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(Nota de
Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342
del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo
hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)
ARTÍCULO 718.- Pruebas
El juzgado solo admitirá las pruebas que razonablemente
conduzcan a esclarecer el objeto del debate. Si lo estimare indispensable,
designará un perito en la materia, quien deberá ser persona física o jurídica
de reconocida experiencia y contar con los recursos humanos y tecnológicos para
estudiar la situación del deudor y cualesquiera otras pruebas que considere
necesarias.
Las probanzas deberán quedar sustanciadas dentro del
plazo improrrogable de dos meses, transcurrido el cual se prescindirá de las no
recibidas sin necesidad de resolución alguna y se resolverá lo que corresponda.
Los elementos probatorios serán valorados sin las
limitaciones que rigen para la prueba común; pero, en cada caso, deberán
hacerse constar las razones por las que se les ha concedido o restado
importancia.
(Así reformado
por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)
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