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CAPITULO VII
Disposiciones Finales
Artículo 50.- El Ministerio dictará todas aquellas medidas que
reglamenten el uso de productos químicos para la agricultura y cualquier
otro producto, a fin de proteger los cultivos, el ambiente, la salud
animal y humana, pudiendo establecer zonas, si fuera del caso, en las
cuales será prohibido por decreto ejecutivo el empleo de los citados
productos.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
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