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 Normativa >> Ley 8845 >> Fecha 25/07/2010 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 8845 - Articulo 1
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N° 8845

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

APROBACIÓN DEL PRIMER CONTRATO

DE PRÉSTAMO N.° 2007/OC-CR, SUSCRITO ENTRE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL BANCO INTERAMERICANO

DE DESARROLLO, CELEBRADO EN EL MARCO DEL CONVENIO

DE COOPERACIÓN PARA EL FINANCIAMIENTO DE

PROYECTOS DE INVERSIÓN (CR-X1007) PARA

FINANCIAR EL PRIMER PROGRAMA DE

INFRAESTRUCTURA VIAL (PIV I)

ARTÍCULO 1.- Aprobación del Contrato de préstamo

Apruébase el primer Contrato de préstamo N.° 2007/OC-CR, suscrito entre la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), el 27 de noviembre de 2009, por un monto hasta de trescientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD 300.000.000,00), celebrado en el marco del Convenio de cooperación para el financiamiento de proyectos de inversión (CR-X1007), destinado a financiar el Primer Programa de Infraestructura Vial (PIV I).

Los textos del referido primer Contrato de préstamo y sus anexos, que se adjuntan a continuación, forman parte integrante de esta Ley.

Resolución DE-83/08

 “CONTRATO DE PRÉSTAMO Nº 2007/OC-CR

entre la

REPÚBLICA DE COSTA RICA

y el

BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO

celebrado bajo el Convenio de Cooperación para el Financiamiento de Proyectos

de

Inversión CR-X1007 entre la República de Costa Rica

y el Banco Interamericano de Desarrollo

Primer Programa de Infraestructura Vial

27 de noviembre de 2009

LEG/SGO/CID/IDBDOCS#1462337

CONTRATO DE PRÉSTAMO

ESTIPULACIONES ESPECIALES

INTRODUCCIÓN

Partes, Objeto, Elementos Integrantes, Organismo Ejecutor

y Definiciones Particulares

1.  PARTES Y OBJETO DEL CONTRATO

(a)  CONTRATO celebrado entre la REPÚBLICA DE COSTA RICA, en adelante denominada el “Prestatario”, y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, en adelante denominado el “Banco”, para cooperar en la ejecución del primer programa de infraestructura de transporte, en adelante denominado el “Programa”.

(b)  Al suscribir el presente Contrato, el Prestatario acuerda utilizar los recursos habilitados mediante el Convenio de Cooperación para el Financiamiento de Proyectos de Inversión CR-X1007 (en adelante denominado el “Convenio”) suscrito el 8 de septiembre de 2008 entre la República de Costa Rica y el Banco.

2. ELEMENTOS INTEGRANTES DEL CONTRATO Y REFERENCIA A LAS NORMAS GENERALES

(a)  Este Contrato está integrado por estas Estipulaciones Especiales, las Normas Generales, el Anexo Único y los Apéndices I y II, que se agregan. Si alguna disposición de las Estipulaciones Especiales, del Anexo Único, de los Apéndices o del Convenio no guardare consonancia o estuviere en contradicción con las Normas Generales, prevalecerá lo previsto en las Estipulaciones Especiales, en el Anexo Único, en los Apéndices o en el Convenio, como sea del caso. Cuando existiere falta de consonancia o contradicción entre disposiciones de las Estipulaciones Especiales, del Anexo Único, de los Apéndices o del Convenio, prevalecerá el principio de que la disposición específica prima sobre la general.

(b)  En las Normas Generales, se establecen en detalle las disposiciones de procedimiento relativas a la aplicación de las cláusulas sobre amortización, intereses, comisión de crédito, inspección y vigilancia, desembolsos, así como otras disposiciones relacionadas con la ejecución del Programa. Las Normas Generales incluyen también definiciones de carácter general.

(c)  En el Anexo Único se detallan los aspectos más relevantes del Programa.

3.  ORGANISMO EJECUTOR

Las partes convienen en que la ejecución del Programa y la utilización de los recursos del financiamiento del Banco serán llevadas a cabo por el Prestatario, por intermedio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte (MOPT), en adelante denominado el “Organismo Ejecutor”, que actuará a través del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI).

4.  DEFINICIONES PARTICULARES

Para los efectos de lo establecido en el Capítulo IV de estas Estipulaciones Especiales, las partes acuerdan adoptar las siguientes definiciones:

(a)   “Agente de cálculo”: Significa el Banco para los efectos de las Estipulaciones Especiales del presente Contrato. Todas las determinaciones efectuadas por dicho agente tendrán un carácter final, concluyente, y obligatorio para las partes (salvo error manifiesto), y se efectuarán, mediante justificación documentada, de buena fe y en forma comercialmente razonable.

(b)   “Moneda de Denominación”: La moneda de curso legal en la República de Costa Rica (también indistintamente denominada “Colones de Costa Rica” o “CRC”).

(c)   “Moneda de Pago”: Dólares de los Estados Unidos de América (“dólares”) o CRC, a ser determinada en la Carta Notificación de Conversión.

(d)   “Convención para el Pago de Intereses”: Una convención para el conteo de días, a ser utilizada para el cálculo del pago de intereses, a ser establecida en la Carta Notificación de Conversión.

(e)   “Fecha de Conversión”: Para los nuevos desembolsos convertidos es la fecha efectiva de desembolso; para las Conversiones de saldos deudores es la fecha en que se redenomina la deuda. Estas fechas se establecerán en la Carta Notificación de Conversión.

(f)    “Plazo de Conversión”: significa el plazo de amortización de cada Conversión en CRC efectuada de acuerdo con la Cláusula 4.04 de estas Estipulaciones Especiales. Dependiendo de las condiciones de mercado, el Plazo de Conversión puede ser igual o inferior al plazo original de amortización del Financiamiento previsto en la Cláusula 2.01 de estas Estipulaciones Especiales.

(g)   “Fecha de Valuación de Pago”: la fecha es un cierto número de días hábiles (a ser determinado en la Carta Notificación de Conversión) antes de cualquier fecha de pago de amortización, intereses, o ambos, conforme sea el caso.

(h)   “Día Hábil Bancario”: A ser definido en la “Carta Notificación de Conversión”.

(i)    “VPP” (Vida Promedio Ponderada): se calcula, en años (utilizando dos decimales), sobre la base de las amortizaciones de todas las Conversiones del Préstamo informadas en la Carta Notificación de Conversión y es definida como la división entre (A) y (B) siendo:

(A)  la sumatoria de los productos de (i) y (ii), definidos como:

(i)    el monto de cada pago de amortización;

(ii)   la diferencia del número de días entre la fecha de pago de amortización establecida en la Carta Notificación de Conversión y la fecha de firma del Contrato de Préstamo, dividido por 365 días; y

(B)  el monto total convertido.

La fórmula a aplicar es la siguiente:

donde:

VPP es la vida promedio ponderada de las Conversiones, en años.

m es el número total de conversiones realizadas.

n es el número total de pagos de amortización establecidos en la Carta Notificación de Conversión.

Aji es la amortización i referente a la Conversión j, calculada en dólares.

FPji es la fecha de pago de la i-ésima amortización de la j-ésima Conversión.

FS es la fecha de suscripción del contrato de préstamo.

MTC es el monto total convertido, calculado en dólares, según lo estipulado en la Carta de Notificación de Conversión.

(j)    “Tipo de Cambio CRC/dólares”: Es igual al tipo de cambio a ser definido para cada Fecha de Valuación de Pago en la Carta Notificación de Conversión.

(k)   “Tipo de Tasa de Interés”: Una tasa de interés, conforme haya sido seleccionada por el Prestatario en la Carta Solicitud de Conversión, y establecida en la Carta Notificación de Conversión.

CAPÍTULO I

Costo, Financiamiento y Recursos Adicionales

CLÁUSULA 1.01.  Costo del Programa. El costo total del Programa se estima en el equivalente de trescientos setenta y cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$375.000.000). Salvo que en este Contrato se exprese lo contrario, en adelante el término “dólares” significa la moneda de curso legal en los Estados Unidos de América.

CLÁUSULA 1.02.  Monto del financiamiento. (a) En los términos de este Contrato, el Banco se compromete a otorgar al Prestatario, y éste acepta, un financiamiento, en adelante denominado el “Financiamiento”, con cargo a los recursos de la Facilidad Unimonetaria del Capital Ordinario del Banco, hasta por una suma de trescientos millones de dólares (US$300.000.000), que formen parte de dichos recursos. Las cantidades que se desembolsen con cargo a este Financiamiento constituirán el “Préstamo”.

(b)  El Préstamo será un Préstamo de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Ajustable y podrá ser cambiado a un Préstamo de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR solamente si el Prestatario decide realizar dicho cambio de conformidad con lo estipulado en la Cláusula 2.03 de estas Estipulaciones Especiales y en el Artículo 4.01 (g) de las Normas Generales.

CLÁUSULA 1.03.  Disponibilidad de moneda. No obstante lo dispuesto en las Cláusulas 1.02 y 3.01(a), si el Banco no tuviese acceso a la Moneda Única pactada, el Banco, en consulta con el Prestatario, desembolsará otra Moneda Única de su elección. El Banco podrá continuar efectuando los desembolsos en la Moneda Única de su elección mientras continúe la falta de acceso a la moneda pactada. Los pagos de amortización se harán en la Moneda Única desembolsada con los cargos financieros que correspondan a esa Moneda Única.

CLÁUSULA 1.04.  Recursos adicionales. El monto de los recursos adicionales que, de conformidad con el Artículo 6.04 de las Normas Generales, el Prestatario se compromete a aportar oportunamente para la completa e ininterrumpida ejecución del Programa, se estima en el equivalente de setenta y cinco millones de dólares (US$75.000.000), sin que esta estimación implique limitación o reducción de la obligación del Prestatario de conformidad con dicho Artículo. Para computar la equivalencia en dólares, se seguirá la regla señalada en el inciso (b) del Artículo 3.06 de las Normas Generales.

CAPÍTULO II

Amortización, Intereses, Inspección y Vigilancia y Comisión de Crédito

CLÁUSULA 2.01.  Amortización. El Préstamo será amortizado por el Prestatario mediante cuotas semestrales, consecutivas y, en lo posible, iguales. La primera cuota se pagará a los cinco (5) años y seis (6) meses contados a partir de la fecha de vigencia del presente Contrato, teniendo en cuenta lo previsto en el Artículo 3.01 de las Normas Generales y la última a más tardar a los veinticinco (25) años, contados a partir de la fecha de firma del presente Contrato.

CLÁUSULA 2.02.  Intereses. (a) El Prestatario pagará intereses sobre los saldos deudores diarios del Préstamo a una tasa que se determinará de conformidad con lo estipulado en el Artículo 3.04 de las Normas Generales para un Préstamo de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Ajustable. El Banco notificará al Prestatario, tan pronto como sea posible después de su determinación, acerca de la tasa de interés aplicable durante cada Trimestre o Semestre, según sea el caso. Si el Prestatario decide modificar su selección de alternativa de tasa de interés del Préstamo de la Facilidad Unimonetaria de conformidad con lo estipulado en la Cláusula 2.03 de estas Estipulaciones Especiales y en el Artículo 4.01 (g) de las Normas Generales, el Prestatario pagará intereses a una tasa que se determinará de conformidad con lo estipulado en el Artículo 3.04 de las Normas Generales para un Préstamo de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR.

(b)  Los intereses se pagarán al Banco semestralmente, comenzando a los seis (6) meses contados a partir de la fecha de vigencia del presente Contrato, teniendo en cuenta lo previsto en el Artículo 3.01 de las Normas Generales.

CLÁUSULA 2.03.  Confirmación o cambio de selección de la alternativa de tasa de interés aplicable al Financiamiento y Pagos Anticipados de saldos adeudados a una Tasa Fija de Interés. (a) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4.01(g) de las Normas Generales, el Prestatario deberá confirmar al Banco por escrito, como condición previa al primer desembolso del Financiamiento, su decisión de mantener o de cambiar la alternativa de tasa de interés aplicable al Financiamiento de conformidad con lo estipulado en las Cláusulas 1.02(b) y 2.02(a) de estas Estipulaciones Especiales. Una vez que el Prestatario haya hecho esta selección, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 4.01(g) de las Normas Generales, la alternativa de tasa de interés aplicable al Financiamiento no podrá volverse a cambiar de una Tasa de Interés Basada en LIBOR a una Tasa de Interés Ajustable o viceversa, en ningún momento, durante la vida del Préstamo.

(b)  En caso de que el Prestatario haya manifestado su decisión de optar por la Tasa de Interés Basada en LIBOR, el Prestatario podrá solicitar la conversión de una parte o de la totalidad de los saldos adeudados a dicha tasa, a una Tasa Fija de Interés, que será determinada por el Banco y comunicada por escrito al Prestatario. Para los efectos de aplicar la Tasa Fija de Interés a saldos adeudados, cada conversión sólo se realizará por montos mínimos equivalentes al 25% del monto neto aprobado del Financiamiento (monto del Financiamiento menos cancelaciones) o de tres millones de dólares (US$3.000.000), el que sea mayor. Los modelos de cartas para efectuar la conversión, mencionada en este inciso, serán enviados al Prestatario cuando éste manifieste su interés de realizar dicha conversión.

(c)  El Prestatario podrá solicitar la reconversión de una parte o de la totalidad de los saldos adeudados bajo la Tasa Fija de Interés a la Tasa de Interés Basada en LIBOR, mediante comunicación escrita al Banco. Cada reconversión a la Tasa de Interés Basada en LIBOR sólo se realizará por el saldo remanente de la conversión respectiva o por tres millones de dólares (US$3.000.000), el que sea mayor. Cualquier ganancia o pérdida incurrida por el Banco por cancelar o modificar la captación asociada con la reconversión, será transferida o cobrada por el Banco al Prestatario, según sea el caso, dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la reconversión. Si se tratare de ganancia, la misma se aplicará, en primer lugar, a cualquier monto vencido pendiente de pago que adeude el Prestatario al Banco.

(d)  Previa notificación escrita de carácter irrevocable, presentada al Banco, con por lo menos treinta (30) días de anticipación, el Prestatario podrá pagar anticipadamente, en una de las fechas de pago de amortización, todo o parte del saldo adeudado del Préstamo con Tasa Fija de Interés, siempre que en la fecha del pago no adeude suma alguna por concepto de comisiones o intereses. En dicha notificación, el Prestatario deberá especificar el monto que solicita pagar en forma anticipada. En la eventualidad de que el pago anticipado no cubra la totalidad del saldo adeudado con Tasa Fija de Interés, el pago se aplicará en forma proporcional a las cuotas de amortización pendientes de pago. El Prestatario no podrá realizar pagos anticipados de saldos adeudados con Tasa Fija de Interés por montos inferiores a tres millones de dólares (US$3.000.000), salvo que el monto total del saldo adeudado del Préstamo fuese menor.

(e)  Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso (d) anterior, en los casos de pago anticipado mencionados en dicho inciso, cualquier ganancia o pérdida incurrida por el Banco por cancelar o modificar la correspondiente captación asociada con el pago anticipado será transferida o cobrada por el Banco al Prestatario, según sea el caso, dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha del pago anticipado. Si se tratare de ganancia, la misma se aplicará, en primer lugar, a cualquier monto vencido pendiente de pago que adeude el Prestatario al Banco.

(f)  Igualmente, el Banco cobrará al Prestatario cualquier costo en el que haya incurrido como consecuencia de: (i) la revocatoria o de cambios efectuados en los términos contenidos en una carta de solicitud de conversión a una Tasa Fija de Interés o de reconversión a la Tasa de Interés Basada en LIBOR; o (ii) incumplimiento de un pago anticipado parcial o total del saldo adeudado con Tasa Fija de Interés previamente solicitado por el Prestatario por escrito, de acuerdo con el inciso (d) de esta Cláusula.

(g)  Para los efectos de esta Cláusula, “Tasa Base Fija” significa la tasa base de canje de mercado en la fecha efectiva de la conversión; y “Tasa Fija de Interés” significa la suma de (i) la Tasa Base Fija, más (ii) el margen vigente para préstamos del Capital Ordinario expresado en puntos básicos (pbs), que será establecido periódicamente por el Banco de acuerdo con lo indicado en el Artículo 3.04 de las Normas Generales.

CLÁUSULA 2.04. Recursos para inspección y vigilancia generales. Durante el período de desembolsos, no se destinarán recursos del monto del Financiamiento para cubrir los gastos del Banco por concepto de inspección y vigilancia generales, salvo que el Banco establezca lo contrario durante dicho periodo como consecuencia de su revisión periódica de cargos financieros de conformidad con las disposiciones aplicables de la política del Banco sobre metodología para el cálculo de cargos para préstamos del Capital Ordinario y notifique al Prestatario al respecto. En ningún caso podrá cobrarse por este concepto en un semestre determinado más de lo que resulte de aplicar el 1% al monto del Financiamiento, dividido por el número de semestres comprendido en el plazo original de desembolsos.

CLÁUSULA 2.05.  Comisión de Crédito. El Prestatario pagará una Comisión de Crédito a un porcentaje que será establecido por el Banco periódicamente, como resultado de su revisión de cargos financieros, de conformidad con las disposiciones aplicables de la política del Banco sobre metodología para el cálculo de cargos para préstamos del capital ordinario; sin que, en ningún caso, pueda exceder el porcentaje previsto en el Artículo 3.02 de las Normas Generales.

