Artículo 30. Anulado.
(Por Resolución de la Sala Contitucional N° 10380 de las 14.49 del 10 de agosto de
2005, se anuló el presente artículo, cuyo texto disponía: " La Dirección Nacional
de Pensiones notificará al interesado de la resolución que inicia el procedimiento
indicado en el artículo anterior inmediato y le concederá un plazo de cinco días
hábiles, a partir de la notificación para que manifieste las consideraciones de hecho y
derecho y las pruebas de descargo que considere convenientes.
La Dirección Nacional de Pensiones dictará el informe correspondiente en un plazo no
mayor a dos meses, y lo trasladará al Jerarca del Régimen General de Pensiones, para que
resuelva en definitiva lo que en Derecho corresponda, en igual plazo.")
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