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 Normativa >> Ley 449 >> Fecha 08/04/1949 >> Articulo 12
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Normativa - Ley 449 - Articulo 12
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Artículo 12
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12

Artículo 12.- El Consejo elegirá de su seno, por mayoría de votos,

un Presidente y un Vicepresidente que fungirán por un año, pudiendo

reelegirlos por períodos iguales. El Vicepresidente actuará como

Presidente en las ausencias de éste.

( TACITAMENTE REFORMADO por los artículos 3º y 6º de la Ley Nº 5507

de 19 de abril de 1974).

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