CAPÍTULO III

Desembolsos

CLÁUSULA 3.01.  Monedas de los desembolsos y uso de fondos. (a) El monto del Financiamiento se desembolsará en dólares que formen parte de la Facilidad Unimonetaria de los recursos del Capital Ordinario del Banco, para pagar las obras y los bienes y servicios diferentes de los de consultores adquiridos, y los consultores contratados de conformidad con y para los propósitos que se indican en este Contrato.

(b)  Sólo podrán usarse los recursos del Financiamiento para el pago de obras, bienes y servicios diferentes de los de consultores y consultores originarios de los países miembros del Banco.

(c)  Los recursos del Financiamiento se administrarán de conformidad con el principio de Caja Única del Estado.

CLÁUSULA 3.02.  Condiciones especiales previas al primer desembolso. El primer desembolso del Financiamiento está condicionado a que se cumplan, a satisfacción del Banco, las condiciones previas estipuladas en el Artículo 4.01 de las Normas Generales.

CLÁUSULA 3.03.  Reembolso de gastos con cargo al Financiamiento. Con la aceptación del Banco, se podrán utilizar recursos del Financiamiento para reembolsar gastos efectuados o financiar los que se efectúen en el Programa a partir del 6 de agosto de 2008 hasta la fecha de vigencia del presente Contrato, siempre que se hayan cumplido requisitos sustancialmente análogos a los establecidos en este mismo instrumento.

CLÁUSULA 3.04.  Plazo para desembolsos. El plazo para finalizar los desembolsos de los recursos del Financiamiento será cinco (5) años, contado a partir de la vigencia del presente Contrato.

CLÁUSULA 3.05.  Fondo Rotatorio. (a) Para los efectos de lo establecido en el Artículo 4.07(b) de las Normas Generales, el monto del fondo rotatorio no excederá del cinco por ciento (5%) del monto del Financiamiento.

(b)  Los informes relativos a la ejecución del Programa que el Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, deberá proveer al Banco según el Artículo 7.03(a)(i) de las Normas Generales del presente Contrato, deberán incluir la información contable-financiera sobre el manejo de los recursos del Fondo Rotatorio e información sobre la situación de las cuentas bancarias especiales utilizadas para el manejo de los recursos del Financiamiento y del aporte local, en la forma que razonablemente solicite el Banco.

CAPÍTULO IV

Conversión de Moneda

CLÁUSULA 4.01.  Opción de Conversión de Moneda (“Conversión”). (a) El Prestatario tiene la opción de solicitar la Conversión de los desembolsos, así como la de los saldos adeudados del Préstamo, de dólares a CRC, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 4.04 de estas Estipulaciones Especiales. En el caso de los saldos adeudados, la Conversión sólo podrá realizarse siempre y cuando, de conformidad con la Cláusula 2.03 de estas Estipulaciones Especiales, el Prestatario haya seleccionado como tasa de interés aplicable al Financiamiento la Tasa de Interés Basada en LIBOR.

(b)  Si, sujeto a las condiciones de mercado, el Banco ejecuta dicha Conversión de acuerdo a lo especificado en la Cláusula 4.05 de estas Estipulaciones Especiales, el total de los montos convertidos con cargo a este Financiamiento constituirán el “Saldo Deudor Denominado en CRC”. Los pagos de amortización e intereses serán efectuados en dólares a la Tasa de Cambio dólares/CRC o en CRC según sea especificado en la Carta Notificación de Conversión.

(c)  La solicitud de Conversión puede ser hecha en unidades de CRC cuando la Moneda de Pago sea CRC o en unidades de dólares, cuando la Moneda de Pago sea dólares, y la tasa de cambio aplicable a dicha Conversión será establecida en la Carta Notificación de Conversión debiendo ser aquélla publicada por un proveedor de precios, o determinada por el Agente de Cálculo, si es el caso, al momento en que se realice la transacción de captación del financiamiento del Banco. En el supuesto que el Banco pueda utilizar su costo efectivo de captación del financiamiento para determinar la Tasa Base de Interés (conforme éste se define en la Cláusula 4.03 de estas Estipulaciones Especiales), el monto desembolsado en CRC será neto del pago de comisiones y otros cargos relacionados con dicha captación del Banco y podrá ser ajustado para reflejar primas o descuentos relacionados con la captación del financiamiento del Banco, cuando éstos resulten aplicables. En caso de una Conversión de un saldo adeudado del Préstamo, a la fecha de la Conversión, el Prestatario deberá pagar o recibir en pago, conforme sea el caso, los montos establecidos en la Carta Notificación de Conversión relacionados con dichas comisiones, gastos, primas o descuentos.

(d)  A los efectos de lo previsto en el literal (a) anterior, salvo que el Prestatario y el Banco acuerden lo contrario, el Prestatario no podrá efectuar Conversiones por montos menores al equivalente en CRC de tres millones de dólares (US$3.000.000), salvo por el último desembolso, en caso de que la porción sin desembolsar del Financiamiento fuese menor.

CLÁUSULA 4.02.  Amortización en caso de Conversión de Moneda. (a) Al momento de solicitar una Conversión de desembolso, el Prestatario podrá tener la flexibilidad de modificar el correspondiente cronograma de pago original con relación al plazo final de pago y la VPP, sujeto a que, en cualquier momento, el plazo final de amortización y la VPP calculada sobre todos los cronogramas de amortización de Conversiones no excedan aquéllos establecidos originalmente en este Contrato de Préstamo (plazo final de amortización: veinticinco (25) años y una VPP de 15.25 años).

(b)  Las Conversiones por Plazo Total o por Plazo Parcial (descritas en la Cláusula 4.05(e) de estas Estipulaciones Especiales) del saldo deudor del Préstamo podrán ser efectuadas durante el período de desembolso del Préstamo según lo estipulado en la Cláusula 3.04 de estas Estipulaciones Especiales con la misma flexibilidad que la Conversión de los desembolsos. Sin embargo, una vez finalizado el período de desembolsos del Préstamo, las Conversiones por Plazo Total o por Plazo Parcial del saldo deudor del Préstamo tendrán la limitación adicional de que el saldo deudor del Préstamo establecido en los nuevos cronogramas de amortización modificados no podrán, en ningún momento, exceder el saldo deudor del Préstamo bajo el cronograma de amortización original, teniendo en cuenta el tipo de cambio establecido en la Carta Notificación de Conversión.

(c)  En el supuesto de que el Prestatario ejercite la opción de Conversión de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 4.04 de estas Estipulaciones Especiales, el cronograma de amortización será establecido al momento de cada Conversión e informado en la Carta Notificación de Conversión, y no podrá ser objeto de cambios, excepto en el caso de pagos anticipados según lo estipulado en la Cláusula 4.09 de estas Estipulaciones Especiales. En el cronograma de amortización, indicado por el Prestatario en la Carta Solicitud de Conversión, podrá indicarse el pago de cuotas mensuales, trimestrales, semestrales, anuales o de una amortización única en la fecha de vencimiento (“bullet”), o cualquier otro perfil de amortización preferido por el Prestatario, siempre y cuando sea operativamente posible para el Banco y el plazo final del nuevo cronograma de amortización de la Conversión fuera igual o menor al plazo final del Financiamiento original previsto en la Cláusula 2.01 de estas Estipulaciones Especiales, debiendo observarse las restricciones indicadas en los incisos (a) y (b) de esta Cláusula.

(d)  Los pagos de amortización se confirmarán en la Carta Notificación de Conversión.

CLÁUSULA 4.03.  Intereses en caso de Conversión de Moneda. (a) En el supuesto que el Prestatario solicite una Conversión y el Banco la ejecute, el Banco indicará, por medio de la Carta Notificación de Conversión, el Tipo de Tasa de Interés, la Convención para el Pago de Intereses, y el cronograma de pago de intereses (el cual podrá ser anual, semestral, trimestral o mensual), de acuerdo a las condiciones propuestas por el Prestatario en la correspondiente Carta Solicitud de Conversión.

(b)  La tasa de interés aplicable a cada Conversión a CRC será igual a: (i) la Tasa Base de Interés, más (ii) el Margen Vigente para Préstamos del Capital Ordinario.

(c)  La Tasa Base de Interés se determinará en función: (i) del Tipo de Tasa de Interés; (ii) del cronograma de amortizaciones; (iii) de la Fecha de Conversión; y (iv) del monto nominal de cada Conversión, de acuerdo a las condiciones de mercado vigentes en la fecha de captación del financiamiento del Banco. Para estos efectos, la Tasa Base de Interés podrá ser:

(A)  El costo en CRC equivalente a la suma de: (i) la tasa LIBOR en dólares a 3 meses, más (ii) un margen que refleje el costo estimado de captación de recursos en dólares del Banco existente al momento del desembolso o la Conversión; o

(B)  El costo efectivo de la captación del financiamiento del Banco en CRC, utilizada como base para la Conversión, en tanto sea operativamente posible.

(d)  El Margen Vigente para Préstamos del Capital Ordinario se establecerá periódicamente por el Banco de acuerdo a lo indicado en el Artículo 3.04 de las Normas Generales, expresado en puntos básicos (pbs).

(e)  El monto de interés pagadero en cada fecha de pago será (i) un monto en CRC; o (ii) un monto en dólares igual al monto de interés denominado en CRC dividido por el tipo de cambio CRC/dólares, y será calculado de acuerdo a lo establecido en la Carta Notificación de Conversión.

CLÁUSULA 4.04.  Ejercicio de la Opción de Conversión. (a) A los efectos del ejercicio de la opción de Conversión descrita en la Cláusula 4.01 de estas Estipulaciones Especiales, el Prestatario deberá hacerle entrega al Banco de una Carta Solicitud de Conversión, en la que se indican los términos y condiciones financieras requeridos para cada Conversión. El modelo de la referida carta se adjunta como Apéndice I del presente Contrato y forma parte integrante del mismo.

(b)  El Banco confirmará los términos y condiciones financieras solicitadas por el Prestatario para cada Conversión en una Carta Notificación de Conversión, entregada por el Banco al Prestatario y cuyo modelo se adjunta como Apéndice II del presente Contrato formando igualmente parte integrante del mismo.

(c)  El Prestatario reconoce que la viabilidad de que el Banco realice las Conversiones dependerá de las condiciones prevalecientes del mercado y de su capacidad de captar su financiamiento de acuerdo a sus propias políticas.

(d)  En caso que el Banco ejecute una Conversión, los recursos para inspección y vigilancia generales y la comisión de crédito previstas en este Contrato continuarán adeudándose de conformidad con las Cláusulas 2.04 y 2.05 de estas Estipulaciones Especiales.

(e)  El Prestatario, en la Carta Solicitud de Conversión, solicitará:

(A)  Un cronograma de pagos, en virtud del cual el plazo de amortización podrá: (i) tener un plazo de amortización igual al plazo de amortización original del Préstamo, o (ii) tener un plazo menor al referido plazo de amortización original; de acuerdo con la restricción de la VPP; y

(B)  Un Plazo de Conversión: (i) igual al plazo previsto en el cronograma de pagos solicitado (Conversión por Plazo Total), o (ii) inferior al plazo previsto en el cronograma solicitado (Conversión por Plazo Parcial). En caso de Conversión por Plazo Parcial, el Banco deberá establecer en la Carta Notificación de Conversión el cronograma de pagos hasta el final del plazo de Conversión, al igual que el saldo que supere dicho plazo, que necesariamente deberá corresponder a los términos y condiciones de la Facilidad Unimonetaria, eligiéndose la tasa de interés de acuerdo con la Cláusula 2.03 de estas Estipulaciones Especiales.

(f)  En una Conversión por Plazo Parcial, el Prestatario podrá solicitar, mediante una Carta Solicitud de Conversión, dentro de un período no menor a 15 días corridos antes del vencimiento de la Conversión por Plazo Parcial, una de las siguientes opciones:

(i)    Realizar una nueva Conversión. El saldo deudor de esta nueva Conversión tendrá la limitación de que el nuevo cronograma de amortización no podrá exceder, en ningún momento, el saldo deudor del cronograma de amortización solicitado en la correspondiente Conversión original. Si fuese posible, sujeto a condiciones de mercado, efectuar una nueva Conversión, el saldo deudor del monto originalmente convertido seguirá denominado en CRC, aplicándose una nueva tasa de interés que refleje las condiciones de mercado imperantes en ese momento, sin que se aplique una nueva Comisión de Conversión;

(ii)   Mantener el saldo deudor remanente en dólares de acuerdo al cronograma original establecido en la Carta Notificación de Conversión; o

(iii)  Efectuar el pago del saldo deudor del monto reconvertido a dólares, mediante previo aviso por escrito al Banco sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 3.11 de las Normas Generales.

(g)  En el caso de que el saldo deudor del monto convertido sea reconvertido a dólares por cualquiera de las razones arriba expuestas, esta reconversión se efectuará en la Fecha de Valuación previa al vencimiento de la respectiva Conversión por Plazo Parcial, y los saldos deudores reconvertidos estarán sujetos a los términos y condiciones de la Facilidad Unimonetaria, eligiéndose la tasa de interés de acuerdo con la Cláusula 2.03 de estas Estipulaciones Especiales. En este caso, el Banco deberá poner en conocimiento del Prestatario, al final del Plazo de Conversión, los valores reconvertidos a dólares, así como el tipo de cambio correspondiente.

(h)  El saldo deudor reconvertido a dólares podrá, una vez expirado el Plazo de Conversión, ser objeto de una nueva Solicitud de Conversión a CRC. Desde que el Banco tenga acceso a la captación de su financiamiento en CRC, y que la tasa de interés elegida de acuerdo con la Cláusula 2.03 de estas Estipulaciones Especiales, sea la Tasa de Interés Basada en LIBOR, el Prestatario podrá, utilizando los procedimientos regulares de Conversión de saldos deudores del Préstamo, solicitar otra Conversión a CRC del saldo deudor del monto previamente reconvertido a dólares, en las condiciones de mercado prevalecientes en ese momento.

(i)  Al vencimiento de una Conversión por Plazo Total, el Prestatario deberá pagar íntegramente el saldo deudor del monto convertido de dicha Conversión, no pudiendo solicitar una nueva Conversión ni reconvertir a dólares el saldo deudor asociado a dicha Conversión.

(j)  Si el Banco no logra obtener el financiamiento necesario para proceder a la Conversión en las condiciones solicitadas por el Prestatario en la Carta Solicitud de Conversión, dicha Carta se considerará nula y sin efecto, sin perjuicio de que el Prestatario pueda presentar una nueva Carta Solicitud de Conversión.

CLÁUSULA 4.05.  Eventos de Interrupción de las Cotizaciones. Las partes reconocen que los pagos hechos por el Prestatario, tanto de amortización como de intereses, de los montos convertidos, deben, en todo momento, mantenerse vinculados con la correspondiente captación del financiamiento del Banco con relación a cualquier Conversión relacionada con dichos pagos. Por lo tanto, las partes convienen que, no obstante la ocurrencia de cualquier evento de interrupción que materialmente afecte los diversos tipos de cambio y las tasas de interés utilizadas en este Contrato, los pagos del Prestatario continuarán vinculados a dicha captación del financiamiento del Banco. Con el fin de obtener y mantener esa vinculación bajo dichas circunstancias, las partes expresamente acuerdan que el Banco, en su rol de Agente de Cálculo en este Contrato, actuando de buena fe y de una manera comercialmente razonable, tratando de reflejar la correspondiente captación del financiamiento del Banco, determinará tanto: (a) la existencia de dicho(s) evento(s) de interrupción; y (b) la tasa o el índice de reemplazo aplicable para determinar el monto apropiado a ser pagado por el Prestatario.

CLÁUSULA 4.06.  Cancelación y Reversión de la Conversión de Moneda. En el supuesto de que al Banco no le sea posible mantener, total o parcialmente, su financiamiento en CRC debido a: (a) la adopción, o modificación de cualquier ley o regulación aplicable puesta en vigencia con posterioridad a la fecha de firma del presente Contrato, o (b) un cambio en la interpretación de cualquier ley o regulación aplicable por parte de una corte, tribunal o agencia regulatoria competente emitida con posterioridad a dicha fecha de firma del Contrato, previa notificación al respecto por parte del Banco, el Prestatario tendrá la opción de convertir a la moneda indicada en la Cláusula 1.02 de estas Estipulaciones Especiales la porción del préstamo en CRC o en su defecto, pagar anticipadamente todas las sumas adeudadas en CRC. En caso el Prestatario opte por la reversión de la Conversión, ésta se realizará a la tasa de cambio vigente el día de la reversión de acuerdo a como ésta haya sido determinada por el Agente de Cálculo. En este caso, dichos montos quedarán sujetos a los términos y condiciones de la Facilidad Unimonetaria con tasa de interés seleccionada de conformidad con la Cláusula 2.03 de estas Estipulaciones Especiales.

