Artículo 31.- Se declaran como
reserva de dominio a favor de la Nación:
a) Las tierras que circunden
los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de
doscientos metros de radio;
b) La zona forestal que protege
o debe proteger el conjunto de terrenos en que se produce la infiltración de aguas
potables, así como el de los que dan asiento a cuencas hidrográficas y márgenes de
depósito, fuentes surtidoras o curso permanente de las mismas aguas.
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