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 Normativa >> Ley 6248 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 28
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Normativa - Ley 6248 - Articulo 28
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28

CAPITULO VI

Control de Pesticidas y Fitohormonas

Artículo 28.- Los fabricantes, los importadores y los distribuidores

de plaguicidas o pesticidas, hormonas y otros productos de usos agrícola

y doméstico, deberán inscribirse en el Registro que abrirá el Ministerio

para obtener la autorización de venta de estos productos. Las compañías

que apliquen productos fitosanitarios par el hogar, industrias y otros

usos, deberán previamente a su operación inscribirse de acuerdo con el

Reglamento que regulará sus actividades. El Ministerio exigirá de los

interesados, antes de extender la autorización de venta, la literatura e

información conveniente y someterá el producto a las pruebas que estime

necesarias dentro del país, a costa del interesado y a través de

instituciones competentes y autorizadas por el Ministerio.

Igual disposición, en cuanto proceda, regirá para la maquinaria y

equipo empleados para la aplicación de los citados productos. Las

personas que apliquen estos productos de uso agrícola, doméstico o

industriales deberán inscribirse en el Ministerio el cual les otorgará la

correspondiente licencia de operación.

El Ministerio, cuando lo considere pertinente, otorgará un permiso

temporal y autorizará el uso restringido de determinados productos que

considere indispensable para propósitos de investigación o cuando las

necesidades de combate especiales así lo determinen. Dicha autorización y

uso podrá eximirse de los trámites normales de inscripción a juicio del

Ministerio.

(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de

abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)

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