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 Normativa >> Ley 2248 >> Fecha 05/09/1958 >> Articulo 76
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Normativa - Ley 2248 - Articulo 76
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Artículo 76
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CAPITULO VIII

Revisiones y revaloraciones

SECCION I

Revisión de las prestaciones por vejez

Artículo 76.- Revisión por reingreso. El jubilado o la jubilada que reingrese a la vida activa, con percepción de salario a cargo del Estado o de sus instituciones, suspenderá la percepción de su jubilación durante el tiempo en que se encuentre activo o activa, a excepción, estrictamente, del personal académico al servicio de las instituciones estatales de enseñanza superior recontratados o recontratadas hasta por un máximo de medio tiempo, para programas de grado, posgrado, investigación, o acción social, de conformidad con los requisitos que cada entidad establecerá al efecto.

Para lo dispuesto en el párrafo anterior, el jubilado que vuelva a la vida activa deberá comunicar su alta, con copia del acto de nombramiento, dirigida a la Jupema, que ordenará suspender las prestaciones durante el tiempo que indique el acto de nombramiento.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8721 del 18 de marzo de 2009)

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