CLÁUSULA 4.07.  Mora en el pago en caso de Conversión de Moneda. El retardo en el pago de las sumas que el Prestatario adeude al Banco por capital, intereses y demás cargos financieros devengados con ocasión de una Conversión facultará al Banco a cobrar intereses a una tasa flotante en CRC determinada por el Banco, más un margen de 100 puntos básicos sobre el total de las sumas en mora, sin perjuicio de la aplicación de cargos adicionales que aseguren un pleno traspaso de costos en la eventualidad de que dicho margen no sea suficiente para que el Banco recupere los costos incurridos a raíz de dicha mora.

CLÁUSULA 4.08.  Ganancias o Pérdidas asociadas a la Reconversión a dólares. En caso de que el Prestatario, decida convertir el Saldo Deudor del Préstamo Denominado en CRC a su equivalente en la moneda indicada en la Cláusula 1.02 de estas Estipulaciones Especiales en ejercicio de la opción descrita en la Cláusula 4.06 anterior, cualesquiera ganancias o pérdidas determinadas por el Agente de Cálculo, hasta la fecha de conversión a la moneda en mención, asociadas con variaciones en las tasas de interés, será recibida o pagada por el Prestatario dentro de un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de la reconversión. Cualquier ganancia asociada a dicha reconversión a ser recibida por el Prestatario, será primeramente aplicada contra cualquier monto vencido e impago que adeude el Prestatario al Banco.

CLÁUSULA 4.09.  Pagos anticipados de Montos Convertidos. (a) El pago anticipado de los saldos adeudados por el Prestatario con relación a montos convertidos a CRC sólo podrá realizarse cuando el Banco pueda revertir o reasignar su correspondiente captación del financiamiento.

(b)  Previa solicitud escrita de carácter irrevocable al Banco con, por lo menos, treinta (30) días de anticipación de la fecha en que pretenda efectuar el pago anticipado, salvo objeción del Banco, por la razón expuesta en el literal (a) de esta misma Cláusula, el Prestatario podrá pagar anticipadamente, en una de las fechas de pago de amortización establecidas en el cronograma de pagos adjunto a la Carta Notificación de Conversión, total o parcialmente el Monto del Préstamo Denominado en CRC. En dicha solicitud, el Prestatario deberá especificar el monto y la(s) Conversión(es) que desea pagar en forma anticipada. En la eventualidad de que el pago anticipado no cubra la totalidad de una Conversión específica, éste se aplicará en forma proporcional a las cuotas pendientes de pago de dicha Conversión. El Prestatario no podrá solicitar pagos anticipados de montos convertidos por un monto menor al equivalente en CRC de tres millones de dólares (US$3.000.000) por Conversión especifica, salvo que el saldo remanente de la Conversión fuese menor.

(c)  Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal (b) anterior, en los casos de pago anticipado, el Prestatario recibirá del Banco o, en su defecto, le pagará al Banco (según sea el caso) cualquier ganancia o pérdida incurrida por el Banco por revertir o reasignar su correspondiente captación del financiamiento, determinada por el Agente de Cálculo.

CLÁUSULA 4.10.  Costos, gastos o pérdidas en caso de Conversión de Moneda. Si como consecuencia de una acción u omisión del Prestatario, incluyendo: (a) una falta de pago en las fechas de vencimiento de montos de principal, intereses y comisiones relacionados con una Conversión de Moneda; (b) un revocamiento de o un cambio en los términos contenidos en una Carta de Solicitud de Conversión; (c) un incumplimiento de un pago anticipado parcial o por el total del saldo adeudado en CRC, previamente solicitado por el Prestatario por escrito; (d) un cambio en las leyes o regulaciones que tuvieran un impacto en el mantenimiento del financiamiento del Banco; o (e) otras acciones no descritas anteriormente, el Banco incurre en costos adicionales a los cubiertos por otras estipulaciones del presente Contrato, el Prestatario se obliga a reintegrar al Banco aquellas sumas que aseguren un pleno traspaso de los costos incurridos, previa justificación documentada por parte del Banco, el cual actuará de buena fe y de una manera comercialmente razonable, salvo error manifiesto.

CLÁUSULA 4.11.  Saldos no utilizados del Fondo Rotatorio en caso de Conversión de Moneda. La devolución de saldos no utilizados del Fondo Rotatorio de que trata el Artículo 4.07 de las Normas Generales que hayan sido convertidos, serán considerados pagos anticipados de montos convertidos y, por lo tanto, se regirán por lo establecido en la Cláusula 4.10 de estas Estipulaciones Especiales.

CAPÍTULO V

Ejecución del Programa

CLÁUSULA 5.01.  Adquisición de obras y bienes. La adquisición de obras y bienes se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones establecidas en el Documento GN-2349-7 (“Políticas para la adquisición de bienes y obras financiados por el Banco Interamericano de Desarrollo”), de fecha julio de 2006, en adelante denominado las “Políticas de Adquisiciones”, y por las disposiciones que se establecen a continuación. El Prestatario declara conocer las Políticas de Adquisiciones.

(a)  Licitación pública internacional: Salvo que el inciso (b) de esta cláusula establezca lo contrario, las obras y los bienes deberán ser adquiridos de conformidad con las disposiciones de la Sección II de las Políticas de Adquisiciones. Las disposiciones de los párrafos 2.55 y 2.56, y del Apéndice 2 de dichas Políticas, sobre margen de preferencia doméstica en la comparación de ofertas, se aplicarán a los bienes fabricados en el territorio del Prestatario.

(b)  Otros procedimientos de adquisiciones: Los siguientes métodos de adquisición podrán ser utilizados para la adquisición de las obras y los bienes que el Banco acuerde reúnen los requisitos establecidos en las disposiciones de la Sección III de las Políticas de Adquisiciones:

(i)  Licitación Pública Nacional para obras cuyo costo estimado sea menor o igual al equivalente de tres millones de dólares (US$3.000.000) por contrato y para bienes cuyo costo estimado sea menor o igual al equivalente de doscientos cincuenta mil dólares (US$250.000) por contrato, de conformidad con lo previsto en los párrafos 3.3 y 3.4 de dichas Políticas; siempre y cuando se apliquen las siguientes disposiciones:

(1)    El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a que no se establecerán restricciones a la participación de personas físicas o jurídicas ni a la adquisición de bienes provenientes de países miembros del Banco. Tampoco se requerirá como condición para la participación en una licitación de obras o bienes el estar registrado en algún registro, ni financiamiento por cuenta del contratante, ni se establecerán: (A) porcentajes de bienes o servicios de origen local que deban ser incluidos como requisito obligatorio en los documentos de licitación; ni (B) márgenes de preferencia nacional;

(2)    El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a acordar con el Banco el documento o documentos de licitación que se utilizarán en las Licitaciones Públicas Nacionales para la adquisición de obras y de bienes financiados por el Banco;

(3)    El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a que solamente se cobrará a los participantes en las Licitaciones Públicas Nacionales para la adquisición de obras y de bienes financiadas por el Banco los costos de reproducción de los documentos de licitación;

(4)    El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a que en el proceso de evaluación de las ofertas, sus etapas, los factores a evaluarse, y la adjudicación se regirán por lo indicado en los párrafos 2.48 al 2.54 y 2.58 al 2.60 de las Políticas de Adquisiciones. Para efectos de la publicidad, la misma podrá ser llevada a cabo por la Entidad Contratante, de conformidad con lo establecido en el párrafo 3.4 de las Políticas de Adquisiciones;

(5)    El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a que se obtenga el consentimiento previo del Banco antes de hacer uso de procedimientos especiales de urgencia o de aplicar excepciones a los procedimientos de adquisiciones competitivos acordados con el Banco con fundamento en supuestos tales como la exclusión de una materia, los relativos a la naturaleza de la adquisición, circunstancias concurrentes, escasa cuantía, único proveedor, razones especiales de seguridad, urgencia apremiante, o los que pudiese autorizar por resolución motivada la Contraloría General de la República;

(6)    El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a que los documentos de licitación distingan entre errores u omisiones subsanables y los que no lo son, con relación a cualquier aspecto de las ofertas. No deberá descalificarse automáticamente a un oferente por no haber presentado la información completa, ya sea por omisión involuntaria o porque el requisito no estaba establecido con claridad en las bases. Siempre que se trate de errores u omisiones de naturaleza subsanable -generalmente por tratarse de cuestiones relacionadas con constatación de datos, información de tipo histórico o aspectos que no afecten el principio de que las ofertas deben ajustarse substancialmente a lo establecido en las bases de la licitación-, se deberá permitir que, en un plazo razonable, el interesado proporcione la información faltante o corrija el error subsanable. El no firmar una oferta o la no presentación de una garantía requerida, serán consideradas omisiones no subsanables. Tampoco se permitirá que la corrección de errores u omisiones sea utilizada para alterar la sustancia de una oferta o para mejorarla;

(7)    El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a que se permita a los oferentes retirar las propuestas que sean entregadas con anterioridad a la fecha fijada como límite para la presentación de ofertas y a que, una vez llevada a cabo la apertura pública de las ofertas, no se admitan mejoras, ventajas, descuentos o ninguna otra propuesta que modifique dichas ofertas;

(8)    El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a que, una vez llevada a cabo la apertura pública de las ofertas, y hasta que se haya notificado la adjudicación del contrato al adjudicatario, no se de a conocer a los oferentes ni a personas que no tengan un vínculo oficial con los procedimientos de la adquisición de que se trate, información alguna con relación al análisis, aclaración y evaluación de las ofertas, ni sobre las recomendaciones relativas a la adjudicación;

(9)    El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a que el régimen de las protestas que pueda presentar cualquiera de los oferentes se regirá por lo dispuesto en los párrafos 11 al 14 del Apéndice 3 de las Políticas de Adquisiciones;

(10)  El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a que en el caso de que se presenten ofertas conjuntas (asociaciones en participación, consorcios o asociaciones) se exija la presentación de una sola garantía ejecutable indistintamente del oferente que incumpla; y

(11)  El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a que se acepten con relación a los tipos de las garantías de mantenimiento de ofertas, cumplimiento de contrato y por buena inversión de anticipo, entre otros, los siguientes: garantía pagadera a la vista, carta de crédito irrevocable y cheque de caja o certificado. En cuanto a los porcentajes de las garantías, éstos no podrán exceder en ningún caso los siguientes máximos: (I) para obras, la garantía de sostenimiento de oferta no excederá del 3% del valor del contrato; y la de cumplimiento de contrato, en el caso de garantías bancarias será de entre el 5% y el 10% del valor del contrato; y en el caso de bonos de cumplimiento emitido por una compañía de seguros, la garantía será de hasta el 30% del valor del contrato; y (II) para bienes, la garantía de sostenimiento de oferta será de entre el 2% y el 5% del valor estimado en el presupuesto oficial; y la garantía de cumplimiento de contrato, será de entre el 5% y el 10% del valor del contrato. Las garantías deberán ser emitidas por una entidad de prestigio de un país elegible. Cuando sean emitidas por bancos o instituciones extranjeros, a elección del oferente: (A) podrá ser emitida por un banco con sede en la República de Costa Rica o, (B) con el consentimiento de la entidad autorizada participante en el Programa, directamente por un banco extranjero de país miembro del Banco aceptable a la entidad autorizada participante en el Programa. En todos los casos las garantías deberán ser aceptables a la entidad autorizada participante en el Programa, quién no podrá irrazonablemente negar su aceptación.

(ii) Comparación de Precios para obras cuyo costo estimado sea menor al equivalente de doscientos cincuenta mil dólares (US$250.000) por contrato y para bienes cuyo costo estimado sea menor al equivalente de cincuenta mil dólares (US$50.000) por contrato, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3.5 de las Políticas de Adquisiciones.

(c)  Otras obligaciones en materia de adquisiciones. El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a llevar a cabo la adquisición de las obras y bienes de conformidad con los planos generales, las especificaciones técnicas, sociales y ambientales, los presupuestos y los demás documentos requeridos para la adquisición o la construcción y en su caso, las bases específicas y demás documentos necesarios para el llamado de precalificación o de una licitación; y en el caso de obras, a obtener con relación a los inmuebles donde se construirán las obras del Proyecto, antes de la iniciación de las obras, la posesión legal, las servidumbres u otros derechos necesarios para iniciar las obras.

(d)  Revisión por el Banco de las decisiones en materia de adquisiciones:

(i)  Planificación de las Adquisiciones: El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a presentar a la revisión y aprobación del Banco, antes de efectuar cualquier llamado de precalificación o de licitación, según sea del caso, para la adjudicación de un contrato, el plan de adquisiciones propuesto para el Programa, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del Apéndice 1 de las Políticas de Adquisiciones. Este plan deberá ser actualizado cada doce (12) meses durante la ejecución del Programa, y cada versión actualizada será sometida a la revisión y aprobación del Banco. La adquisición de las obras y de los bienes deberán ser llevados a cabo de conformidad con dicho plan de adquisiciones aprobado por el Banco y con lo dispuesto en el mencionado párrafo 1.

(ii)  Revisión ex ante: Salvo que el Banco determine por escrito lo contrario, cada contrato para obras y bienes será revisado en forma ex ante, de conformidad con los procedimientos establecidos en los párrafos 2 y 3 del Apéndice 1 de las Políticas de Adquisiciones.

(iii)  Revisión Ex-post: La revisión ex post de las adquisiciones se aplicará a cada contrato no comprendido en el inciso (d)(ii) de esta Cláusula, de conformidad con los procedimientos establecidos en el párrafo 4 del Apéndice 1 de las Políticas de Adquisiciones. Para estos propósitos, el Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, deberá mantener a disposición del Banco, evidencia del cumplimiento de lo estipulado en el inciso (c) de esta cláusula.

CLÁUSULA 5.02.  Mantenimiento. El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a: (a) que las obras comprendidas en la red vial sean mantenidas adecuadamente, de acuerdo con normas técnicas generalmente aceptadas; y (b) presentar al Banco, durante cinco (5) años contados a partir de la terminación de la primera obra del Programa y, dentro del primer trimestre de cada año calendario, un informe anual de mantenimiento, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección IV del Anexo Único. Si de las inspecciones que realice el Banco, o de los informes que reciba, se determina que el mantenimiento se efectúa por debajo de los niveles convenidos, el Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, deberá adoptar las medidas necesarias para que se corrijan las deficiencias.

CLÁUSULA 5.03.  Reconocimiento de gastos desde la aprobación del Financiamiento. El Banco podrá reconocer como parte de la contrapartida local, los gastos efectuados o que se efectúen en el Programa a partir del 6 de agosto de 2008 y hasta la fecha del presente Contrato, siempre que se hayan cumplido requisitos sustancialmente análogos a los establecidos en este mismo instrumento.

CLÁUSULA 5.04.  Contratación y selección de consultores. La selección y contratación de consultores deberá ser llevada a cabo de conformidad con las disposiciones establecidas en el Documento GN-2350-7 (“Políticas para la selección y contratación de consultores financiados por el Banco Interamericano de Desarrollo”), de fecha julio de 2006, en adelante denominado las “Políticas de Consultores” y por las disposiciones que se establecen a continuación. El Prestatario declara conocer las Políticas de Consultores.

(a)  Selección basada en la calidad y el costo: Salvo que el inciso (b) de esta cláusula establezca lo contrario, la selección y la contratación de consultores deberá ser llevada a cabo de conformidad con las disposiciones de la Sección II y de los párrafos 3.16 a 3.20 de las Políticas de Consultores aplicables a la selección de consultores basada en la calidad y el costo. Para efectos de lo estipulado en el párrafo 2.7 de las Políticas de Consultores, la lista corta de consultores cuyo costo estimado sea menor al equivalente de doscientos mil dólares (US$200.000) por contrato podrá estar conformada en su totalidad por consultores nacionales.

(b)  Otros procedimientos de selección y contratación de consultores: Los siguientes métodos de selección podrán ser utilizados para la contratación de consultores que el Banco acuerde reúnen los requisitos establecidos en las Políticas de Consultores: (i) Selección Basada en la Calidad, de conformidad con lo previsto en los párrafos 3.1 a 3.4 de dichas Políticas; (ii) Selección Basada en un Presupuesto Fijo, de conformidad con lo previsto en los párrafos 3.1 y 3.5 de dichas Políticas; (iii) Selección Basada en el Menor Costo, de conformidad con lo previsto en los párrafos 3.1 y 3.6 de dichas Políticas; (iv) Selección Basada en las Calificaciones, de conformidad con lo previsto en los párrafos 3.1, 3.7 y 3.8 de dichas Políticas; (v) Selección Directa, de conformidad con lo previsto en los párrafos 3.9 a 3.13 de las Políticas de Consultores; y (vi) Consultores individuales, para servicios que reúnan los requisitos establecidos en el párrafo 5.1 de dichas Políticas, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 5.2, 5.3 y 5.4 de dichas Políticas.

(c)  Revisión por el Banco del proceso de selección de consultores:

(i)  Planificación de la selección y contratación: Antes de que pueda efectuarse cualquier selección y contratación de consultores, el Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, deberá presentar a la revisión y aprobación del Banco, un plan de selección y contratación de consultores que deberá incluir el costo estimado de cada contrato, la agrupación de los contratos y los criterios de selección y los procedimientos aplicables, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del Apéndice 1 de las Políticas de Consultores. Este plan deberá ser actualizado cada doce (12) meses durante la ejecución del Programa, y cada versión actualizada será sometida a la revisión y aprobación del Banco. La selección y contratación de consultores se llevará a cabo de conformidad con el plan de selección y contratación aprobado por el Banco y sus actualizaciones correspondientes.

