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 Normativa >> Ley 6955 >> Fecha 24/02/1984 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 6955 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 6955

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

 

LEY PARA EL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL SECTOR PUBLICO (*)

 

(*) Interpretada auténticamente por el artículo 16 de la Ley Nº 6999

de 3 de setiembre de 1985, en el sentido de que se entenderá por

instituciones públicas únicamente las estatales, salvo que

expresamente se manifieste lo contrario.

 

TITULO PRIMERO

 

Reordenamiento de la Hacienda Pública

 

CAPITULO PRIMERO

 

De la Comisión de Reordenamiento Hacendario

 

Artículo 1º.- Con el propósito de ordenar, sanear y mantener fortalecida la Hacienda Pública, deberá dictarse un régimen jurídico moderno, con regulaciones eficientes para la elaboración y el control del

Presupuesto Nacional, especialmente en sus aspectos de ingresos y egresos.

Para efectos de elaborar los proyectos del ordenamiento requerido, la Asamblea Legislativa nombrará una comisión especial mixta, denominada Comisión de Reordenamiento Hacendario, dentro del plazo improrrogable de quince días hábiles, contados a partir de la vigencia de la presente ley.

Esta comisión estará integrada por trece miembros, de la siguiente manera: El Contralor General de la República, quien la coordinará; cinco diputados nombrados por la Asamblea Legislativa; cinco profesionales con experiencia en materia hacendaria, escogidos por los cinco diputados de la comisión mencionada; el jefe del Departamento de Estudios Económicos del Banco Central de Costa Rica; y el jefe del Departamento de Presupuesto a que se refiere el artículo 177 de la Constitución Política.

 

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