LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL PRIMER CONTRATO
DE PRÉSTAMO N.° 2007/OC-CR, SUSCRITO
ENTRE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL BANCO
INTERAMERICANO
DE DESARROLLO, CELEBRADO EN EL MARCO
DEL CONVENIO
DE COOPERACIÓN PARA EL
FINANCIAMIENTO DE
PROYECTOS DE INVERSIÓN (CR-X1007)
PARA
FINANCIAR EL PRIMER PROGRAMA DE
INFRAESTRUCTURA VIAL (PIV I)
ARTÍCULO
1.- Aprobación del Contrato de préstamo
Apruébase
el primer Contrato de préstamo N.° 2007/OC-CR, suscrito entre la República de
Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), el 27 de noviembre de
2009, por un monto hasta de trescientos millones de dólares de los Estados
Unidos de América (USD 300.000.000,00), celebrado en el marco del Convenio de cooperación
para el financiamiento de proyectos de inversión (CR-X1007), destinado a
financiar el Primer Programa de Infraestructura Vial (PIV I).
Los
textos del referido primer Contrato de préstamo y sus anexos, que se adjuntan a
continuación, forman parte integrante de esta Ley.
Resolución
DE-83/08
“CONTRATO DE PRÉSTAMO Nº 2007/OC-CR
entre
la
REPÚBLICA
DE COSTA RICA
y
el
BANCO
INTERAMERICANO DE DESARROLLO
celebrado bajo el Convenio de Cooperación para el
Financiamiento de Proyectos
de
Inversión
CR-X1007 entre la República de Costa Rica
y
el Banco Interamericano de Desarrollo
Primer
Programa de Infraestructura Vial
27
de noviembre de 2009
LEG/SGO/CID/IDBDOCS#1462337
CONTRATO
DE PRÉSTAMO
ESTIPULACIONES ESPECIALES
INTRODUCCIÓN
Partes, Objeto, Elementos Integrantes,
Organismo Ejecutor
y Definiciones Particulares
1. PARTES Y
OBJETO DEL CONTRATO
(a) CONTRATO celebrado entre la REPÚBLICA DE
COSTA RICA, en adelante denominada el “Prestatario”, y el BANCO INTERAMERICANO
DE DESARROLLO, en adelante denominado el “Banco”, para cooperar en la ejecución
del primer programa de infraestructura de transporte, en adelante denominado el
“Programa”.
(b) Al suscribir el presente Contrato, el
Prestatario acuerda utilizar los recursos habilitados mediante el Convenio de
Cooperación para el Financiamiento de Proyectos de Inversión CR-X1007 (en
adelante denominado el “Convenio”) suscrito el 8 de septiembre de 2008 entre la
República de Costa Rica y el Banco.
2. ELEMENTOS INTEGRANTES DEL CONTRATO Y
REFERENCIA A LAS NORMAS GENERALES
(a) Este Contrato está integrado por estas
Estipulaciones Especiales, las Normas Generales, el Anexo Único y los Apéndices
I y II, que se agregan. Si alguna disposición de las Estipulaciones Especiales,
del Anexo Único, de los Apéndices o del Convenio no guardare consonancia o
estuviere en contradicción con las Normas Generales, prevalecerá lo previsto en
las Estipulaciones Especiales, en el Anexo Único, en los Apéndices o en el
Convenio, como sea del caso. Cuando existiere falta de consonancia o
contradicción entre disposiciones de las Estipulaciones Especiales, del Anexo
Único, de los Apéndices o del Convenio, prevalecerá el principio de que la
disposición específica prima sobre la general.
(b) En las Normas Generales, se establecen en
detalle las disposiciones de procedimiento relativas a la aplicación de las
cláusulas sobre amortización, intereses, comisión de crédito, inspección y
vigilancia, desembolsos, así como otras disposiciones relacionadas con la
ejecución del Programa. Las Normas Generales incluyen también definiciones de
carácter general.
(c) En el Anexo Único se detallan los aspectos
más relevantes del Programa.
3. ORGANISMO
EJECUTOR
Las
partes convienen en que la ejecución del Programa y la utilización de los
recursos del financiamiento del Banco serán llevadas a cabo por el Prestatario,
por intermedio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte (MOPT), en
adelante denominado el “Organismo Ejecutor”, que actuará a través del Consejo
Nacional de Vialidad (CONAVI).
4. DEFINICIONES
PARTICULARES
Para los efectos de lo establecido en el
Capítulo IV de estas Estipulaciones Especiales, las partes acuerdan adoptar las
siguientes definiciones:
(a) “Agente de cálculo”: Significa el Banco para los efectos de
las Estipulaciones Especiales del presente Contrato. Todas las determinaciones
efectuadas por dicho agente tendrán un carácter final, concluyente, y
obligatorio para las partes (salvo error manifiesto), y se efectuarán, mediante
justificación documentada, de buena fe y en forma comercialmente razonable.
(b) “Moneda de Denominación”: La moneda de curso legal en la
República de Costa Rica (también indistintamente denominada “Colones de Costa
Rica” o “CRC”).
(c) “Moneda de Pago”: Dólares de los Estados Unidos de América
(“dólares”) o CRC, a ser determinada en la Carta Notificación de Conversión.
(d) “Convención para el Pago de Intereses”: Una convención para
el conteo de días, a ser utilizada para el cálculo del pago de intereses, a ser
establecida en la Carta Notificación de Conversión.
(e) “Fecha de Conversión”: Para los nuevos desembolsos
convertidos es la fecha efectiva de desembolso; para las Conversiones de saldos
deudores es la fecha en que se redenomina la deuda. Estas fechas se
establecerán en la Carta Notificación de Conversión.
(f) “Plazo de Conversión”: significa el plazo de amortización
de cada Conversión en CRC efectuada de acuerdo con la Cláusula 4.04 de estas
Estipulaciones Especiales. Dependiendo de las condiciones de mercado, el Plazo
de Conversión puede ser igual o inferior al plazo original de amortización del
Financiamiento previsto en la Cláusula 2.01 de estas Estipulaciones Especiales.
(g) “Fecha de Valuación de Pago”: la fecha es un cierto número
de días hábiles (a ser determinado en la Carta Notificación de Conversión)
antes de cualquier fecha de pago de amortización, intereses, o ambos, conforme
sea el caso.
(h) “Día Hábil Bancario”: A ser definido en la “Carta
Notificación de Conversión”.
(i) “VPP” (Vida Promedio Ponderada): se calcula, en años
(utilizando dos decimales), sobre la base de las amortizaciones de todas las
Conversiones del Préstamo informadas en la Carta Notificación de Conversión y
es definida como la división entre (A) y (B) siendo:
(A) la sumatoria de los
productos de (i) y (ii), definidos como:
(i) el monto de cada pago de amortización;
(ii) la diferencia del número de días entre la fecha de pago de
amortización establecida en la Carta Notificación de Conversión y la fecha de
firma del Contrato de Préstamo, dividido por 365 días; y
(B) el monto total convertido.
La
fórmula a aplicar es la siguiente:
donde:
VPP es la vida promedio ponderada
de las Conversiones, en años.
m es el número total de
conversiones realizadas.
n es el número total de pagos de amortización
establecidos en la Carta Notificación de Conversión.
Aji es la amortización i referente
a la Conversión j, calculada en dólares.
FPji es la fecha de pago de la
i-ésima amortización de la j-ésima Conversión.
FS es la fecha de suscripción del contrato de
préstamo.
MTC es el monto total convertido,
calculado en dólares, según lo estipulado en la Carta de Notificación de
Conversión.
(j) “Tipo de Cambio CRC/dólares”:
Es igual al tipo de cambio a ser definido para cada Fecha de Valuación de Pago
en la Carta Notificación de Conversión.
(k) “Tipo de Tasa de Interés”:
Una tasa de interés, conforme haya sido seleccionada por el Prestatario en la
Carta Solicitud de Conversión, y establecida en la Carta Notificación de
Conversión.
CAPÍTULO
I
Costo, Financiamiento y Recursos Adicionales
CLÁUSULA 1.01.
Costo del Programa. El costo
total del Programa se estima en el equivalente de trescientos setenta y cinco
millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$375.000.000). Salvo
que en este Contrato se exprese lo contrario, en adelante el término “dólares”
significa la moneda de curso legal en los Estados Unidos de América.
CLÁUSULA 1.02. Monto del
financiamiento.
(a) En los términos de este Contrato, el Banco se compromete a otorgar al
Prestatario, y éste acepta, un financiamiento, en adelante denominado el
“Financiamiento”, con cargo a los recursos de la Facilidad Unimonetaria del
Capital Ordinario del Banco, hasta por una suma de trescientos millones de
dólares (US$300.000.000), que formen parte de dichos recursos. Las cantidades
que se desembolsen con cargo a este Financiamiento constituirán el “Préstamo”.
(b) El Préstamo será un Préstamo de la Facilidad
Unimonetaria con Tasa de Interés Ajustable y podrá ser cambiado a un Préstamo
de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR solamente si
el Prestatario decide realizar dicho cambio de conformidad con lo estipulado en
la Cláusula 2.03 de estas Estipulaciones Especiales y en el Artículo 4.01 (g)
de las Normas Generales.
CLÁUSULA 1.03. Disponibilidad
de moneda.
No obstante lo dispuesto en las Cláusulas 1.02 y 3.01(a), si el Banco no
tuviese acceso a la Moneda Única pactada, el Banco, en consulta con el
Prestatario, desembolsará otra Moneda Única de su elección. El Banco podrá
continuar efectuando los desembolsos en la Moneda Única de su elección mientras
continúe la falta de acceso a la moneda pactada. Los pagos de amortización se
harán en la Moneda Única desembolsada con los cargos financieros que
correspondan a esa Moneda Única.
CLÁUSULA 1.04. Recursos
adicionales.
El monto de los recursos adicionales que, de conformidad con el Artículo 6.04
de las Normas Generales, el Prestatario se compromete a aportar oportunamente
para la completa e ininterrumpida ejecución del Programa, se estima en el
equivalente de setenta y cinco millones de dólares (US$75.000.000), sin que
esta estimación implique limitación o reducción de la obligación del
Prestatario de conformidad con dicho Artículo. Para computar la equivalencia en
dólares, se seguirá la regla señalada en el inciso (b) del Artículo 3.06 de las
Normas Generales.
CAPÍTULO
II
Amortización, Intereses,
Inspección y Vigilancia y Comisión de Crédito
CLÁUSULA 2.01. Amortización. El Préstamo será amortizado
por el Prestatario mediante cuotas semestrales, consecutivas y, en lo posible,
iguales. La primera cuota se pagará a los cinco (5) años y seis (6) meses
contados a partir de la fecha de vigencia del presente Contrato, teniendo en
cuenta lo previsto en el Artículo 3.01 de las Normas Generales y la última a
más tardar a los veinticinco (25) años, contados a partir de la fecha de firma
del presente Contrato.
CLÁUSULA 2.02.
Intereses. (a) El Prestatario
pagará intereses sobre los saldos deudores diarios del Préstamo a una tasa que
se determinará de conformidad con lo estipulado en el Artículo 3.04 de las
Normas Generales para un Préstamo de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de
Interés Ajustable. El Banco notificará al Prestatario, tan pronto como sea
posible después de su determinación, acerca de la tasa de interés aplicable
durante cada Trimestre o Semestre, según sea el caso. Si el Prestatario decide
modificar su selección de alternativa de tasa de interés del Préstamo de la
Facilidad Unimonetaria de conformidad con lo estipulado en la Cláusula 2.03 de
estas Estipulaciones Especiales y en el Artículo 4.01 (g) de las Normas
Generales, el Prestatario pagará intereses a una tasa que se determinará de
conformidad con lo estipulado en el Artículo 3.04 de las Normas Generales para
un Préstamo de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR.
(b) Los intereses se pagarán al Banco
semestralmente, comenzando a los seis (6) meses contados a partir de la fecha
de vigencia del presente Contrato, teniendo en cuenta lo previsto en el
Artículo 3.01 de las Normas Generales.
CLÁUSULA 2.03. Confirmación
o cambio de selección de la alternativa de tasa de interés aplicable al
Financiamiento y Pagos Anticipados de saldos adeudados a una Tasa Fija de
Interés.
(a) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4.01(g) de las Normas
Generales, el Prestatario deberá confirmar al Banco por escrito, como condición
previa al primer desembolso del Financiamiento, su decisión de mantener o de
cambiar la alternativa de tasa de interés aplicable al Financiamiento de conformidad
con lo estipulado en las Cláusulas 1.02(b) y 2.02(a) de estas Estipulaciones
Especiales. Una vez que el Prestatario haya hecho esta selección, de
conformidad con lo estipulado en el Artículo 4.01(g) de las Normas Generales,
la alternativa de tasa de interés aplicable al Financiamiento no podrá volverse
a cambiar de una Tasa de Interés Basada en LIBOR a una Tasa de Interés
Ajustable o viceversa, en ningún momento, durante la vida del Préstamo.
(b) En caso de que el Prestatario haya manifestado
su decisión de optar por la Tasa de Interés Basada en LIBOR, el Prestatario
podrá solicitar la conversión de una parte o de la totalidad de los saldos
adeudados a dicha tasa, a una Tasa Fija de Interés, que será determinada por el
Banco y comunicada por escrito al Prestatario. Para los efectos de aplicar la
Tasa Fija de Interés a saldos adeudados, cada conversión sólo se realizará por
montos mínimos equivalentes al 25% del monto neto aprobado del Financiamiento
(monto del Financiamiento menos cancelaciones) o de tres millones de dólares
(US$3.000.000), el que sea mayor. Los modelos de cartas para efectuar la
conversión, mencionada en este inciso, serán enviados al Prestatario cuando
éste manifieste su interés de realizar dicha conversión.
(c) El Prestatario podrá solicitar la
reconversión de una parte o de la totalidad de los saldos adeudados bajo la
Tasa Fija de Interés a la Tasa de Interés Basada en LIBOR, mediante
comunicación escrita al Banco. Cada reconversión a la Tasa de Interés Basada en
LIBOR sólo se realizará por el saldo remanente de la conversión respectiva o
por tres millones de dólares (US$3.000.000), el que sea mayor. Cualquier
ganancia o pérdida incurrida por el Banco por cancelar o modificar la captación
asociada con la reconversión, será transferida o cobrada por el Banco al
Prestatario, según sea el caso, dentro de un plazo de treinta (30) días
contados a partir de la fecha de la reconversión. Si se tratare de ganancia, la
misma se aplicará, en primer lugar, a cualquier monto vencido pendiente de pago
que adeude el Prestatario al Banco.
(d) Previa notificación escrita de carácter
irrevocable, presentada al Banco, con por lo menos treinta (30) días de
anticipación, el Prestatario podrá pagar anticipadamente, en una de las fechas
de pago de amortización, todo o parte del saldo adeudado del Préstamo con Tasa
Fija de Interés, siempre que en la fecha del pago no adeude suma alguna por
concepto de comisiones o intereses. En dicha notificación, el Prestatario
deberá especificar el monto que solicita pagar en forma anticipada. En la
eventualidad de que el pago anticipado no cubra la totalidad del saldo adeudado
con Tasa Fija de Interés, el pago se aplicará en forma proporcional a las
cuotas de amortización pendientes de pago. El Prestatario no podrá realizar
pagos anticipados de saldos adeudados con Tasa Fija de Interés por montos
inferiores a tres millones de dólares (US$3.000.000), salvo que el monto total
del saldo adeudado del Préstamo fuese menor.
(e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
(d) anterior, en los casos de pago anticipado mencionados en dicho inciso,
cualquier ganancia o pérdida incurrida por el Banco por cancelar o modificar la
correspondiente captación asociada con el pago anticipado será transferida o
cobrada por el Banco al Prestatario, según sea el caso, dentro de un plazo de
treinta (30) días contados a partir de la fecha del pago anticipado. Si se
tratare de ganancia, la misma se aplicará, en primer lugar, a cualquier monto
vencido pendiente de pago que adeude el Prestatario al Banco.
(f) Igualmente, el Banco cobrará al Prestatario
cualquier costo en el que haya incurrido como consecuencia de: (i) la
revocatoria o de cambios efectuados en los términos contenidos en una carta de
solicitud de conversión a una Tasa Fija de Interés o de reconversión a la Tasa
de Interés Basada en LIBOR; o (ii) incumplimiento de un pago anticipado parcial
o total del saldo adeudado con Tasa Fija de Interés previamente solicitado por
el Prestatario por escrito, de acuerdo con el inciso (d) de esta Cláusula.
(g) Para los efectos de esta Cláusula, “Tasa Base
Fija” significa la tasa base de canje de mercado en la fecha efectiva de la
conversión; y “Tasa Fija de Interés” significa la suma de (i) la Tasa Base
Fija, más (ii) el margen vigente para préstamos del Capital Ordinario expresado
en puntos básicos (pbs), que será establecido periódicamente por el Banco de
acuerdo con lo indicado en el Artículo 3.04 de las Normas Generales.
CLÁUSULA 2.04. Recursos para inspección y vigilancia generales. Durante el período de
desembolsos, no se destinarán recursos del monto del Financiamiento para cubrir
los gastos del Banco por concepto de inspección y vigilancia generales, salvo
que el Banco establezca lo contrario durante dicho periodo como consecuencia de
su revisión periódica de cargos financieros de conformidad con las
disposiciones aplicables de la política del Banco sobre metodología para el
cálculo de cargos para préstamos del Capital Ordinario y notifique al
Prestatario al respecto. En ningún caso podrá cobrarse por este concepto en un
semestre determinado más de lo que resulte de aplicar el 1% al monto del
Financiamiento, dividido por el número de semestres comprendido en el plazo
original de desembolsos.
CLÁUSULA 2.05. Comisión de
Crédito. El
Prestatario pagará una Comisión de Crédito a un porcentaje que será establecido
por el Banco periódicamente, como resultado de su revisión de cargos
financieros, de conformidad con las disposiciones aplicables de la política del
Banco sobre metodología para el cálculo de cargos para préstamos del capital
ordinario; sin que, en ningún caso, pueda exceder el porcentaje previsto en el
Artículo 3.02 de las Normas Generales.
