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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 718
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 718
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Artículo 718
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718

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)

ARTÍCULO 718.- Pruebas

El juzgado solo admitirá las pruebas que razonablemente conduzcan a esclarecer el objeto del debate. Si lo estimare indispensable, designará un perito en la materia, quien deberá ser persona física o jurídica de reconocida experiencia y contar con los recursos humanos y tecnológicos para estudiar la situación del deudor y cualesquiera otras pruebas que considere necesarias.

Las probanzas deberán quedar sustanciadas dentro del plazo improrrogable de dos meses, transcurrido el cual se prescindirá de las no recibidas sin necesidad de resolución alguna y se resolverá lo que corresponda.

Los elementos probatorios serán valorados sin las limitaciones que rigen para la prueba común; pero, en cada caso, deberán hacerse constar las razones por las que se les ha concedido o restado importancia.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)

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