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 Normativa >> Ley 6248 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 6248 - Articulo 18
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Artículo 18    (No vigente*)
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18

Artículo 18.- Corresponde al Ministerio:

a) Clasificar las plagas y enfermedades tomando en cuenta entre otros

factores su carácter extensivo, invasor o calamitoso, manteniendo un

registro de las mismas.

b) Efectuar investigaciones de laboratorio, invernáculo y campo que

conduzcan al mejor conocimiento de las plagas y enfermedades en el país y

recomendar y constatar la aplicación de todos los procedimientos

adecuados para combatirlas.

c) Ordenará cuando los intereses agrícolas de la nación lo requieran,

la destrucción total o parcial de los cultivos afectados, así como la de

cualquier material que pueda servir de vehículo de propagación.

d) Controlará la eficacia de los productos químicos y otros materiales

y métodos destinados a usos agrícolas.

e) Reglamentará el uso y manejo de los plaguicidas y hormonas

vegetales, en resguardo de la salud pública, tomando en cuenta su

toxicidad y fijará los límites de tolerancia para residuos de estos

productos en las cosechas.

f) Para este propósito se creará un laboratorio que formará parte de la

Dirección General de Sanidad Vegetal que se crea por esta Ley y cuyas

funciones se darán por reglamento. Las normas establecidas o que se

establezcan en esta materia tendrán carácter de obligatoriedad para los

importadores y fabricantes de plaguicidas o pesticidas y para los

usuarios.

g) Todos los plaguicidas que se clasifiquen como muy tóxicos, podrán

venderse únicamente bajo receta profesional y sólo los podrán adquirir

los servicios oficiales, las cooperativas agrarias y las empresas

privadas que tengan autorización del Ministerio para realizar

tratamientos fitosanitarios con estos productos, debiendo realizarse la

aplicación bajo la responsabilidad de un profesional en Ciencias

Agrícolas.

h) Determinar cuáles plagas y enfermedades son de combate nacional,

cuáles de combate particular obligatorio y de combate particular no

obligatorio.

i) Dar cooperación, dirección técnica y capacitación a los

agricultores, Comités Agrícolas y de Sanidad Vegetal y a personas

obligadas al combate contra las plagas y enfermedades por medio de sus

dependencias y su personal técnico.

(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de

abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)

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