2
Artículo
14.—El quórum para las reuniones de
la Asamblea de Gobernadores será la mitad más uno de la totalidad de los
Gobernadores que incluya, por lo menos, tres Gobernadores de los estados
fundadores y que representen, como mínimo, dos terceras partes de la totalidad
de votos de los socios.
En las votaciones de la Asamblea de Gobernadores las
decisiones se adoptarán por la mayoría de votos del capital suscrito por los
socios presentes en la reunión, salvo el caso que en este Convenio se disponga
otro tipo de mayoría.
Asimismo, la Asamblea de Gobernadores está facultada
para establecer otras mayorías calificadas, en casos específicos, en las
reglamentaciones y disposiciones que emita.
- (Así reformado por el artículo 1° de
la ley N° 8223 del 7 de marzo del 2002)
|