CAPÍTULO
III
Desembolsos
CLÁUSULA 3.01. Monedas de
los desembolsos y uso de fondos. (a) El monto del Financiamiento se
desembolsará en dólares que formen parte de la Facilidad Unimonetaria de los
recursos del Capital Ordinario del Banco, para pagar las obras y los bienes y
servicios diferentes de los de consultores adquiridos, y los consultores
contratados de conformidad con y para los propósitos que se indican en este
Contrato.
(b) Sólo podrán usarse los recursos del
Financiamiento para el pago de obras, bienes y servicios diferentes de los de
consultores y consultores originarios de los países miembros del Banco.
(c) Los recursos del Financiamiento se
administrarán de conformidad con el principio de Caja Única del Estado.
CLÁUSULA 3.02. Condiciones
especiales previas al primer desembolso. El primer desembolso del Financiamiento
está condicionado a que se cumplan, a satisfacción del Banco, las condiciones
previas estipuladas en el Artículo 4.01 de las Normas Generales.
CLÁUSULA 3.03. Reembolso de
gastos con cargo al Financiamiento. Con la aceptación del Banco, se podrán
utilizar recursos del Financiamiento para reembolsar gastos efectuados o
financiar los que se efectúen en el Programa a partir del 6 de agosto de 2008
hasta la fecha de vigencia del presente Contrato, siempre que se hayan cumplido
requisitos sustancialmente análogos a los establecidos en este mismo
instrumento.
CLÁUSULA 3.04. Plazo para
desembolsos.
El plazo para finalizar los desembolsos de los recursos del Financiamiento será
cinco (5) años, contado a partir de la vigencia del presente Contrato.
CLÁUSULA 3.05. Fondo Rotatorio. (a) Para los efectos de lo
establecido en el Artículo 4.07(b) de las Normas Generales, el monto del fondo
rotatorio no excederá del cinco por ciento (5%) del monto del Financiamiento.
(b) Los informes relativos a la ejecución del
Programa que el Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, deberá
proveer al Banco según el Artículo 7.03(a)(i) de las Normas Generales del
presente Contrato, deberán incluir la información contable-financiera sobre el
manejo de los recursos del Fondo Rotatorio e información sobre la situación de
las cuentas bancarias especiales utilizadas para el manejo de los recursos del
Financiamiento y del aporte local, en la forma que razonablemente solicite el
Banco.
CAPÍTULO
IV
Conversión de Moneda
CLÁUSULA 4.01. Opción de Conversión
de Moneda (“Conversión”). (a) El Prestatario tiene la
opción de solicitar la Conversión de los desembolsos, así como la de los saldos
adeudados del Préstamo, de dólares a CRC, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 4.04 de
estas Estipulaciones Especiales. En el caso de los saldos adeudados, la
Conversión sólo podrá realizarse siempre y cuando, de conformidad con la
Cláusula 2.03 de estas Estipulaciones Especiales, el Prestatario haya
seleccionado como tasa de interés aplicable al Financiamiento la Tasa de
Interés Basada en LIBOR.
(b) Si, sujeto a las condiciones de mercado, el
Banco ejecuta dicha Conversión de acuerdo a lo especificado en la Cláusula 4.05
de estas Estipulaciones Especiales, el total de los montos convertidos con
cargo a este Financiamiento constituirán el “Saldo Deudor Denominado en CRC”.
Los pagos de amortización e intereses serán efectuados en dólares a la Tasa de
Cambio dólares/CRC o en CRC según sea especificado en la Carta Notificación de
Conversión.
(c) La solicitud de Conversión puede ser hecha en
unidades de CRC cuando la Moneda de Pago sea CRC o en unidades de dólares,
cuando la Moneda de Pago sea dólares, y la tasa de cambio aplicable a dicha
Conversión será establecida en la Carta Notificación de Conversión debiendo ser
aquélla publicada por un proveedor de precios, o determinada por el Agente de
Cálculo, si es el caso, al momento en que se realice la transacción de
captación del financiamiento del Banco. En el supuesto que el Banco pueda
utilizar su costo efectivo de captación del financiamiento para determinar la
Tasa Base de Interés (conforme éste se define en la Cláusula 4.03 de estas
Estipulaciones Especiales), el monto desembolsado en CRC será neto del pago de
comisiones y otros cargos relacionados con dicha captación del Banco y podrá
ser ajustado para reflejar primas o descuentos relacionados con la captación
del financiamiento del Banco, cuando éstos resulten aplicables. En caso de una
Conversión de un saldo adeudado del Préstamo, a la fecha de la Conversión, el Prestatario
deberá pagar o recibir en pago, conforme sea el caso, los montos establecidos
en la Carta Notificación de Conversión relacionados con dichas comisiones,
gastos, primas o descuentos.
(d) A los efectos de lo previsto en el literal
(a) anterior, salvo que el Prestatario y el Banco acuerden lo contrario, el
Prestatario no podrá efectuar Conversiones por montos menores al equivalente en
CRC de tres millones de dólares (US$3.000.000), salvo por el último desembolso,
en caso de que la porción sin desembolsar del Financiamiento fuese menor.
CLÁUSULA 4.02. Amortización
en caso de Conversión de Moneda. (a) Al momento de solicitar una Conversión
de desembolso, el Prestatario podrá tener la flexibilidad de modificar el
correspondiente cronograma de pago original con relación al plazo final de pago
y la VPP, sujeto a que, en cualquier momento, el plazo final de amortización y
la VPP calculada sobre todos los cronogramas de amortización de Conversiones no
excedan aquéllos establecidos originalmente en este Contrato de Préstamo (plazo
final de amortización: veinticinco (25) años y una VPP de 15.25 años).
(b) Las Conversiones por Plazo Total o por Plazo
Parcial (descritas en la Cláusula 4.05(e) de estas Estipulaciones Especiales) del
saldo deudor del Préstamo podrán ser efectuadas durante el período de
desembolso del Préstamo según lo estipulado en la Cláusula 3.04 de estas
Estipulaciones Especiales con la misma flexibilidad que la Conversión de los
desembolsos. Sin embargo, una vez finalizado el período de desembolsos del
Préstamo, las Conversiones por Plazo Total o por Plazo Parcial del saldo deudor
del Préstamo tendrán la limitación adicional de que el saldo deudor del
Préstamo establecido en los nuevos cronogramas de amortización modificados no
podrán, en ningún momento, exceder el saldo deudor del Préstamo bajo el
cronograma de amortización original, teniendo en cuenta el tipo de cambio
establecido en la Carta Notificación de Conversión.
(c) En el supuesto de que el Prestatario ejercite
la opción de Conversión de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 4.04 de estas
Estipulaciones Especiales, el cronograma de amortización será establecido al
momento de cada Conversión e informado en la Carta Notificación de Conversión,
y no podrá ser objeto de cambios, excepto en el caso de pagos anticipados según
lo estipulado en la Cláusula 4.09 de estas Estipulaciones Especiales. En el
cronograma de amortización, indicado por el Prestatario en la Carta Solicitud
de Conversión, podrá indicarse el pago de cuotas mensuales, trimestrales,
semestrales, anuales o de una amortización única en la fecha de vencimiento (“bullet”),
o cualquier otro perfil de amortización preferido por el Prestatario, siempre y
cuando sea operativamente posible para el Banco y el plazo final del nuevo
cronograma de amortización de la Conversión fuera igual o menor al plazo final
del Financiamiento original previsto en la Cláusula 2.01 de estas
Estipulaciones Especiales, debiendo observarse las restricciones indicadas en
los incisos (a) y (b) de esta Cláusula.
(d) Los pagos de amortización se confirmarán en
la Carta Notificación de Conversión.
CLÁUSULA 4.03. Intereses en
caso de Conversión de Moneda. (a) En el supuesto que el Prestatario solicite una Conversión y el
Banco la ejecute, el Banco indicará, por medio de la Carta Notificación de
Conversión, el Tipo de Tasa de Interés, la Convención para el Pago de
Intereses, y el cronograma de pago de intereses (el cual podrá ser anual,
semestral, trimestral o mensual), de acuerdo a las condiciones propuestas por
el Prestatario en la correspondiente Carta Solicitud de Conversión.
(b) La tasa de interés aplicable a cada
Conversión a CRC será igual a: (i) la Tasa Base de Interés, más (ii) el
Margen Vigente para Préstamos del Capital Ordinario.
(c) La Tasa Base de Interés se determinará en
función: (i) del Tipo de Tasa de Interés; (ii) del cronograma de
amortizaciones; (iii) de la Fecha de Conversión; y (iv) del monto nominal de
cada Conversión, de acuerdo a las condiciones de mercado vigentes en la fecha
de captación del financiamiento del Banco. Para estos efectos, la Tasa Base de
Interés podrá ser:
(A) El costo en CRC equivalente a la suma de: (i) la tasa LIBOR en
dólares a 3 meses, más (ii) un margen que refleje el costo estimado de captación
de recursos en dólares del Banco existente al momento del desembolso o la
Conversión; o
(B) El costo efectivo de la
captación del financiamiento del Banco en CRC, utilizada como base para la
Conversión, en tanto sea operativamente posible.
(d) El Margen Vigente para Préstamos del Capital
Ordinario se establecerá periódicamente por el Banco de acuerdo a lo indicado
en el Artículo 3.04 de las Normas Generales, expresado en puntos básicos (pbs).
(e) El monto de interés pagadero en cada fecha de
pago será (i) un monto en CRC; o (ii) un monto en dólares igual al monto de
interés denominado en CRC dividido por el tipo de cambio CRC/dólares, y será
calculado de acuerdo a lo establecido en la Carta Notificación de Conversión.
CLÁUSULA 4.04. Ejercicio de
la Opción de Conversión. (a) A los efectos del ejercicio de la opción de Conversión descrita
en la Cláusula 4.01 de estas Estipulaciones Especiales, el Prestatario deberá
hacerle entrega al Banco de una Carta Solicitud de Conversión, en la que se
indican los términos y condiciones financieras requeridos para cada Conversión.
El modelo de la referida carta se adjunta como Apéndice I del presente Contrato
y forma parte integrante del mismo.
(b) El Banco confirmará los términos y
condiciones financieras solicitadas por el Prestatario para cada Conversión en
una Carta Notificación de Conversión, entregada por el Banco al Prestatario y
cuyo modelo se adjunta como Apéndice II del presente Contrato formando
igualmente parte integrante del mismo.
(c) El Prestatario reconoce que la viabilidad de
que el Banco realice las Conversiones dependerá de las condiciones
prevalecientes del mercado y de su capacidad de captar su financiamiento de
acuerdo a sus propias políticas.
(d) En caso que el Banco ejecute una Conversión,
los recursos para inspección y vigilancia generales y la comisión de crédito
previstas en este Contrato continuarán adeudándose de conformidad con las
Cláusulas 2.04 y 2.05 de estas Estipulaciones Especiales.
(e) El Prestatario, en la Carta Solicitud de
Conversión, solicitará:
(A) Un cronograma de pagos, en virtud del cual el plazo de amortización
podrá: (i) tener un plazo de amortización igual al plazo de amortización
original del Préstamo, o (ii) tener un plazo menor al referido plazo de
amortización original; de acuerdo con la restricción de la VPP; y
(B) Un Plazo de Conversión: (i) igual al plazo previsto en el
cronograma de pagos solicitado (Conversión por Plazo Total), o (ii) inferior al
plazo previsto en el cronograma solicitado (Conversión por Plazo Parcial). En
caso de Conversión por Plazo Parcial, el Banco deberá establecer en la Carta
Notificación de Conversión el cronograma de pagos hasta el final del plazo de
Conversión, al igual que el saldo que supere dicho plazo, que necesariamente
deberá corresponder a los términos y condiciones de la Facilidad Unimonetaria,
eligiéndose la tasa de interés de acuerdo con la Cláusula 2.03 de estas
Estipulaciones Especiales.
(f) En una Conversión por Plazo Parcial, el
Prestatario podrá solicitar, mediante una Carta Solicitud de Conversión, dentro
de un período no menor a 15 días corridos antes del vencimiento de la
Conversión por Plazo Parcial, una de las siguientes opciones:
(i) Realizar una nueva Conversión. El saldo deudor de esta nueva
Conversión tendrá la limitación de que el nuevo cronograma de amortización no
podrá exceder, en ningún momento, el saldo deudor del cronograma de
amortización solicitado en la correspondiente Conversión original. Si fuese
posible, sujeto a condiciones de mercado, efectuar una nueva Conversión, el
saldo deudor del monto originalmente convertido seguirá denominado en CRC,
aplicándose una nueva tasa de interés que refleje las condiciones de mercado
imperantes en ese momento, sin que se aplique una nueva Comisión de Conversión;
(ii) Mantener el saldo deudor
remanente en dólares de acuerdo al cronograma original establecido en la Carta
Notificación de Conversión; o
(iii) Efectuar el pago del saldo
deudor del monto reconvertido a dólares, mediante previo aviso por escrito al
Banco sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 3.11 de las Normas
Generales.
(g) En el caso de que el saldo deudor del monto
convertido sea reconvertido a dólares por cualquiera de las razones arriba
expuestas, esta reconversión se efectuará en la Fecha de Valuación previa al
vencimiento de la respectiva Conversión por Plazo Parcial, y los saldos
deudores reconvertidos estarán sujetos a los términos y condiciones de la
Facilidad Unimonetaria, eligiéndose la tasa de interés de acuerdo con la
Cláusula 2.03 de estas Estipulaciones Especiales. En este caso, el Banco deberá
poner en conocimiento del Prestatario, al final del Plazo de Conversión, los
valores reconvertidos a dólares, así como el tipo de cambio correspondiente.
(h) El saldo deudor reconvertido a dólares podrá,
una vez expirado el Plazo de Conversión, ser objeto de una nueva Solicitud de
Conversión a CRC. Desde que el Banco tenga acceso a la captación de su
financiamiento en CRC, y que la tasa de interés elegida de acuerdo con la
Cláusula 2.03 de estas Estipulaciones Especiales, sea la Tasa de Interés Basada
en LIBOR, el Prestatario podrá, utilizando los procedimientos regulares de
Conversión de saldos deudores del Préstamo, solicitar otra Conversión a CRC del
saldo deudor del monto previamente reconvertido a dólares, en las condiciones
de mercado prevalecientes en ese momento.
(i) Al vencimiento de una Conversión por Plazo
Total, el Prestatario deberá pagar íntegramente el saldo deudor del monto
convertido de dicha Conversión, no pudiendo solicitar una nueva Conversión ni
reconvertir a dólares el saldo deudor asociado a dicha Conversión.
(j) Si el Banco no logra obtener el
financiamiento necesario para proceder a la Conversión en las condiciones
solicitadas por el Prestatario en la Carta Solicitud de Conversión, dicha Carta
se considerará nula y sin efecto, sin perjuicio de que el Prestatario pueda
presentar una nueva Carta Solicitud de Conversión.
CLÁUSULA 4.05. Eventos de
Interrupción de las Cotizaciones. Las partes reconocen que los pagos hechos
por el Prestatario, tanto de amortización como de intereses, de los montos
convertidos, deben, en todo momento, mantenerse vinculados con la
correspondiente captación del financiamiento del Banco con relación a cualquier
Conversión relacionada con dichos pagos. Por lo tanto, las partes convienen
que, no obstante la ocurrencia de cualquier evento de interrupción que
materialmente afecte los diversos tipos de cambio y las tasas de interés
utilizadas en este Contrato, los pagos del Prestatario continuarán vinculados a
dicha captación del financiamiento del Banco. Con el fin de obtener y mantener
esa vinculación bajo dichas circunstancias, las partes expresamente acuerdan
que el Banco, en su rol de Agente de Cálculo en este Contrato, actuando de
buena fe y de una manera comercialmente razonable, tratando de reflejar la
correspondiente captación del financiamiento del Banco, determinará tanto: (a)
la existencia de dicho(s) evento(s) de interrupción; y (b) la tasa o el índice
de reemplazo aplicable para determinar el monto apropiado a ser pagado por el
Prestatario.
CLÁUSULA 4.06. Cancelación y
Reversión de la Conversión de Moneda. En el supuesto de que al Banco no le sea
posible mantener, total o parcialmente, su financiamiento en CRC debido a: (a)
la adopción, o modificación de cualquier ley o regulación aplicable puesta en
vigencia con posterioridad a la fecha de firma del presente Contrato, o (b) un
cambio en la interpretación de cualquier ley o regulación aplicable por parte
de una corte, tribunal o agencia regulatoria competente emitida con
posterioridad a dicha fecha de firma del Contrato, previa notificación al
respecto por parte del Banco, el Prestatario tendrá la opción de convertir a la
moneda indicada en la Cláusula 1.02 de estas Estipulaciones Especiales la
porción del préstamo en CRC o en su defecto, pagar anticipadamente todas las
sumas adeudadas en CRC. En caso el Prestatario opte por la reversión de la
Conversión, ésta se realizará a la tasa de cambio vigente el día de la
reversión de acuerdo a como ésta haya sido determinada por el Agente de
Cálculo. En este caso, dichos montos quedarán sujetos a los términos y
condiciones de la Facilidad Unimonetaria con tasa de interés seleccionada de
conformidad con la Cláusula 2.03 de estas Estipulaciones Especiales.
CLÁUSULA 4.07. Mora en el
pago en caso de Conversión de Moneda. El retardo en el pago de las sumas que el
Prestatario adeude al Banco por capital, intereses y demás cargos financieros
devengados con ocasión de una Conversión facultará al Banco a cobrar intereses
a una tasa flotante en CRC determinada por el Banco, más un margen de 100
puntos básicos sobre el total de las sumas en mora, sin perjuicio de la
aplicación de cargos adicionales que aseguren un pleno traspaso de costos en la
eventualidad de que dicho margen no sea suficiente para que el Banco recupere
los costos incurridos a raíz de dicha mora.
