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 Normativa >> Ley 1552 >> Fecha 23/04/1953 >> Articulo 134
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Normativa - Ley 1552 - Articulo 134
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Artículo 134    (No vigente*)
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134

        Artículo 134.- La intervención a que se refiere el artículo anterior se regirá, además, por las siguientes reglas:

        1) La resolución en la que se ordene tendrán recurso de revisión ante la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su notificación, pero será ejecutoria a partir de esa notificación al personero legal de la entidad de que se trate. Dicha resolución agotará la vía administrativa. Si no hubiere personero legal a quien notificarle la resolución, ello no será motivo para impedir la práctica de la intervención.

        La entidad financiera afectada podrá recurrir a la vía contencioso- administrativa, pero los efectos de la intervención no podrán ser suspendidos interlocutoriamente.

        2) La Junta Directiva del Banco Central determinará si suspende de sus cargos a los miembros de la junta directiva y a los gerentes y demás apoderados de la entidad intervenida, o si lo mantiene, y con cuáles atribuciones.

        Si la Junta Directiva del Banco Central decidiera suspender a funcionarios que ostenten la representación legal de la entidad  intervenida, señalará quién ejercerá tal representación, en cuyo caso, para comprobar quién ejercerá el mandato, bastará con la publicación del acuerdo respectivo en el diario oficial La Gaceta. Además, deberá dar aviso de inmediato al Registro Mercantil para que, de oficio, se practiquen las anotaciones que correspondan.    

        3) Ningún bien de la entidad, mientras ésta se encuentre intervenida, podrá ser rematado ni podrá ser declarado ningún procedimiento concursal contra estos establecimientos, mientras la intervención no cese o el auditor general no dé aviso al juez civil que corresponda.

        4) La intervención, ya sea parcial o total, no podrá exceder de ciento ochenta días naturales. Treinta días naturales antes de vencer este plazo, la Junta Directiva del Banco Central deberá decidir si permite a la entidad continuar con sus operaciones, o bien, si solicita autorización al juez civil para la declaratoria de quiebra. La solicitud que la Junta Directiva del Banco Central formule a ese respecto al juez, deberá hacerse dentro de los veintiún días naturales antes del vencimiento de los ciento ochenta días, y ser resuelta en un plazo no mayor a los siete días naturales posteriores. Si el juez autorizare al Banco Central para que prorrogue su gestión interventora, señalará el término respectivo y dicha resolución, si fuere apelada, no enervará su ejecución. Hasta tanto no se resuelva autorizar la prórroga, se mantendrá vigente la intervención. El tribunal de alzada, en este caso, deberá decidir dentro de los tres días posteriores al recibo de los autos.

        5) Todos los gastos que demande la intervención de una entidad financiera correrán con cargo a los activos de ésta. En caso de quiebra, tales gastos serán considerados de la masa, conforme con los artículos 886 y 887, párrafo segundo, del Código de Comercio.

        Las disposiciones de este artículo y las del anterior podrán aplicarse a los bancos del Estado y a los bancos organizados como entidades de derecho público cuando, a juicio del Consejo de Gobierno, previo informe de la Junta Directiva del Banco Central, sea necesario que la Auditoría General intervenga a uno de esos establecimientos. La resolución en la que se ordene enviar el caso al Consejo de Gobierno tendrá recurso de revisión, con efectos suspensivos, ante la Junta Directiva del Banco Central, dentro de un plazo de cinco días hábiles, a partir de su notificación. En tal caso, en el acuerdo del Consejo de Gobierno se fijará, con todo el detalle necesario, el ámbito de la intervención, la que en ningún caso podrá conducir a la liquidación forzosa del banco estatal, o del banco organizado como entidad de derecho público.

(Adicionado por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre de 1988)

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