ARTÍCULO 18.- Las personas físicas o
jurídicas, tanto nacionales como extranjeras, con actividades en las Zonas
Francas, contempladas en esta ley y las que resultaran incluidas en el
respectivo acuerdo ejecutivo, podrán:
a) Introducir, almacenar, exhibir, empacar,
desempacar, manufacturar, procesar, producir, montar, ensamblar, refinar,
destilar, purificar, mezclar, transformar y manipular toda clase de
mercaderías, productos, materias primas, componentes, materia de empaques,
envases y otros efectos comerciales destinados a la exportación o
reexportación, con excepción de aquellos cuya importación, comercialización o
manufactura están prohibidos por las leyes de la República, con la salvedad de
lo estipulado en los artículos 22 y 24 de esta ley.
b) Prestar y contratar servicios a las
empresas de las Zonas Francas y a personas físicas o jurídicas domiciliadas en
el extranjero, tales como: financiamiento, seguros, embarque, expedición,
documentación, abastecimiento, arrendamiento de edificios, mantenimiento y
cualesquiera otros que sean convenientes para el desarrollo de la Zona Franca o
del régimen en general. Las empresas que se dediquen a la prestación de
servicios bancarios o financieros, deberán regirse por la normativa del Sistema
Bancario Nacional y conexa, así como por la reglamentación que al efecto
exista.
c) En general, ejecutar toda clase de actos
necesarios para el establecimiento y operación de las Zonas Francas, siempre y
cuando no contravengan las leyes costarricenses.
ch) Excepcionalmente, solo cuando las
características del proceso productivo o la naturaleza del proyecto impidan
desarrollarlo dentro de un parque industrial, podrá otorgarse el Régimen de
Zonas Francas a empresas procesadoras de exportación, para que se establezcan
fuera de un parque industrial, siempre y cuando la inversión inicial en activos
fijos sea al menos de dos millones de dólares estadounidenses (US$2.000.000,00)
o su equivalente en moneda nacional, y se cumplan los demás requisitos
reglamentarios. Para otorgar el Régimen de Zonas Francas fuera de un parque
industrial, el Ministerio de Comercio Exterior deberá contar con el dictamen
favorable del Ministerio de Hacienda. Este último deberá pronunciarse dentro de
los quince días hábiles siguientes al recibo de la copia de la solicitud
respectiva. Transcurrido este plazo sin respuesta, el dictamen del Ministerio
de Hacienda se entenderá como favorable.
Asimismo, excepcionalmente, por razones de
disponibilidad de mano de obra, transporte o manejo de materia prima o por otro
motivo, calificados vía reglamento y previa autorización expresa de PROCOMER,
las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas ubicadas en un parque
industrial, podrán instalar fuera de él plantas satélite, las que se acogerán a
los términos del Acuerdo Ejecutivo que autoriza a la empresa. La planta
instalada en el parque deberá realizar una proporción significativa de su
producción total en relación con el número de plantas que se instalen fuera del
parque y deberá sujetarse a los criterios que PROCOMER emita para el efecto.
Igualmente, todas las importaciones de materia prima, maquinaria y otros, así
como la exportación del producto final, deberán tramitarse desde la planta
establecida en el parque industrial, salvo casos especiales debidamente
justificados que autorice PROCOMER. No podrá otorgarse el Régimen de Zonas
Francas en los dos casos mencionados en los párrafos anteriores, si las
empresas no cuentan con los controles fiscales ni aduaneros pertinentes.
(Así reformado el
inciso ch) anterior por el artículo 1º, inciso f), de la ley No.7830 de 22 de
setiembre de 1998)
Lo dispuesto en este inciso será aplicable también
a las empresas de servicios previstas en el inciso c) del artículo 17 de esta
Ley, conforme lo disponga el reglamento.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el aparte d) del artículo 2° de la ley N° 8794 del 12 de
enero de 2010)