CLÁUSULA 4.08. Ganancias o
Pérdidas asociadas a la Reconversión a dólares. En caso de que el Prestatario,
decida convertir el Saldo Deudor del Préstamo Denominado en CRC a su
equivalente en la moneda indicada en la Cláusula 1.02 de estas Estipulaciones
Especiales en ejercicio de la opción descrita en la Cláusula 4.06 anterior,
cualesquiera ganancias o pérdidas determinadas por el Agente de Cálculo, hasta
la fecha de conversión a la moneda en mención, asociadas con variaciones en las
tasas de interés, será recibida o pagada por el Prestatario dentro de un plazo
de treinta (30) días a partir de la fecha de la reconversión. Cualquier
ganancia asociada a dicha reconversión a ser recibida por el Prestatario, será
primeramente aplicada contra cualquier monto vencido e impago que adeude el
Prestatario al Banco.
CLÁUSULA 4.09. Pagos anticipados de Montos Convertidos. (a) El pago anticipado de los
saldos adeudados por el Prestatario con relación a montos convertidos a CRC
sólo podrá realizarse cuando el Banco pueda revertir o reasignar su
correspondiente captación del financiamiento.
(b) Previa solicitud escrita de carácter
irrevocable al Banco con, por lo menos, treinta (30) días de anticipación de la
fecha en que pretenda efectuar el pago anticipado, salvo objeción del Banco,
por la razón expuesta en el literal (a) de esta misma Cláusula, el Prestatario
podrá pagar anticipadamente, en una de las fechas de pago de amortización
establecidas en el cronograma de pagos adjunto a la Carta Notificación de
Conversión, total o parcialmente el Monto del Préstamo Denominado en CRC. En
dicha solicitud, el Prestatario deberá especificar el monto y la(s)
Conversión(es) que desea pagar en forma anticipada. En la eventualidad de que
el pago anticipado no cubra la totalidad de una Conversión específica, éste se
aplicará en forma proporcional a las cuotas pendientes de pago de dicha
Conversión. El Prestatario no podrá solicitar pagos anticipados de montos
convertidos por un monto menor al equivalente en CRC de tres millones de
dólares (US$3.000.000) por Conversión especifica, salvo que el saldo remanente
de la Conversión fuese menor.
(c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal
(b) anterior, en los casos de pago anticipado, el Prestatario recibirá del
Banco o, en su defecto, le pagará al Banco (según sea el caso) cualquier
ganancia o pérdida incurrida por el Banco por revertir o reasignar su correspondiente
captación del financiamiento, determinada por el Agente de Cálculo.
CLÁUSULA 4.10. Costos,
gastos o pérdidas en caso de Conversión de Moneda. Si como consecuencia de una
acción u omisión del Prestatario, incluyendo: (a) una falta de pago en las fechas
de vencimiento de montos de principal, intereses y comisiones relacionados con
una Conversión de Moneda; (b) un revocamiento de o un cambio en los términos
contenidos en una Carta de Solicitud de Conversión; (c) un incumplimiento de un
pago anticipado parcial o por el total del saldo adeudado en CRC, previamente
solicitado por el Prestatario por escrito; (d) un cambio en las leyes o
regulaciones que tuvieran un impacto en el mantenimiento del financiamiento del
Banco; o (e) otras acciones no descritas anteriormente, el Banco incurre en
costos adicionales a los cubiertos por otras estipulaciones del presente
Contrato, el Prestatario se obliga a reintegrar al Banco aquellas sumas que
aseguren un pleno traspaso de los costos incurridos, previa justificación
documentada por parte del Banco, el cual actuará de buena fe y de una manera
comercialmente razonable, salvo error manifiesto.
CLÁUSULA 4.11. Saldos no
utilizados del Fondo Rotatorio en caso de Conversión de Moneda. La devolución de saldos no
utilizados del Fondo Rotatorio de que trata el Artículo 4.07 de las Normas
Generales que hayan sido convertidos, serán considerados pagos anticipados de
montos convertidos y, por lo tanto, se regirán por lo establecido en la
Cláusula 4.10 de estas Estipulaciones Especiales.
CAPÍTULO
V
Ejecución del Programa
CLÁUSULA 5.01. Adquisición
de obras y bienes. La adquisición de obras y bienes se llevará a cabo de conformidad
con las disposiciones establecidas en el Documento GN-2349-7 (“Políticas para
la adquisición de bienes y obras financiados por el Banco Interamericano de
Desarrollo”), de fecha julio de 2006, en adelante denominado las “Políticas de
Adquisiciones”, y por las disposiciones que se establecen a continuación. El
Prestatario declara conocer las Políticas de Adquisiciones.
(a) Licitación pública internacional: Salvo que el inciso (b) de esta
cláusula establezca lo contrario, las obras y los bienes deberán ser adquiridos
de conformidad con las disposiciones de la Sección II de las Políticas de
Adquisiciones. Las disposiciones de los párrafos 2.55 y 2.56, y del Apéndice 2
de dichas Políticas, sobre margen de preferencia doméstica en la comparación de
ofertas, se aplicarán a los bienes fabricados en el territorio del Prestatario.
(b) Otros procedimientos de adquisiciones: Los siguientes métodos de
adquisición podrán ser utilizados para la adquisición de las obras y los bienes
que el Banco acuerde reúnen los requisitos establecidos en las disposiciones de
la Sección III de las Políticas de Adquisiciones:
(i) Licitación Pública Nacional para obras cuyo costo estimado sea
menor o igual al equivalente de tres millones de dólares (US$3.000.000) por
contrato y para bienes cuyo costo estimado sea menor o igual al equivalente de
doscientos cincuenta mil dólares (US$250.000) por contrato, de conformidad con
lo previsto en los párrafos 3.3 y 3.4 de dichas Políticas; siempre y cuando se
apliquen las siguientes disposiciones:
(1) El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se
compromete a que no se establecerán restricciones a la participación de
personas físicas o jurídicas ni a la adquisición de bienes provenientes de
países miembros del Banco. Tampoco se requerirá como condición para la
participación en una licitación de obras o bienes el estar registrado en algún registro,
ni financiamiento por cuenta del contratante, ni se establecerán: (A)
porcentajes de bienes o servicios de origen local que deban ser incluidos como
requisito obligatorio en los documentos de licitación; ni (B) márgenes de
preferencia nacional;
(2) El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se
compromete a acordar con el Banco el documento o documentos de licitación que
se utilizarán en las Licitaciones Públicas Nacionales para la adquisición de
obras y de bienes financiados por el Banco;
(3) El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se
compromete a que solamente se cobrará a los participantes en las Licitaciones
Públicas Nacionales para la adquisición de obras y de bienes financiadas por el
Banco los costos de reproducción de los documentos de licitación;
(4) El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se
compromete a que en el proceso de evaluación de las ofertas, sus etapas, los
factores a evaluarse, y la adjudicación se regirán por lo indicado en los
párrafos 2.48 al 2.54 y 2.58 al 2.60 de las Políticas de Adquisiciones. Para
efectos de la publicidad, la misma podrá ser llevada a cabo por la Entidad
Contratante, de conformidad con lo establecido en el párrafo 3.4 de las Políticas
de Adquisiciones;
(5) El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se
compromete a que se obtenga el consentimiento previo del Banco antes de hacer
uso de procedimientos especiales de urgencia o de aplicar excepciones a los
procedimientos de adquisiciones competitivos acordados con el Banco con
fundamento en supuestos tales como la exclusión de una materia, los relativos a
la naturaleza de la adquisición, circunstancias concurrentes, escasa cuantía,
único proveedor, razones especiales de seguridad, urgencia apremiante, o los
que pudiese autorizar por resolución motivada la Contraloría General de la
República;
(6) El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se
compromete a que los documentos de licitación distingan entre errores u omisiones
subsanables y los que no lo son, con relación a cualquier aspecto de las
ofertas. No deberá descalificarse automáticamente a un oferente por no haber
presentado la información completa, ya sea por omisión involuntaria o porque el
requisito no estaba establecido con claridad en las bases. Siempre que se trate
de errores u omisiones de naturaleza subsanable -generalmente por tratarse de
cuestiones relacionadas con constatación de datos, información de tipo
histórico o aspectos que no afecten el principio de que las ofertas deben
ajustarse substancialmente a lo establecido en las bases de la licitación-, se
deberá permitir que, en un plazo razonable, el interesado proporcione la
información faltante o corrija el error subsanable. El no firmar una oferta o la
no presentación de una garantía requerida, serán consideradas omisiones no
subsanables. Tampoco se permitirá que la corrección de errores u omisiones sea
utilizada para alterar la sustancia de una oferta o para mejorarla;
(7) El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se
compromete a que se permita a los oferentes retirar las propuestas que sean
entregadas con anterioridad a la fecha fijada como límite para la presentación
de ofertas y a que, una vez llevada a cabo la apertura pública de las ofertas,
no se admitan mejoras, ventajas, descuentos o ninguna otra propuesta que
modifique dichas ofertas;
(8) El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se
compromete a que, una vez llevada a cabo la apertura pública de las ofertas, y
hasta que se haya notificado la adjudicación del contrato al adjudicatario, no
se de a conocer a los oferentes ni a personas que no tengan un vínculo oficial
con los procedimientos de la adquisición de que se trate, información alguna
con relación al análisis, aclaración y evaluación de las ofertas, ni sobre las
recomendaciones relativas a la adjudicación;
(9) El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se
compromete a que el régimen de las protestas que pueda presentar cualquiera de
los oferentes se regirá por lo dispuesto en los párrafos 11 al 14 del Apéndice
3 de las Políticas de Adquisiciones;
(10) El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se
compromete a que en el caso de que se presenten ofertas conjuntas (asociaciones
en participación, consorcios o asociaciones) se exija la presentación de una
sola garantía ejecutable indistintamente del oferente que incumpla; y
(11) El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se
compromete a que se acepten con relación a los tipos de las garantías de
mantenimiento de ofertas, cumplimiento de contrato y por buena inversión de
anticipo, entre otros, los siguientes: garantía pagadera a la vista, carta de
crédito irrevocable y cheque de caja o certificado. En cuanto a los porcentajes
de las garantías, éstos no podrán exceder en ningún caso los siguientes
máximos: (I) para obras, la garantía de sostenimiento de oferta no excederá del
3% del valor del contrato; y la de cumplimiento de contrato, en el caso de
garantías bancarias será de entre el 5% y el 10% del valor del contrato; y en
el caso de bonos de cumplimiento emitido por una compañía de seguros, la
garantía será de hasta el 30% del valor del contrato; y (II) para bienes, la
garantía de sostenimiento de oferta será de entre el 2% y el 5% del valor
estimado en el presupuesto oficial; y la garantía de cumplimiento de contrato,
será de entre el 5% y el 10% del valor del contrato. Las garantías deberán ser
emitidas por una entidad de prestigio de un país elegible. Cuando sean emitidas
por bancos o instituciones extranjeros, a elección del oferente: (A) podrá ser
emitida por un banco con sede en la República de Costa Rica o, (B) con el
consentimiento de la entidad autorizada participante en el Programa,
directamente por un banco extranjero de país miembro del Banco aceptable a la
entidad autorizada participante en el Programa. En todos los casos las
garantías deberán ser aceptables a la entidad autorizada participante en el
Programa, quién no podrá irrazonablemente negar su aceptación.
(ii) Comparación de Precios para obras cuyo costo estimado sea menor al
equivalente de doscientos cincuenta mil dólares (US$250.000) por contrato y
para bienes cuyo costo estimado sea menor al equivalente de cincuenta mil
dólares (US$50.000) por contrato, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
3.5 de las Políticas de Adquisiciones.
(c) Otras obligaciones en materia de adquisiciones. El Prestatario, por
intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a llevar a cabo la adquisición
de las obras y bienes de conformidad con los planos generales, las
especificaciones técnicas, sociales y ambientales, los presupuestos y los demás
documentos requeridos para la adquisición o la construcción y en su caso, las
bases específicas y demás documentos necesarios para el llamado de
precalificación o de una licitación; y en el caso de obras, a obtener con
relación a los inmuebles donde se construirán las obras del Proyecto, antes de
la iniciación de las obras, la posesión legal, las servidumbres u otros
derechos necesarios para iniciar las obras.
(d) Revisión por el Banco de las decisiones en materia de adquisiciones:
(i) Planificación de las Adquisiciones: El Prestatario, por intermedio
del Organismo Ejecutor, se compromete a presentar a la revisión y aprobación
del Banco, antes de efectuar cualquier llamado de precalificación o de
licitación, según sea del caso, para la adjudicación de un contrato, el plan de
adquisiciones propuesto para el Programa, de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1 del Apéndice 1 de las Políticas de Adquisiciones. Este plan deberá
ser actualizado cada doce (12) meses durante la ejecución del Programa, y cada
versión actualizada será sometida a la revisión y aprobación del Banco. La
adquisición de las obras y de los bienes deberán ser llevados a cabo de
conformidad con dicho plan de adquisiciones aprobado por el Banco y con lo
dispuesto en el mencionado párrafo 1.
(ii) Revisión ex ante: Salvo que el Banco determine por escrito lo
contrario, cada contrato para obras y bienes será revisado en forma ex ante, de
conformidad con los procedimientos establecidos en los párrafos 2 y 3 del
Apéndice 1 de las Políticas de Adquisiciones.
(iii) Revisión Ex-post: La revisión ex post de las adquisiciones se
aplicará a cada contrato no comprendido en el inciso (d)(ii) de esta Cláusula,
de conformidad con los procedimientos establecidos en el párrafo 4 del Apéndice
1 de las Políticas de Adquisiciones. Para estos propósitos, el Prestatario, por
intermedio del Organismo Ejecutor, deberá mantener a disposición del Banco,
evidencia del cumplimiento de lo estipulado en el inciso (c) de esta cláusula.
CLÁUSULA 5.02. Mantenimiento. El Prestatario, por intermedio
del Organismo Ejecutor, se compromete a: (a) que las obras comprendidas en la
red vial sean mantenidas adecuadamente, de acuerdo con normas técnicas
generalmente aceptadas; y (b) presentar al Banco, durante cinco (5) años
contados a partir de la terminación de la primera obra del Programa y, dentro
del primer trimestre de cada año calendario, un informe anual de mantenimiento,
de acuerdo con lo dispuesto en la Sección IV del Anexo Único. Si de las
inspecciones que realice el Banco, o de los informes que reciba, se determina
que el mantenimiento se efectúa por debajo de los niveles convenidos, el
Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, deberá adoptar las medidas
necesarias para que se corrijan las deficiencias.
CLÁUSULA 5.03. Reconocimiento
de gastos desde la aprobación del Financiamiento. El Banco podrá reconocer como
parte de la contrapartida local, los gastos efectuados o que se efectúen en el
Programa a partir del 6 de agosto de 2008 y hasta la fecha del presente
Contrato, siempre que se hayan cumplido requisitos sustancialmente análogos a
los establecidos en este mismo instrumento.
CLÁUSULA 5.04. Contratación
y selección de consultores. La selección y contratación de consultores deberá ser llevada a cabo
de conformidad con las disposiciones establecidas en el Documento GN-2350-7
(“Políticas para la selección y contratación de consultores financiados por el
Banco Interamericano de Desarrollo”), de fecha julio de 2006, en adelante
denominado las “Políticas de Consultores” y por las disposiciones que se
establecen a continuación. El Prestatario declara conocer las Políticas de
Consultores.
(a) Selección basada en la calidad y el costo: Salvo que el inciso (b)
de esta cláusula establezca lo contrario, la selección y la contratación de
consultores deberá ser llevada a cabo de conformidad con las disposiciones de
la Sección II y de los párrafos 3.16
a 3.20 de las Políticas de Consultores aplicables a la
selección de consultores basada en la calidad y el costo. Para efectos de lo
estipulado en el párrafo 2.7 de las Políticas de Consultores, la lista corta de
consultores cuyo costo estimado sea menor al equivalente de doscientos mil
dólares (US$200.000) por contrato podrá estar conformada en su totalidad por
consultores nacionales.
(b) Otros procedimientos de selección y contratación de consultores: Los
siguientes métodos de selección podrán ser utilizados para la contratación de
consultores que el Banco acuerde reúnen los requisitos establecidos en las
Políticas de Consultores: (i) Selección Basada en la Calidad, de conformidad
con lo previsto en los párrafos 3.1
a 3.4 de dichas Políticas; (ii) Selección Basada en un
Presupuesto Fijo, de conformidad con lo previsto en los párrafos 3.1 y 3.5 de
dichas Políticas; (iii) Selección Basada en el Menor Costo, de conformidad con
lo previsto en los párrafos 3.1 y 3.6 de dichas Políticas; (iv) Selección
Basada en las Calificaciones, de conformidad con lo previsto en los párrafos
3.1, 3.7 y 3.8 de dichas Políticas; (v) Selección Directa, de conformidad con
lo previsto en los párrafos 3.9
a 3.13 de las Políticas de Consultores; y (vi)
Consultores individuales, para servicios que reúnan los requisitos establecidos
en el párrafo 5.1 de dichas Políticas, de conformidad con lo dispuesto en los
párrafos 5.2, 5.3 y 5.4 de dichas Políticas.
(c) Revisión por el Banco del proceso de selección de consultores:
(i) Planificación de la selección y contratación: Antes de que pueda
efectuarse cualquier selección y contratación de consultores, el Prestatario,
por intermedio del Organismo Ejecutor, deberá presentar a la revisión y
aprobación del Banco, un plan de selección y contratación de consultores que
deberá incluir el costo estimado de cada contrato, la agrupación de los
contratos y los criterios de selección y los procedimientos aplicables, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del Apéndice 1 de las Políticas de
Consultores. Este plan deberá ser actualizado cada doce (12) meses durante la
ejecución del Programa, y cada versión actualizada será sometida a la revisión
y aprobación del Banco. La selección y contratación de consultores se llevará a
cabo de conformidad con el plan de selección y contratación aprobado por el
Banco y sus actualizaciones correspondientes.
Revisión ex ante: Salvo que el Banco determine
por escrito lo contrario, cada contrato de consultores será revisado en forma
ex ante, de conformidad con los procedimientos establecidos en los párrafos 2 y
3 del Apéndice 1 de las Políticas de Consultores.
Revisión ex post: La revisión ex post de las
contrataciones se aplicará a cada contrato no comprendido en el inciso (c)(ii)
de esta cláusula, de conformidad con los procedimientos establecidos en el
párrafo 4 del Apéndice 1 de las Políticas de Consultores.
