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CAPITULO VI
Control de Pesticidas y Fitohormonas
Artículo 28.- Los fabricantes, los importadores y los distribuidores
de plaguicidas o pesticidas, hormonas y otros productos de usos agrícola
y doméstico, deberán inscribirse en el Registro que abrirá el Ministerio
para obtener la autorización de venta de estos productos. Las compañías
que apliquen productos fitosanitarios par el hogar, industrias y otros
usos, deberán previamente a su operación inscribirse de acuerdo con el
Reglamento que regulará sus actividades. El Ministerio exigirá de los
interesados, antes de extender la autorización de venta, la literatura e
información conveniente y someterá el producto a las pruebas que estime
necesarias dentro del país, a costa del interesado y a través de
instituciones competentes y autorizadas por el Ministerio.
Igual disposición, en cuanto proceda, regirá para la maquinaria y
equipo empleados para la aplicación de los citados productos. Las
personas que apliquen estos productos de uso agrícola, doméstico o
industriales deberán inscribirse en el Ministerio el cual les otorgará la
correspondiente licencia de operación.
El Ministerio, cuando lo considere pertinente, otorgará un permiso
temporal y autorizará el uso restringido de determinados productos que
considere indispensable para propósitos de investigación o cuando las
necesidades de combate especiales así lo determinen. Dicha autorización y
uso podrá eximirse de los trámites normales de inscripción a juicio del
Ministerio.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
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