Artículo 148.- Los
propietarios de terrenos atravesados por ríos, arroyos, o aquellos en los cuales existan
manantiales, en cuyas vegas o contornos hayan sido destruídos los bosques que les
servían de abrigo, están obligados a sembrar árboles en las márgenes de los mismos
ríos, arroyos o manantiales, a una distancia no mayor de cinco metros de las expresadas
aguas, en todo el trayecto y su curso, comprendido en la respectiva propiedad.
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