CLÁUSULA 5.05. Condición
especial de ejecución. El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete
a presentar a la satisfacción del Banco, antes de la firma del primer contrato
de obra financiado con recursos del Programa, evidencia de la creación y puesta
en marcha de la Unidad de Gestión Ambiental y Social (UGAS) del MOPT, de
conformidad con los términos y las condiciones previamente acordados con el
Banco.
CLÁUSULA 5.06. Planes
operativos y reuniones anuales. Durante la ejecución del Programa y a más
tardar el 30 de septiembre de cada año, el Prestatario, el Organismo Ejecutor y
el Banco se reunirán para revisar el avance en la implementación del plan de
realización del Programa a que hace referencia el Artículo 4.01(d) de las
Normas Generales y preparar un plan operativo anual el año siguiente, que
incluya: (a) una descripción de las actividades realizadas; (b) cronogramas
actualizados de ejecución física y desembolsos; (c) grado de cumplimiento de
los indicadores de ejecución acordados; (d) un programa de actividades para el
semestre entrante; (e) un resumen del estado de ejecución financiera del
Programa y el flujo de recursos previsto para el próximo semestre; (f) una
sección identificando posibles desarrollos o eventos que pudieran poner en
riesgo la ejecución del Programa a futuro (en base a los principales riesgos
identificados); (g) una sección sobre la gestión socio-ambiental del Programa;
y (h) el plan operativo anual, incluyendo el Plan de Adquisiciones actualizado.
En estas reuniones se revisarán los informes relativos a la ejecución del
Programa que el Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, deberá
proveer al Banco según el Artículo 7.03(a)(i) de las Normas Generales del
presente Contrato. En caso de que el Banco encontrara deficiencias en la
ejecución del Programa, el Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor,
deberá presentar al Banco, una propuesta de medidas correctivas con su
respectivo calendario de implementación.
CAPÍTULO
VI
Registros, Inspecciones e Informes
CLÁUSULA 6.01. Registros,
inspecciones e informes. El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete
a que se lleven los registros, se permitan las inspecciones y se suministren
los informes y estados financieros, de conformidad con las disposiciones
establecidas en el Capítulo VII de las Normas Generales.
CLÁUSULA 6.02. Auditorías. (a) En relación con lo
establecido en el Artículo 7.03 de las Normas Generales, los estados
financieros del Programa se presentarán debidamente dictaminados por una firma
de contadores públicos independiente aceptable al Banco, durante el período de
su ejecución.
(b) La firma de contadores públicos
independientes deberá ser seleccionada de acuerdo con los documentos AF-200 y
AF-400 del Banco, que el Prestatario declara conocer y las auditorías se
llevarán a cabo de acuerdo con las políticas y procedimientos del Banco en la
materia las Políticas del Banco sobre la materia (Documentos AF-100 y AF-300).
CAPÍTULO
VII
Disposiciones Varias
CLÁUSULA 7.01. Vigencia del
Contrato.
(a) Las partes dejan constancia de que la vigencia de este Contrato se condiciona
a la vigencia y plena validez jurídica del Convenio y al cumplimiento de
cualquier otro requisito de conformidad con las normas de la República de Costa
Rica. El Prestatario se obliga a notificar por escrito al Banco dicha fecha de
entrada en vigencia, acompañando la documentación que así lo acredite.
(b) Si en el plazo de un (1) año contado a partir
de la fecha de firma del presente Contrato, éste no hubiere entrado en
vigencia, todas las disposiciones, ofertas y expectativas de derecho en él contenidas
se reputarán inexistentes para todos los efectos legales sin necesidad de
notificaciones y, por lo tanto, no habrá lugar a responsabilidad para ninguna
de las partes.
CLÁUSULA 7.02. Terminación. El pago total del Préstamo y
de los intereses y comisiones, así como los demás gastos y costos que se
hubieren originado en el marco del presente Contrato, darán por concluido el
mismo y todas las obligaciones que de él se deriven.
CLÁUSULA 7.03. Validez. Los derechos y obligaciones
establecidos en este Contrato son válidos y exigibles, de conformidad con los
términos en él convenidos, sin relación a legislación de país determinado.
CLÁUSULA 7.04. Comunicaciones. Todos los avisos, solicitudes,
comunicaciones o notificaciones que las partes deban dirigirse en virtud de
este Contrato, se efectuarán por escrito y se considerarán realizados desde el
momento en que el documento correspondiente se entregue al destinatario en la
respectiva dirección que enseguida se anota, a menos que las partes acuerden
por escrito de otra manera:
Del Prestatario:
Dirección
postal:
Ministerio de Hacienda
Avenida
2da. Calles 3 y 5
San
José, Costa Rica
Facsímil:
(506) 2255-4874
Del Organismo Ejecutor:
Dirección
postal:
Ministerio de Obras Públicas y Transporte
Sede Central,
Apartado Postal 10176-1000
San
José, Costa Rica
Facsímil:
(506) 2255-0242
Del Banco:
Dirección
postal:
Banco Interamericano de Desarrollo
1300
New York Avenue, N.W.
Washington, D.C. 20577
EE.UU.
Facsímil:
(202) 623-3096
CAPÍTULO
VIII
Arbitraje
CLÁUSULA 8.01. Cláusula
compromisoria.
Para la solución de toda controversia que se derive del presente Contrato y que
no se resuelva por acuerdo entre las partes, éstas se someten incondicional e
irrevocablemente al procedimiento y fallo del Tribunal de Arbitraje a que se
refiere el Capítulo IX de las Normas Generales.
EN FE
DE LO CUAL, el Prestatario y el Banco actuando cada uno por medio de su
representante autorizado, firman el presente Contrato en dos (2) ejemplares de
igual tenor en San José, Costa Rica, en el día arriba indicado.
REPÚBLICA
DE COSTA RICA BANCO
INTERAMERICANO DE
DESARROLLO
_____________________________ ______________________________
Jenny
Phillips Aguilar Fernando
Quevedo
Ministra
de Hacienda Representante
en Costa Rica
LEG/SGO/CID/IDBDOCS#1463181
SEGUNDA
PARTE
NORMAS
GENERALES
CAPÍTULO
I
Aplicación
de las Normas Generales
ARTÍCULO
1.01. Aplicación
de las Normas Generales. Estas Normas Generales se aplican a los
Contratos de Préstamo que el Banco Interamericano de Desarrollo acuerde con sus
Prestatarios y, por lo tanto, sus disposiciones constituyen parte integrante de
este Contrato.
CAPÍTULO
II
Definiciones
ARTÍCULO
2.01. Definiciones. Para los efectos de los
compromisos contractuales, se adoptan las siguientes definiciones:
(a) “Banco” significa el Banco
Interamericano de Desarrollo.
(b) “Contrato” significa el
conjunto de Estipulaciones Especiales, Normas Generales y Anexos.
(c) “Costo de los Empréstitos Unimonetarios
Calificados con Tasa de Interés Ajustable” significa el costo para el Banco de
los Empréstitos Unimonetarios Calificados con Tasa de Interés Ajustable en la
Moneda Única del Financiamiento, expresado en términos de un porcentaje anual,
según lo determine el Banco.
(d) “Costo de los Empréstitos
Unimonetarios Calificados con Tasa de Interés LIBOR” significa el costo para el
Banco de los Empréstitos Unimonetarios Calificados con Tasa de Interés LIBOR en
la Moneda Única del Financiamiento, expresado en términos de un porcentaje
anual, según lo determine el Banco.
(e) “Directorio” significa el
Directorio Ejecutivo del Banco.
(f) “Empréstitos Unimonetarios
Calificados”, para Préstamos denominados en cualquier Moneda Única, significa
ya sea: (i) desde la fecha en que el primer Préstamo en la Moneda Única
seleccionada sea aprobado por el Directorio del Banco, recursos del mecanismo
transitorio de estabilización de dicha Moneda Única y empréstitos del Banco en
dicha Moneda Única que sean destinados a proveer los recursos para los
préstamos otorgados en esa Moneda Única bajo la Facilidad Unimonetaria; o (ii)
a partir del primer día del séptimo Semestre siguiente a la fecha antes
mencionada, empréstitos del Banco que sean destinados a proveer los recursos
para los préstamos en la Moneda Única seleccionada bajo la Facilidad
Unimonetaria.
(g) “Estipulaciones Especiales”
significa el conjunto de cláusulas que componen la Primera Parte de este
Contrato y que contienen los elementos peculiares de la operación.
(h) “Facilidad Unimonetaria”
significa la Facilidad que el Banco ha establecido para efectuar préstamos en
ciertas monedas convertibles que el Banco selecciona periódicamente.
(i) “Fecha de Determinación de
la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre” significa el día 15 de
los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año calendario. La Tasa de
Interés Basada en LIBOR determinada por el Banco en una Fecha de Determinación
de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será aplicada
retroactivamente a los primeros quince (15) días del Trimestre respectivo y
continuará siendo aplicada durante y hasta el último día del Trimestre.
(j) “Financiamiento” significa
los fondos que el Banco conviene en poner a disposición del Prestatario para
contribuir a la realización del Proyecto.
(k) “Fondo Rotatorio” significa
el fondo que el Banco podrá establecer de acuerdo con el Artículo 4.07 de estas
Normas Generales con el objeto de adelantar recursos para cubrir gastos
relacionados con la ejecución del Proyecto que sean financiables con recursos
del Financiamiento.
(l) “Fraude y corrupción”
significa el/los acto(s) definido(s) en el Artículo 5.02 (c) de estas Normas
Generales.
(m) “Garante” significa la
parte que garantiza el cumplimiento de las obligaciones que contrae el
Prestatario y asume otras obligaciones que, según el Contrato de Garantía,
quedan a su cargo.
(n) “Moneda convertible” o
“Moneda que no sea la del país del Prestatario”, significa cualquier moneda de
curso legal en país distinto al del Prestatario, los Derechos Especiales de
Giro del Fondo Monetario Internacional y cualquiera otra unidad que represente
la obligación del servicio de deuda de un empréstito del Banco.
(o) “Moneda Única” significa
cualquier moneda convertible que el Banco haya seleccionado para ser otorgada
en préstamos bajo la Facilidad Unimonetaria.
(p) “Normas Generales”
significa el conjunto de artículos que componen la Segunda Parte de este
Contrato y que reflejan las políticas básicas del Banco aplicables en forma
uniforme a sus Contratos de Préstamo.
(q) “Organismo Contratante”
significa la entidad con capacidad legal para suscribir el contrato de
adquisición de obras y bienes y la selección y contratación de consultores con
el contratista, proveedor y la firma consultora o el consultor individual,
según sea del caso.
(r) “Organismo(s) Ejecutor(es)”
significa la(s) entidad(es) encargada(s) de ejecutar el Proyecto, en todo o en
parte.
(s) “Préstamo” significa los
fondos que se desembolsen con cargo al Financiamiento.
(t) “Préstamo de la Facilidad
Unimonetaria con Tasa de Interés Ajustable” significa cualquier Préstamo o
parte de un Préstamo otorgado por el Banco para ser desembolsado, contabilizado
y amortizado en una Moneda Única dentro de la Facilidad Unimonetaria y que, de
conformidad con las Estipulaciones Especiales de este Contrato de Préstamo,
está sujeto a una Tasa de Interés Ajustable, determinada de conformidad con lo
estipulado en el Artículo 3.04(a) de estas Normas Generales.
(u) “Préstamo de la Facilidad
Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR” significa cualquier Préstamo
o parte de un Préstamo otorgado por el Banco para ser desembolsado,
contabilizado y amortizado en una Moneda Única dentro de la Facilidad
Unimonetaria y que, de conformidad con las Estipulaciones Especiales de este
Contrato de Préstamo, está sujeto a una Tasa de Interés Basada en LIBOR,
determinada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 3.04(b) de estas
Normas Generales.
(v) “Prestatario” significa la
parte en cuyo favor se pone a disposición el Financiamiento.
(w) “Proyecto” significa el
Programa o Proyecto para el cual se otorga el Financiamiento.
(x) “Semestre” significa los
primeros o los segundos seis meses de un año calendario.
(y) “Tasa de Interés LIBOR”
significa cualquiera de las siguientes definiciones, de conformidad con la
moneda del Préstamo: [1][1]1/
(11 cualquier
termino que figure en mayúsculas en el párrafo (y) del artículo 2.01 y que no
este definido de manera alguna en este párrafo tendrá el mismo significado que
le haya sido asignado en las definiciones de ISDA de 2000, según la publicación
del International Swaps and Derivatives Association. Inc (Asociación Internacional
de Operaciones de permuta Financieras e Instrumentos Derivados.) en sus
versiones modificadas y complementadas, las cuales son incorporadas en este
documenmto por referencia)
(i) En el caso de Préstamos de
la Facilidad Unimonetaria en dólares:
(A) La Tasa de Interés LIBOR en
una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre será la “USD-LIBOR-BBA”, que es la tasa aplicable a depósitos en
dólares a un plazo de tres (3) meses que figure en la Página Telerate 3750 a las 11:00 a.m., hora
de Londres, en una fecha que es dos (2) Días Bancarios Londinenses antes de la
Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre. Si dicha tasa no apareciera en la Página Telerate 3750, la tasa
correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en
LIBOR para cada Trimestre será determinada como si las partes hubiesen
especificado “USD-LIBOR-Bancos Referenciales” como la Tasa de Interés LIBOR
aplicable.
(B) “USD-LIBOR-Bancos Referenciales”
significa que la tasa correspondiente a una Fecha de Determinación de la Tasa
de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será determinada en función de
las tasas a las que los Bancos Referenciales estén ofreciendo los depósitos en
dólares a los bancos de primer orden en el mercado interbancario de Londres
aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es dos (2)
Días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de
Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, a un plazo de (3) meses,
comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR
para cada Trimestre y en un Monto Representativo. El Agente o Agentes de
Cálculo utilizado(s) por el Banco solicitará(n) una cotización de esa tasa a la
oficina principal en Londres de cada uno de los Bancos Referenciales. Si se
obtiene un mínimo de dos (2) cotizaciones, la tasa correspondiente a esa Fecha
de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será
la media aritmética de las cotizaciones. De obtenerse menos de dos (2)
cotizaciones según lo solicitado, la tasa correspondiente a esa Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la
media aritmética de las tasas cotizadas por principales bancos en la ciudad de
Nueva York, escogidos por el Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el
Banco, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Nueva York, en esa Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre,
aplicable a préstamos en dólares concedidos a principales bancos europeos, a un
plazo de tres (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de
Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo. Si el
Banco obtiene la tasa de interés de más de un Agente de Cálculo, como resultado
del procedimiento descrito anteriormente, el Banco determinará a su sola
discreción, la Tasa de Interés LIBOR aplicable en una Fecha de Determinación de
la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, con fundamento en las
tasas de interés proporcionadas por los Agentes de Cálculo. Para los propósitos
de esta disposición, si la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada
en LIBOR para cada Trimestre no es un día bancario en la ciudad de Nueva York,
se utilizarán las tasas cotizadas en el primer día bancario en Nueva York
inmediatamente siguiente.
(ii) En el caso de Préstamos de
la Facilidad Unimonetaria en euros:
(A) La Tasa de Interés LIBOR en una Fecha de Determinación de la Tasa
de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la “EUR-LIBOR-Telerate”,
que es la tasa para depósitos en euros a un plazo de tres (3) meses que figure
en la Página Telerate 248 a
las 11:00 a.m., hora de Bruselas, en una fecha que es dos (2) Días de
Liquidación TARGET antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés
Basada en LIBOR para cada Trimestre. Si no apareciera esa tasa en la Página
Telerate 248, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa
de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre se determinará como si las
partes hubiesen especificado “EUR-EURIBOR-Bancos Referenciales” como la Tasa de
Interés LIBOR aplicable.
(B) “EUR-EURIBOR-Bancos Referenciales” significa que la tasa
correspondiente a una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en
LIBOR para cada Trimestre será determinada en función de las tasas a las que
los Bancos Referenciales estén ofreciendo los depósitos en euros a los bancos
de primer orden en el mercado interbancario de la zona euro, aproximadamente a
las 11:00 a.m., hora de Bruselas, en una fecha que es dos (2) Días de
Liquidación TARGET antes de esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés
Basada en LIBOR para cada Trimestre, a un plazo de tres (3) meses, comenzando
en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre y en un Monto Representativo, partiendo de un cálculo real de 360
días. El Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco solicitará(n)
una cotización de esa tasa a la oficina principal en la zona euro de cada uno
de los Bancos Referenciales. Si se obtiene un mínimo de dos (2) cotizaciones,
la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés
Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las
cotizaciones. De obtenerse menos de dos (2) cotizaciones según lo solicitado,
la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés
Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las tasas
cotizadas por principales bancos de la zona euro, escogidos por el Agente o
Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco, aproximadamente a las 11:00 a.m.,
hora de Bruselas, en esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en
LIBOR para cada Trimestre, aplicable a préstamos en euros concedidos a
principales bancos europeos, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la
Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre y en un Monto Representativo. Si el Banco obtiene la tasa de interés
de más de un Agente de Cálculo, como resultado del procedimiento descrito
anteriormente, el Banco determinará a su sola discreción, la Tasa de Interés
LIBOR aplicable en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en
LIBOR para cada Trimestre, con fundamento en las tasas de interés
proporcionadas por los Agentes de Cálculo. Para los propósitos de esta
disposición, si la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR
para cada Trimestre no es un día bancario en Bruselas y en la zona euro, se
utilizarán las tasas cotizadas en el primer día bancario en Bruselas y en la
zona euro inmediatamente siguiente.
(iii) En el caso de Préstamos
de la Facilidad Unimonetaria en yenes:
(A) La Tasa de Interés LIBOR en una Fecha de Determinación de la Tasa
de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la “JPY-LIBOR-BBA”, que es
la tasa para depósitos en yenes a un plazo de tres (3) meses que figure en la
Página Telerate 3750 a
las 11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es dos (2) Días Bancarios
Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en
LIBOR para cada Trimestre. Si no apareciera esa tasa en la Página Telerate
3750, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de
Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será determinada como si las partes
hubiesen especificado “JPY-LIBOR-Bancos Referenciales” como la Tasa de Interés
LIBOR aplicable.
