Artículo 18.- Toda persona que
esté disfrutando de un derecho de aguas, deberá exhibir la concesión que tenga para
ejercitar ese derecho. Sin embargo, el que en la fecha de la promulgación de esta
ley hubiere disfrutado durante veinte años de un aprovechamiento de aguas públicas, sin
oposición de la autoridad ni de tercero, tendrá derecho a continuar disfrutándolo, aun
cuando no pueda acreditar cómo obtuvo la correspondiente autorización, siempre que se
sujete a las restricciones que determina el artículo 21, cuando el caudal no fuere
suficiente para abastecer las necesidades de los predios inferiores.
Quedan confirmados de pleno
derecho los aprovechamientos existentes, amparados por títulos, concesiones o
confirmaciones expedidos con anterioridad a la fecha de la presente ley, siempre que los
concesionarios hubieren cumplido con las obligaciones impuestas en los títulos
respectivos.
Los derechos que para el
aprovechamiento de las aguas señalen leyes especiales, tendrán el carácter de
concesiones, pero deberán ser inscritos en el respectivo Registro de Concesiones.
Los usuarios que tengan
títulos diferentes a los señalados en los casos anteriores, están obligados a solicitar
del Ministerio del Ambiente y Energía la confirmación de sus derechos. La solicitud
deberá presentarse dentro del plazo de un año contado a partir de la vigencia de esta
ley, cuando se trate de aprovechamientos que existan en corrientes de aguas públicas.
Transcurridos esos plazos, la
legalización de los aprovechamientos sólo podrá hacerse mediante nueva concesión.
Los aprovechamientos de hecho
serán legalizados a solicitud de los interesados y mediante inspección, siempre que la
solicitud se presente dentro de un año, contado desde la promulgación de esta ley. De no
hacerse en ese plazo, el interesado deberá solicitar su concesión de acuerdo con los
trámites establecidos en esta ley.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 deagosto de 1996)
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