras palabras, de llegar a anularse el transitorio cuestionado, a ninguno de los exdiputados jubilados se le seguiría revalorizando su pensión al 30% anual, ni dejaría de aplicárseles la contribución solidaria y redistributiva contemplada en el artículo 3 de la ley n.° 9383, por lo que, en cuanto a este aspecto, los accionantes carecen de legitimación para plantear la acción.


 


            En síntesis, la interpretación que hacen los accionantes del transitorio II de la ley n.° 9381 no es correcta, y aunque lo fuera, la anulación de esa norma no constituiría un medio razonable para amparar el derecho o interés que consideran lesionado.


            III.- CONCLUSIÓN


Con fundamento en lo expuesto, este Órgano Asesor sugiere a la Sala Constitucional declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad en lo que concierne a los artículos 1, 2 y transitorio II de la ley n.° 9381 de 29 de julio de 2016 “Caducidad de Derechos de Pensión de hijos e hijas y reformas del Régimen de Pensión de Hacienda-Diputados, regulados por la Ley n.° 148 Ley de Pensiones de Hacienda del 23 de agosto de 1943”;  así como en lo referente al artículo 3 de la Ley n.° 9388 del 10 de agosto de 2016 “Reforma normativa de los Regímenes Especiales de Pensiones con cargo al Presupuesto para contener el gasto de pensiones.”


 


Dejamos de la anterior forma contestada la audiencia conferida.


 


NOTIFICACIONES: Las atenderé en la oficina abierta al efecto en el primer piso del edificio que ocupa la Procuraduría General de la República en esta ciudad.


            San José, 11 de setiembre de 2017.


Julio Alberto Jurado Fernández


PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA


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