(B) “JPY-LIBOR-Bancos Referenciales” significa que la tasa
correspondiente a una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en
LIBOR para cada Trimestre se determinará en función de las tasas a las que los
Bancos Referenciales estén ofreciendo los depósitos en yenes a los bancos de
primer orden en el mercado interbancario de Londres, aproximadamente a las
11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es dos (2) Días Bancarios
Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en
LIBOR para cada Trimestre, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la Fecha
de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en
un Monto Representativo. El Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el
Banco solicitará(n) una cotización de esa tasa a la oficina principal en
Londres de cada uno de los Bancos Referenciales. Si se obtiene un mínimo de dos
(2) cotizaciones, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la
Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de
las cotizaciones. De obtenerse menos de dos (2) cotizaciones según lo
solicitado, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de
Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las
tasas cotizadas por principales bancos de Tokio, escogidos por el Agente o
Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco, aproximadamente a las 11:00 a.m.,
hora de Tokio, en esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en
LIBOR para cada Trimestre, aplicable a préstamos en yenes concedidos a
principales bancos europeos, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la
Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre y en un Monto Representativo. Si el Banco obtiene la tasa de interés
de más de un Agente de Cálculo, como resultado del procedimiento descrito
anteriormente, el Banco determinará a su sola discreción, la Tasa de Interés
LIBOR aplicable en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en
LIBOR para cada Trimestre, con fundamento en las tasas de interés
proporcionadas por los Agentes de Cálculo. Para los propósitos de esta
disposición, si la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR
para cada Trimestre no es un día bancario en Tokio, se utilizarán las tasas
cotizadas en el primer día bancario en Tokio inmediatamente siguiente.
(iv) En el caso de Préstamos de
la Facilidad Unimonetaria en francos suizos:
(A) La Tasa de Interés LIBOR en una Fecha de Determinación de la Tasa
de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la “CHF-LIBOR-BBA”, que es
la tasa para depósitos en francos suizos a un plazo de tres (3) meses que
figure en la Página Telerate 3750
a las 11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es
dos (2) Días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la
Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre. Si no apareciera esa tasa
en la Página Telerate 3750, la tasa correspondiente a esa Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre se
determinará tal como si las partes hubiesen especificado “CHF-LIBOR-Bancos
Referenciales” como la Tasa de Interés LIBOR aplicable.
(B) “CHF-LIBOR-Bancos Referenciales” significa que la tasa
correspondiente a una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en
LIBOR para cada Trimestre se determinará en función de las tasas a las que los
Bancos Referenciales estén ofreciendo los depósitos en francos suizos a los
bancos de primer orden en el mercado interbancario de Londres, aproximadamente
a las 11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es dos (2) Días Bancarios
Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en
LIBOR para cada Trimestre, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la Fecha
de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en
un Monto Representativo. El Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el
Banco solicitará(n) una cotización de esa tasa a la oficina principal en
Londres de cada uno de los Bancos Referenciales. Si se obtiene un mínimo de dos
(2) cotizaciones, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la
Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de
las cotizaciones. De obtenerse menos de dos (2) cotizaciones según lo
solicitado, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de
Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las
tasas cotizadas por principales bancos de Zurich, escogidos por el Agente o
Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco, aproximadamente a las 11:00 a.m.,
hora de Zurich, en esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en
LIBOR para cada Trimestre, aplicable a préstamos en francos suizos concedidos a
principales bancos europeos, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la
Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre y en un Monto Representativo. Si el Banco obtiene la tasa de interés
de más de un Agente de Cálculo, como resultado del procedimiento descrito
anteriormente, el Banco determinará a su sola discreción, la Tasa de Interés
LIBOR aplicable en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en
LIBOR para cada Trimestre, con fundamento en las tasas de interés
proporcionadas por los Agentes de Cálculo. Para los propósitos de esta
disposición, si la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR
para cada Trimestre no es un día bancario en Zurich, se utilizarán las tasas
cotizadas en el primer día bancario en Zurich inmediatamente siguiente.
(z) “Trimestre” significa cada
uno de los siguientes periodos de tres (3) meses del año calendario: el período
que comienza el 1 de enero y termina el 31 de marzo; el período que comienza el
1 de abril y termina el 30 de junio; el período que comienza el 1 de julio y
termina el 30 de septiembre; y el período que comienza el 1 de octubre y
termina el 31 de diciembre.
CAPÍTULO
III
Amortización, Intereses y Comisión de Crédito
ARTÍCULO
3.01. Fechas
de pago de amortización y de intereses. El Prestatario amortizará el Préstamo en
cuotas semestrales en las mismas fechas determinadas de acuerdo con la Cláusula
2.02 de las Estipulaciones Especiales para el pago de los intereses. Si la
fecha de vigencia de este Contrato fuera entre el 15 y el 30 de junio o entre
el 15 y el 31 de diciembre, las fechas de pago de los intereses y de la primera
y de las consecutivas cuotas de amortización serán el 15 de junio y el 15 de
diciembre, según corresponda.
ARTÍCULO
3.02. Comisión
de crédito.
(a) Sobre el saldo no desembolsado del Financiamiento que no sea en moneda del
país del Prestatario, éste pagará una comisión de crédito, que empezará a
devengarse a los sesenta (60) días de la fecha del Contrato. El monto de dicha
comisión será aquél indicado en las Estipulaciones Especiales y, en ningún
caso, podrá exceder del 0,75% por año.
(b) En el caso de Préstamos en dólares de los
Estados Unidos de América bajo la Facilidad Unimonetaria, esta comisión se
pagará en dólares de los Estados Unidos de América. En el caso de todos los
Préstamos bajo la Facilidad Unimonetaria en una moneda distinta al dólar de los
Estados Unidos de América, esta comisión se pagará en la moneda del Préstamo.
Esta comisión será pagada en las mismas fechas estipuladas para el pago de los
intereses de conformidad con lo previsto en las Estipulaciones Especiales.
(c) Esta comisión cesará de devengarse en todo o
parte, según sea el caso, en la medida en que: (i) se hayan efectuado los
respectivos desembolsos; o (ii) haya quedado total o parcialmente sin efecto el
Financiamiento de conformidad con los Artículos 3.15, 3.16 y 4.02 de estas Normas
Generales y con los pertinentes de las Estipulaciones Especiales.
ARTÍCULO
3.03. Cálculo
de los intereses y de la comisión de crédito. Los intereses y la comisión de crédito se calcularán
con base en el número exacto de días del Semestre correspondiente.
ARTÍCULO 3.04.
Intereses. Los
intereses se devengarán sobre los saldos deudores diarios del Préstamo a una
tasa anual que el Banco fijará periódicamente de acuerdo con su política sobre
tasas de interés y que podrá ser una de las siguientes de conformidad con lo
estipulado en las Estipulaciones Especiales o en la carta del Prestatario, a la
que se refiere el Artículo 4.01(g) de estas Normas Generales, si el Prestatario
decide cambiar la alternativa de tasa de interés del Préstamo de la Facilidad
Unimonetaria de conformidad con lo estipulado en la Cláusula 2.03 de las
Estipulaciones Especiales:
(a) En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria a Tasa de Interés
Ajustable, los intereses se devengarán sobre los saldos deudores diarios del
Préstamo a una tasa anual para cada Semestre que se determinará en función del
Costo de los Empréstitos Calificados con una Tasa de Interés Ajustable en la
Moneda Única del Financiamiento, más el margen vigente para préstamos del
capital ordinario expresado en términos de un porcentaje anual; o
(b) En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de
Interés Basada en LIBOR, los intereses se devengarán sobre los saldos deudores
diarios del Préstamo a una tasa anual para cada Trimestre determinada por el
Banco en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para
cada Trimestre, calculada de la siguiente forma: (i) la respectiva Tasa de
Interés LIBOR, conforme se define en el Artículo 2.01(y) de estas Normas
Generales; (ii) más o menos un margen de costo calculado trimestralmente como
el promedio ponderado de todos los márgenes de costo al Banco relacionados con
los empréstitos asignados a la canasta de empréstitos del Banco que financian
los Préstamos de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR;
(iii) más el valor neto de cualquier costo y/o ganancia, calculado
trimestralmente, generado por cualquier operación con instrumentos derivados en
que participe el Banco para mitigar el efecto de fluctuaciones extremas en la
Tasa de Interés LIBOR de los préstamos obtenidos por el Banco para financiar la
Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR; (iv) más el margen
vigente para préstamos del capital ordinario vigente en la Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre
expresado en términos de un porcentaje anual.
(c) Para los efectos del anterior Artículo 3.04(b):
(i) El Prestatario y el Garante de cualquier Préstamo de la Facilidad
Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR expresamente aceptan y
acuerdan que: (A) la Tasa de Interés LIBOR a que se refiere el Artículo
3.04(b)(i) anterior y el margen de costo de los empréstitos del Banco a que se
refiere el Artículo 3.04(b)(ii) anterior, podrán estar sujetos a considerables
fluctuaciones durante la vida del Préstamo, razón por la cual la alternativa de
Tasa de Interés Basada en LIBOR puede acarrear riesgos financieros
significativos para el Prestatario y el Garante; (B) el Banco podrá, a su
entera discreción, participar en cualquier operación con instrumentos derivados
a efectos de mitigar el impacto de fluctuaciones extremas en la Tasa de Interés
LIBOR aplicable a los empréstitos obtenidos por el Banco para financiar los
Préstamos de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR,
conforme con lo estipulado en el Artículo 3.04(b)(iii) anterior; y (C)
cualquier riesgo de fluctuaciones en la alternativa de Tasa de Interés Basada
en LIBOR de los Préstamos de la Facilidad Unimonetaria será asumida en su
integridad por el Prestatario y el Garante, en su caso.
(ii) El Banco, en cualquier momento, debido a cambios que se produzcan
en la práctica del mercado y que afecten la determinación de la Tasa de Interés
Basada en LIBOR para los Préstamos de la Facilidad Unimonetaria y en aras de
proteger los intereses de sus prestatarios, en general, y los del Banco, podrá
aplicar una base de cálculo diferente a la estipulada en el Artículo 3.04(b)(i)
anterior para determinar la tasa de interés aplicable al Préstamo, siempre y
cuando notifique con, al menos, tres (3) meses de anticipación al Prestatario y
al Garante, sobre la nueva base de cálculo aplicable. La nueva base de cálculo
entrará en vigencia en la fecha de vencimiento del período de notificación, a
menos que el Prestatario o el Garante notifique al Banco durante dicho período
su objeción, caso en el cual dicha modificación no será aplicable al Préstamo.
ARTÍCULO
3.05. Desembolsos
y pagos de amortizaciones e intereses en moneda nacional. (a) Las cantidades que se
desembolsen en la moneda del país del Prestatario se aplicarán al
Financiamiento y se adeudarán por el equivalente en dólares de los Estados
Unidos de América, determinado de conformidad con el tipo de cambio vigente en
la fecha del respectivo desembolso.
(b) Los pagos de las cuotas de amortización e
intereses deberán hacerse en la moneda desembolsada por el equivalente en
dólares de los Estados Unidos de América, determinado de conformidad con el
tipo de cambio vigente en la fecha del pago.
(c) Para efectos de determinar las equivalencias
estipuladas en los incisos (a) y (b) anteriores, se utilizará el tipo de cambio
que corresponda de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.06.
ARTÍCULO
3.06. Tipo de cambio. (a) El tipo de cambio que se
utilizará para establecer la equivalencia de la moneda del país del Prestatario
con relación al dólar de los Estados Unidos de América, será el siguiente:
(i) El tipo de cambio correspondiente al entendimiento vigente entre
el Banco y el respectivo país miembro para los efectos de mantener el valor de
la moneda, conforme lo establece la Sección 3 del Artículo V del Convenio
Constitutivo del Banco.
(ii) De no existir en vigor un entendimiento entre el Banco y el
respectivo país miembro sobre el tipo de cambio que debe aplicarse para los
efectos de mantener el valor de su moneda en poder del Banco, éste tendrá
derecho a exigir que para los fines de pago de amortización e intereses se aplique
el tipo de cambio utilizado en esa fecha por el Banco Central del país miembro
o por el correspondiente organismo monetario para vender dólares de los Estados
Unidos de América a los residentes en el país, que no sean entidades
gubernamentales, para efectuar las siguientes operaciones: (a) pago por
concepto de capital e intereses adeudados; (b) remesa de dividendos o de otros
ingresos provenientes de inversiones de capital en el país; y (c) remesa de
capitales invertidos. Si para estas tres clases de operaciones no hubiere el
mismo tipo de cambio, se aplicará el que sea más alto, es decir el que
represente un mayor número de unidades de la moneda del país respectivo por
cada dólar de los Estados Unidos de América.
(iii) Si en la fecha en que deba realizarse el pago no pudiere aplicarse
la regla antedicha por inexistencia de las operaciones mencionadas, el pago se
hará sobre la base del más reciente tipo de cambio utilizado para tales
operaciones dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha del vencimiento.
(iv) Si no obstante la aplicación de las reglas anteriores no pudiere
determinarse el tipo de cambio que deberá emplearse para los fines de pago o si
surgieren discrepancias en cuanto a dicha determinación, se estará en esta
materia a lo que resuelva el Banco tomando en consideración las realidades del
mercado cambiario en el respectivo país miembro.
(v) Si, por incumplimiento de las reglas anteriores, el Banco
considera que el pago efectuado en la moneda correspondiente ha sido
insuficiente, deberá comunicarlo de inmediato al Prestatario para que éste
proceda a cubrir la diferencia dentro del plazo máximo de treinta (30) días
hábiles contados a partir de la fecha en que se haya recibido el aviso. Si, por
el contrario, la suma recibida fuere superior a la adeudada, el Banco procederá
a hacer la devolución de los fondos en exceso dentro del mismo plazo.
(b) Con el fin de determinar la equivalencia en
dólares de los Estados Unidos de América de un gasto que se efectúe en moneda
del país del Prestatario, se utilizará el tipo de cambio aplicable en la fecha
de pago del respectivo gasto, siguiendo la regla señalada en el inciso (a) del
presente Artículo. Para estos efectos, se entiende que la fecha de pago del
gasto es aquélla en la que el Prestatario, el Organismo Ejecutor, o
cualesquiera otra persona natural o jurídica a quien se le haya delegado la
facultad de efectuar gastos, efectúe los pagos respectivos, en favor del
contratista o proveedor.
ARTÍCULO
3.07. Desembolsos
y pagos de amortización e intereses en Moneda Única. En el caso de Préstamos
otorgados bajo la Facilidad Unimonetaria, los desembolsos y pagos de
amortización e intereses serán efectuados en la Moneda Única del Préstamo
particular.
ARTÍCULO
3.08. Valoración
de monedas convertibles. Siempre que, según este Contrato, sea necesario determinar el valor
de una Moneda que no sea la del país del Prestatario, en función de otra, tal
valor será el que razonablemente fije el Banco.
ARTÍCULO
3.09. Participaciones. (a) El Banco podrá ceder a
otras instituciones públicas o privadas, a título de participaciones, los
derechos correspondientes a las obligaciones pecuniarias del Prestatario
provenientes de este Contrato. El Banco informará inmediatamente al Prestatario
sobre cada cesión.
(b) Se podrán acordar participaciones en relación
con cualesquiera de: (i) las cantidades del Préstamo que se hayan desembolsado
previamente a la celebración del acuerdo de participación; o (ii) las
cantidades del Financiamiento que estén pendientes de desembolso en el momento
de celebrarse el acuerdo de participación.
(c) El Banco podrá, con la previa conformidad del
Prestatario, ceder en todo o en parte el importe no desembolsado del
Financiamiento a otras instituciones públicas o privadas. A tales efectos, la
porción sujeta a participación será denominada en términos de un número fijo de
unidades de una o varias monedas convertibles. Igualmente y previa conformidad
del Prestatario, el Banco podrá establecer para dicha porción sujeta a
participación, una tasa de interés diferente a la establecida en el presente
Contrato. Los pagos de los intereses así como de las cuotas de amortización se
efectuarán en la moneda especificada en la que se efectuó la participación, y
en las fechas indicadas en el Artículo 3.01. El Banco entregará al Prestatario
y al Participante una tabla de amortización, después de efectuado el último
desembolso.
ARTÍCULO
3.10. Imputación
de los pagos.
Todo pago se imputará en primer término a devolución de anticipos no
justificados, luego a comisiones e intereses exigibles en la fecha del pago y
si hubiere un saldo, a la amortización de cuotas vencidas de capital.
ARTÍCULO
3.11. Pagos
anticipados.
Previa notificación escrita al Banco con, por lo menos, cuarenta y cinco (45)
días de anticipación, el Prestatario podrá pagar, en una de las fechas de pago
de intereses indicada en las Estipulaciones Especiales, cualquier parte del
Préstamo antes de su vencimiento, siempre que en la fecha del pago no adeude
suma alguna por concepto de comisiones o intereses. Todo pago parcial
anticipado, salvo acuerdo escrito en contrario, se imputará a las cuotas de
capital pendientes, en orden inverso a su vencimiento.
ARTÍCULO
3.12. Recibos. A solicitud del Banco, el
Prestatario suscribirá y entregará al Banco, a la finalización de los
desembolsos, el recibo o recibos que representen las sumas desembolsadas.
ARTÍCULO
3.13. Vencimientos
en días feriados. Todo pago o cualquiera otra prestación que, en cumplimiento del
presente Contrato, debiera llevarse a cabo en sábado, domingo o en día que sea
feriado bancario según la ley del lugar en que deba ser hecho, se entenderá
válidamente efectuado en el primer día hábil siguiente, sin que en tal caso
proceda recargo alguno.
ARTÍCULO
3.14. Lugar
de los pagos.
Todo pago deberá efectuarse en la oficina principal del Banco en Washington,
Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, a menos que el Banco designe
otro lugar o lugares para este efecto, previa notificación escrita al
Prestatario.
ARTÍCULO
3.15. Renuncia
a parte del Financiamiento. El Prestatario, de acuerdo con el Garante, si lo hubiere, mediante
aviso por escrito enviado al Banco, podrá renunciar a su derecho de utilizar
cualquier parte del Financiamiento que no haya sido desembolsada antes del recibo
del aviso, siempre que no se trate de las cantidades previstas en el Artículo
5.03 de estas Normas Generales.
