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Artículo 2º.-
Las aguas enumeradas en el artículo anterior son de propiedad nacional y el dominio sobre
ellas no se pierde ni se ha perdido cuando por ejecución de obras artificiales o de
aprovechamiento santeriores se alteren o hayan alterado las características naturales.
Exceptúanse las aguas que se aprovechan
en virtud de contratos otorgados por el Estado, las cuales se sujetarán a las condiciones
autorizadas en la respectiva concesión.
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