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 Normativa >> Ley 7088 >> Fecha 30/11/1987 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 7088 - Articulo 9
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Artículo 9
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(*) ARTICULO 9º.- Se establece un impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, que se regirá por las siguientes disposiciones:

a) Objeto del tributo. Se establece un impuesto anual sobre la propiedad de los vehículos inscritos en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos, sobre las aeronaves inscritas en el Registro de Aviación Civil y sobre las embarcaciones de recreo o pesca deportiva inscrita en la Dirección General de Transporte Marítimo. 

b) Hecho generador. El hecho generador del impuesto es la propiedad de los vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva, ocurre inicialmente en el momento de su adquisición y se mantiene hasta la cancelación de la inscripción.

c) Contribuyentes. Son contribuyentes de este tributo las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de hecho o de derecho, que sean propietarias de un vehículo de los citados en el inciso a).

ch) No están sujetos a este impuesto: 

(Así reformado este encabezado por el artículo 31 de la Ley 7293 de 31 de marzo de 1992 )

1) Los Estados Extranjeros que los destinen para el uso exclusivo de sus embajadas y consulados acreditados en el país con las limitaciones que se generen de la aplicación, en cada caso, del principio de reciprocidad sobre los beneficios fiscales. 

(Así reformado este numeral 1º por el artículo 31 de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992 ) 

2) Los organismos internacionales que los destinen exclusivamente para sus funciones. 

3) El Gobierno Central y la Municipalidades.

También estarán exentos los siguientes vehículos:

4) Las ambulancias y unidades de rescate de la Cruz Roja Costarricense, del Sistema Hospitalario Nacional, de los Asilos de Ancianos y del Instituto Nacional de Seguros, así como las máquinas para extinguir incendios. 

(NOTA: La ley Nº 7396 de 3 de mayo de 1994 exonera de los impuestos establecidos en el presente artículo a los tractores de llantas de caucho, los tractores de oruga, los cargadores de caña, las cosechadoras de granos y cualquier otro tipo de maquinaria agrícola con propulsión propia) 

 5) Las bicicletas.

 6) DEROGADO.-

( DEROGADO por el artículo 31 de la ley 7293 de 31 de marzo de 1992 

 7) DEROGADO.-

( DEROGADO por el artículo 31 de la ley 7293 de 31 de marzo de 1992 )

 8) DEROGADO.-

( DEROGADO por el artículo 31 de la ley 7293 de 31 de marzo de 1992 )

 d) Aunque se produzcan varias transacciones del bien objeto del impuesto, este se pagará una sola vez en el período, y su monto no será deducible del impuesto sobre la Renta.

 e) Comprobación del pago del impuesto para la inscripción. El Registro de la Propiedad de Vehículos, el Registro de Aviación Civil o la Dirección General de Transporte Marítimo, no dará curso al traspaso de vehículos, aeronaves o embarcaciones, si el solicitante no está al día en el pago de este impuesto.

Para cumplir con lo anteriormente dispuesto, el contribuyente deberá presentar ante el registro respectivo, el comprobante de pago del impuesto, referido al período fiscal correspondiente, tal como se establezca en el reglamento.

 f) Cálculo del impuesto.

Las tarifas establecidas son progresivas. El impuesto se pagará sobre el valor que tengan, en el mercado interno, en enero de cada año, los vehículos, las aeronaves o las embarcaciones de recreo, según la lista que el Poder Ejecutivo emitirá, por decreto para cada marca, año, carrocería y estilo.

El impuesto se pagará conforme a la table siguiente:

Valor

Tasa

Hasta ¢310.000,00

¢26.200,00

 

 

 

Sobre el exceso de ¢310.000,00 y hasta ¢1.220.000,00

1,2%

Sobre el exceso de ¢1.220.000,00 y hasta ¢2.420.000,00

1,5%

Sobre el exceso de ¢2.420.000,00 y hasta ¢3.650.000,00

2,0%

Sobre el exceso de ¢3.650.000,00 y hasta ¢4.550.000,00

2,5%

Sobre el exceso de ¢4.550.000,00 y hasta ¢5.460.000,00

3,0%

Sobre el exceso de ¢5.460.000,00

3,5%

 

 

(Así modificadas las tarifas anteriores por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40721 del 18 de octubre de 2017. De igual manera ver también los numerales 2°, 3°, 4°, y  5°, del decreto referido)

*El Poder Ejecutivo actualizará la lista de valores de los vehículos citados en el párrafo primero de este numeral; asimismo, los montos de la tabla anterior, con un índice de valuación determinado por el comportamiento de la tasa de inflación (índice de precios al consumidor que calcula la Dirección General de Estadística y Censos), una tasa de depreciación anual del diez por ciento (10 %) y la tasa de variación de la carga tributaria que afecta la importación de cada tipo de vehículo. Con base en el crecimiento de la tasa de inflación, la tasa mínima de seis mil colones (¢6.000.oo) se actualizará anualmento mediante decreto ejecutivo.