ARTÍCULO
3.16. Cancelación
automática de parte del Financiamiento. A menos que el Banco haya acordado con el
Prestatario y el Garante, si lo hubiere, expresamente y por escrito prorrogar
los plazos para efectuar los desembolsos, la porción del Financiamiento que no
hubiere sido comprometida o desembolsada, según sea el caso, dentro del
correspondiente plazo, quedará automáticamente cancelada.
CAPÍTULO
IV
Normas
Relativas a Desembolsos
ARTÍCULO
4.01. Condiciones
previas al primer desembolso. El primer desembolso del Financiamiento está condicionado a que se
cumplan a satisfacción del Banco los siguientes requisitos:
(a) Que el Banco haya recibido uno o más informes jurídicos fundados
que establezcan, con señalamiento de las pertinentes disposiciones
constitucionales, legales y reglamentarias, que las obligaciones contraídas por
el Prestatario en este Contrato y las del Garante en el Contrato de Garantía si
lo hubiere, son válidas y exigibles. Dichos informes deberán referirse, además,
a cualquier consulta jurídica que el Banco razonablemente estime pertinente
formular.
(b) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en
su caso, haya designado uno o más funcionarios que puedan representarlo en
todos los actos relacionados con la ejecución de este Contrato y haya hecho
llegar al Banco ejemplares auténticos de las firmas de dichos representantes.
Si se designaren dos o más funcionarios, corresponderá señalar si los
designados pueden actuar separadamente o si tienen que hacerlo de manera
conjunta.
(c) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en
su caso, haya demostrado al Banco que se han asignado los recursos suficientes
para atender, por lo menos durante el primer año calendario, la ejecución del
Proyecto, de acuerdo con el cronograma de inversiones mencionado en el inciso
siguiente. Cuando este Financiamiento constituya la continuación de una misma
operación, cuya etapa o etapas anteriores esté financiando el Banco, la
obligación establecida en este inciso no será aplicable.
(d) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en
su caso, haya presentado al Banco un informe inicial preparado de acuerdo con
los lineamientos que señale el Banco y que sirva de base para la elaboración y
evaluación de los informes de progreso a que se refiere el subinciso (a)(i) del
Artículo 7.03 de estas Normas Generales. En adición a otras informaciones que
el Banco pueda razonablemente solicitar de acuerdo con este Contrato, el
informe inicial deberá comprender: (i) un plan de realización del Proyecto, que
incluya, cuando no se tratare de un programa de concesión de créditos, los
planos y especificaciones que, a juicio del Banco, sean necesarias; (ii) un
calendario o cronograma de trabajo o de concesión de créditos, según
corresponda; y (iii) un cuadro de origen y aplicación de fondos en el que
consten el calendario de inversiones detallado, de acuerdo con las categorías
de inversión indicadas en este Contrato y el señalamiento de los aportes
anuales necesarios de las distintas fuentes de fondos, con los cuales se
financiará el Proyecto. Cuando en este Contrato se prevea el reconocimiento de
gastos anteriores a su firma o a la de la Resolución aprobatoria del
Financiamiento, el informe inicial deberá incluir un estado de las inversiones
y, de acuerdo con los objetivos del Financiamiento, una descripción de las
obras realizadas en el Proyecto o una relación de los créditos formalizados,
según sea del caso, hasta una fecha inmediata anterior al informe.
(e) Que el Prestatario o el Organismo Ejecutor haya presentado al
Banco el plan, catálogo o código de cuentas a que hace referencia el Artículo
7.01 de estas Normas Generales.
(f) Que el Organismo Oficial de Fiscalización al que se refiere las
Estipulaciones Especiales, haya convenido en realizar las funciones de
auditoría previstas en el inciso (b) del Artículo 7.03 de estas Normas
Generales y en las Estipulaciones Especiales, o que el Prestatario o el
Organismo Ejecutor, hayan convenido con el Banco respecto de una firma de
contadores públicos independiente que realice las mencionadas funciones.
(g) El Banco deberá haber recibido una carta debidamente firmada por
el Prestatario, con el consentimiento escrito del Garante, en su caso, ya sea
confirmando su decisión de mantener la alternativa de tasa de interés
originalmente escogida para el Financiamiento conforme con lo estipulado en las
Cláusulas 1.02(b) y 2.02(a) de las Estipulaciones Especiales; o bien
comunicando su decisión de cambiar la alternativa de tasa de interés del
Financiamiento, conforme con lo estipulado en la Cláusula 2.03 de las
Estipulaciones Especiales de este Contrato de Préstamo. En caso que el
Prestatario, con el consentimiento escrito del Garante, en su caso, decida
cambiar la alternativa de tasa de interés aplicable al Financiamiento, el
Prestatario deberá notificar por escrito al Banco respecto de su decisión, con
una anticipación mínima de treinta (30) días calendario a la fecha de
presentación al Banco de su solicitud para el primer desembolso del
Financiamiento. Para los efectos de esta notificación, el Prestatario deberá
usar el modelo de carta requerido por el Banco. Bajo ninguna circunstancia, el
cambio de la alternativa de tasa de interés del Financiamiento deberá
realizarse en un lapso de tiempo menor al período de treinta (30) días
calendario de anticipación a la fecha de presentación al Banco de su solicitud
para el primer desembolso del Financiamiento.
ARTÍCULO
4.02. Plazo
para cumplir las condiciones previas al primer desembolso. Si dentro de los ciento
ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de este Contrato, o de un
plazo más amplio que las partes acuerden por escrito, no se cumplieren las
condiciones previas al primer desembolso establecidas en el Artículo 4.01 de
estas Normas Generales y en las Estipulaciones Especiales, el Banco podrá poner
término a este Contrato dando al Prestatario el aviso correspondiente.
ARTÍCULO
4.03. Requisitos
para todo desembolso. Para que el Banco efectúe cualquier desembolso será menester: (a)
que el Prestatario o el Organismo Ejecutor en su caso, haya presentado por
escrito una solicitud de desembolso y que, en apoyo de dicha solicitud, se
hayan suministrado al Banco, los pertinentes documentos y demás antecedentes
que éste pueda haberle requerido. En el caso de aquellos Préstamos en los
cuales el Prestatario haya optado por recibir financiamiento en una combinación
de Monedas Únicas, o en una o más Monedas Únicas, la solicitud debe además
indicar el monto específico de la(s) Moneda(s) Única(s) particular(es) que se
requiere desembolsar; (b) las solicitudes deberán ser presentadas, a más
tardar, con treinta (30) días calendario de anticipación a la fecha de
expiración del plazo para desembolsos o de la prórroga del mismo, que el
Prestatario y el Banco hubieren acordado por escrito; (c) que no haya surgido
alguna de las circunstancias descritas en el Artículo 5.01 de estas Normas
Generales; y (d) que el Garante, en su caso, no se encuentre en incumplimiento
por más de ciento veinte (120) días, de sus obligaciones de pago para con el
Banco por concepto de cualquier Préstamo o Garantía.
ARTÍCULO
4.04. Desembolsos
para Cooperación Técnica. Si las Estipulaciones Especiales contemplaran Financiamiento de
gastos para Cooperación Técnica, los desembolsos para ese propósito podrán
efectuarse una vez que se hayan cumplido los requisitos establecidos en los
incisos (a) y (b) del Artículo 4.01 y en el Artículo 4.03 de estas Normas
Generales.
ARTÍCULO
4.05. Pago
de la cuota para inspección y vigilancia. Si el Banco estableciera que se cobrará un
monto para cubrir sus gastos por concepto de inspección y vigilancia generales,
de acuerdo con lo dispuesto en las Estipulaciones Especiales, el Banco
notificará al Prestatario al respecto y éste indicará si pagará dicho monto
directamente al Banco o si el Banco deberá retirar y retener dicho monto de los
recursos del Financiamiento. Tanto el pago por parte del Prestatario como la
retención por parte del Banco de cualquier monto que se destine a inspección y
vigilancia generales se realizarán en la moneda del Préstamo.
ARTÍCULO
4.06. Procedimiento
para los desembolsos. El Banco podrá efectuar desembolsos con cargo al Financiamiento,
así: (a) mediante giros en favor del Prestatario de las sumas a que tenga
derecho de conformidad con este Contrato; (b) mediante pagos por cuenta del
Prestatario y de acuerdo con él a otras instituciones bancarias; (c) mediante
la constitución o renovación del Fondo Rotatorio a que se refiere el Artículo
4.07 siguiente; y (d) mediante otro método que las partes acuerden por escrito.
Cualquier gasto bancario que cobre un tercero con motivo de los desembolsos
será por cuenta del Prestatario. A menos que las partes lo acuerden de otra
manera, sólo se harán desembolsos en cada ocasión por sumas no inferiores al
equivalente de cien mil dólares de los Estados de Unidos de América
(US$100.000).
ARTÍCULO
4.07. Fondo
Rotatorio.
(a) Con cargo al Financiamiento y cumplidos los requisitos previstos en los
Artículos 4.01 y 4.03 de estas Normas Generales y los que fueren pertinentes de
las Estipulaciones Especiales, el Banco podrá adelantar recursos del
Financiamiento para establecer, ampliar o renovar un Fondo Rotatorio para
cubrir los gastos relacionados con la ejecución del Proyecto que sean
financiables con tales recursos, de acuerdo con las disposiciones de este
Contrato.
(b) Salvo expreso acuerdo entre
las partes, el monto del Fondo Rotatorio no excederá del 5% del monto del
Financiamiento. El Banco podrá ampliar o renovar total o parcialmente el Fondo
Rotatorio, si así se le solicita justificadamente, a medida que se utilicen los
recursos y siempre que se cumplan los requisitos del Artículo 4.03 de estas Normas
Generales y los que se establezcan en las Estipulaciones Especiales. El Banco
podrá también reducir o cancelar el monto del Fondo Rotatorio en el caso de que
determine que los recursos suministrados a través de dicho Fondo Rotatorio
exceden las necesidades del Proyecto. Tanto la constitución como la renovación
del Fondo Rotatorio se considerarán desembolsos para los efectos de este
Contrato.
(c) El plan, catálogo o código de cuentas que el
Prestatario u Organismo Ejecutor deberá presentar al Banco según el Artículo
4.01(e) de estas Normas Generales indicará el método contable que el
Prestatario utilizará para verificar las transacciones y el estado de cuentas
del Fondo Rotatorio.
(d) A más tardar, treinta (30) días antes de la
fecha acordada para el último desembolso del Financiamiento, el Prestatario
deberá presentar la justificación final de la utilización del Fondo Rotatorio y
devolver el saldo no justificado.
(e) En el caso de aquellos préstamos en los
cuales el Prestatario ha optado por recibir financiamiento en una combinación
de Monedas Únicas, o en una o varias Monedas Únicas, el Prestatario podrá,
sujeto a la disponibilidad de un saldo sin desembolsar en esas monedas, optar
por recibir un desembolso para el Fondo Rotatorio en cualesquiera de las Monedas
Únicas del Préstamo, o en cualquier otra combinación de éstas.
ARTÍCULO
4.08. Disponibilidad
de moneda nacional. El Banco estará obligado a efectuar desembolsos al Prestatario, en la
moneda de su país, solamente en la medida en que el respectivo depositario del
Banco la haya puesto a su efectiva disposición.
CAPÍTULO
V
Suspensión de Desembolsos y Vencimiento
Anticipado
ARTÍCULO
5.01. Suspensión de desembolsos. El Banco, mediante aviso
escrito al Prestatario, podrá suspender los desembolsos, si surge y mientras
subsista, alguna de las circunstancias siguientes:
(a) El retardo en el pago de las sumas que el Prestatario adeude al
Banco por capital, comisiones, intereses, devolución de anticipos o por
cualquier otro concepto, con motivo de este Contrato o de cualquier otro
Contrato de Préstamo celebrado entre el Banco y el Prestatario.
(b) El incumplimiento por parte del Prestatario de cualquier otra
obligación estipulada en el o en los Contratos suscritos con el Banco para
financiar el Proyecto.
(c) El retiro o suspensión como miembro del Banco del país en que el
Proyecto debe ejecutarse.
(d) Cuando el Proyecto o los propósitos del Financiamiento pudieren
ser afectados por: (i) cualquier restricción, modificación o alteración de las
facultades legales, de las funciones o del patrimonio del Prestatario o del
Organismo Ejecutor; o (ii) cualquier modificación o enmienda que se hubiere
efectuado sin la conformidad escrita del Banco, en las condiciones básicas
cumplidas antes de la Resolución aprobatoria del Financiamiento o de la firma
del Contrato. En estos casos, el Banco tendrá derecho a requerir del
Prestatario y del Ejecutor una información razonada y pormenorizada y sólo
después de oír al Prestatario o al Ejecutor y de apreciar sus informaciones y
aclaraciones, o en el caso de falta de manifestación del Prestatario y del
Ejecutor, el Banco podrá suspender los desembolsos si juzga que los cambios
introducidos afectan sustancialmente y en forma desfavorable al Proyecto o
hacen imposible su ejecución.
(e) El incumplimiento por parte del Garante, si lo hubiere, de
cualquier obligación estipulada en el Contrato de Garantía.
(f) Cualquier circunstancia extraordinaria que, a juicio del Banco,
y no tratándose de un Contrato con la República como Prestatario, haga
improbable que el Prestatario pueda cumplir las obligaciones contraídas en este
Contrato, o que no permita satisfacer los propósitos que se tuvieron en cuenta
al celebrarlo.
(g) Si se determina, en cualquier etapa, que existe evidencia
suficiente para confirmar un hallazgo de que un empleado, agente o
representante del Prestatario, del Organismo Ejecutor o del Organismo
Contratante, ha cometido un acto de fraude y corrupción durante el proceso de
licitación, de negociación de un contrato o de la ejecución del contrato.
ARTÍCULO
5.02. Terminación,
vencimiento anticipado o cancelaciones parciales de montos no desembolsados y
otras medidas.
(a) El Banco podrá poner término a este Contrato en la parte del
Financiamiento que hasta esa fecha no haya sido desembolsada o declarar vencida
y pagadera de inmediato la totalidad del Préstamo o una parte de él, con los
intereses y comisiones devengadas hasta la fecha del pago: (i) si alguna de las
circunstancias previstas en los incisos (a), (b), (c) y (e) del Artículo
anterior se prolongase más de sesenta (60) días; o (ii) si la información a la
que se refiere el inciso (d) del Artículo anterior, o las aclaraciones o
informaciones adicionales presentadas por el Prestatario, el Organismo Ejecutor
o por el Organismo Contratante, en su caso, no fueren satisfactorias para el
Banco.
(b) El Banco podrá cancelar la parte no desembolsada del
Financiamiento que estuviese destinada a una adquisición determinada de bienes,
obras, servicios relacionados, o servicios de consultoría, o declarar vencida y
pagadera la parte del Financiamiento correspondiente a dichas adquisiciones, si
ya se hubiese desembolsado, si, en cualquier momento, determinare que: (i)
dicha adquisición se llevó a cabo sin seguir los procedimientos indicados en
este Contrato; o (ii) representantes del Prestatario, del Organismo Ejecutor, o
del Organismo Contratante incurrieron en cualquier acto de fraude o corrupción,
ya sea durante el proceso de selección del contratista o proveedor o consultor,
o durante la negociación o el período de ejecución del respectivo contrato, sin
que, para corregir la situación, el Prestatario hubiese tomado oportunamente
medidas apropiadas, aceptables al Banco y acordes con las garantías de debido
proceso establecidas en la legislación del país del Prestatario.
(c) Para los efectos del inciso anterior, se entenderá que los actos
de fraude y corrupción incluyen, pero no se limitan a, los siguientes actos:
(i) una práctica corruptiva consiste en ofrecer, dar, recibir, o solicitar,
directa o indirectamente, algo de valor para influenciar indebidamente las
acciones de otra parte; (ii) una práctica fraudulenta es cualquier acto u
omisión, incluyendo la tergiversación de hechos y circunstancias, que
deliberadamente o por negligencia grave, engañe, o intente engañar, a alguna
parte para obtener un beneficio financiero o de otra naturaleza o para evadir
una obligación; (iii) una práctica coercitiva consiste en perjudicar o causar
daño, o amenazar con perjudicar o causar daño, directa o indirectamente, a
cualquier parte o a sus bienes para influenciar en forma indebida las acciones
de una parte; y (iv) una práctica colusoria es un acuerdo entre dos o más
partes realizado con la intención de alcanzar un propósito indebido, incluyendo
influenciar en forma indebida las acciones de otra parte.
(d) Si se comprueba que, de conformidad con los procedimientos
administrativos del Banco, cualquier firma, entidad o individuo ofertando por o
participando en un proyecto financiado por el Banco incluyendo, entre otros,
Prestatario, oferentes, proveedores, contratistas, subcontratistas,
concesionarios, solicitantes, consultores, Organismo Ejecutor u Organismo
Contratante (incluidos sus respectivos funcionarios, empleados y
representantes) ha cometido un acto de fraude o corrupción, el Banco podrá:
(i) decidir no financiar ninguna propuesta de adjudicación de un
contrato o de un contrato adjudicado para obras, bienes, servicios relacionados
y servicios de consultoría financiado por el Banco;
(ii) suspender los desembolsos del Financiamiento, como se describe
en el Artículo 5.01 (g) anterior de estas Normas Generales, si se determina, en
cualquier etapa, que existe evidencia suficiente para confirmar un hallazgo de
que un empleado, agente, o representante del Prestatario, del Organismo
Ejecutor o del Organismo Contratante ha cometido un acto de fraude o
corrupción;
(iii) cancelar y/o acelerar el repago de una parte del Préstamo o de
la donación relacionada con un contrato, como se describe en el Artículo 5.02
(b) anterior de estas Normas Generales, cuando exista evidencia de que el
representante del Prestatario no ha tomado las medidas correctivas adecuadas en
un período de tiempo que el Banco considere razonable, y de conformidad con las
garantías de debido proceso establecidas en la legislación del país del
Prestatario;
(iv) emitir una amonestación en el formato de una carta formal de
censura a la conducta de la firma, entidad o individuo;
(v) declarar a una persona, entidad o firma inelegible, en forma
permanente o por un determinado período de tiempo, para que se le adjudiquen
contratos bajo proyectos financiados por el Banco, excepto bajo aquellas
condiciones que el Banco considere ser apropiadas;
(vi) remitir el tema a las autoridades pertinentes encargadas de
hacer cumplir las leyes; y/o
(vii) imponer otras sanciones que considere ser apropiadas bajo las
circunstancias del caso, incluyendo la imposición de multas que representen
para el Banco un reembolso de los costos vinculados con las investigaciones y
actuaciones. Dichas sanciones podrán ser impuestas en forma adicional o en
sustitución de otras sanciones.