Revisión ex ante: Salvo que el Banco determine por escrito lo contrario, cada contrato de consultores será revisado en forma ex ante, de conformidad con los procedimientos establecidos en los párrafos 2 y 3 del Apéndice 1 de las Políticas de Consultores.

Revisión ex post: La revisión ex post de las contrataciones se aplicará a cada contrato no comprendido en el inciso (c)(ii) de esta cláusula, de conformidad con los procedimientos establecidos en el párrafo 4 del Apéndice 1 de las Políticas de Consultores.

CLÁUSULA 5.05.  Condición especial de ejecución. El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a presentar a la satisfacción del Banco, antes de la firma del primer contrato de obra financiado con recursos del Programa, evidencia de la creación y puesta en marcha de la Unidad de Gestión Ambiental y Social (UGAS) del MOPT, de conformidad con los términos y las condiciones previamente acordados con el Banco.

CLÁUSULA 5.06.  Planes operativos y reuniones anuales. Durante la ejecución del Programa y a más tardar el 30 de septiembre de cada año, el Prestatario, el Organismo Ejecutor y el Banco se reunirán para revisar el avance en la implementación del plan de realización del Programa a que hace referencia el Artículo 4.01(d) de las Normas Generales y preparar un plan operativo anual el año siguiente, que incluya: (a) una descripción de las actividades realizadas; (b) cronogramas actualizados de ejecución física y desembolsos; (c) grado de cumplimiento de los indicadores de ejecución acordados; (d) un programa de actividades para el semestre entrante; (e) un resumen del estado de ejecución financiera del Programa y el flujo de recursos previsto para el próximo semestre; (f) una sección identificando posibles desarrollos o eventos que pudieran poner en riesgo la ejecución del Programa a futuro (en base a los principales riesgos identificados); (g) una sección sobre la gestión socio-ambiental del Programa; y (h) el plan operativo anual, incluyendo el Plan de Adquisiciones actualizado. En estas reuniones se revisarán los informes relativos a la ejecución del Programa que el Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, deberá proveer al Banco según el Artículo 7.03(a)(i) de las Normas Generales del presente Contrato. En caso de que el Banco encontrara deficiencias en la ejecución del Programa, el Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, deberá presentar al Banco, una propuesta de medidas correctivas con su respectivo calendario de implementación.

CAPÍTULO VI

Registros, Inspecciones e Informes

CLÁUSULA 6.01.  Registros, inspecciones e informes. El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a que se lleven los registros, se permitan las inspecciones y se suministren los informes y estados financieros, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Capítulo VII de las Normas Generales.

CLÁUSULA 6.02.  Auditorías. (a) En relación con lo establecido en el Artículo 7.03 de las Normas Generales, los estados financieros del Programa se presentarán debidamente dictaminados por una firma de contadores públicos independiente aceptable al Banco, durante el período de su ejecución.

(b)  La firma de contadores públicos independientes deberá ser seleccionada de acuerdo con los documentos AF-200 y AF-400 del Banco, que el Prestatario declara conocer y las auditorías se llevarán a cabo de acuerdo con las políticas y procedimientos del Banco en la materia las Políticas del Banco sobre la materia (Documentos AF-100 y AF-300).

CAPÍTULO VII

Disposiciones Varias

CLÁUSULA 7.01.  Vigencia del Contrato. (a) Las partes dejan constancia de que la vigencia de este Contrato se condiciona a la vigencia y plena validez jurídica del Convenio y al cumplimiento de cualquier otro requisito de conformidad con las normas de la República de Costa Rica. El Prestatario se obliga a notificar por escrito al Banco dicha fecha de entrada en vigencia, acompañando la documentación que así lo acredite.

(b)  Si en el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de firma del presente Contrato, éste no hubiere entrado en vigencia, todas las disposiciones, ofertas y expectativas de derecho en él contenidas se reputarán inexistentes para todos los efectos legales sin necesidad de notificaciones y, por lo tanto, no habrá lugar a responsabilidad para ninguna de las partes.

CLÁUSULA 7.02.  Terminación. El pago total del Préstamo y de los intereses y comisiones, así como los demás gastos y costos que se hubieren originado en el marco del presente Contrato, darán por concluido el mismo y todas las obligaciones que de él se deriven.

CLÁUSULA 7.03.  Validez. Los derechos y obligaciones establecidos en este Contrato son válidos y exigibles, de conformidad con los términos en él convenidos, sin relación a legislación de país determinado.

CLÁUSULA 7.04.  Comunicaciones. Todos los avisos, solicitudes, comunicaciones o notificaciones que las partes deban dirigirse en virtud de este Contrato, se efectuarán por escrito y se considerarán realizados desde el momento en que el documento correspondiente se entregue al destinatario en la respectiva dirección que enseguida se anota, a menos que las partes acuerden por escrito de otra manera:

Del Prestatario:

Dirección postal:

Ministerio de Hacienda

Avenida 2da. Calles 3 y 5

San José, Costa Rica

Facsímil:

(506) 2255-4874

Del Organismo Ejecutor:

Dirección postal:

Ministerio de Obras Públicas y Transporte

Sede Central, Apartado Postal 10176-1000

San José, Costa Rica

Facsímil:

(506) 2255-0242

Del Banco:

Dirección postal:

Banco Interamericano de Desarrollo

1300 New York Avenue, N.W.

Washington, D.C. 20577

EE.UU.

Facsímil:

(202) 623-3096

CAPÍTULO VIII

Arbitraje

CLÁUSULA 8.01.  Cláusula compromisoria. Para la solución de toda controversia que se derive del presente Contrato y que no se resuelva por acuerdo entre las partes, éstas se someten incondicional e irrevocablemente al procedimiento y fallo del Tribunal de Arbitraje a que se refiere el Capítulo IX de las Normas Generales.

EN FE DE LO CUAL, el Prestatario y el Banco actuando cada uno por medio de su representante autorizado, firman el presente Contrato en dos (2) ejemplares de igual tenor en San José, Costa Rica, en el día arriba indicado.

                                REPÚBLICA DE COSTA RICA                            BANCO INTERAMERICANO DE

                                                                                                                     DESARROLLO

                             _____________________________                      ______________________________

                                       Jenny Phillips Aguilar                                             Fernando Quevedo

                                       Ministra de Hacienda                                     Representante en Costa Rica

LEG/SGO/CID/IDBDOCS#1463181

SEGUNDA PARTE

NORMAS GENERALES

CAPÍTULO I

Aplicación de las Normas Generales

ARTÍCULO 1.01.  Aplicación de las Normas Generales. Estas Normas Generales se aplican a los Contratos de Préstamo que el Banco Interamericano de Desarrollo acuerde con sus Prestatarios y, por lo tanto, sus disposiciones constituyen parte integrante de este Contrato.

CAPÍTULO II

Definiciones

ARTÍCULO 2.01.  Definiciones. Para los efectos de los compromisos contractuales, se adoptan las siguientes definiciones:

(a)  “Banco” significa el Banco Interamericano de Desarrollo.

(b)  “Contrato” significa el conjunto de Estipulaciones Especiales, Normas Generales y Anexos.

(c)  “Costo de los Empréstitos Unimonetarios Calificados con Tasa de Interés Ajustable” significa el costo para el Banco de los Empréstitos Unimonetarios Calificados con Tasa de Interés Ajustable en la Moneda Única del Financiamiento, expresado en términos de un porcentaje anual, según lo determine el Banco.

(d)  “Costo de los Empréstitos Unimonetarios Calificados con Tasa de Interés LIBOR” significa el costo para el Banco de los Empréstitos Unimonetarios Calificados con Tasa de Interés LIBOR en la Moneda Única del Financiamiento, expresado en términos de un porcentaje anual, según lo determine el Banco.

(e)  “Directorio” significa el Directorio Ejecutivo del Banco.

(f)  “Empréstitos Unimonetarios Calificados”, para Préstamos denominados en cualquier Moneda Única, significa ya sea: (i) desde la fecha en que el primer Préstamo en la Moneda Única seleccionada sea aprobado por el Directorio del Banco, recursos del mecanismo transitorio de estabilización de dicha Moneda Única y empréstitos del Banco en dicha Moneda Única que sean destinados a proveer los recursos para los préstamos otorgados en esa Moneda Única bajo la Facilidad Unimonetaria; o (ii) a partir del primer día del séptimo Semestre siguiente a la fecha antes mencionada, empréstitos del Banco que sean destinados a proveer los recursos para los préstamos en la Moneda Única seleccionada bajo la Facilidad Unimonetaria.

(g)  “Estipulaciones Especiales” significa el conjunto de cláusulas que componen la Primera Parte de este Contrato y que contienen los elementos peculiares de la operación.

(h)  “Facilidad Unimonetaria” significa la Facilidad que el Banco ha establecido para efectuar préstamos en ciertas monedas convertibles que el Banco selecciona periódicamente.

(i)  “Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre” significa el día 15 de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año calendario. La Tasa de Interés Basada en LIBOR determinada por el Banco en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será aplicada retroactivamente a los primeros quince (15) días del Trimestre respectivo y continuará siendo aplicada durante y hasta el último día del Trimestre.

(j)  “Financiamiento” significa los fondos que el Banco conviene en poner a disposición del Prestatario para contribuir a la realización del Proyecto.

(k)  “Fondo Rotatorio” significa el fondo que el Banco podrá establecer de acuerdo con el Artículo 4.07 de estas Normas Generales con el objeto de adelantar recursos para cubrir gastos relacionados con la ejecución del Proyecto que sean financiables con recursos del Financiamiento.

(l)  “Fraude y corrupción” significa el/los acto(s) definido(s) en el Artículo 5.02 (c) de estas Normas Generales.

(m)  “Garante” significa la parte que garantiza el cumplimiento de las obligaciones que contrae el Prestatario y asume otras obligaciones que, según el Contrato de Garantía, quedan a su cargo.

(n)  “Moneda convertible” o “Moneda que no sea la del país del Prestatario”, significa cualquier moneda de curso legal en país distinto al del Prestatario, los Derechos Especiales de Giro del Fondo Monetario Internacional y cualquiera otra unidad que represente la obligación del servicio de deuda de un empréstito del Banco.

(o)  “Moneda Única” significa cualquier moneda convertible que el Banco haya seleccionado para ser otorgada en préstamos bajo la Facilidad Unimonetaria.

(p)  “Normas Generales” significa el conjunto de artículos que componen la Segunda Parte de este Contrato y que reflejan las políticas básicas del Banco aplicables en forma uniforme a sus Contratos de Préstamo.

(q)  “Organismo Contratante” significa la entidad con capacidad legal para suscribir el contrato de adquisición de obras y bienes y la selección y contratación de consultores con el contratista, proveedor y la firma consultora o el consultor individual, según sea del caso.

(r)  “Organismo(s) Ejecutor(es)” significa la(s) entidad(es) encargada(s) de ejecutar el Proyecto, en todo o en parte.

(s)  “Préstamo” significa los fondos que se desembolsen con cargo al Financiamiento.

(t)  “Préstamo de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Ajustable” significa cualquier Préstamo o parte de un Préstamo otorgado por el Banco para ser desembolsado, contabilizado y amortizado en una Moneda Única dentro de la Facilidad Unimonetaria y que, de conformidad con las Estipulaciones Especiales de este Contrato de Préstamo, está sujeto a una Tasa de Interés Ajustable, determinada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 3.04(a) de estas Normas Generales.

(u)  “Préstamo de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR” significa cualquier Préstamo o parte de un Préstamo otorgado por el Banco para ser desembolsado, contabilizado y amortizado en una Moneda Única dentro de la Facilidad Unimonetaria y que, de conformidad con las Estipulaciones Especiales de este Contrato de Préstamo, está sujeto a una Tasa de Interés Basada en LIBOR, determinada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 3.04(b) de estas Normas Generales.

(v)  “Prestatario” significa la parte en cuyo favor se pone a disposición el Financiamiento.

(w)  “Proyecto” significa el Programa o Proyecto para el cual se otorga el Financiamiento.

(x)  “Semestre” significa los primeros o los segundos seis meses de un año calendario.

(y)  “Tasa de Interés LIBOR” significa cualquiera de las siguientes definiciones, de conformidad con la moneda del Préstamo: [1][1]1/

(11 cualquier termino que figure en mayúsculas en el párrafo (y) del artículo 2.01 y que no este definido de manera alguna en este párrafo tendrá el mismo significado que le haya sido asignado en las definiciones de ISDA de 2000, según la publicación del International Swaps and Derivatives Association. Inc (Asociación Internacional de Operaciones de permuta Financieras e Instrumentos Derivados.) en sus versiones modificadas y complementadas, las cuales son incorporadas en este documenmto por referencia)

(i)  En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria en dólares:

(A)  La Tasa de Interés LIBOR en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la “USD-LIBOR-BBA”, que es la tasa aplicable a depósitos en dólares a un plazo de tres (3) meses que figure en la Página Telerate 3750 a las 11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es dos (2) Días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre. Si dicha tasa no apareciera en la Página Telerate 3750, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será determinada como si las partes hubiesen especificado “USD-LIBOR-Bancos Referenciales” como la Tasa de Interés LIBOR aplicable.

(B)  “USD-LIBOR-Bancos Referenciales” significa que la tasa correspondiente a una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será determinada en función de las tasas a las que los Bancos Referenciales estén ofreciendo los depósitos en dólares a los bancos de primer orden en el mercado interbancario de Londres aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es dos (2) Días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, a un plazo de (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo. El Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco solicitará(n) una cotización de esa tasa a la oficina principal en Londres de cada uno de los Bancos Referenciales. Si se obtiene un mínimo de dos (2) cotizaciones, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las cotizaciones. De obtenerse menos de dos (2) cotizaciones según lo solicitado, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las tasas cotizadas por principales bancos en la ciudad de Nueva York, escogidos por el Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Nueva York, en esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, aplicable a préstamos en dólares concedidos a principales bancos europeos, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo. Si el Banco obtiene la tasa de interés de más de un Agente de Cálculo, como resultado del procedimiento descrito anteriormente, el Banco determinará a su sola discreción, la Tasa de Interés LIBOR aplicable en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, con fundamento en las tasas de interés proporcionadas por los Agentes de Cálculo. Para los propósitos de esta disposición, si la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre no es un día bancario en la ciudad de Nueva York, se utilizarán las tasas cotizadas en el primer día bancario en Nueva York inmediatamente siguiente.

(ii)  En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria en euros:

(A)   La Tasa de Interés LIBOR en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la “EUR-LIBOR-Telerate”, que es la tasa para depósitos en euros a un plazo de tres (3) meses que figure en la Página Telerate 248 a las 11:00 a.m., hora de Bruselas, en una fecha que es dos (2) Días de Liquidación TARGET antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre. Si no apareciera esa tasa en la Página Telerate 248, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre se determinará como si las partes hubiesen especificado “EUR-EURIBOR-Bancos Referenciales” como la Tasa de Interés LIBOR aplicable.

(B)   “EUR-EURIBOR-Bancos Referenciales” significa que la tasa correspondiente a una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será determinada en función de las tasas a las que los Bancos Referenciales estén ofreciendo los depósitos en euros a los bancos de primer orden en el mercado interbancario de la zona euro, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Bruselas, en una fecha que es dos (2) Días de Liquidación TARGET antes de esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo, partiendo de un cálculo real de 360 días. El Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco solicitará(n) una cotización de esa tasa a la oficina principal en la zona euro de cada uno de los Bancos Referenciales. Si se obtiene un mínimo de dos (2) cotizaciones, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las cotizaciones. De obtenerse menos de dos (2) cotizaciones según lo solicitado, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las tasas cotizadas por principales bancos de la zona euro, escogidos por el Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Bruselas, en esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, aplicable a préstamos en euros concedidos a principales bancos europeos, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo. Si el Banco obtiene la tasa de interés de más de un Agente de Cálculo, como resultado del procedimiento descrito anteriormente, el Banco determinará a su sola discreción, la Tasa de Interés LIBOR aplicable en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, con fundamento en las tasas de interés proporcionadas por los Agentes de Cálculo. Para los propósitos de esta disposición, si la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre no es un día bancario en Bruselas y en la zona euro, se utilizarán las tasas cotizadas en el primer día bancario en Bruselas y en la zona euro inmediatamente siguiente.

(iii)  En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria en yenes:

(A)   La Tasa de Interés LIBOR en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la “JPY-LIBOR-BBA”, que es la tasa para depósitos en yenes a un plazo de tres (3) meses que figure en la Página Telerate 3750 a las 11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es dos (2) Días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre. Si no apareciera esa tasa en la Página Telerate 3750, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será determinada como si las partes hubiesen especificado “JPY-LIBOR-Bancos Referenciales” como la Tasa de Interés LIBOR aplicable.

