169
SECCION II
Impuestos
Artículo 169.- Las concesiones
de aprovechamientos de agua pagarán al Ministerio del Ambiente y Energía los siguientes
derechos:
I.- Una cuota fija, por una
sola vez, de un colón por cada diez litros o fracción de agua por segundo concedida;
II.- Igual suma se cobrará al
conceder una ampliación o al aprobar un traspaso de las concesiones otorgadas; y
III.- Una cuota semestral de un
colón por cada diez litros o fracción de agua o por segundo concedida, si se tratare de
aguas para riegos. Si fuere para otros usos, la cuota se elevará al doble.
Si no fuere pagado el canon
indicado durante un semestre podrá serlo durante el siguiente con el veinticinco por
ciento de recargo o durante el tercero con el cincuenta por ciento. Si transcurrieren tres
semestres sin que se hubieran hecho los pagos totales con las multas respectivas,
caducará la concesión.
Al pago de los impuestos
indicados, quedan afectadas las fincas beneficiadas con la concesión, con carácter de
hipoteca legal.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
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