100
Artículo 106.- Se consideran entes públicos,
para los efectos de esta ley, exclusivamente en cuanto al financiamiento de
viviendas se refiere:
a) Los bancos comerciales del Estado
actualmente existentes y los que se establezcan en el futuro, que realicen
operaciones de financiamiento de viviendas por medio de sus respectivos
departamentos hipotecarios.
b) El Instituto Nacional de Seguros.
c) El Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo.
ch) La Caja Costarricense del Seguro Social.
( Así adicionado por el
artículo 2º de la ley No. 7208 del 21 de noviembre 1990, que dispuso además,
correr la numeración del inciso subsiguiente ).
d) El Banco Popular y de Desarrollo Comunal.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del
2019, que la traspasó del antiguo artículo 100 al 106)
|