(B)   “JPY-LIBOR-Bancos Referenciales” significa que la tasa correspondiente a una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre se determinará en función de las tasas a las que los Bancos Referenciales estén ofreciendo los depósitos en yenes a los bancos de primer orden en el mercado interbancario de Londres, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es dos (2) Días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo. El Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco solicitará(n) una cotización de esa tasa a la oficina principal en Londres de cada uno de los Bancos Referenciales. Si se obtiene un mínimo de dos (2) cotizaciones, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las cotizaciones. De obtenerse menos de dos (2) cotizaciones según lo solicitado, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las tasas cotizadas por principales bancos de Tokio, escogidos por el Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Tokio, en esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, aplicable a préstamos en yenes concedidos a principales bancos europeos, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo. Si el Banco obtiene la tasa de interés de más de un Agente de Cálculo, como resultado del procedimiento descrito anteriormente, el Banco determinará a su sola discreción, la Tasa de Interés LIBOR aplicable en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, con fundamento en las tasas de interés proporcionadas por los Agentes de Cálculo. Para los propósitos de esta disposición, si la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre no es un día bancario en Tokio, se utilizarán las tasas cotizadas en el primer día bancario en Tokio inmediatamente siguiente.

(iv)  En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria en francos suizos:

(A)   La Tasa de Interés LIBOR en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la “CHF-LIBOR-BBA”, que es la tasa para depósitos en francos suizos a un plazo de tres (3) meses que figure en la Página Telerate 3750 a las 11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es dos (2) Días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre. Si no apareciera esa tasa en la Página Telerate 3750, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre se determinará tal como si las partes hubiesen especificado “CHF-LIBOR-Bancos Referenciales” como la Tasa de Interés LIBOR aplicable.

(B)   “CHF-LIBOR-Bancos Referenciales” significa que la tasa correspondiente a una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre se determinará en función de las tasas a las que los Bancos Referenciales estén ofreciendo los depósitos en francos suizos a los bancos de primer orden en el mercado interbancario de Londres, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es dos (2) Días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo. El Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco solicitará(n) una cotización de esa tasa a la oficina principal en Londres de cada uno de los Bancos Referenciales. Si se obtiene un mínimo de dos (2) cotizaciones, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las cotizaciones. De obtenerse menos de dos (2) cotizaciones según lo solicitado, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las tasas cotizadas por principales bancos de Zurich, escogidos por el Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Zurich, en esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, aplicable a préstamos en francos suizos concedidos a principales bancos europeos, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo. Si el Banco obtiene la tasa de interés de más de un Agente de Cálculo, como resultado del procedimiento descrito anteriormente, el Banco determinará a su sola discreción, la Tasa de Interés LIBOR aplicable en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, con fundamento en las tasas de interés proporcionadas por los Agentes de Cálculo. Para los propósitos de esta disposición, si la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre no es un día bancario en Zurich, se utilizarán las tasas cotizadas en el primer día bancario en Zurich inmediatamente siguiente.

(z)  “Trimestre” significa cada uno de los siguientes periodos de tres (3) meses del año calendario: el período que comienza el 1 de enero y termina el 31 de marzo; el período que comienza el 1 de abril y termina el 30 de junio; el período que comienza el 1 de julio y termina el 30 de septiembre; y el período que comienza el 1 de octubre y termina el 31 de diciembre.

CAPÍTULO III

Amortización, Intereses y Comisión de Crédito

ARTÍCULO 3.01.  Fechas de pago de amortización y de intereses. El Prestatario amortizará el Préstamo en cuotas semestrales en las mismas fechas determinadas de acuerdo con la Cláusula 2.02 de las Estipulaciones Especiales para el pago de los intereses. Si la fecha de vigencia de este Contrato fuera entre el 15 y el 30 de junio o entre el 15 y el 31 de diciembre, las fechas de pago de los intereses y de la primera y de las consecutivas cuotas de amortización serán el 15 de junio y el 15 de diciembre, según corresponda.

ARTÍCULO 3.02.  Comisión de crédito. (a) Sobre el saldo no desembolsado del Financiamiento que no sea en moneda del país del Prestatario, éste pagará una comisión de crédito, que empezará a devengarse a los sesenta (60) días de la fecha del Contrato. El monto de dicha comisión será aquél indicado en las Estipulaciones Especiales y, en ningún caso, podrá exceder del 0,75% por año.

(b)  En el caso de Préstamos en dólares de los Estados Unidos de América bajo la Facilidad Unimonetaria, esta comisión se pagará en dólares de los Estados Unidos de América. En el caso de todos los Préstamos bajo la Facilidad Unimonetaria en una moneda distinta al dólar de los Estados Unidos de América, esta comisión se pagará en la moneda del Préstamo. Esta comisión será pagada en las mismas fechas estipuladas para el pago de los intereses de conformidad con lo previsto en las Estipulaciones Especiales.

(c)  Esta comisión cesará de devengarse en todo o parte, según sea el caso, en la medida en que: (i) se hayan efectuado los respectivos desembolsos; o (ii) haya quedado total o parcialmente sin efecto el Financiamiento de conformidad con los Artículos 3.15, 3.16 y 4.02 de estas Normas Generales y con los pertinentes de las Estipulaciones Especiales.

ARTÍCULO 3.03.  Cálculo de los intereses y de la comisión de crédito. Los intereses y la comisión de crédito se calcularán con base en el número exacto de días del Semestre correspondiente.

ARTÍCULO 3.04.  Intereses. Los intereses se devengarán sobre los saldos deudores diarios del Préstamo a una tasa anual que el Banco fijará periódicamente de acuerdo con su política sobre tasas de interés y que podrá ser una de las siguientes de conformidad con lo estipulado en las Estipulaciones Especiales o en la carta del Prestatario, a la que se refiere el Artículo 4.01(g) de estas Normas Generales, si el Prestatario decide cambiar la alternativa de tasa de interés del Préstamo de la Facilidad Unimonetaria de conformidad con lo estipulado en la Cláusula 2.03 de las Estipulaciones Especiales:

(a)    En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria a Tasa de Interés Ajustable, los intereses se devengarán sobre los saldos deudores diarios del Préstamo a una tasa anual para cada Semestre que se determinará en función del Costo de los Empréstitos Calificados con una Tasa de Interés Ajustable en la Moneda Única del Financiamiento, más el margen vigente para préstamos del capital ordinario expresado en términos de un porcentaje anual; o

(b)    En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR, los intereses se devengarán sobre los saldos deudores diarios del Préstamo a una tasa anual para cada Trimestre determinada por el Banco en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, calculada de la siguiente forma: (i) la respectiva Tasa de Interés LIBOR, conforme se define en el Artículo 2.01(y) de estas Normas Generales; (ii) más o menos un margen de costo calculado trimestralmente como el promedio ponderado de todos los márgenes de costo al Banco relacionados con los empréstitos asignados a la canasta de empréstitos del Banco que financian los Préstamos de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR; (iii) más el valor neto de cualquier costo y/o ganancia, calculado trimestralmente, generado por cualquier operación con instrumentos derivados en que participe el Banco para mitigar el efecto de fluctuaciones extremas en la Tasa de Interés LIBOR de los préstamos obtenidos por el Banco para financiar la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR; (iv) más el margen vigente para préstamos del capital ordinario vigente en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre expresado en términos de un porcentaje anual.

(c)    Para los efectos del anterior Artículo 3.04(b):

(i)    El Prestatario y el Garante de cualquier Préstamo de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR expresamente aceptan y acuerdan que: (A) la Tasa de Interés LIBOR a que se refiere el Artículo 3.04(b)(i) anterior y el margen de costo de los empréstitos del Banco a que se refiere el Artículo 3.04(b)(ii) anterior, podrán estar sujetos a considerables fluctuaciones durante la vida del Préstamo, razón por la cual la alternativa de Tasa de Interés Basada en LIBOR puede acarrear riesgos financieros significativos para el Prestatario y el Garante; (B) el Banco podrá, a su entera discreción, participar en cualquier operación con instrumentos derivados a efectos de mitigar el impacto de fluctuaciones extremas en la Tasa de Interés LIBOR aplicable a los empréstitos obtenidos por el Banco para financiar los Préstamos de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR, conforme con lo estipulado en el Artículo 3.04(b)(iii) anterior; y (C) cualquier riesgo de fluctuaciones en la alternativa de Tasa de Interés Basada en LIBOR de los Préstamos de la Facilidad Unimonetaria será asumida en su integridad por el Prestatario y el Garante, en su caso.

(ii)    El Banco, en cualquier momento, debido a cambios que se produzcan en la práctica del mercado y que afecten la determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para los Préstamos de la Facilidad Unimonetaria y en aras de proteger los intereses de sus prestatarios, en general, y los del Banco, podrá aplicar una base de cálculo diferente a la estipulada en el Artículo 3.04(b)(i) anterior para determinar la tasa de interés aplicable al Préstamo, siempre y cuando notifique con, al menos, tres (3) meses de anticipación al Prestatario y al Garante, sobre la nueva base de cálculo aplicable. La nueva base de cálculo entrará en vigencia en la fecha de vencimiento del período de notificación, a menos que el Prestatario o el Garante notifique al Banco durante dicho período su objeción, caso en el cual dicha modificación no será aplicable al Préstamo.

ARTÍCULO 3.05.  Desembolsos y pagos de amortizaciones e intereses en moneda nacional. (a) Las cantidades que se desembolsen en la moneda del país del Prestatario se aplicarán al Financiamiento y se adeudarán por el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, determinado de conformidad con el tipo de cambio vigente en la fecha del respectivo desembolso.

(b)  Los pagos de las cuotas de amortización e intereses deberán hacerse en la moneda desembolsada por el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, determinado de conformidad con el tipo de cambio vigente en la fecha del pago.

(c)  Para efectos de determinar las equivalencias estipuladas en los incisos (a) y (b) anteriores, se utilizará el tipo de cambio que corresponda de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.06.

ARTÍCULO 3.06. Tipo de cambio. (a) El tipo de cambio que se utilizará para establecer la equivalencia de la moneda del país del Prestatario con relación al dólar de los Estados Unidos de América, será el siguiente:

(i)    El tipo de cambio correspondiente al entendimiento vigente entre el Banco y el respectivo país miembro para los efectos de mantener el valor de la moneda, conforme lo establece la Sección 3 del Artículo V del Convenio Constitutivo del Banco.

(ii)    De no existir en vigor un entendimiento entre el Banco y el respectivo país miembro sobre el tipo de cambio que debe aplicarse para los efectos de mantener el valor de su moneda en poder del Banco, éste tendrá derecho a exigir que para los fines de pago de amortización e intereses se aplique el tipo de cambio utilizado en esa fecha por el Banco Central del país miembro o por el correspondiente organismo monetario para vender dólares de los Estados Unidos de América a los residentes en el país, que no sean entidades gubernamentales, para efectuar las siguientes operaciones: (a) pago por concepto de capital e intereses adeudados; (b) remesa de dividendos o de otros ingresos provenientes de inversiones de capital en el país; y (c) remesa de capitales invertidos. Si para estas tres clases de operaciones no hubiere el mismo tipo de cambio, se aplicará el que sea más alto, es decir el que represente un mayor número de unidades de la moneda del país respectivo por cada dólar de los Estados Unidos de América.

(iii)   Si en la fecha en que deba realizarse el pago no pudiere aplicarse la regla antedicha por inexistencia de las operaciones mencionadas, el pago se hará sobre la base del más reciente tipo de cambio utilizado para tales operaciones dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha del vencimiento.

(iv)   Si no obstante la aplicación de las reglas anteriores no pudiere determinarse el tipo de cambio que deberá emplearse para los fines de pago o si surgieren discrepancias en cuanto a dicha determinación, se estará en esta materia a lo que resuelva el Banco tomando en consideración las realidades del mercado cambiario en el respectivo país miembro.

(v)    Si, por incumplimiento de las reglas anteriores, el Banco considera que el pago efectuado en la moneda correspondiente ha sido insuficiente, deberá comunicarlo de inmediato al Prestatario para que éste proceda a cubrir la diferencia dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya recibido el aviso. Si, por el contrario, la suma recibida fuere superior a la adeudada, el Banco procederá a hacer la devolución de los fondos en exceso dentro del mismo plazo.

(b)  Con el fin de determinar la equivalencia en dólares de los Estados Unidos de América de un gasto que se efectúe en moneda del país del Prestatario, se utilizará el tipo de cambio aplicable en la fecha de pago del respectivo gasto, siguiendo la regla señalada en el inciso (a) del presente Artículo. Para estos efectos, se entiende que la fecha de pago del gasto es aquélla en la que el Prestatario, el Organismo Ejecutor, o cualesquiera otra persona natural o jurídica a quien se le haya delegado la facultad de efectuar gastos, efectúe los pagos respectivos, en favor del contratista o proveedor.

ARTÍCULO 3.07.  Desembolsos y pagos de amortización e intereses en Moneda Única. En el caso de Préstamos otorgados bajo la Facilidad Unimonetaria, los desembolsos y pagos de amortización e intereses serán efectuados en la Moneda Única del Préstamo particular.

ARTÍCULO 3.08.  Valoración de monedas convertibles. Siempre que, según este Contrato, sea necesario determinar el valor de una Moneda que no sea la del país del Prestatario, en función de otra, tal valor será el que razonablemente fije el Banco.

ARTÍCULO 3.09.  Participaciones. (a) El Banco podrá ceder a otras instituciones públicas o privadas, a título de participaciones, los derechos correspondientes a las obligaciones pecuniarias del Prestatario provenientes de este Contrato. El Banco informará inmediatamente al Prestatario sobre cada cesión.

(b)  Se podrán acordar participaciones en relación con cualesquiera de: (i) las cantidades del Préstamo que se hayan desembolsado previamente a la celebración del acuerdo de participación; o (ii) las cantidades del Financiamiento que estén pendientes de desembolso en el momento de celebrarse el acuerdo de participación.

(c)  El Banco podrá, con la previa conformidad del Prestatario, ceder en todo o en parte el importe no desembolsado del Financiamiento a otras instituciones públicas o privadas. A tales efectos, la porción sujeta a participación será denominada en términos de un número fijo de unidades de una o varias monedas convertibles. Igualmente y previa conformidad del Prestatario, el Banco podrá establecer para dicha porción sujeta a participación, una tasa de interés diferente a la establecida en el presente Contrato. Los pagos de los intereses así como de las cuotas de amortización se efectuarán en la moneda especificada en la que se efectuó la participación, y en las fechas indicadas en el Artículo 3.01. El Banco entregará al Prestatario y al Participante una tabla de amortización, después de efectuado el último desembolso.

ARTÍCULO 3.10.  Imputación de los pagos. Todo pago se imputará en primer término a devolución de anticipos no justificados, luego a comisiones e intereses exigibles en la fecha del pago y si hubiere un saldo, a la amortización de cuotas vencidas de capital.

ARTÍCULO 3.11.  Pagos anticipados. Previa notificación escrita al Banco con, por lo menos, cuarenta y cinco (45) días de anticipación, el Prestatario podrá pagar, en una de las fechas de pago de intereses indicada en las Estipulaciones Especiales, cualquier parte del Préstamo antes de su vencimiento, siempre que en la fecha del pago no adeude suma alguna por concepto de comisiones o intereses. Todo pago parcial anticipado, salvo acuerdo escrito en contrario, se imputará a las cuotas de capital pendientes, en orden inverso a su vencimiento.

ARTÍCULO 3.12.  Recibos. A solicitud del Banco, el Prestatario suscribirá y entregará al Banco, a la finalización de los desembolsos, el recibo o recibos que representen las sumas desembolsadas.

ARTÍCULO 3.13.  Vencimientos en días feriados. Todo pago o cualquiera otra prestación que, en cumplimiento del presente Contrato, debiera llevarse a cabo en sábado, domingo o en día que sea feriado bancario según la ley del lugar en que deba ser hecho, se entenderá válidamente efectuado en el primer día hábil siguiente, sin que en tal caso proceda recargo alguno.

ARTÍCULO 3.14.  Lugar de los pagos. Todo pago deberá efectuarse en la oficina principal del Banco en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, a menos que el Banco designe otro lugar o lugares para este efecto, previa notificación escrita al Prestatario.

ARTÍCULO 3.15.  Renuncia a parte del Financiamiento. El Prestatario, de acuerdo con el Garante, si lo hubiere, mediante aviso por escrito enviado al Banco, podrá renunciar a su derecho de utilizar cualquier parte del Financiamiento que no haya sido desembolsada antes del recibo del aviso, siempre que no se trate de las cantidades previstas en el Artículo 5.03 de estas Normas Generales.

ARTÍCULO 3.16.  Cancelación automática de parte del Financiamiento. A menos que el Banco haya acordado con el Prestatario y el Garante, si lo hubiere, expresamente y por escrito prorrogar los plazos para efectuar los desembolsos, la porción del Financiamiento que no hubiere sido comprometida o desembolsada, según sea el caso, dentro del correspondiente plazo, quedará automáticamente cancelada.

CAPÍTULO IV

Normas Relativas a Desembolsos

ARTÍCULO 4.01.  Condiciones previas al primer desembolso. El primer desembolso del Financiamiento está condicionado a que se cumplan a satisfacción del Banco los siguientes requisitos:

(a)    Que el Banco haya recibido uno o más informes jurídicos fundados que establezcan, con señalamiento de las pertinentes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, que las obligaciones contraídas por el Prestatario en este Contrato y las del Garante en el Contrato de Garantía si lo hubiere, son válidas y exigibles. Dichos informes deberán referirse, además, a cualquier consulta jurídica que el Banco razonablemente estime pertinente formular.

