SECCION II
De los aprovechamientos comunes de las aguas
públicas
Artículo 10.- El libre uso del
mar litoral, ríos navegables, ensenadas, radas, bahías y abras, se entiende para
navegar, pescar, embarcar, desembarcar, fondear y otros actos semejantes, conforme a las
prescripciones legales o reglamentarias que lo regulen y siempre que ese uso no haya sido
objeto de una concesión particular o de reserva del Estado. En el mismo caso se encuentra
el uso de las playas, el cual autoriza a todos, con iguales restricciones, para transitar
por ellas, bañarse, tender y enjugar ropas y redes, verar, carenar y construir
embarcaciones, bañar ganado y recoger conchas, plantas y mariscos.
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