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 Normativa >> Tratados Internacionales 3152 - A >> Fecha 06/08/1963 >> Articulo 7
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Normativa - Tratados Internacionales 3152 - A - Articulo 7
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Artículo 7
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Capítulo III

OPERACIONES

Artículo 7. El capital, las reservas de capital y demás recursos del Banco, o administrados por este, se utilizarán para el cumplimiento del objetivo enunciado en el artículo 2 de este Convenio. Con tal fin, el Banco podrá:

a) Estudiar y promover oportunidades de inversión en todos los países socios, estableciendo la debida programación de sus actividades y las prioridades necesarias de financiamiento.

b) Otorgar préstamos a corto, mediano y largo plazo o participar en ellos.

c) Emitir obligaciones.

d) Intervenir en la emisión y colocación de toda clase de títulos de crédito.

e) Obtener empréstitos, créditos y garantías de gobiernos e instituciones financieras.

f) Actuar de agente financiero o como intermediario en la concertación de empréstitos y créditos a favor de los estados, las instituciones públicas y entidades del sector privado de todos los países socios del BCIE. Con este fin establecerá las relaciones que para ello sean aconsejables con otras instituciones y podrá participar en la elaboración de los proyectos correspondientes.

g) Actuar como fiduciario.

h) Otorgar su garantía a las obligaciones de instituciones y empresas públicas o privadas, hasta por el monto y plazo que determine la Asamblea de Gobernadores.

i) Obtener la garantía de los estados miembros para la contratación de empréstitos y créditos provenientes de otras instituciones financieras.

j) Proporcionar asesoramiento a los solicitantes de créditos.

k) Llevar a cabo todas las demás operaciones que, de acuerdo con el presente Convenio y sus reglamentos, fueren necesarias para su objeto y funcionamiento.

En todas sus operaciones el Banco tendrá la garantía de libre convertibilidad de moneda en los estados fundadores y en los países beneficiarios.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9350 del 16 de febrero del 2016)

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