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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 21996 >> Fecha 02/02/1993 >> Articulo 47
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Normativa - Decreto Ejecutivo 21996 - Articulo 47
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Artículo 47    (No vigente*)
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CAPITULO III

Del Régimen de Guerra

Artículo 47.—Para efectos del derecho de sucesión, de un ex combatiente muera en acción de guerra o de cualquier otra causa, tendrán derecho a recibir una pensión en forma vitalicia las siguientes:

a) La viuda, compañera y concubina soltera.

b) Los padres conjunta o separadamente.

Para efectos de demostrar la incapacidad señalada en el inciso c), se regirá por posiciones que señala la ley No 14 del 12 de diciembre de 1935 (Ley General de Pensiones).

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