(*)(Ver lista de valores de los vehículos, actualizada en el  Alcance N° 51 aLa Gaceta N° 234 del 3 de diciembre de 2008).

Las tarifas porcentuales establecidas para los fines de este impuesto no podrán ser variadas.

La lista con el valor de los vehículos, mencionada en el primer párrafo de este numeral, podrá ampliarse con el fin de incorporar nuevos tipos, marcas, estilos y otras características de vehículos.

Cuando no existiere información sobre el valor de un determinado vehículo en el mercado interno, la Dirección General de la Tributación Directa estará facultada para establecer el valor mediante tasación o por analogía o similitud con otros vehículos incluidos en la lista referida en este inciso.

( Así reformado por el artículo único de la ley Nº 7665 de 8 de abril de 1997) 

2) Por vehículos dedicados al transporte remunerado de personas se pagarán ocho mil colones (¢ 8.000,00) anuales. 

3) Por camiones de carga, excluidos los "pick-ups" se pagarán anualmente ocho mil colones (¢ 8.000,00). 

(NOTA DE SINALEVI: El parágrafo 3) anterior, ha sido interpretado por la Dirección General de Tributación Directa en su Resolución 19-04 del 07 de octubre del 2004, indicando que el concepto "caminones de carga" se refiere a aquellos cuyo tonelaje inscrito en el Registro Público de la Propiedad es igual o superior a ocho toneladas. Asimismo, consultar transitorio único de dicha resolución respecto a vehículos no inscritos o cuyo tonelaje no coincide con el establecido en el Registro Público de la Propiedad.")

4) Por motocicletas se pagará de la siguiente manera:

De hasta 90 cc... ... ... ... ... ... ... ... ¢ 700.00

De 91 cc hasta 125 cc.. ... ... ... ... ... . 1.500.00

De 126 cc hasta 200 cc.. .. ... ... ... ... . 3.000.00

De 201 cc hasta 450 cc.. .. ... ... ... ... . 8.000.00

De 451 cc en adelante.. ... ... ... ... ... . 15.000.00

 (*)Las motocicletas mayores de 90 de cc de modelo anterior al año vigente tendrán una reducción anual acumulable, hasta un máximo de un setenta por ciento (70%), sobre el monto del impuesto establecido para cada categoría, la cual se dará en la siguiente forma:

a) Veinte por ciento (20%) de reducción para el primer año.

b) Diez por ciento (10%) de reducción para el segundo año.

c) Diez por ciento (10%) de reducción para el tercer año.

ch) Diez por ciento (10%) de reducción para el cuarto año.

d) Veinte por ciento (20%) de reducción para el quinto año.

El monto mínimo que deberá pagarse, en cualquier caso, no podrá ser inferior al establecido en el párrafo anterior para las motocicletas de la categoría de hasta 90 cc.

(*) Así adicionado por el artículo 116 de la Ley Nº 7097 de 18 de agosto de 1988) 

( NOTA: Modificado por el artículo 49 de la Ley Nº 7089 de 18 de diciembre de 1987, en el sentido de que por motocicletas de más de 201 cc. que correspondan a modelos anteriores al año 1982, se pagarán las tarifas del tramo precedente, y por las de más de 451 cc., cuyos modelos sean anteriores a 1977, se pagará la tarifa de ¢ 3.000.00.)

5) El valor que se incluirá en la lista a que se refiere el inciso f) de este artículo, respecto a las aeronaves y embarcaciones de recreo o pesca deportiva, se fijará de acuerdo con las características técnicas de estos bienes. 

Cuando la Administración Tributaria lo estime necesario consultará con la Dirección General de Aeronáutica Civil o la Dirección General de Transporte Marítimo, según corresponda, para determinar los valores correspondientes.

6) Tratándose de vehículos nuevos no inscritos en el Registro de la Propiedad de Vehículos, el impuesto se deberá establecer en la proporción que falte del período fiscal correspondiente, contado a partir de la fecha de la petición de su registro.

Para este efecto, las fracciones de mes se considerarán como meses completos.

g) Pago del impuesto. La Dirección General de la Tributación Directa liquidará el impuesto sobre la propiedad de vehículos con base en los datos de los respectivos registros, y de acuerdo con los valores fijados en la forma señalada en el inciso f). El impuesto se pagará conforme se disponga en el reglamento.

Las placas, marchamos o cualquier otro distintivo, no se entregarán al contribuyente sin el pago previo del impuesto. 