(e) La imposición de cualquier medida que sea tomada por el Banco de conformidad
con las disposiciones referidas anteriormente podrá hacerse de forma pública o
privada.
ARTÍCULO
5.03. Obligaciones
no afectadas.
No obstante lo dispuesto en los Artículos 5.01 y 5.02 precedentes, ninguna de las
medidas previstas en este Capítulo afectará el desembolso por parte del Banco
de: (a) las cantidades sujetas a la garantía de una carta de crédito
irrevocable; y (b) las cantidades que el Banco se haya comprometido
específicamente por escrito con el Prestatario o el Organismo Ejecutor o el
Organismo Contratante, en su caso, a suministrar con cargo a los recursos del
Financiamiento para hacer pagos a un contratista o proveedor de bienes y
servicios relacionados o servicios de consultoría. El Banco podrá dejar sin
efecto el compromiso indicado en este inciso (b) cuando se hubiese determinado,
a satisfacción del Banco, que con motivo del proceso de selección, la
negociación o ejecución del contrato para la adquisición de las citadas obras,
bienes y servicios relacionados o servicios de consultoría, ocurrieron uno o
más actos de fraude y corrupción.
ARTÍCULO
5.04. No
renuncia de derechos. El retardo o el no ejercicio por parte del Banco de los derechos
acordados en este Contrato no podrán ser interpretados como renuncia del Banco
a tales derechos, ni como el haber aceptado hechos o circunstancias que, de
haberse producido, lo hubieran facultado para ejercitarlos.
ARTÍCULO
5.05. Disposiciones
no afectadas.
La aplicación de las medidas establecidas en este Capítulo no afectará las
obligaciones del Prestatario establecidas en este Contrato, las cuales quedarán
en pleno vigor, salvo en el caso de vencimiento anticipado de la totalidad del
Préstamo, en cuya circunstancia sólo quedarán vigentes las obligaciones pecuniarias
del Prestatario.
CAPÍTULO
VI
Ejecución
del Proyecto
ARTÍCULO
6.01. Disposiciones generales sobre
ejecución del Proyecto. (a) El Prestatario conviene en que el Proyecto será llevado a cabo
con la debida diligencia de conformidad con eficientes normas financieras y
técnicas y de acuerdo con los planes, especificaciones, calendario de
inversiones, presupuestos, reglamentos y otros documentos que el Banco haya
aprobado. Igualmente, conviene en que todas las obligaciones a su cargo deberán
ser cumplidas a satisfacción del Banco.
(b) Toda modificación importante en los planes,
especificaciones, calendario de inversiones, presupuestos, reglamentos y otros
documentos que el Banco haya aprobado, así como todo cambio sustancial en el
contrato o contratos de bienes o servicios que se costeen con los recursos
destinados a la ejecución del Proyecto o las modificaciones de las categorías
de inversiones, requieren el consentimiento escrito del Banco.
ARTÍCULO
6.02. Precios
y licitaciones.
Los contratos para ejecución de obras, adquisición de bienes y prestación de
servicios para el Proyecto se deberán pactar a un costo razonable que será
generalmente el precio más bajo del mercado, tomando en cuenta factores de
calidad, eficiencia y otros que sean del caso.
ARTÍCULO
6.03. Utilización
de bienes.
Salvo autorización expresa del Banco, los bienes adquiridos con los recursos
del Financiamiento deberán dedicarse exclusivamente para los fines del
Proyecto. Concluida la ejecución del Proyecto, la maquinaria y el equipo de
construcción utilizados en dicha ejecución, podrán emplearse para otros fines.
ARTÍCULO
6.04. Recursos
adicionales.
(a) El Prestatario deberá aportar oportunamente todos los recursos adicionales
a los del Préstamo que se necesiten para la completa e ininterrumpida ejecución
del Proyecto, cuyo monto estimado se señala en las Estipulaciones Especiales.
Si durante el proceso de desembolso del Financiamiento se produjere un alza del
costo estimado del Proyecto, el Banco podrá requerir la modificación del calendario
de inversiones referido en el inciso (d) del Artículo 4.01 de estas Normas
Generales, para que el Prestatario haga frente a dicha alza.
(b) A partir del año calendario siguiente a la
iniciación del Proyecto y durante el período de su ejecución, el Prestatario
deberá demostrar al Banco, en los primeros sesenta (60) días de cada año
calendario, que dispondrá oportunamente de los recursos necesarios para
efectuar la contribución local al Proyecto durante ese año.
CAPÍTULO
VII
Registros, Inspecciones e Informes
ARTÍCULO
7.01. Control
interno y registros. El Prestatario, el Organismo
Ejecutor o el Organismo Contratante, según corresponda, deberá mantener un
adecuado sistema de controles internos contables y administrativos. El sistema
contable deberá estar
organizado de manera que provea la documentación necesaria para verificar las
transacciones y facilitar la preparación oportuna de los estados financieros e
informes. Los registros del Proyecto deberán ser conservados por un período
mínimo de tres (3) años después del último desembolso del Préstamo de manera
que: (a) permitan identificar las sumas recibidas de las distintas fuentes; (b)
consignen, de conformidad con el catálogo de cuentas que el Banco haya
aprobado, las inversiones en el Proyecto, tanto con los recursos del Préstamo
como con los demás fondos que deban aportarse
para su total ejecución; (c) incluyan el detalle necesario para identificar las
obras realizadas, los bienes adquiridos y los servicios contratados, así como
la utilización de dichas obras, bienes y servicios; (d) dichos documentos
incluyan la documentación relacionada con el proceso de licitación y la
ejecución de los contratos financiados por el Banco, lo que comprende, pero no
se limita a, los llamados a licitación, los paquetes de ofertas, los resúmenes,
las evaluaciones de las ofertas, los contratos, la correspondencia, los
productos y borradores de trabajo y las facturas, incluyendo documentos
relacionados con el pago de comisiones, y pagos a representantes, consultores y
contratistas, y (e) demuestren el costo de las inversiones en cada categoría y
el progreso de las obras. Cuando se trate de programas de crédito, los
registros deberán precisar, además, los créditos otorgados, las recuperaciones
efectuadas y la utilización de éstas.
ARTÍCULO
7.02. Inspecciones. (a) El Banco podrá establecer
los procedimientos de inspección que juzgue necesarios para asegurar el
desarrollo satisfactorio del Proyecto.
(b) El Prestatario, el Organismo Ejecutor y el
Organismo Contratante, en su caso, deberán permitir al Banco que inspeccione en
cualquier momento el Proyecto, el equipo y los materiales correspondientes y
revise los registros y documentos que el Banco estime pertinente conocer. El
personal que envíe o designe el Banco para el cumplimiento de este propósito
como investigadores, representantes o auditores o expertos deberá contar con la
más amplia colaboración de las autoridades respectivas. Todos los costos
relativos al transporte, salario y demás gastos de dicho personal, serán pagados
por el Banco.
(c) El Prestatario, el Organismo Ejecutor o el
Organismo Contratante, en su caso, deberán proporcionar al Banco, si un
representante autorizado de éste lo solicita, todos los documentos, incluyendo
los relacionados con las adquisiciones, que el Banco pueda solicitar
razonablemente. Adicionalmente, el Prestatario, el Organismo Ejecutor y el
Organismo Contratante deberán poner a la disposición del Banco, si así se les
solicita con una anticipación razonable, su personal para que respondan a las
preguntas que el personal del Banco pueda tener de la revisión o auditoría de
los documentos. El Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo
Contratante, en su caso, deberá presentar los documentos en un tiempo preciso,
o una declaración jurada en la que consten las razones por las cuales la
documentación solicitada no está disponible o está siendo retenida.
(d) Si el Prestatario, el Organismo Ejecutor o el
Organismo Contratante, en su caso, se rehúsa a cumplir con la solicitud
presentada por el Banco, o de alguna otra forma obstaculiza la revisión del
asunto por parte del Banco, el Banco, bajo su sola discreción, podrá adoptar
las medidas que considere apropiadas en contra del Prestatario, el Organismo
Ejecutor o el Organismo Contratante, según sea del caso.
ARTÍCULO
7.03. Informes
y estados financieros. (a) El Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda,
presentará al Banco los informes que se indican a continuación, en los plazos
que se señalan para cada uno de ellos:
(i) Los informes relativos a la ejecución del Proyecto, dentro de los
sesenta (60) días siguientes a la finalización de cada Semestre calendario o en
otro plazo que las partes acuerden, preparados de conformidad con las normas
que al respecto se acuerden con el Banco.
(ii) Los demás informes que el Banco razonablemente solicite en
relación con la inversión de las sumas prestadas, la utilización de los bienes
adquiridos con dichas sumas y el progreso del Proyecto.
(iii) Tres ejemplares de los estados
financieros correspondientes a la totalidad del Proyecto, al cierre de cada
ejercicio económico del Organismo Ejecutor, e información financiera
complementaria relativa a dichos estados. Los estados financieros serán
presentados dentro de los ciento veinte (120) días siguientes al cierre de cada
ejercicio económico del Organismo Ejecutor, comenzando con el ejercicio en que
se inicie la ejecución del Proyecto y durante el período señalado en las
Estipulaciones Especiales.
(iv) Cuando las Estipulaciones Especiales lo
requieran, tres ejemplares de los estados financieros del Prestatario, al
cierre de su ejercicio económico, e información financiera complementaria
relativa a esos estados. Los estados serán presentados durante el período
señalado en las Estipulaciones Especiales, comenzando con los del ejercicio
económico en que se inicie el Proyecto y dentro de los ciento veinte (120) días
siguientes al cierre de cada ejercicio económico del Prestatario. Esta
obligación no será aplicable cuando el Prestatario sea la República o el Banco
Central.
(v) Cuando las Estipulaciones Especiales lo requieran, tres
ejemplares de los estados financieros del Organismo Ejecutor, al cierre de su
ejercicio económico, e información financiera complementaria relativa a dichos
estados. Los estados serán presentados durante el período señalado en las
Estipulaciones Especiales, comenzando con los del ejercicio económico en que se
inicie el Proyecto y dentro de los ciento veinte (120) días siguientes al
cierre de cada ejercicio económico del Organismo Ejecutor.
(b) Los estados y documentos descritos en los
incisos (a) (iii), (iv) y (v) deberán presentarse con dictamen de la entidad
auditora que señalen las Estipulaciones Especiales de este Contrato y de
acuerdo con requisitos satisfactorios al Banco. El Prestatario o el Organismo
Ejecutor, según corresponda, deberá autorizar a la entidad auditora para que
proporcione al Banco la información adicional que éste razonablemente pueda
solicitarle, en relación con los estados financieros e informes de auditoría emitidos.
(c) En los casos en que el dictamen esté a cargo
de un organismo oficial de fiscalización y éste no pudiere efectuar su labor de
acuerdo con requisitos satisfactorios al Banco o dentro de los plazos arriba
mencionados, el Prestatario o el Organismo Ejecutor contratará los servicios de
una firma de contadores públicos independiente aceptable al Banco. Asimismo,
podrán utilizarse los servicios de una firma de contadores públicos
independiente, si las partes contratantes así lo acuerdan.
CAPÍTULO
VIII
Disposición sobre Gravámenes y Exenciones
ARTÍCULO
8.01 Compromiso
sobre gravámenes. En el supuesto de que el
Prestatario conviniere en establecer algún gravamen específico sobre todo o
parte de sus bienes o rentas como garantía de una deuda externa, habrá de constituir al mismo tiempo
un gravamen que garantice al Banco, en un pie de igualdad y proporcionalmente,
el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias derivadas de este Contrato. Sin
embargo, la anterior disposición no se aplicará: (a) a los gravámenes
constituidos sobre bienes, para asegurar el pago del saldo insoluto de su
precio de adquisición; y (b) a los constituidos con motivo de operaciones
bancarias para garantizar el pago de obligaciones cuyos vencimientos no excedan
de un año de plazo. En caso de que el Prestatario sea un país miembro, la
expresión “bienes o rentas” se refiere a toda clase de bienes o rentas que
pertenezcan al Prestatario o a cualesquiera de sus dependencias que no sean
entidades autónomas con patrimonio propio.
ARTÍCULO
8.02. Exención
de impuestos.
El Prestatario se compromete a que tanto el capital como los intereses y demás
cargos del Préstamo se pagarán sin deducción ni restricción alguna, libres de
todo impuesto, tasa, derecho o recargo que establezcan o pudieran establecer
las leyes de su país y a hacerse cargo de todo impuesto, tasa o derecho
aplicable a la celebración, inscripción y ejecución de este Contrato.
CAPÍTULO
IX
Procedimiento Arbitral
ARTÍCULO
9.01. Composición
del Tribunal.
(a) El Tribunal de Arbitraje se compondrá de tres miembros, que serán
designados en la forma siguiente: uno, por el Banco; otro, por el Prestatario;
y un tercero, en adelante denominado el “Dirimente”, por acuerdo directo entre
las partes, o por intermedio de los respectivos árbitros. Si las partes o los
árbitros no se pusieren de acuerdo respecto de la persona del Dirimente, o si
una de las partes no pudiera designar árbitro, el Dirimente será designado, a
petición de cualquiera de las partes, por el Secretario General de la Organización
de los Estados Americanos. Si una de las partes no designare árbitro, éste será
designado por el Dirimente. Si alguno de los árbitros designados o el Dirimente
no quisiere o no pudiere actuar o seguir actuando, se procederá a su reemplazo
en igual forma que para la designación original. El sucesor tendrá las mismas
funciones y atribuciones que el antecesor.
(b) Si la controversia afectare tanto al
Prestatario como al Garante, si lo hubiere, ambos serán considerados como una
sola parte y, por consiguiente, tanto para la designación del árbitro como para
los demás efectos del arbitraje, deberán actuar conjuntamente.
ARTÍCULO
9.02. Iniciación
del procedimiento. Para someter la controversia al procedimiento de arbitraje, la parte
reclamante dirigirá a la otra una comunicación escrita exponiendo la naturaleza
del reclamo, la satisfacción o reparación que persigue y el nombre del árbitro
que designa. La parte que hubiere recibido dicha comunicación deberá, dentro
del plazo de cuarenta y cinco (45) días, comunicar a la parte contraria el
nombre de la persona que designe como árbitro. Si dentro del plazo de treinta
(30) días, contado desde la entrega de la comunicación referida al reclamante,
las partes no se hubieren puesto de acuerdo en cuanto a la persona del
Dirimente, cualquiera de ellas podrá recurrir ante el Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos para que éste proceda a la designación.
ARTÍCULO
9.03. Constitución
del Tribunal.
El Tribunal de Arbitraje se constituirá en Washington, Distrito de Columbia,
Estados Unidos de América, en la fecha que el Dirimente designe y, constituido,
funcionará en las fechas que fije el propio Tribunal.
ARTÍCULO
9.04. Procedimiento. (a) El Tribunal sólo tendrá
competencia para conocer de los puntos de la controversia. Adoptará su propio
procedimiento y podrá por propia iniciativa designar los peritos que estime
necesarios. En todo caso, deberá dar a las partes la oportunidad de presentar
exposiciones en audiencia.
(b) El Tribunal fallará en conciencia, con base
en los términos de este Contrato y pronunciará su fallo aún en el caso de que
alguna de las partes actúe en rebeldía.
(c) El fallo se hará constar por escrito y se
adoptará con el voto concurrente de dos miembros del Tribunal, por lo menos. Deberá
dictarse dentro del plazo aproximado de sesenta (60) días, contados a partir de
la fecha del nombramiento del Dirimente, a menos que el Tribunal determine que
por circunstancias especiales e imprevistas deba ampliarse dicho plazo. El
fallo será notificado a las partes mediante comunicación suscrita, cuando
menos, por dos miembros del Tribunal y deberá cumplirse dentro del plazo de
treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación. Dicho
fallo tendrá mérito ejecutivo y no admitirá recurso alguno.
ARTÍCULO
9.05. Gastos. Los honorarios de cada árbitro serán
cubiertos por la parte que lo hubiere designado y los honorarios del Dirimente
serán cubiertos por ambas partes en igual proporción. Antes de constituirse el
Tribunal, las partes acordarán los honorarios de las demás personas que, de
mutuo acuerdo, convengan que deban intervenir en el procedimiento de arbitraje.
Si el acuerdo no se produjere oportunamente, el propio Tribunal fijará la
compensación que sea razonable para dichas personas, tomando en cuenta las
circunstancias. Cada parte sufragará sus costos en el procedimiento de
arbitraje, pero los gastos del Tribunal serán sufragados por las partes en
igual proporción. Toda duda en relación con la división de los gastos o con la
forma en que deban pagarse será resuelta sin ulterior recurso por el Tribunal.
ARTÍCULO
9.06. Notificaciones. Toda notificación relativa al
arbitraje o al fallo será hecha en la forma prevista en este Contrato. Las
partes renuncian a cualquier otra forma de notificación.
LEG/SGO/CID/IDBDOCS#1462811
ANEXO
ÚNICO
EL PROGRAMA
Primer
Programa de Infraestructura Vial
I. Objetivo
1.01 El
objetivo general del Programa es el mejoramiento sostenible del nivel de transitabilidad
de la red vial nacional (RVN), principalmente mediante el mejoramiento de las
condiciones de estado de la red y sus puentes, tanto en vías asfaltadas, como
en vías no asfaltadas.
1.02 Los
objetivos específicos del Programa son: (a) aumentar el número de vías en buen
estado de la RVN a través de intervenciones de rehabilitación, reconstrucción y
mejoramiento de las vías que se encuentren en regular o mal estado; (b)
incrementar la integración regional del país a través de las mejoras en accesibilidad;
(c) dar continuidad física y temporal a los corredores viales; y (d) fortalecer
las capacidades de gestión del MOPT-CONAVI, en su rol de agencia vial a nivel
nacional.
