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 Normativa >> Ley 7301 >> Fecha 02/07/1992 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7301 - Articulo 1
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Artículo 1
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No. 7301

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE CREACION DEL FONDO NACIONAL DE ESTABILIZACION CAFETALERA

 

(NOTA: el presente texto corresponde al de la reforma integral

practicada mediante ley Nº 7770 de 24 de abril de 1998 y su reforma por

Ley N° 8064 de 25 de enero de 2001)

 

ARTÍCULO 1.- Créase el Fondo Nacional de Estabilización Cafetalera,

ente público no estatal con personalidad jurídica propia. Sus fines,

administración y sus beneficiarios se determinarán en esta ley.

El Fondo se encargará de administrar los recursos de estabilización

cafetalera, cuyo objetivo principal es equilibrar el precio de liquidación

para el productor, cuando la liquidación final del precio del café sea

deficitaria respecto de los costos de producción del grano determinados

por el Instituto del Café de Costa Rica.

El Fondo deberá presentar los informes financieros ante el Congreso

Nacional Cafetalero, en las sesiones ordinarias que se celebrarán en

diciembre de cada año.

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