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Artículo 12.- El Consejo elegirá de su seno, por mayoría de votos,
un Presidente y un Vicepresidente que fungirán por un año, pudiendo
reelegirlos por períodos iguales. El Vicepresidente actuará como
Presidente en las ausencias de éste.
( TACITAMENTE REFORMADO por los artículos 3º y 6º de la Ley Nº 5507
de 19 de abril de 1974).
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