(b)    Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en su caso, haya designado uno o más funcionarios que puedan representarlo en todos los actos relacionados con la ejecución de este Contrato y haya hecho llegar al Banco ejemplares auténticos de las firmas de dichos representantes. Si se designaren dos o más funcionarios, corresponderá señalar si los designados pueden actuar separadamente o si tienen que hacerlo de manera conjunta.

(c)    Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en su caso, haya demostrado al Banco que se han asignado los recursos suficientes para atender, por lo menos durante el primer año calendario, la ejecución del Proyecto, de acuerdo con el cronograma de inversiones mencionado en el inciso siguiente. Cuando este Financiamiento constituya la continuación de una misma operación, cuya etapa o etapas anteriores esté financiando el Banco, la obligación establecida en este inciso no será aplicable.

(d)    Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en su caso, haya presentado al Banco un informe inicial preparado de acuerdo con los lineamientos que señale el Banco y que sirva de base para la elaboración y evaluación de los informes de progreso a que se refiere el subinciso (a)(i) del Artículo 7.03 de estas Normas Generales. En adición a otras informaciones que el Banco pueda razonablemente solicitar de acuerdo con este Contrato, el informe inicial deberá comprender: (i) un plan de realización del Proyecto, que incluya, cuando no se tratare de un programa de concesión de créditos, los planos y especificaciones que, a juicio del Banco, sean necesarias; (ii) un calendario o cronograma de trabajo o de concesión de créditos, según corresponda; y (iii) un cuadro de origen y aplicación de fondos en el que consten el calendario de inversiones detallado, de acuerdo con las categorías de inversión indicadas en este Contrato y el señalamiento de los aportes anuales necesarios de las distintas fuentes de fondos, con los cuales se financiará el Proyecto. Cuando en este Contrato se prevea el reconocimiento de gastos anteriores a su firma o a la de la Resolución aprobatoria del Financiamiento, el informe inicial deberá incluir un estado de las inversiones y, de acuerdo con los objetivos del Financiamiento, una descripción de las obras realizadas en el Proyecto o una relación de los créditos formalizados, según sea del caso, hasta una fecha inmediata anterior al informe.

(e)    Que el Prestatario o el Organismo Ejecutor haya presentado al Banco el plan, catálogo o código de cuentas a que hace referencia el Artículo 7.01 de estas Normas Generales.

(f)     Que el Organismo Oficial de Fiscalización al que se refiere las Estipulaciones Especiales, haya convenido en realizar las funciones de auditoría previstas en el inciso (b) del Artículo 7.03 de estas Normas Generales y en las Estipulaciones Especiales, o que el Prestatario o el Organismo Ejecutor, hayan convenido con el Banco respecto de una firma de contadores públicos independiente que realice las mencionadas funciones.

(g)    El Banco deberá haber recibido una carta debidamente firmada por el Prestatario, con el consentimiento escrito del Garante, en su caso, ya sea confirmando su decisión de mantener la alternativa de tasa de interés originalmente escogida para el Financiamiento conforme con lo estipulado en las Cláusulas 1.02(b) y 2.02(a) de las Estipulaciones Especiales; o bien comunicando su decisión de cambiar la alternativa de tasa de interés del Financiamiento, conforme con lo estipulado en la Cláusula 2.03 de las Estipulaciones Especiales de este Contrato de Préstamo. En caso que el Prestatario, con el consentimiento escrito del Garante, en su caso, decida cambiar la alternativa de tasa de interés aplicable al Financiamiento, el Prestatario deberá notificar por escrito al Banco respecto de su decisión, con una anticipación mínima de treinta (30) días calendario a la fecha de presentación al Banco de su solicitud para el primer desembolso del Financiamiento. Para los efectos de esta notificación, el Prestatario deberá usar el modelo de carta requerido por el Banco. Bajo ninguna circunstancia, el cambio de la alternativa de tasa de interés del Financiamiento deberá realizarse en un lapso de tiempo menor al período de treinta (30) días calendario de anticipación a la fecha de presentación al Banco de su solicitud para el primer desembolso del Financiamiento.

ARTÍCULO 4.02.  Plazo para cumplir las condiciones previas al primer desembolso. Si dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de este Contrato, o de un plazo más amplio que las partes acuerden por escrito, no se cumplieren las condiciones previas al primer desembolso establecidas en el Artículo 4.01 de estas Normas Generales y en las Estipulaciones Especiales, el Banco podrá poner término a este Contrato dando al Prestatario el aviso correspondiente.

ARTÍCULO 4.03.  Requisitos para todo desembolso. Para que el Banco efectúe cualquier desembolso será menester: (a) que el Prestatario o el Organismo Ejecutor en su caso, haya presentado por escrito una solicitud de desembolso y que, en apoyo de dicha solicitud, se hayan suministrado al Banco, los pertinentes documentos y demás antecedentes que éste pueda haberle requerido. En el caso de aquellos Préstamos en los cuales el Prestatario haya optado por recibir financiamiento en una combinación de Monedas Únicas, o en una o más Monedas Únicas, la solicitud debe además indicar el monto específico de la(s) Moneda(s) Única(s) particular(es) que se requiere desembolsar; (b) las solicitudes deberán ser presentadas, a más tardar, con treinta (30) días calendario de anticipación a la fecha de expiración del plazo para desembolsos o de la prórroga del mismo, que el Prestatario y el Banco hubieren acordado por escrito; (c) que no haya surgido alguna de las circunstancias descritas en el Artículo 5.01 de estas Normas Generales; y (d) que el Garante, en su caso, no se encuentre en incumplimiento por más de ciento veinte (120) días, de sus obligaciones de pago para con el Banco por concepto de cualquier Préstamo o Garantía.

ARTÍCULO 4.04.  Desembolsos para Cooperación Técnica. Si las Estipulaciones Especiales contemplaran Financiamiento de gastos para Cooperación Técnica, los desembolsos para ese propósito podrán efectuarse una vez que se hayan cumplido los requisitos establecidos en los incisos (a) y (b) del Artículo 4.01 y en el Artículo 4.03 de estas Normas Generales.

ARTÍCULO 4.05.  Pago de la cuota para inspección y vigilancia. Si el Banco estableciera que se cobrará un monto para cubrir sus gastos por concepto de inspección y vigilancia generales, de acuerdo con lo dispuesto en las Estipulaciones Especiales, el Banco notificará al Prestatario al respecto y éste indicará si pagará dicho monto directamente al Banco o si el Banco deberá retirar y retener dicho monto de los recursos del Financiamiento. Tanto el pago por parte del Prestatario como la retención por parte del Banco de cualquier monto que se destine a inspección y vigilancia generales se realizarán en la moneda del Préstamo.

ARTÍCULO 4.06.  Procedimiento para los desembolsos. El Banco podrá efectuar desembolsos con cargo al Financiamiento, así: (a) mediante giros en favor del Prestatario de las sumas a que tenga derecho de conformidad con este Contrato; (b) mediante pagos por cuenta del Prestatario y de acuerdo con él a otras instituciones bancarias; (c) mediante la constitución o renovación del Fondo Rotatorio a que se refiere el Artículo 4.07 siguiente; y (d) mediante otro método que las partes acuerden por escrito. Cualquier gasto bancario que cobre un tercero con motivo de los desembolsos será por cuenta del Prestatario. A menos que las partes lo acuerden de otra manera, sólo se harán desembolsos en cada ocasión por sumas no inferiores al equivalente de cien mil dólares de los Estados de Unidos de América (US$100.000).

ARTÍCULO 4.07.  Fondo Rotatorio. (a) Con cargo al Financiamiento y cumplidos los requisitos previstos en los Artículos 4.01 y 4.03 de estas Normas Generales y los que fueren pertinentes de las Estipulaciones Especiales, el Banco podrá adelantar recursos del Financiamiento para establecer, ampliar o renovar un Fondo Rotatorio para cubrir los gastos relacionados con la ejecución del Proyecto que sean financiables con tales recursos, de acuerdo con las disposiciones de este Contrato.

(b)  Salvo expreso acuerdo entre las partes, el monto del Fondo Rotatorio no excederá del 5% del monto del Financiamiento. El Banco podrá ampliar o renovar total o parcialmente el Fondo Rotatorio, si así se le solicita justificadamente, a medida que se utilicen los recursos y siempre que se cumplan los requisitos del Artículo 4.03 de estas Normas Generales y los que se establezcan en las Estipulaciones Especiales. El Banco podrá también reducir o cancelar el monto del Fondo Rotatorio en el caso de que determine que los recursos suministrados a través de dicho Fondo Rotatorio exceden las necesidades del Proyecto. Tanto la constitución como la renovación del Fondo Rotatorio se considerarán desembolsos para los efectos de este Contrato.

(c)  El plan, catálogo o código de cuentas que el Prestatario u Organismo Ejecutor deberá presentar al Banco según el Artículo 4.01(e) de estas Normas Generales indicará el método contable que el Prestatario utilizará para verificar las transacciones y el estado de cuentas del Fondo Rotatorio.

(d)  A más tardar, treinta (30) días antes de la fecha acordada para el último desembolso del Financiamiento, el Prestatario deberá presentar la justificación final de la utilización del Fondo Rotatorio y devolver el saldo no justificado.

(e)  En el caso de aquellos préstamos en los cuales el Prestatario ha optado por recibir financiamiento en una combinación de Monedas Únicas, o en una o varias Monedas Únicas, el Prestatario podrá, sujeto a la disponibilidad de un saldo sin desembolsar en esas monedas, optar por recibir un desembolso para el Fondo Rotatorio en cualesquiera de las Monedas Únicas del Préstamo, o en cualquier otra combinación de éstas.

ARTÍCULO 4.08.  Disponibilidad de moneda nacional. El Banco estará obligado a efectuar desembolsos al Prestatario, en la moneda de su país, solamente en la medida en que el respectivo depositario del Banco la haya puesto a su efectiva disposición.

CAPÍTULO V

Suspensión de Desembolsos y Vencimiento Anticipado

ARTÍCULO 5.01. Suspensión de desembolsos. El Banco, mediante aviso escrito al Prestatario, podrá suspender los desembolsos, si surge y mientras subsista, alguna de las circunstancias siguientes:

(a)    El retardo en el pago de las sumas que el Prestatario adeude al Banco por capital, comisiones, intereses, devolución de anticipos o por cualquier otro concepto, con motivo de este Contrato o de cualquier otro Contrato de Préstamo celebrado entre el Banco y el Prestatario.

(b)    El incumplimiento por parte del Prestatario de cualquier otra obligación estipulada en el o en los Contratos suscritos con el Banco para financiar el Proyecto.

(c)    El retiro o suspensión como miembro del Banco del país en que el Proyecto debe ejecutarse.

(d)    Cuando el Proyecto o los propósitos del Financiamiento pudieren ser afectados por: (i) cualquier restricción, modificación o alteración de las facultades legales, de las funciones o del patrimonio del Prestatario o del Organismo Ejecutor; o (ii) cualquier modificación o enmienda que se hubiere efectuado sin la conformidad escrita del Banco, en las condiciones básicas cumplidas antes de la Resolución aprobatoria del Financiamiento o de la firma del Contrato. En estos casos, el Banco tendrá derecho a requerir del Prestatario y del Ejecutor una información razonada y pormenorizada y sólo después de oír al Prestatario o al Ejecutor y de apreciar sus informaciones y aclaraciones, o en el caso de falta de manifestación del Prestatario y del Ejecutor, el Banco podrá suspender los desembolsos si juzga que los cambios introducidos afectan sustancialmente y en forma desfavorable al Proyecto o hacen imposible su ejecución.

(e)    El incumplimiento por parte del Garante, si lo hubiere, de cualquier obligación estipulada en el Contrato de Garantía.

(f)     Cualquier circunstancia extraordinaria que, a juicio del Banco, y no tratándose de un Contrato con la República como Prestatario, haga improbable que el Prestatario pueda cumplir las obligaciones contraídas en este Contrato, o que no permita satisfacer los propósitos que se tuvieron en cuenta al celebrarlo.

(g)    Si se determina, en cualquier etapa, que existe evidencia suficiente para confirmar un hallazgo de que un empleado, agente o representante del Prestatario, del Organismo Ejecutor o del Organismo Contratante, ha cometido un acto de fraude y corrupción durante el proceso de licitación, de negociación de un contrato o de la ejecución del contrato.

ARTÍCULO 5.02.  Terminación, vencimiento anticipado o cancelaciones parciales de montos no desembolsados y otras medidas.

(a)    El Banco podrá poner término a este Contrato en la parte del Financiamiento que hasta esa fecha no haya sido desembolsada o declarar vencida y pagadera de inmediato la totalidad del Préstamo o una parte de él, con los intereses y comisiones devengadas hasta la fecha del pago: (i) si alguna de las circunstancias previstas en los incisos (a), (b), (c) y (e) del Artículo anterior se prolongase más de sesenta (60) días; o (ii) si la información a la que se refiere el inciso (d) del Artículo anterior, o las aclaraciones o informaciones adicionales presentadas por el Prestatario, el Organismo Ejecutor o por el Organismo Contratante, en su caso, no fueren satisfactorias para el Banco.

(b)    El Banco podrá cancelar la parte no desembolsada del Financiamiento que estuviese destinada a una adquisición determinada de bienes, obras, servicios relacionados, o servicios de consultoría, o declarar vencida y pagadera la parte del Financiamiento correspondiente a dichas adquisiciones, si ya se hubiese desembolsado, si, en cualquier momento, determinare que: (i) dicha adquisición se llevó a cabo sin seguir los procedimientos indicados en este Contrato; o (ii) representantes del Prestatario, del Organismo Ejecutor, o del Organismo Contratante incurrieron en cualquier acto de fraude o corrupción, ya sea durante el proceso de selección del contratista o proveedor o consultor, o durante la negociación o el período de ejecución del respectivo contrato, sin que, para corregir la situación, el Prestatario hubiese tomado oportunamente medidas apropiadas, aceptables al Banco y acordes con las garantías de debido proceso establecidas en la legislación del país del Prestatario.

(c)    Para los efectos del inciso anterior, se entenderá que los actos de fraude y corrupción incluyen, pero no se limitan a, los siguientes actos: (i) una práctica corruptiva consiste en ofrecer, dar, recibir, o solicitar, directa o indirectamente, algo de valor para influenciar indebidamente las acciones de otra parte; (ii) una práctica fraudulenta es cualquier acto u omisión, incluyendo la tergiversación de hechos y circunstancias, que deliberadamente o por negligencia grave, engañe, o intente engañar, a alguna parte para obtener un beneficio financiero o de otra naturaleza o para evadir una obligación; (iii) una práctica coercitiva consiste en perjudicar o causar daño, o amenazar con perjudicar o causar daño, directa o indirectamente, a cualquier parte o a sus bienes para influenciar en forma indebida las acciones de una parte; y (iv) una práctica colusoria es un acuerdo entre dos o más partes realizado con la intención de alcanzar un propósito indebido, incluyendo influenciar en forma indebida las acciones de otra parte.

(d)    Si se comprueba que, de conformidad con los procedimientos administrativos del Banco, cualquier firma, entidad o individuo ofertando por o participando en un proyecto financiado por el Banco incluyendo, entre otros, Prestatario, oferentes, proveedores, contratistas, subcontratistas, concesionarios, solicitantes, consultores, Organismo Ejecutor u Organismo Contratante (incluidos sus respectivos funcionarios, empleados y representantes) ha cometido un acto de fraude o corrupción, el Banco podrá:

(i)       decidir no financiar ninguna propuesta de adjudicación de un contrato o de un contrato adjudicado para obras, bienes, servicios relacionados y servicios de consultoría financiado por el Banco;

(ii)      suspender los desembolsos del Financiamiento, como se describe en el Artículo 5.01 (g) anterior de estas Normas Generales, si se determina, en cualquier etapa, que existe evidencia suficiente para confirmar un hallazgo de que un empleado, agente, o representante del Prestatario, del Organismo Ejecutor o del Organismo Contratante ha cometido un acto de fraude o corrupción;

(iii)     cancelar y/o acelerar el repago de una parte del Préstamo o de la donación relacionada con un contrato, como se describe en el Artículo 5.02 (b) anterior de estas Normas Generales, cuando exista evidencia de que el representante del Prestatario no ha tomado las medidas correctivas adecuadas en un período de tiempo que el Banco considere razonable, y de conformidad con las garantías de debido proceso establecidas en la legislación del país del Prestatario;

(iv)      emitir una amonestación en el formato de una carta formal de censura a la conducta de la firma, entidad o individuo;

(v)      declarar a una persona, entidad o firma inelegible, en forma permanente o por un determinado período de tiempo, para que se le adjudiquen contratos bajo proyectos financiados por el Banco, excepto bajo aquellas condiciones que el Banco considere ser apropiadas;

(vi)      remitir el tema a las autoridades pertinentes encargadas de hacer cumplir las leyes; y/o

(vii)     imponer otras sanciones que considere ser apropiadas bajo las circunstancias del caso, incluyendo la imposición de multas que representen para el Banco un reembolso de los costos vinculados con las investigaciones y actuaciones. Dichas sanciones podrán ser impuestas en forma adicional o en sustitución de otras sanciones.

