Capítulo III
OPERACIONES
Artículo 7. El capital, las
reservas de capital y demás recursos del Banco, o administrados por este, se
utilizarán para el cumplimiento del objetivo enunciado en el artículo 2 de este
Convenio. Con tal fin, el Banco podrá:
a) Estudiar y promover
oportunidades de inversión en todos los países socios, estableciendo la debida
programación de sus actividades y las prioridades necesarias de financiamiento.
b) Otorgar préstamos a
corto, mediano y largo plazo o participar en ellos.
c) Emitir obligaciones.
d) Intervenir en la
emisión y colocación de toda clase de títulos de crédito.
e) Obtener empréstitos,
créditos y garantías de gobiernos e instituciones financieras.
f) Actuar de agente
financiero o como intermediario en la concertación de empréstitos y créditos a
favor de los estados, las instituciones públicas y entidades del sector privado
de todos los países socios del BCIE. Con este fin establecerá las relaciones
que para ello sean aconsejables con otras instituciones y podrá participar en
la elaboración de los proyectos correspondientes.
g) Actuar como
fiduciario.
h) Otorgar su garantía a
las obligaciones de instituciones y empresas públicas o privadas, hasta por el
monto y plazo que determine la Asamblea de Gobernadores.
i) Obtener la garantía
de los estados miembros para la contratación de empréstitos y créditos
provenientes de otras instituciones financieras.
j) Proporcionar
asesoramiento a los solicitantes de créditos.
k) Llevar a cabo todas
las demás operaciones que, de acuerdo con el presente Convenio y sus
reglamentos, fueren necesarias para su objeto y funcionamiento.
En todas sus
operaciones el Banco tendrá la garantía de libre convertibilidad de moneda en
los estados fundadores y en los países beneficiarios.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9350
del 16 de febrero del 2016)