DECRETO
XCI.
(Esta norma
fue derogada por el artículo 1° de la ley N° 10176 del 20 de abril de 2022,
"Derogatoria de leyes caducas o históricamente obsoletas para la
depuración del ordenamiento jurídico (quinta parte)")
Dispone
el modo de contratar o visar las tasaciones de derechos que se causen en los
juzgados de primera Instancia. (1)
(1) Ver el art, 33 de
la tarifa de sueldos n° 8 do 23 de setiembre de 1852 el decreto n° 1° de 11 de
febrero de 1832 Ia resolucion n° 508 de 6 de diciembre del mismo año; el
decreto n° 10 de 13 de junio de 1855; y el acuerdo n° 12 de 3 de diciembre de
1860.
"El Presidente del
Estado de Costa Rica.
Atento à que los
derechos de actuacion que se causan en los juzgados de 1a Instancia
corresponden al tesoro del Estado, y que en tal concepto, se debe asegurar y
reglamentar su recaudacion como todos los demas fondos públicos; en uso de la
facultad que le concede el art. 2º del decreto número 7 de 22 de junio del año
anterior, decreta.
Art. 1° Las tasaciones
que hagan los jueces de 1a Instancia de los autos que tengan lugar
en sus juzgados, serán visadas, en la Capital por el Fiscal de hacienda y en
las demas jurisdicciones por el Receptor de alcabalas respectivo.
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