(e)    La imposición de cualquier medida que sea tomada por el Banco de conformidad con las disposiciones referidas anteriormente podrá hacerse de forma pública o privada.

ARTÍCULO 5.03.  Obligaciones no afectadas. No obstante lo dispuesto en los Artículos 5.01 y 5.02 precedentes, ninguna de las medidas previstas en este Capítulo afectará el desembolso por parte del Banco de: (a) las cantidades sujetas a la garantía de una carta de crédito irrevocable; y (b) las cantidades que el Banco se haya comprometido específicamente por escrito con el Prestatario o el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, en su caso, a suministrar con cargo a los recursos del Financiamiento para hacer pagos a un contratista o proveedor de bienes y servicios relacionados o servicios de consultoría. El Banco podrá dejar sin efecto el compromiso indicado en este inciso (b) cuando se hubiese determinado, a satisfacción del Banco, que con motivo del proceso de selección, la negociación o ejecución del contrato para la adquisición de las citadas obras, bienes y servicios relacionados o servicios de consultoría, ocurrieron uno o más actos de fraude y corrupción.

ARTÍCULO 5.04.  No renuncia de derechos. El retardo o el no ejercicio por parte del Banco de los derechos acordados en este Contrato no podrán ser interpretados como renuncia del Banco a tales derechos, ni como el haber aceptado hechos o circunstancias que, de haberse producido, lo hubieran facultado para ejercitarlos.

ARTÍCULO 5.05.  Disposiciones no afectadas. La aplicación de las medidas establecidas en este Capítulo no afectará las obligaciones del Prestatario establecidas en este Contrato, las cuales quedarán en pleno vigor, salvo en el caso de vencimiento anticipado de la totalidad del Préstamo, en cuya circunstancia sólo quedarán vigentes las obligaciones pecuniarias del Prestatario.

CAPÍTULO VI

Ejecución del Proyecto

ARTÍCULO 6.01.  Disposiciones generales sobre ejecución del Proyecto. (a) El Prestatario conviene en que el Proyecto será llevado a cabo con la debida diligencia de conformidad con eficientes normas financieras y técnicas y de acuerdo con los planes, especificaciones, calendario de inversiones, presupuestos, reglamentos y otros documentos que el Banco haya aprobado. Igualmente, conviene en que todas las obligaciones a su cargo deberán ser cumplidas a satisfacción del Banco.

(b)  Toda modificación importante en los planes, especificaciones, calendario de inversiones, presupuestos, reglamentos y otros documentos que el Banco haya aprobado, así como todo cambio sustancial en el contrato o contratos de bienes o servicios que se costeen con los recursos destinados a la ejecución del Proyecto o las modificaciones de las categorías de inversiones, requieren el consentimiento escrito del Banco.

ARTÍCULO 6.02.  Precios y licitaciones. Los contratos para ejecución de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios para el Proyecto se deberán pactar a un costo razonable que será generalmente el precio más bajo del mercado, tomando en cuenta factores de calidad, eficiencia y otros que sean del caso.

ARTÍCULO 6.03.  Utilización de bienes. Salvo autorización expresa del Banco, los bienes adquiridos con los recursos del Financiamiento deberán dedicarse exclusivamente para los fines del Proyecto. Concluida la ejecución del Proyecto, la maquinaria y el equipo de construcción utilizados en dicha ejecución, podrán emplearse para otros fines.

ARTÍCULO 6.04.  Recursos adicionales. (a) El Prestatario deberá aportar oportunamente todos los recursos adicionales a los del Préstamo que se necesiten para la completa e ininterrumpida ejecución del Proyecto, cuyo monto estimado se señala en las Estipulaciones Especiales. Si durante el proceso de desembolso del Financiamiento se produjere un alza del costo estimado del Proyecto, el Banco podrá requerir la modificación del calendario de inversiones referido en el inciso (d) del Artículo 4.01 de estas Normas Generales, para que el Prestatario haga frente a dicha alza.

(b)  A partir del año calendario siguiente a la iniciación del Proyecto y durante el período de su ejecución, el Prestatario deberá demostrar al Banco, en los primeros sesenta (60) días de cada año calendario, que dispondrá oportunamente de los recursos necesarios para efectuar la contribución local al Proyecto durante ese año.

CAPÍTULO VII

Registros, Inspecciones e Informes

ARTÍCULO 7.01.  Control interno y registros. El Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, según corresponda, deberá mantener un adecuado sistema de controles internos contables y administrativos. El sistema contable deberá estar organizado de manera que provea la documentación necesaria para verificar las transacciones y facilitar la preparación oportuna de los estados financieros e informes. Los registros del Proyecto deberán ser conservados por un período mínimo de tres (3) años después del último desembolso del Préstamo de manera que: (a) permitan identificar las sumas recibidas de las distintas fuentes; (b) consignen, de conformidad con el catálogo de cuentas que el Banco haya aprobado, las inversiones en el Proyecto, tanto con los recursos del Préstamo como con los demás fondos que deban aportarse para su total ejecución; (c) incluyan el detalle necesario para identificar las obras realizadas, los bienes adquiridos y los servicios contratados, así como la utilización de dichas obras, bienes y servicios; (d) dichos documentos incluyan la documentación relacionada con el proceso de licitación y la ejecución de los contratos financiados por el Banco, lo que comprende, pero no se limita a, los llamados a licitación, los paquetes de ofertas, los resúmenes, las evaluaciones de las ofertas, los contratos, la correspondencia, los productos y borradores de trabajo y las facturas, incluyendo documentos relacionados con el pago de comisiones, y pagos a representantes, consultores y contratistas, y (e) demuestren el costo de las inversiones en cada categoría y el progreso de las obras. Cuando se trate de programas de crédito, los registros deberán precisar, además, los créditos otorgados, las recuperaciones efectuadas y la utilización de éstas.

ARTÍCULO 7.02.  Inspecciones. (a) El Banco podrá establecer los procedimientos de inspección que juzgue necesarios para asegurar el desarrollo satisfactorio del Proyecto.

(b)  El Prestatario, el Organismo Ejecutor y el Organismo Contratante, en su caso, deberán permitir al Banco que inspeccione en cualquier momento el Proyecto, el equipo y los materiales correspondientes y revise los registros y documentos que el Banco estime pertinente conocer. El personal que envíe o designe el Banco para el cumplimiento de este propósito como investigadores, representantes o auditores o expertos deberá contar con la más amplia colaboración de las autoridades respectivas. Todos los costos relativos al transporte, salario y demás gastos de dicho personal, serán pagados por el Banco.

(c)  El Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, en su caso, deberán proporcionar al Banco, si un representante autorizado de éste lo solicita, todos los documentos, incluyendo los relacionados con las adquisiciones, que el Banco pueda solicitar razonablemente. Adicionalmente, el Prestatario, el Organismo Ejecutor y el Organismo Contratante deberán poner a la disposición del Banco, si así se les solicita con una anticipación razonable, su personal para que respondan a las preguntas que el personal del Banco pueda tener de la revisión o auditoría de los documentos. El Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, en su caso, deberá presentar los documentos en un tiempo preciso, o una declaración jurada en la que consten las razones por las cuales la documentación solicitada no está disponible o está siendo retenida.

(d)  Si el Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, en su caso, se rehúsa a cumplir con la solicitud presentada por el Banco, o de alguna otra forma obstaculiza la revisión del asunto por parte del Banco, el Banco, bajo su sola discreción, podrá adoptar las medidas que considere apropiadas en contra del Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, según sea del caso.

ARTÍCULO 7.03.  Informes y estados financieros. (a) El Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, presentará al Banco los informes que se indican a continuación, en los plazos que se señalan para cada uno de ellos:

(i)    Los informes relativos a la ejecución del Proyecto, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la finalización de cada Semestre calendario o en otro plazo que las partes acuerden, preparados de conformidad con las normas que al respecto se acuerden con el Banco.

(ii)    Los demás informes que el Banco razonablemente solicite en relación con la inversión de las sumas prestadas, la utilización de los bienes adquiridos con dichas sumas y el progreso del Proyecto.

(iii)   Tres ejemplares de los estados financieros correspondientes a la totalidad del Proyecto, al cierre de cada ejercicio económico del Organismo Ejecutor, e información financiera complementaria relativa a dichos estados. Los estados financieros serán presentados dentro de los ciento veinte (120) días siguientes al cierre de cada ejercicio económico del Organismo Ejecutor, comenzando con el ejercicio en que se inicie la ejecución del Proyecto y durante el período señalado en las Estipulaciones Especiales.

(iv)   Cuando las Estipulaciones Especiales lo requieran, tres ejemplares de los estados financieros del Prestatario, al cierre de su ejercicio económico, e información financiera complementaria relativa a esos estados. Los estados serán presentados durante el período señalado en las Estipulaciones Especiales, comenzando con los del ejercicio económico en que se inicie el Proyecto y dentro de los ciento veinte (120) días siguientes al cierre de cada ejercicio económico del Prestatario. Esta obligación no será aplicable cuando el Prestatario sea la República o el Banco Central.

(v)    Cuando las Estipulaciones Especiales lo requieran, tres ejemplares de los estados financieros del Organismo Ejecutor, al cierre de su ejercicio económico, e información financiera complementaria relativa a dichos estados. Los estados serán presentados durante el período señalado en las Estipulaciones Especiales, comenzando con los del ejercicio económico en que se inicie el Proyecto y dentro de los ciento veinte (120) días siguientes al cierre de cada ejercicio económico del Organismo Ejecutor.

(b)  Los estados y documentos descritos en los incisos (a) (iii), (iv) y (v) deberán presentarse con dictamen de la entidad auditora que señalen las Estipulaciones Especiales de este Contrato y de acuerdo con requisitos satisfactorios al Banco. El Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, deberá autorizar a la entidad auditora para que proporcione al Banco la información adicional que éste razonablemente pueda solicitarle, en relación con los estados financieros e informes de auditoría emitidos.

(c)  En los casos en que el dictamen esté a cargo de un organismo oficial de fiscalización y éste no pudiere efectuar su labor de acuerdo con requisitos satisfactorios al Banco o dentro de los plazos arriba mencionados, el Prestatario o el Organismo Ejecutor contratará los servicios de una firma de contadores públicos independiente aceptable al Banco. Asimismo, podrán utilizarse los servicios de una firma de contadores públicos independiente, si las partes contratantes así lo acuerdan.

CAPÍTULO VIII

Disposición sobre Gravámenes y Exenciones

ARTÍCULO 8.01  Compromiso sobre gravámenes. En el supuesto de que el Prestatario conviniere en establecer algún gravamen específico sobre todo o parte de sus bienes o rentas como garantía de una deuda externa, habrá de constituir al mismo tiempo un gravamen que garantice al Banco, en un pie de igualdad y proporcionalmente, el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias derivadas de este Contrato. Sin embargo, la anterior disposición no se aplicará: (a) a los gravámenes constituidos sobre bienes, para asegurar el pago del saldo insoluto de su precio de adquisición; y (b) a los constituidos con motivo de operaciones bancarias para garantizar el pago de obligaciones cuyos vencimientos no excedan de un año de plazo. En caso de que el Prestatario sea un país miembro, la expresión “bienes o rentas” se refiere a toda clase de bienes o rentas que pertenezcan al Prestatario o a cualesquiera de sus dependencias que no sean entidades autónomas con patrimonio propio.

ARTÍCULO 8.02.  Exención de impuestos. El Prestatario se compromete a que tanto el capital como los intereses y demás cargos del Préstamo se pagarán sin deducción ni restricción alguna, libres de todo impuesto, tasa, derecho o recargo que establezcan o pudieran establecer las leyes de su país y a hacerse cargo de todo impuesto, tasa o derecho aplicable a la celebración, inscripción y ejecución de este Contrato.

CAPÍTULO IX

Procedimiento Arbitral

ARTÍCULO 9.01.  Composición del Tribunal. (a) El Tribunal de Arbitraje se compondrá de tres miembros, que serán designados en la forma siguiente: uno, por el Banco; otro, por el Prestatario; y un tercero, en adelante denominado el “Dirimente”, por acuerdo directo entre las partes, o por intermedio de los respectivos árbitros. Si las partes o los árbitros no se pusieren de acuerdo respecto de la persona del Dirimente, o si una de las partes no pudiera designar árbitro, el Dirimente será designado, a petición de cualquiera de las partes, por el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Si una de las partes no designare árbitro, éste será designado por el Dirimente. Si alguno de los árbitros designados o el Dirimente no quisiere o no pudiere actuar o seguir actuando, se procederá a su reemplazo en igual forma que para la designación original. El sucesor tendrá las mismas funciones y atribuciones que el antecesor.

(b)  Si la controversia afectare tanto al Prestatario como al Garante, si lo hubiere, ambos serán considerados como una sola parte y, por consiguiente, tanto para la designación del árbitro como para los demás efectos del arbitraje, deberán actuar conjuntamente.

ARTÍCULO 9.02.  Iniciación del procedimiento. Para someter la controversia al procedimiento de arbitraje, la parte reclamante dirigirá a la otra una comunicación escrita exponiendo la naturaleza del reclamo, la satisfacción o reparación que persigue y el nombre del árbitro que designa. La parte que hubiere recibido dicha comunicación deberá, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, comunicar a la parte contraria el nombre de la persona que designe como árbitro. Si dentro del plazo de treinta (30) días, contado desde la entrega de la comunicación referida al reclamante, las partes no se hubieren puesto de acuerdo en cuanto a la persona del Dirimente, cualquiera de ellas podrá recurrir ante el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos para que éste proceda a la designación.

ARTÍCULO 9.03.  Constitución del Tribunal. El Tribunal de Arbitraje se constituirá en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en la fecha que el Dirimente designe y, constituido, funcionará en las fechas que fije el propio Tribunal.

ARTÍCULO 9.04.  Procedimiento. (a) El Tribunal sólo tendrá competencia para conocer de los puntos de la controversia. Adoptará su propio procedimiento y podrá por propia iniciativa designar los peritos que estime necesarios. En todo caso, deberá dar a las partes la oportunidad de presentar exposiciones en audiencia.

(b)  El Tribunal fallará en conciencia, con base en los términos de este Contrato y pronunciará su fallo aún en el caso de que alguna de las partes actúe en rebeldía.

(c)  El fallo se hará constar por escrito y se adoptará con el voto concurrente de dos miembros del Tribunal, por lo menos. Deberá dictarse dentro del plazo aproximado de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del nombramiento del Dirimente, a menos que el Tribunal determine que por circunstancias especiales e imprevistas deba ampliarse dicho plazo. El fallo será notificado a las partes mediante comunicación suscrita, cuando menos, por dos miembros del Tribunal y deberá cumplirse dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación. Dicho fallo tendrá mérito ejecutivo y no admitirá recurso alguno.

ARTÍCULO 9.05. Gastos. Los honorarios de cada árbitro serán cubiertos por la parte que lo hubiere designado y los honorarios del Dirimente serán cubiertos por ambas partes en igual proporción. Antes de constituirse el Tribunal, las partes acordarán los honorarios de las demás personas que, de mutuo acuerdo, convengan que deban intervenir en el procedimiento de arbitraje. Si el acuerdo no se produjere oportunamente, el propio Tribunal fijará la compensación que sea razonable para dichas personas, tomando en cuenta las circunstancias. Cada parte sufragará sus costos en el procedimiento de arbitraje, pero los gastos del Tribunal serán sufragados por las partes en igual proporción. Toda duda en relación con la división de los gastos o con la forma en que deban pagarse será resuelta sin ulterior recurso por el Tribunal.

ARTÍCULO 9.06.  Notificaciones. Toda notificación relativa al arbitraje o al fallo será hecha en la forma prevista en este Contrato. Las partes renuncian a cualquier otra forma de notificación.

LEG/SGO/CID/IDBDOCS#1462811

ANEXO ÚNICO

EL PROGRAMA

Primer Programa de Infraestructura Vial

I.        Objetivo

1.01   El objetivo general del Programa es el mejoramiento sostenible del nivel de transitabilidad de la red vial nacional (RVN), principalmente mediante el mejoramiento de las condiciones de estado de la red y sus puentes, tanto en vías asfaltadas, como en vías no asfaltadas.

1.02   Los objetivos específicos del Programa son: (a) aumentar el número de vías en buen estado de la RVN a través de intervenciones de rehabilitación, reconstrucción y mejoramiento de las vías que se encuentren en regular o mal estado; (b) incrementar la integración regional del país a través de las mejoras en accesibilidad; (c) dar continuidad física y temporal a los corredores viales; y (d) fortalecer las capacidades de gestión del MOPT-CONAVI, en su rol de agencia vial a nivel nacional.

II.       Descripción

2.01   Para el logro de lo indicado en la Sección I anterior, el Programa comprende la realización de actividades agrupadas en los siguientes componentes:

(a)   Componente 1. Ingeniería y administración

2.02   Este componente comprende la realización de: (i) Estudios y diseños de ingeniería: que comprende los gastos asociados a los estudios de factibilidad económica, técnica y ambiental y diseños de ingeniería que definirán y prepararán las obras del Programa de Infraestructura de Transporte; (ii) Supervisión técnica y ambiental de obras: que comprende los gastos asociados a las empresas de consultoría especializadas en supervisión técnica de obras viales; (iii) Gastos de administración: que corresponde los gastos asociados a los servicios y actividades a cargo de CONAVI; y (iv) Auditora financiera: que comprende gastos asociados a las auditorías externas en temas financieros del Programa.

