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 Normativa >> Ley 7052 >> Fecha 13/11/1986 >> Articulo 106
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Normativa - Ley 7052 - Articulo 106
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Artículo 106
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Artículo 106.- Se consideran entes públicos, para los efectos de esta ley, exclusivamente en cuanto al financiamiento de viviendas se refiere:

a) Los bancos comerciales del Estado actualmente existentes y los que se establezcan en el futuro, que realicen operaciones de financiamiento de viviendas por medio de sus respectivos departamentos hipotecarios.

b) El Instituto Nacional de Seguros.

c) El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.

ch) La Caja Costarricense del Seguro Social.

( Así adicionado por el artículo 2º de la ley No. 7208 del 21 de noviembre 1990, que dispuso además, correr la numeración del inciso subsiguiente ).

d) El Banco Popular y de Desarrollo Comunal.

(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 100 al 106)

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