Artículo 121.- La concesión
de la servidumbre legal de acueducto sobre los predios ajenos, caducará si dentro del
plazo que se hubiere fijado no hiciese el concesionario uso de ella después de haber sido
satisfecha la valoría al dueño de cada predio sirviente.
La servidumbre ya establecida
se extinguirá:
I.- Por consolidación, o sea
cuando se reúnan en una sola persona el dominio de las aguas y de los terrenos afectos a
la servidumbre;
II.- Por expirar el plazo de
seis años fijados en la concesión de la servidumbre temporal; y
III.- Por el no uso durante el
tiempo de diez años, ya por imposibilidad o negligencia de parte del dueño de la
servidumbre, ya por actos del fundo sirviente contrarios a ella, sin contradicción del
del dominante.
El uso de la servidumbre de
acueducto por cualquiera de los condueños conserva el derecho para todos, impidiendo la
prescripción por falta de uso.
Extinguida una servidumbre
temporal de acueducto por el trascurso del tiempo y vencimiento del plazo, el dueño de
ella tendrá solamente derecho a aprovecharse de las cosas como estaban antes de
constituirse la servidumbre.
Lo mismo se entenderá respecto
del acueducto perpetuo, cuya servidumbre se extinga por imposibilidad o desuso.
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