Tratándose de vehículos exentos del pago de este tributo, las placas, marchamos o distintivos, serán entregados a los interesados previa comprobación de su derecho, mediante nota de la Dirección General de Hacienda. En este último caso deberá cancelarse el seguro obligatorio de vehículos, así como las obligaciones relativas al derecho de circulación.

h) Sanción. La mora en el pago del impuesto será motivo para el retiro de la placa, lo cual será sancionado con una multa del diez por ciento (10%) mensual, por cada mes de atraso, que se aplicará sobre el monto del impuesto que debió pagarse, pero el total no podrá exceder de ese monto. 

i) La obligación de pagar este impuesto constituye una carga real, que pesa con preferencia sobre cualesquiera otros gravámenes del vehículo afectado, además de constituir una deuda personal del propietario, con los privilegios establecidos en los artículos 993 y 1000 del Código Civil. 

j) Lista de valores. La lista a que se refiere el inciso f) servirá de base, tanto para el cálculo de este impuesto, como para la determinación de los derechos de traspaso e inscripción de vehículos en el Registro de la Propiedad de Vehículos.

Se deroga el inciso 2) del artículo 23 de la ley Nº 5930 del 13 de setiembre de 1976.

k) El Registro Público de la Propiedad de Vehículos queda obligado a:

1.- Proporcionar a la Dirección General de la Tributación Directa el archivo de propietarios de vehículos, con las características de cada vehículo necesarias para la aplicación de esta ley, o sea, marca, año, carrocería y estilo.

2.- El Registro Público de la Propiedad de Vehículos colaborará con la Dirección General de la Tributación Directa, en el sentido de proporcionarle, cuando pudiere hacerlo, el "hardware" y el "software", para que lleve a cabo la depuración de los datos del archivo de propietarios de vehículos, siempre y cuando lo anterior no vaya en detrimento de las labores normales del Registro. 

3.- Mantener actualizada la información del archivo de los propietarios de vehículos requerida para la aplicación de esta ley.

l) Actualización del registro de propietarios de vehículos.

Se faculta a la Dirección General de la Tributación Directa a fin de que contrate, por un lapso de seis meses, al personal necesario para la documentación del registro de propietarios de vehículos. Con este propósito, el Ministerio de Hacienda incluirá las partidas necesarias en un presupuesto ordinario o extraordinario. 

ll) Si la Administración Tributaria no publicara en "La Gaceta", en enero de cada año, la lista con los valores de los vehículos, el impuesto se pagará sobre la base de los precios fijados el año anterior. Esto mientras no se publique la lista actualizada.

m) Del ingreso que produzca este tributo se financiará parte de los programas de caminos vecinales, mantenimiento de carreteras y vías urbanas. 

n)  En adición al impuesto a la propiedad de vehículos, de conformidad con los incisos anteriores, se establece un aporte anual por vehículo de mil setecientos colones (¢1.700,00). Dicho aporte se distribuirá en la siguiente proporción: el cincuenta y seis por ciento (56%) a la Asociación de Guías y Scouts de Costa Rica; el diez por ciento (10%) al Centro Diurno de Atención al Ciudadano en la Tercera Edad (Ascate); el cuatro por ciento (4%) a la Asociación Hogar de Ancianos de Pérez Zeledón; el quince por ciento (15%) al Patronato Nacional de Rehabilitación y el quince por ciento (15%) a la Asociación Pueblito de Costa Rica. El aporte se actualizará anualmente con base en el índice de precios al consumidor.

De lo destinado en el párrafo anterior para la Asociación de Guías y Scouts de Costa Rica en virtud de este impuesto, anualmente esa Asociación deberá distribuir un veinticinco por ciento (25%) entre los grupos activos que estén debidamente inscritos, de forma proporcional según sea la membresía de estos.

Se exceptúan de esta norma los vehículos de uso gubernamental u oficial.

Las entidades aseguradoras, en el proceso de cobro del seguro obligatorio de automóviles, recaudarán los montos a que se refiere este inciso n), el impuesto a la propiedad de vehículos y el aporte definido para el Cosevi en la Ley N° 6324, de 24 de mayo de 1979, y sus reformas, así como otros cargos que defina el reglamento. Los montos recaudados se girarán de forma mensual o en un plazo menor, de conformidad con la reglamentación que disponga el Poder Ejecutivo sobre los aspectos operativos de estos tributos. Para efectos de la recaudación, las partes deberán suscribir los contratos necesarios que contemplen los costos de dicha recaudación, sin perjuicio de la normativa que les sea aplicable.

(Así reformado el inciso n) anterior por el artículo único de la ley N° 9176 del 5 de noviembre del 2013)

ñ) Se derogan todas las disposiciones contrarias al impuesto sobre la propiedad de vehículos. 

(*)(La Sala Constitucional mediante resolución N° 10015-12 del 24 de julio de 2012, declaró inconstitucional los Decretos Ejecutivos N° 34109-H, 34871-H y 35605-H en la medida que aplican el cobro del tributo aquí dispuesto “a la maquinaria de construcción”. Así mismo, interpretó la Sala este artículo en el sentido que, el tributo aquí establecido “lo es respecto de los vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves dispuestos para el traslado y transporte de personas o cosas”)

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