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 Normativa >> Ley 91 >> Fecha 26/01/1848 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 91 - Articulo 1
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Artículo 1    (No vigente*)
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DECRETO XCI.

(Esta norma fue derogada por el artículo 1° de la ley N° 10176 del 20 de abril de 2022, "Derogatoria de leyes caducas o históricamente obsoletas para la depuración del ordenamiento jurídico (quinta parte)")

Dispone el modo de contratar o visar las tasaciones de derechos que se causen en los juzgados de primera Instancia. (1)

 

(1) Ver el art, 33 de la tarifa de sueldos n° 8 do 23 de setiembre de 1852 el decreto n° 1° de 11 de febrero de 1832 Ia resolucion n° 508 de 6 de diciembre del mismo año; el decreto n° 10 de 13 de junio de 1855; y el acuerdo n° 12 de 3 de diciembre de 1860.

 

"El Presidente del Estado de Costa Rica.

 

Atento à que los derechos de actuacion que se causan en los juzgados de 1a Instancia corresponden al tesoro del Estado, y que en tal concepto, se debe asegurar y reglamentar su recaudacion como todos los demas fondos públicos; en uso de la facultad que le concede el art. 2º del decreto número 7 de 22 de junio del año anterior, decreta.

 

Art. 1° Las tasaciones que hagan los jueces de 1a Instancia de los autos que tengan lugar en sus juzgados, serán visadas, en la Capital por el Fiscal de hacienda y en las demas jurisdicciones por el Receptor de alcabalas respectivo.

 

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