TITULO II
De los Regímenes Especiales
CAPITULO I
Del Régimen de Pensiones de los Diputados
Artículo 37.Para los diputados que sean electos a partir de la
entrada al vigencia de esta Ley deberán de comunicar al Directorio Legislativo su
decisión de no pertenecer al régimen, dentro de un término de ocho días hábiles
siguientes a su juramentación.
En todo caso, no tendrán derecho a solicitar posteriormente su
inclusión en él.
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