32
Artículo 32.- Cuando en una
área mayor de la anteriormente señalada exista peligro de contaminación ya sea en las
aguas superficiales o en las subterráneas, el Poder Ejecutivo, por medio de la Sección
de Aguas Potables a que alude el artículo siguiente, dispondrá en el área dicha las
medidas que juzgue oportunas para evitar el peligro de contaminación.
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