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 Normativa >> Ley 276 >> Fecha 27/08/1942 >> Articulo 121
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Normativa - Ley 276 - Articulo 121
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Artículo 121
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Artículo 121.- La concesión de la servidumbre legal de acueducto sobre los predios ajenos, caducará si dentro del plazo que se hubiere fijado no hiciese el concesionario uso de ella después de haber sido satisfecha la valoría al dueño de cada predio sirviente.

La servidumbre ya establecida se extinguirá:

I.- Por consolidación, o sea cuando se reúnan en una sola persona el dominio de las aguas y de los terrenos afectos a la servidumbre;

II.- Por expirar el plazo de seis años fijados en la concesión de la servidumbre temporal; y

III.- Por el no uso durante el tiempo de diez años, ya por imposibilidad o negligencia de parte del dueño de la servidumbre, ya por actos del fundo sirviente contrarios a ella, sin contradicción del del dominante.

El uso de la servidumbre de acueducto por cualquiera de los condueños conserva el derecho para todos, impidiendo la prescripción por falta de uso.

Extinguida una servidumbre temporal de acueducto por el trascurso del tiempo y vencimiento del plazo, el dueño de ella tendrá solamente derecho a aprovecharse de las cosas como estaban antes de constituirse la servidumbre.

Lo mismo se entenderá respecto del acueducto perpetuo, cuya servidumbre se extinga por imposibilidad o desuso.

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