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Artículo 18.- Corresponde al Ministerio:
a) Clasificar las plagas y enfermedades tomando en cuenta entre otros
factores su carácter extensivo, invasor o calamitoso, manteniendo un
registro de las mismas.
b) Efectuar investigaciones de laboratorio, invernáculo y campo que
conduzcan al mejor conocimiento de las plagas y enfermedades en el país y
recomendar y constatar la aplicación de todos los procedimientos
adecuados para combatirlas.
c) Ordenará cuando los intereses agrícolas de la nación lo requieran,
la destrucción total o parcial de los cultivos afectados, así como la de
cualquier material que pueda servir de vehículo de propagación.
d) Controlará la eficacia de los productos químicos y otros materiales
y métodos destinados a usos agrícolas.
e) Reglamentará el uso y manejo de los plaguicidas y hormonas
vegetales, en resguardo de la salud pública, tomando en cuenta su
toxicidad y fijará los límites de tolerancia para residuos de estos
productos en las cosechas.
f) Para este propósito se creará un laboratorio que formará parte de la
Dirección General de Sanidad Vegetal que se crea por esta Ley y cuyas
funciones se darán por reglamento. Las normas establecidas o que se
establezcan en esta materia tendrán carácter de obligatoriedad para los
importadores y fabricantes de plaguicidas o pesticidas y para los
usuarios.
g) Todos los plaguicidas que se clasifiquen como muy tóxicos, podrán
venderse únicamente bajo receta profesional y sólo los podrán adquirir
los servicios oficiales, las cooperativas agrarias y las empresas
privadas que tengan autorización del Ministerio para realizar
tratamientos fitosanitarios con estos productos, debiendo realizarse la
aplicación bajo la responsabilidad de un profesional en Ciencias
Agrícolas.
h) Determinar cuáles plagas y enfermedades son de combate nacional,
cuáles de combate particular obligatorio y de combate particular no
obligatorio.
i) Dar cooperación, dirección técnica y capacitación a los
agricultores, Comités Agrícolas y de Sanidad Vegetal y a personas
obligadas al combate contra las plagas y enfermedades por medio de sus
dependencias y su personal técnico.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
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