II. Descripción
2.01 Para
el logro de lo indicado en la Sección I anterior, el Programa comprende la
realización de actividades agrupadas en los siguientes componentes:
(a) Componente
1. Ingeniería y administración
2.02 Este
componente comprende la realización de: (i) Estudios y diseños de ingeniería: que
comprende los gastos asociados a los estudios de factibilidad económica,
técnica y ambiental y diseños de ingeniería que definirán y prepararán las
obras del Programa de Infraestructura de Transporte; (ii) Supervisión técnica y
ambiental de obras: que comprende los gastos asociados a las empresas de
consultoría especializadas en supervisión técnica de obras viales; (iii) Gastos
de administración: que corresponde los gastos asociados a los servicios y
actividades a cargo de CONAVI; y (iv) Auditora financiera: que comprende gastos
asociados a las auditorías externas en temas financieros del Programa.
(b) Componente 2. Apoyo a las
capacidades e instrumentos de gestión
2.03 Este
componente apoyará el desarrollo y consolidación de un sistema moderno y
sostenible de gestión de la RVN, y comprende las siguientes actividades: (i)
Apoyo a la Planificación Vial, entre otros, con la realización de conteos de
tráfico para toda la RVN pavimentada, y el levantamiento del Índice de
Rugosidad Internacional (IRI) de 4,500km de la RVN pavimentada, capacitación
del personal del MOPT en la aplicación de modelo HDM4; (ii) Implementación de
un sistema de Administración de Mantenimiento (SAM), que permitirá realizar los
inventarios de las necesidades de mantenimiento de cada una de las carreteras,
cuantificar las cantidades de obras de mantenimiento requeridas, estimar los
requerimientos financieros para el mantenimiento de la red y realizar un
control y actualización de las labores de mantenimiento realizada en cada una
ella; (iii) Desarrollo de un piloto para el mantenimiento por estándares y
capacitación de funcionarios de CONAVI en aspectos específicos del
mantenimiento por estándares; y (iv) Mejoramiento de la gestión ambiental y
sociocultural del MOPT-CONAVI a través de la capacitación y equipamiento para
asegurar un adecuado manejo de la temática en los proyectos.
(c) Componente 3. Costos Directos
2.04 Este
componente incluye actividades para la rehabilitación, reconstrucción y
mejoramiento de vías asfaltadas y vías afirmadas en lastre y tierra en
aproximadamente 100 Km.
de carreteras de la RVN; la rehabilitación, reconstrucción de puentes y
actividades de seguridad vial; y mantenimiento rutinario, según se detalla a
continuación:
(i) Rehabilitación
de vías asfaltadas: Comprende la construcción de recapeos, bacheos
profundos, sellados a la carpeta asfáltica existente, rehabilitación a los
sistemas de drenaje, señalización vertical y horizontal y obras de arte.
(ii) Ampliación, conclusión, mejoramiento y
reconstrucción de vías asfaltadas: Comprende el mejoramiento del estándar
horizontal o vertical de los caminos, ancho (incluida la duplicación de
calzada), alineamiento, curvatura o pendiente longitudinal, a fin de
incrementar la capacidad de la vía, la velocidad de circulación y aumentar la
seguridad de los vehículos (la señalización, seguridad vial en los centros
poblados, la instalación de cruces peatonales, construcción de ciclo vías que
permitan la separación del tráfico peatonal y de bicicletas del de vehículos,
así como la aplicación de dispositivos de seguridad vial como mecanismos de
disipación de energía al impacto).
(iii) Rehabilitación de vías afirmadas: Comprende la estabilización de
plataforma, bacheo, perfilado y colocación de material granular, construcción
de sistemas de drenaje, mejoras de geometría, señalización y obras de arte
menores. Para garantizar la transitabilidad permanente las obras buscan
recuperar la accesibilidad física, dando a los caminos condiciones operativas y
de transitabilidad apropiada.
(iv) Mejoramiento de vías afirmadas: Comprende el cambio de estándar de
afirmado a asfalto.
(v) Construcción, rehabilitación y mejoramiento de
puentes y pasos a desnivel: Comprende el refuerzo, ensanche o
reconstrucción de puentes de la RVN que, en función de la falta de inversión en
su conservación presentan niveles de deterioro que los constituyen en
obstáculos importantes o puntos de alto riesgo en la red vial, y la
construcción, adecuación o duplicación de puentes por nuevos estándares de
diseño.
(vi) Mantenimiento vial: Comprende el mantenimiento de los caminos que
serán rehabilitados, reconstruidos o mejorados con el objeto de cumplir con
estándares técnicos que aseguren su estabilidad y duración, incorporando
prácticas de conservación vial que garanticen alcanzar plenamente la vida útil
de diseño y aplicando adecuadas prácticas socio-ambientales y de participación
de la población. El mantenimiento de la red pavimentada se llevará a cabo: (A)
de forma integral, por medio de contratos de 3 años, para realizar mantenimiento
periódico y rutinario; y (B) por redes, a través de contratos de 2 años, para
realizar mantenimiento rutinario y atención de emergencias. El Programa prevé
que todo camino rehabilitado o mejorado ingrese en un sistema de gestión del
mantenimiento rutinario.
(vii) Adquisición de Terrenos: Gastos relacionados con la adquisición de
los inmuebles necesarios, para liberar el derecho de vía requerido para la
ejecución de las obras previstas en el programa.
III. Costo del Programa y plan de
financiamiento
3.01 El
costo estimado del Programa es el equivalente de trescientos setenta y cinco
millones (US$375.000.000), según la siguiente distribución por categorías de
inversión y por fuente de financiamiento:
Costo
y financiamiento
(En
miles de US$ equiv.)
IV. Mantenimiento
4.01 El
propósito del mantenimiento es conservar la red vial dentro de un nivel
compatible con el servicio que deban prestar.
4.02 El
informe anual de mantenimiento de que trata la Cláusula 5.02 de las
Estipulaciones Especiales deberá incluir:
(a) Información de carácter general que comprenda: (i) la estructura
orgánica de la entidad encargada del mantenimiento y las responsabilidades a su
cargo; (ii) la clasificación, el número y la distribución del personal en los distritos,
así como el tipo, el número, la distribución y las condiciones de operación de
los equipos destinados al mantenimiento; y (iii) los contratos de mantenimiento
vigentes, su plazo, cobertura, y el grado de ejecución de los mismos;
(b) Un inventario actualizado de la red vial, con el detalle de las
condiciones en que se encuentran los distintos tramos de las carreteras que la
integran;
(c) Una evaluación de la ejecución
del plan de mantenimiento durante el año anterior, que incluya: (i) la
comparación de las condiciones actuales de los distintos tramos de las
carreteras, con las que se indicaron en el inventario del año anterior; (ii)
las estadísticas de las actividades realizadas, de los volúmenes de trabajo
ejecutados y de los recursos físicos y monetarios utilizados, tanto en las
actividades ejecutadas por administración directa como en las contratadas; y
(iii) el nivel de cumplimiento del plan, su grado de eficacia y los ajustes que
deban efectuarse en dicho plan;
(d) El plan de mantenimiento vial para el
ejercicio fiscal siguiente, con justificación de las prioridades que se
establezcan, las actividades que se realizarán y el respectivo cronograma de
ejecución. Igualmente, el plan deberá indicar tanto los recursos físicos
requeridos como el presupuesto, debidamente desglosado. Este presupuesto
incluirá recursos anuales suficientes para efectuar el mantenimiento.
4.03 El
primer informe anual de mantenimiento deberá incluir el plan correspondiente al
año fiscal siguiente al de la terminación de la primera obra.
V. Criterios de elegibilidad de
los tramos de carretera
5.01 Para efectos de lo indicado en el Componente 3 del
Programa, los tramos de carretera que serán elegibles para su financiamiento
con cargo a los recursos del Programa deberán reunir los siguientes requisitos:
(a) ser parte de la RVN; (b) haber sido priorizados por el MOPT y estar
incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo (PND); (c) contar con una tasa
interna de retorno económica igual o superior al doce por ciento (12%); y (d)
cumplir con los requisitos socio-ambientales previstos en el Programa[2][2]1.
(21 En el caso
de construcción se requerirá un estudio de Impacto Ambiental (EIA) para lo cual
el Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, deberá presentar los términos
de referencia (TdR) y el correspondiente informe final del EIA para lo no
objeción del Banco)
5.02 Los siguientes tramos de carretera se
encuentran bajo el análisis y estudio de cumplimiento de los requisitos de
elegibilidad descritos en el párrafo 5.01 anterior: (i) Repavimentación de la
calzada actual, ampliación a cuatro carriles y diseño y construcción de puentes
y pasos a desnivel en el Tramo Cañas-Liberia; (ii) Construcción de diez puentes
en la ruta Interamericana Norte; (iii) Diseño y construcción de la terminación
de la carretera a San Carlos (tramos Bernardo Soto-Sifón de San Ramón y la
Abundancia-Ciudad Quesada; Radial Florencia); (iv) Estudio de factibilidad y
diseño de Circunvalación Norte; (v) Construcción del Paso a Desnivel en Rotonda
Paso Ancho; (vi) Rehabilitación y mejoramiento del Tramo Juan Pablo II-Pozuelo; (vii) Rehabilitación y
mejoramiento del Tramo Pozuelo-Jardines del Recuerdo; (viii) Diseño y
Construcción de Bahías de Autobuses; y (ix) Estudio de factibilidad y diseño
del Tramo Paraíso-Turrialba, tercer carril de ascenso en puntos críticos y
repavimentación. En el caso de que no cumplan con dichos requisitos de
elegibilidad, los tramos de carretera propuestos podrán ser sustituidos por
otros que reúnan y cumplan los mismos.
LEG/SGO/CSC/IDBDOCS#1471334
APÉNDICE
I
MODELO
DE CARTA SOLICITUD DE CONVERSIÓN
(En Papel Membretado de la República de Costa
Rica)
Banco Interamericano de
Desarrollo
San José, Costa Rica
Atención: Sr. Representante
Re: Contrato de Préstamo No. /OC-CR
suscrito entre el Banco
Interamericano de
Desarrollo
y la República de Costa Rica, el
__________.
De nuestra consideración:
NOTA: OPCIONES (I) O (II)
[I.
DESEMBOLSO DENOMINADO EN CRC
“Por medio de la presente, con
sujeción a lo previsto en la Cláusula 4.01 de las Estipulaciones Especiales del
Contrato de Préstamo antes citado, les solicitamos sus mejores esfuerzos para
efectuar un desembolso denominado en CRC por un monto de hasta [el equivalente
en CRC de USD________ (USD ___________)] [CRC _________(CRC ______)].]
[II.
CONVERSIÓN DE LOS SALDOS ADEUDADOS DEL PRÉSTAMO A CRC
Por medio de la presente, con
sujeción a lo previsto en la Cláusula 4.01 de las Estipulaciones Especiales del
Contrato de Préstamo antes citado, les solicitamos sus mejores esfuerzos para
efectuar la conversión de un saldo adeudado del préstamo a CRC, por un monto
equivalente en CRC de [USD____(USD___)].]
NOTA: OPCIONES (III) O (IV)
CRONOGRAMA DE AMORTIZACIÓN DE
PAGOS PARA DESEMBOLSOS Y SALDOS ADEUDADOS:
[Al procesar esta solicitud,
apreciaríamos que consideraran la siguiente opción:]
III. Cronograma Original del
Préstamo
Un cronograma con un plazo final
de vencimiento no menor de ____ años [un período de gracia de ____ años, y pagos
de amortizaciones [anuales] [semi-anuales] [trimestrales] [mensuales]].
IV. Cronograma Modificado:
Un cronograma de pagos de
acuerdo con las características que se describen a continuación: [ ]
NOTA: OPCIONES (V) O (VI)
[V. Conversión por Plazo Total:
Un Plazo de Conversión igual al
plazo del cronograma de amortizaciones de pagos.]
[VI. Conversión por Plazo
Parcial:
Un Plazo de Conversión inferior
al plazo previsto en el cronograma indicado, con un vencimiento no menor de
____ años [según el cronograma de pago modificado adjunto].
La República de Costa Rica
reconoce que asume un riesgo de prórroga del saldo deudor de la Conversión,
conforme se detalla en la Cláusula 4.04 de la Estipulaciones Especiales del
Contrato de Préstamo.]
TASA DE INTERES APLICABLE A LA
CONVERSIÓN
NOTA: TASA DE INTERES APLICABLE-OPCIONES (1) O (2)
[1. Una tasa de interés fija con periodicidad de pagos
[anuales] [semi-anuales] [trimestrales] [mensuales] aplicable al monto de esta
Conversión, que no exceda de [___%], [[30/360] [Act/360] [otro]], más el margen
vigente para préstamos del Capital Ordinario.]
[2. Una tasa de interés fija
aplicable sobre el monto de esta Conversión ajustado por el índice UF que no exceda de [___%],
[[30/360] [Act/360] [otro]], más el margen vigente para préstamos del Capital
Ordinario.]
[La
suma de las comisiones y gastos [y primas o descuentos aplicables de
conformidad con la Cláusula 4.01 de las Estipulaciones Especiales del Contrato
de Préstamo] relacionados con la captación del financiamiento del Banco no
podrán exceder de [ ] % del monto de esta Conversión.]
[El
desembolso debe ser acreditado en [CRC] [USD] en la cuenta de nuestra
institución Nº __________ en ____________.
Para
tal efecto, cumplimos con adjuntar el Formulario de Solicitud de Desembolso
(Formulario RE1-729-S) debidamente completado. ]
La
presente solicitud tiene un carácter irrevocable y los faculta a ustedes a
procurar, a su sola discreción, la obtención de dicho financiamiento sujeto a
la disponibilidad del mercado y los términos y condiciones que sobre el
particular establece el Contrato de Préstamo arriba indicado.
Asimismo,
tomamos debida nota que esta solicitud será procesada por el Banco en un plazo
no mayor de [quince (15)] días hábiles en las ciudades de Nueva York y San José
contados a partir de la fecha de recepción de la presente.
Esta
comunicación es parte integrante del Contrato de Préstamo Nº. ____/OC-CR y
constituye la Carta Solicitud de Conversión, mencionada en la Cláusula 4.04 de
las Estipulaciones Especiales del citado Contrato.
Atentamente,
República
de Costa Rica
____________________________
[nombre]
[título]
LEG/SGO/CSC/IDBDOCS#1471343
APÉNDICE
II
MODELO
DE CARTA NOTIFICACIÓN DE CONVERSIÓN
[En Papel Membretado del Banco]
[dirección de Prestatario]
San José, Costa Rica
Re: Contrato de
Préstamo No. 2007/OC-
CR
suscrito entre el Banco Interamericano
de Desarrollo
y la República
de Costa
Rica, el ___________.
De nuestra consideración:
Tipo
de Conversión:
NOTA: OPCIONES (I) o (II)
[(I)
DESEMBOLSO DENOMINADO EN CRC
Nos
referimos a su atenta Carta Solicitud de Conversión de fecha ____ mediante la
cual nos solicitaron nuestros mejores esfuerzos para efectuar un desembolso
denominado en CRC.
Con
fecha _________, efectuaremos el desembolso de [CRC ________(CRC_____)][USD
________(USD_____)], los cuales serán acreditados a vuestro favor en la cuenta
Nº __________ que su institución mantiene con ___________. El monto de esta
Conversión asciende a CRC _________ (USDeq._______) ]. La tasa de cambio
utilizada para esta Conversión será de ___CRC/USD.]
[II.
CONVERSIÓN DE LOS SALDOS ADEUDADOS DEL PRÉSTAMO A CRC
Nos
referimos a su atenta Carta Solicitud de Conversión de fecha ____ mediante la
cual nos solicitaron nuestros mejores esfuerzos para efectuar una conversión de
un saldo adeudado del Préstamo a CRC.
Con
fecha _________, efectuaremos la Conversión de CRC ________(CRC_____),
o_________ (USDeq._______). y [deberán ser pagados por la República de Costa
Rica en la fecha efectiva de Conversión] [serán incorporados en el saldo deudor
del Préstamo]. La tasa de cambio utilizada para esta Conversión será de
___CRC/USD.]
(TEXTO
COMÚN)
Con
base en su Carta Solicitud de Conversión, los términos y condiciones
financieros aplicables a dicha Conversión serán como sigue:
1. Cronograma de amortización de pagos adjunto.
2. Plazo de la Conversión [será de _____ años]
[igual al plazo de cronograma de pagos].
3. Tasa de Interés Aplicable:
[3.i ______%, Tasa Fija a devengarse sobre el
monto convertido a CRC según la fórmula [ ], más el margen vigente para
préstamos del Capital Ordinario.]
[3.ii ______%, Tasa Fija a devengarse sobre el
monto de esta Conversión ajustado por el índice UF según la fórmula [ ], más el
margen vigente para préstamos del Capital Ordinario.]
La Tasa de Interés es pagadera
[mensualmente] [trimestralmente] [semianualmente] o [anualmente], la convención
del método de cálculo de días de interés es [ ].
El monto pagadero
correspondiente a intereses [será ajustado / no será ajustado] tomando en consideración
el número efectivo de días por el período.
[4. Ajuste por Inflación:
El monto convertido será
ajustado por:
Factor de Índice UF = (Índice UF de la Fecha de Valuación / Índice UF
en la Fecha de Conversión). Dicho Factor no puede ser menor a 1(uno).]
La VPP de la Conversión es ___
años y la VPP Acumulada por el Monto del Préstamo denominado en CRC es ___años.
[La República de Costa Rica
estará asumiendo un riesgo de prórroga del saldo deudor de la Conversión,
conforme se detalla en la Cláusula 4.04 de las Estipulaciones Especiales del
Contrato de Préstamo.]
La presente comunicación es
parte integrante del Contrato de Préstamo Nº ____/OC-CR y constituye la Carta
Notificación de Conversión, mencionada en la Cláusula 4.04 de las
Estipulaciones Especiales del citado Contrato.
Atentamente,
BANCO
INTERAMERICANO DE DESARROLLO
_______________________________
[nombre]
[título]”