(b)   Componente 2. Apoyo a las capacidades e instrumentos de gestión

2.03   Este componente apoyará el desarrollo y consolidación de un sistema moderno y sostenible de gestión de la RVN, y comprende las siguientes actividades: (i) Apoyo a la Planificación Vial, entre otros, con la realización de conteos de tráfico para toda la RVN pavimentada, y el levantamiento del Índice de Rugosidad Internacional (IRI) de 4,500km de la RVN pavimentada, capacitación del personal del MOPT en la aplicación de modelo HDM4; (ii) Implementación de un sistema de Administración de Mantenimiento (SAM), que permitirá realizar los inventarios de las necesidades de mantenimiento de cada una de las carreteras, cuantificar las cantidades de obras de mantenimiento requeridas, estimar los requerimientos financieros para el mantenimiento de la red y realizar un control y actualización de las labores de mantenimiento realizada en cada una ella; (iii) Desarrollo de un piloto para el mantenimiento por estándares y capacitación de funcionarios de CONAVI en aspectos específicos del mantenimiento por estándares; y (iv) Mejoramiento de la gestión ambiental y sociocultural del MOPT-CONAVI a través de la capacitación y equipamiento para asegurar un adecuado manejo de la temática en los proyectos.

(c)   Componente 3. Costos Directos

2.04   Este componente incluye actividades para la rehabilitación, reconstrucción y mejoramiento de vías asfaltadas y vías afirmadas en lastre y tierra en aproximadamente 100 Km. de carreteras de la RVN; la rehabilitación, reconstrucción de puentes y actividades de seguridad vial; y mantenimiento rutinario, según se detalla a continuación:

(i)          Rehabilitación de vías asfaltadas: Comprende la construcción de recapeos, bacheos profundos, sellados a la carpeta asfáltica existente, rehabilitación a los sistemas de drenaje, señalización vertical y horizontal y obras de arte.

(ii)      Ampliación, conclusión, mejoramiento y reconstrucción de vías asfaltadas: Comprende el mejoramiento del estándar horizontal o vertical de los caminos, ancho (incluida la duplicación de calzada), alineamiento, curvatura o pendiente longitudinal, a fin de incrementar la capacidad de la vía, la velocidad de circulación y aumentar la seguridad de los vehículos (la señalización, seguridad vial en los centros poblados, la instalación de cruces peatonales, construcción de ciclo vías que permitan la separación del tráfico peatonal y de bicicletas del de vehículos, así como la aplicación de dispositivos de seguridad vial como mecanismos de disipación de energía al impacto).

(iii)     Rehabilitación de vías afirmadas: Comprende la estabilización de plataforma, bacheo, perfilado y colocación de material granular, construcción de sistemas de drenaje, mejoras de geometría, señalización y obras de arte menores. Para garantizar la transitabilidad permanente las obras buscan recuperar la accesibilidad física, dando a los caminos condiciones operativas y de transitabilidad apropiada.

(iv)      Mejoramiento de vías afirmadas: Comprende el cambio de estándar de afirmado a asfalto.

(v)      Construcción, rehabilitación y mejoramiento de puentes y pasos a desnivel: Comprende el refuerzo, ensanche o reconstrucción de puentes de la RVN que, en función de la falta de inversión en su conservación presentan niveles de deterioro que los constituyen en obstáculos importantes o puntos de alto riesgo en la red vial, y la construcción, adecuación o duplicación de puentes por nuevos estándares de diseño.

(vi)      Mantenimiento vial: Comprende el mantenimiento de los caminos que serán rehabilitados, reconstruidos o mejorados con el objeto de cumplir con estándares técnicos que aseguren su estabilidad y duración, incorporando prácticas de conservación vial que garanticen alcanzar plenamente la vida útil de diseño y aplicando adecuadas prácticas socio-ambientales y de participación de la población. El mantenimiento de la red pavimentada se llevará a cabo: (A) de forma integral, por medio de contratos de 3 años, para realizar mantenimiento periódico y rutinario; y (B) por redes, a través de contratos de 2 años, para realizar mantenimiento rutinario y atención de emergencias. El Programa prevé que todo camino rehabilitado o mejorado ingrese en un sistema de gestión del mantenimiento rutinario.

(vii)     Adquisición de Terrenos: Gastos relacionados con la adquisición de los inmuebles necesarios, para liberar el derecho de vía requerido para la ejecución de las obras previstas en el programa.

III.      Costo del Programa y plan de financiamiento

3.01   El costo estimado del Programa es el equivalente de trescientos setenta y cinco millones (US$375.000.000), según la siguiente distribución por categorías de inversión y por fuente de financiamiento:

Costo y financiamiento

(En miles de US$ equiv.)

IV.     Mantenimiento

4.01   El propósito del mantenimiento es conservar la red vial dentro de un nivel compatible con el servicio que deban prestar.

4.02   El informe anual de mantenimiento de que trata la Cláusula 5.02 de las Estipulaciones Especiales deberá incluir:

(a)   Información de carácter general que comprenda: (i) la estructura orgánica de la entidad encargada del mantenimiento y las responsabilidades a su cargo; (ii) la clasificación, el número y la distribución del personal en los distritos, así como el tipo, el número, la distribución y las condiciones de operación de los equipos destinados al mantenimiento; y (iii) los contratos de mantenimiento vigentes, su plazo, cobertura, y el grado de ejecución de los mismos;

(b)   Un inventario actualizado de la red vial, con el detalle de las condiciones en que se encuentran los distintos tramos de las carreteras que la integran;

(c)   Una evaluación de la ejecución del plan de mantenimiento durante el año anterior, que incluya: (i) la comparación de las condiciones actuales de los distintos tramos de las carreteras, con las que se indicaron en el inventario del año anterior; (ii) las estadísticas de las actividades realizadas, de los volúmenes de trabajo ejecutados y de los recursos físicos y monetarios utilizados, tanto en las actividades ejecutadas por administración directa como en las contratadas; y (iii) el nivel de cumplimiento del plan, su grado de eficacia y los ajustes que deban efectuarse en dicho plan;

(d)   El plan de mantenimiento vial para el ejercicio fiscal siguiente, con justificación de las prioridades que se establezcan, las actividades que se realizarán y el respectivo cronograma de ejecución. Igualmente, el plan deberá indicar tanto los recursos físicos requeridos como el presupuesto, debidamente desglosado. Este presupuesto incluirá recursos anuales suficientes para efectuar el mantenimiento.

4.03   El primer informe anual de mantenimiento deberá incluir el plan correspondiente al año fiscal siguiente al de la terminación de la primera obra.

V.      Criterios de elegibilidad de los tramos de carretera

5.01   Para efectos de lo indicado en el Componente 3 del Programa, los tramos de carretera que serán elegibles para su financiamiento con cargo a los recursos del Programa deberán reunir los siguientes requisitos: (a) ser parte de la RVN; (b) haber sido priorizados por el MOPT y estar incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo (PND); (c) contar con una tasa interna de retorno económica igual o superior al doce por ciento (12%); y (d) cumplir con los requisitos socio-ambientales previstos en el Programa[2][2]1.

(21 En el caso de construcción se requerirá un estudio de Impacto Ambiental (EIA) para lo cual el Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, deberá presentar los términos de referencia (TdR) y el correspondiente informe final del EIA para lo no objeción del Banco)

5.02   Los siguientes tramos de carretera se encuentran bajo el análisis y estudio de cumplimiento de los requisitos de elegibilidad descritos en el párrafo 5.01 anterior: (i) Repavimentación de la calzada actual, ampliación a cuatro carriles y diseño y construcción de puentes y pasos a desnivel en el Tramo Cañas-Liberia; (ii) Construcción de diez puentes en la ruta Interamericana Norte; (iii) Diseño y construcción de la terminación de la carretera a San Carlos (tramos Bernardo Soto-Sifón de San Ramón y la Abundancia-Ciudad Quesada; Radial Florencia); (iv) Estudio de factibilidad y diseño de Circunvalación Norte; (v) Construcción del Paso a Desnivel en Rotonda Paso Ancho; (vi) Rehabilitación y mejoramiento del Tramo Juan Pablo II-Pozuelo; (vii) Rehabilitación y mejoramiento del Tramo Pozuelo-Jardines del Recuerdo; (viii) Diseño y Construcción de Bahías de Autobuses; y (ix) Estudio de factibilidad y diseño del Tramo Paraíso-Turrialba, tercer carril de ascenso en puntos críticos y repavimentación. En el caso de que no cumplan con dichos requisitos de elegibilidad, los tramos de carretera propuestos podrán ser sustituidos por otros que reúnan y cumplan los mismos.

LEG/SGO/CSC/IDBDOCS#1471334

APÉNDICE I

MODELO DE CARTA SOLICITUD DE CONVERSIÓN

(En Papel Membretado de la República de Costa Rica)

(fecha)

Banco Interamericano de Desarrollo

San José, Costa Rica

Atención: Sr. Representante

Re:  Contrato de Préstamo  No.  /OC-CR

suscrito entre el Banco Interamericano de

Desarrollo  y  la República de Costa Rica, el

__________.

De nuestra consideración:

NOTA: OPCIONES (I) O (II)

[I. DESEMBOLSO DENOMINADO EN CRC

“Por medio de la presente, con sujeción a lo previsto en la Cláusula 4.01 de las Estipulaciones Especiales del Contrato de Préstamo antes citado, les solicitamos sus mejores esfuerzos para efectuar un desembolso denominado en CRC por un monto de hasta [el equivalente en CRC de USD________ (USD ___________)] [CRC _________(CRC ______)].]

[II. CONVERSIÓN DE LOS SALDOS ADEUDADOS DEL PRÉSTAMO A CRC

Por medio de la presente, con sujeción a lo previsto en la Cláusula 4.01 de las Estipulaciones Especiales del Contrato de Préstamo antes citado, les solicitamos sus mejores esfuerzos para efectuar la conversión de un saldo adeudado del préstamo a CRC, por un monto equivalente en CRC de [USD____(USD___)].]

NOTA: OPCIONES (III) O (IV)

CRONOGRAMA DE AMORTIZACIÓN DE PAGOS PARA DESEMBOLSOS Y SALDOS ADEUDADOS:

[Al procesar esta solicitud, apreciaríamos que consideraran la siguiente opción:]

III. Cronograma Original del Préstamo

Un cronograma con un plazo final de vencimiento no menor de ____ años [un período de gracia de ____ años, y pagos de amortizaciones [anuales] [semi-anuales] [trimestrales] [mensuales]].

IV. Cronograma Modificado:

Un cronograma de pagos de acuerdo con las características que se describen a continuación: [ ]

NOTA: OPCIONES (V) O (VI)

[V. Conversión por Plazo Total:

Un Plazo de Conversión igual al plazo del cronograma de amortizaciones de pagos.]

[VI. Conversión por Plazo Parcial:

Un Plazo de Conversión inferior al plazo previsto en el cronograma indicado, con un vencimiento no menor de ____ años [según el cronograma de pago modificado adjunto].

La República de Costa Rica reconoce que asume un riesgo de prórroga del saldo deudor de la Conversión, conforme se detalla en la Cláusula 4.04 de la Estipulaciones Especiales del Contrato de Préstamo.]

TASA DE INTERES APLICABLE A LA CONVERSIÓN

NOTA:  TASA DE INTERES APLICABLE-OPCIONES (1) O (2)

[1. Una tasa de interés fija con periodicidad de pagos [anuales] [semi-anuales] [trimestrales] [mensuales] aplicable al monto de esta Conversión, que no exceda de [___%], [[30/360] [Act/360] [otro]], más el margen vigente para préstamos del Capital Ordinario.]

[2. Una tasa de interés fija aplicable sobre el monto de esta Conversión ajustado por el índice UF que no exceda de [___%], [[30/360] [Act/360] [otro]], más el margen vigente para préstamos del Capital Ordinario.]

[La suma de las comisiones y gastos [y primas o descuentos aplicables de conformidad con la Cláusula 4.01 de las Estipulaciones Especiales del Contrato de Préstamo] relacionados con la captación del financiamiento del Banco no podrán exceder de [ ] % del monto de esta Conversión.]

[El desembolso debe ser acreditado en [CRC] [USD] en la cuenta de nuestra institución Nº __________ en ____________.

Para tal efecto, cumplimos con adjuntar el Formulario de Solicitud de Desembolso (Formulario RE1-729-S) debidamente completado. ]

La presente solicitud tiene un carácter irrevocable y los faculta a ustedes a procurar, a su sola discreción, la obtención de dicho financiamiento sujeto a la disponibilidad del mercado y los términos y condiciones que sobre el particular establece el Contrato de Préstamo arriba indicado.

Asimismo, tomamos debida nota que esta solicitud será procesada por el Banco en un plazo no mayor de [quince (15)] días hábiles en las ciudades de Nueva York y San José contados a partir de la fecha de recepción de la presente.

Esta comunicación es parte integrante del Contrato de Préstamo Nº. ____/OC-CR y constituye la Carta Solicitud de Conversión, mencionada en la Cláusula 4.04 de las Estipulaciones Especiales del citado Contrato.

Atentamente,

                                                                                              República de Costa Rica

                                    ____________________________

                                    [nombre]

                                    [título]

LEG/SGO/CSC/IDBDOCS#1471343

APÉNDICE II

MODELO DE CARTA NOTIFICACIÓN DE CONVERSIÓN

[En Papel Membretado del Banco]

(fecha)

[dirección de Prestatario]

San José, Costa Rica

Re:  Contrato  de  Préstamo  No. 2007/OC-

CR suscrito entre el Banco Interamericano

de  Desarrollo  y  la  República  de   Costa

Rica, el ___________.

De nuestra consideración:

Tipo de Conversión:

NOTA:  OPCIONES (I) o (II)

[(I) DESEMBOLSO DENOMINADO EN CRC

Nos referimos a su atenta Carta Solicitud de Conversión de fecha ____ mediante la cual nos solicitaron nuestros mejores esfuerzos para efectuar un desembolso denominado en CRC.

Con fecha _________, efectuaremos el desembolso de [CRC ________(CRC_____)][USD ________(USD_____)], los cuales serán acreditados a vuestro favor en la cuenta Nº __________ que su institución mantiene con ___________. El monto de esta Conversión asciende a CRC _________ (USDeq._______) ]. La tasa de cambio utilizada para esta Conversión será de ___CRC/USD.]

[II. CONVERSIÓN DE LOS SALDOS ADEUDADOS DEL PRÉSTAMO A CRC

Nos referimos a su atenta Carta Solicitud de Conversión de fecha ____ mediante la cual nos solicitaron nuestros mejores esfuerzos para efectuar una conversión de un saldo adeudado del Préstamo a CRC.

Con fecha _________, efectuaremos la Conversión de CRC ________(CRC_____), o_________ (USDeq._______). y [deberán ser pagados por la República de Costa Rica en la fecha efectiva de Conversión] [serán incorporados en el saldo deudor del Préstamo]. La tasa de cambio utilizada para esta Conversión será de ___CRC/USD.]

(TEXTO COMÚN)

Con base en su Carta Solicitud de Conversión, los términos y condiciones financieros aplicables a dicha Conversión serán como sigue:

1.  Cronograma de amortización de pagos adjunto.

2.  Plazo de la Conversión [será de _____ años] [igual al plazo de cronograma de pagos].

3.  Tasa de Interés Aplicable:

[3.i   ______%, Tasa Fija a devengarse sobre el monto convertido a CRC según la fórmula [ ], más el margen vigente para préstamos del Capital Ordinario.]

[3.ii  ______%, Tasa Fija a devengarse sobre el monto de esta Conversión ajustado por el índice UF según la fórmula [ ], más el margen vigente para préstamos del Capital Ordinario.]

La Tasa de Interés es pagadera [mensualmente] [trimestralmente] [semianualmente] o [anualmente], la convención del método de cálculo de días de interés es [ ].

El monto pagadero correspondiente a intereses [será ajustado / no será ajustado] tomando en consideración el número efectivo de días por el período.

[4.  Ajuste por Inflación:

El monto convertido será ajustado por:

Factor de Índice UF = (Índice UF de la Fecha de Valuación / Índice UF en la Fecha de Conversión). Dicho Factor no puede ser menor a 1(uno).]

La VPP de la Conversión es ___ años y la VPP Acumulada por el Monto del Préstamo denominado en CRC es ___años.

[La República de Costa Rica estará asumiendo un riesgo de prórroga del saldo deudor de la Conversión, conforme se detalla en la Cláusula 4.04 de las Estipulaciones Especiales del Contrato de Préstamo.]

La presente comunicación es parte integrante del Contrato de Préstamo Nº ____/OC-CR y constituye la Carta Notificación de Conversión, mencionada en la Cláusula 4.04 de las Estipulaciones Especiales del citado Contrato.

Atentamente,

  BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO

  _______________________________

  [nombre]

  [título]”



 

 

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